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RESOLUCIÓN 1492 DE 2006

(Mayo 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

"Por la cual se resuelve la solicitud de imposición de servidumbre provisional de interconexión indirecta entre la red de TPBCL de TRUNKING E.S.P. S.A., y la red de TMC de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A."

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 28, 39.4, 74.3 y 118 de la Ley 142 de 1994, y

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES.

Mediante comunicación radicada el 24 de marzo de 2006,(1) y complementada por medio de la comunicación radicada el 5 de abril de 2006,(2) TRUNKING E.S.P. S.A., en adelante TRUNKING, solicitó la imposición de servidumbre de interconexión a TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A, en adelante TELEFÓNICA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.4.5 de la Resolución 087 de 1997, compilada en la Resolución 575 del 2002 y además, la servidumbre de interconexión provisional indirecta de acuerdo con el artículo 4.4.4. de la ya citada norma.

En la mencionada comunicación, TRUNKING manifestó que el 21 de septiembre de 2005, solicitó a TELEFÓNICA la interconexión indirecta de sus redes, solicitud sobre la cual, el 21 de octubre del mismo año, TELEFÓNICA le informó que la misma no podía ser considerada como tal teniendo en cuenta que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 4.4.2 de la Resolución 087 de 1997, y que además, la interconexión debía hacerse a través de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por lo que TRUNKING contestó dichos requerimientos según lo previsto en la regulación.

Finalmente, TRUNKING puso de manifiesto que hasta el 21 de marzo de 2006, no recibió respuesta alguna de TELEFÓNICA, quien insistió en la falta de requisitos de la solicitud y en su derecho a escoger el operador de tránsito para efectuar la interconexión indirecta, lo cual en concepto de TRUNKING, se torna abiertamente discriminatorio, señalando además que, la negativa de TELEFÓNICA a proceder a la interconexión indirecta lo perjudica y que la dilatación innecesaria de las negociaciones por parte de TELEFÓNICA violan el principio de buena fe contractual.

En atención a lo anterior, la CRT dio inicio a la actuación administrativa de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión y a la imposición de servidumbre provisional de interconexión indirecta, para lo cual corrió traslado a TELEFÓNICA de la solicitud presentada por TRUNKING. Dentro del término legal, TELEFÓNICA dio respuesta mediante comunicación del 28 de abril de 2006.[3]

En relación con la imposición de servidumbre provisional indirecta solicitada por TRUNKING, actuación sobre la cual versa el presente acto, TELEFÓNICA manifestó que dicha solicitud no cumple los presupuestos del artículo 4.4.4. de la Resolución 087 de 1997, por cuanto dicho operador no presentó en la etapa de negociación directa, una solicitud de interconexión provisional.

2. CONSIDERACIONES DE LA CRT.

2.1. SOBRE EL ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO.

Teniendo en cuenta que del escrito formulado por TRUNKING, se desprenden dos solicitudes diferentes, como se mencionó anteriormente, por medio del presente acto la CRT se ocupará de resolver lo atinente a la solicitud de imposición de servidumbre provisional de interconexión indirecta, para posteriormente y con arreglo a las normas que regulan el trámite de la imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, proferir la decisión de fondo respecto a dicha solicitud.

2.2. REQUISITOS FORMALES Y DE PROCEDIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE PROVISIONAL.

En lo que respecta a los requisitos formales y de procedibilidad de las solicitudes de imposición de servidumbre provisional, es necesario tener en cuenta dos aspectos: (i) el cumplimiento de los requisitos definidos en el artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997 y (ii) el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.4.4. de la misma resolución.

En lo que tiene que ver con el primero de los puntos, debe mencionarse que la regulación vigente con el fin de facilitar el proceso de negociación directa, estableció el suministro de información relacionada con los requerimientos y necesidades que la interconexión debe satisfacer, razón por la cual, el operador solicitante debe presentar la solicitud de interconexión con el Heno de los requisitos establecidos en el artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997. Lo anterior, tiene plena aplicación para el trámite de una solicitud de interconexión provisional, toda vez que con la información que se suministra en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo antes mencionado, la CRT determina las condiciones que deben gobernar la interconexión provisional, que en términos generales, serán la mismas que regirán la interconexión definitiva y en esa medida, desde el momento en que se solicita la interconexión provisional, el operador solicitante debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 4.4.2 ya mencionado.

En relación con el artículo 4.4.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, debe tenerse en cuenta que el mismo consagra el derecho de los operadores de telecomunicaciones a solicitar la interconexión provisional de sus redes con las de otro operador, mientras se adelantan las formalidades de la negociación y de la contratación. Adicionalmente, el mencionado artículo prevé que de no llegarse a un acuerdo directo sobre la interconexión provisional, la CRT puede imponer de manera inmediata, previa solicitud de parte, servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión.

Así las cosas, para efectos de imponer una servidumbre provisional es indispensable que se cumpla con los siguientes requisitos: (i) que se haya solicitado la interconexión provisional durante la etapa de negociación directa y, (ii) que la solicitud de interconexión provisional presentada en la etapa de negociación directa cumpla con los requisitos definidos en el artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997.(4)

En el caso particular se encuentra que, revisados los documentos y anexos remitidos por TRUNKING dentro del trámite de imposición de servidumbre definitiva, los cuales han sido tenidos como prueba para efectos de conocer la solicitud de imposición de servidumbre provisional, se evidencia que dicho operador no presentó ante TELEFÓNICA, durante la etapa de negociación directa, una solicitud de Interconexión provisional indirecta.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta lo antes expuesto sobre los requisitos de procedibilidad establecidos en la regulación para imponer servidumbre provisional, es claro, que al no tenerse por probado el primero de ellos, la consecuencia es que no proceda la solicitud.

Adicionalmente a lo anotado, debe mencionarse que si bien el régimen unificado de interconexión, RUDI, establece el deber de todos los operadores de permitir la interconexión indirecta,(5) y dicho mecanismo ha sido definido por la misma regulación como aquella que permite a cualquiera de los operadores Interconectados cursar el trófico de otros operadores, donde uno de los operadores involucrados actúa como operador de tránsito, siempre que no se contravenga el reglamento para cada servicio, debe tenerse claro que la interconexión indirecta es un mecanismo alterno a la interconexión directa, al cual recurre el operador entrante para hacer efectivo el desarrollo de su objeto empresarial, por lo que corresponde a la órbita de la voluntad privada de los operadores involucrados, acordar las condiciones bajo las cuales deba surtirse dicha interconexión.

Así lo mencionó la CRT con ocasión del proceso de discusión del Proyecto de Resolución "Por la cual se modifican los artículos 1.2, 4.2.1.4. y 4.2.2.11 de la Resolución 087 de 1997”,(6) concluyendo que “en ese orden de ideas, debe tenerse claro que la opción regulatoria referida a la imposición de servidumbres (provisional o definitiva) estará en todo caso dirigida a lograr la interconexión directa de las redes de A y C".

Lo anterior resulta lógico si se tiene en cuenta que, de un lado, en una interconexión indirecta necesariamente está involucrado un tercer operador que se encarga del transporte del tráfico derivado de la interconexión indirecta y según las disposiciones que regulan la materia, dicha tarea le impone un alto grado de responsabilidades, por lo que se torna más que indispensable llegar a un acuerdo directo con dicho operador sobre las condiciones bajo las cuales debe ejecutarse la tarea del operador de tránsito y por el otro, el deber de la autoridad administrativa consiste en asegurar el cumplimiento del objeto de la interconexión, es decir, hacer posible el ejercicio del derecho de los usuarios de servidos públicos de telecomunicaciones a comunicarse con otros usuarios de dichos servicios, lo que significa que en garantía de dicho objeto, la actuación de la CRT está dirigida a lograr la interconexión entre las dos redes que indiscutiblemente se involucran en tal propósito, sin entrar a considerar los motivos por los cuales el operador entrante preferiría acudir a una interconexión indirecta.

Así las cosas, resulta claro que la solicitud de TRUNKING referida a la imposición de servidumbre provisional de interconexión indirecta no procede.

En virtud de lo antes expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Negar la solicitud de imposición de servidumbre provisional de interconexión indirecta entre la red de TPBCL de TRUNKING E.S.P. S.A. y la red de TMC de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., presentada por TRUNKING E.S.P. S.A., por las razones expuestas en la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de TRUNKING E.S.P. S.A. y de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá D.C. a los 31 MAY.2006.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART

Presidente

CARLOS ALBERTO HERRERA BARROS

Director Ejecutivo.

NOTAS AL FINAL:

1. Radicada internamente bajo el número 200631695.

2. Radicada internamente bajo el número 200631846.

3. Radicada Internamente bajo el número 200632062.

4. En este mismo sentido se pronunció la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en las Resoluciones CRT 750, 751 y 752 de 2003, así como en las Resoluciones CRT 953 y 1102 de 2004.

5. Artículo 4.2.1.2 de la Resolución CRT087 de 1997.

6. Documento de respuesta a los comentarios, el cual se encuentra publicado en la página web de la entidad. (Respuesta a la pregunta número 32, formulada por AVANTEL: Sería de gran utilidad que se consagrara la figura de la interconexión provisional de que trata el Artículo 4.4.4 de la Resolución 087 de 1997, a la Interconexión indirecta, razón por la cual se propone adicionar un numeral).

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