RESOLUCIÓN 4875 DE 2016
(febrero 12)
Diario Oficial No. 49.787 de 15 de febrero de 2016
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se modifica el artículo 14 de la Resolución CRC 4735 de 2015.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las conferidas por las Leyes 1341 de 2009 y 1507 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Carta Política, el Estado intervendrá por mandato de la ley, entre otros, en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, con el fin de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social a fin de materializar los principios y valores consagrados en la Carta Política.
Que el Acto Legislativo número 2 de 2011, derogó el artículo 76 de la Constitución Política de Colombia y modificó el artículo 77 de la misma, que consagraban la existencia de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio encargado de ejecutar la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, de la dirección de la política de acuerdo con la ley y del desarrollo y ejecución de los planes y programas del Estado en este servicio.
Que el mismo Acto Legislativo número 2 de 2011, ordenó al Congreso de la República expedir “las normas mediante las cuales se defina la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión”, lo cual concluyó con la expedición de la Ley 1507 de 2012.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1507 de 2012, la Comisión de Regulación de Comunicaciones ejerce, en relación con los servicios de televisión, las funciones que le atribuye la Ley 1341 de 2009 y aquellas que le “asignaban a la Comisión Nacional de Televisión el parágrafo del artículo 18, el literal a) del artículo 20 y el literal c) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, con excepción de los aspectos relacionados con la reglamentación contractual de cubrimientos, encadenamientos y expansión progresiva del área asignada y los aspectos relacionados con la regulación de franjas y contenido de la programación, publicidad y comercialización, que corresponderán a la ANTV”.
Que de manera especial, el literal c del artículo 5o de la Ley 182 de 1995 otorga competencias a la Comisión para regular las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión, particularmente en materia de configuración técnica, gestión y calidad del servicio, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios.
Que la regulación es un instrumento de intervención del Estado y debe orientarse a la satisfacción de los derechos e intereses de usuarios y consumidores y que de conformidad con los artículos 22 numeral 1, y 53 de la Ley 1341 de 2009 es función de la CRC maximizar el bienestar social de los usuarios, lo cual se logra, entre otras razones, por el disfrute de servicios de televisión de calidad.
Que la honorable Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido, en la Sentencia C-186 de 2011, expresando que “(…) esta Corporación ha entendido que la potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención estatal en la economía –una de cuyas formas es precisamente la regulación– cuya finalidad es corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios, y que (…) La intervención del órgano regulador en ciertos casos supone una restricción de la autonomía privada y de las libertades económicas de los particulares que intervienen en la prestación de los servicios públicos, sin embargo, tal limitación se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley” (NFT).
Que los prestadores del servicio público de televisión se encuentran sometidos a la regulación que expida esta Comisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 182 de 1995 y las competencias que trata el artículo 12 de la Ley 1507 de 2012 en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.
Que en lo particular, la entonces Comisión Nacional de Televisión (CNTV) reguló aspectos relativos a las condiciones de calidad aplicables a los servicios de televisión mediante los Acuerdos 22 de 1997, 9 y 10 de 2006, 3 de 2009, 5 y 6 de 2010, 2 de 2011 y 2 de 2012, en razón de lo cual es claro que los operadores del servicio de televisión han estados sometidos previamente a la regulación del Estado en materia de la calidad del servicio.
Que conforme con lo expuesto, en virtud de la Ley 1507 de 2012 es competencia de la CRC la definición de las condiciones de calidad del servicio de televisión en el marco de sus competencias relativas a regulación y definición de condiciones técnicas de operación y explotación del servicio.
Que esta Comisión llevó a cabo una revisión teórica y efectuó una comparación de experiencias internacionales relacionadas con la normatividad técnica de la televisión según las distintas tecnologías de transmisión y otros aspectos relativos a la calidad del servicio de televisión, asunto que fue discutido por el sector y concluyó con la expedición de la Resolución CRC 4735 de 2015 “por la cual se establece el régimen de calidad para los Servicios de Televisión y se dictan otras disposiciones”.
Que el artículo 14 de la Resolución CRC 4735 de 2015 establece que para los sistemas de televisión por cable HFC e IPTV, el número de puntos de medición estará determinado por el número de suscriptores según se ilustra en la Tabla 5 de la misma resolución. Dentro de las consideraciones, sobre los parámetros restantes las mediciones deben realizarse en al menos cuatro (4) canales de televisión y uno más por cada 10 MHz de ancho de banda del sistema de cable.
Que al observarse en los estándares internacionales que las mediciones para los operadores de televisión por cable HFC se realizan en un canal por cada 100MHz, la Comisión considera que dicha aproximación representa una medida técnica eficiente, por lo cual se estima necesaria una reforma en ese sentido a la Resolución CRC 4735 de 2015.
Que la Comisión recibió solicitudes de aclaración sobre el artículo 14 de la Resolución CRC 4735 de 2015 de parte de varios operadores del servicio de televisión por suscripción por cable, satélite e IPTV sobre las disposiciones del citado artículo. En consecuencia la CRC sostuvo reuniones técnicas con los operadores y considera que es pertinente una modificación de la Resolución CRC 4735 de 2015, para aclarar la interpretación del artículo.
Que a partir de los elementos antes expuestos, esta Comisión elaboró la presente propuesta regulatoria, para lo cual se publicó el respectivo proyecto de resolución con su documento soporte, a fin de recibir comentarios de cualquier interesado, entre el 23 de noviembre y el 7 de diciembre de 2015.
Que la presente resolución no requiere someterse al procedimiento de abogacía de la competencia dispuesto en el Decreto 2897 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por encontrarse dentro de las excepciones del numeral 2 del artículo 4o del citado decreto.
Que el contenido del presente acto administrativo, una vez adelantados los trámites previos anteriores y efectuados los análisis antes descritos, fue aprobado por el Comité de Comisionados según consta en el Acta número 1027 del 5 de febrero de 2016 y, posteriormente, presentado y aprobado por los miembros de la Sesión de Comisión según consta en el Acta número 329 del 09 de febrero de 2016.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. PUNTOS DE MEDICIÓN. El artículo 14 de la Resolución CRC 4735 de 2015, quedará de la siguiente manera:
“Artículo 14. Puntos de medición
Televisión por cable HFC e IPTV
Para los sistemas de televisión por cable HFC e IPTV, el número de puntos de medición estará determinado por el número de suscriptores según se ilustra en la Tabla 5. Los puntos de medición deben estar distribuidos en todo el ámbito de cubrimiento del operador.
Tabla 5: Número de puntos de medición para los operadores de televisión por cable HFC e IPTV.
Número de suscriptores o asociados | Número de puntos de medición |
12.500 – 25.000 | 7 |
25.001 - 37500 | 8 |
En el caso en que el operador cuente con más de 37.500 suscriptores, deberá agregar un punto de medición adicional por cada 12.500 usuarios o fracción adicionales a 37.500.Para lo anterior, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
Para sistema de Cable e IPTV
a) Los puntos de medición deberán ser escogidos de forma tal que representen todas las áreas geográficas servidas por el sistema de cable o IPTV.
b) Cada punto de medición debe pertenecer a sectores nodales diferentes.
c) Las mediciones deberán efectuarse en el punto de distribución final de la mayor cascada de cada sector nodal. En el caso de IPTV se deberán contemplar los DSLAM de la mayor cascada.
Para sistemas de Cable.
a) Se deben adjuntar los planos de cada sector nodal en el caso de redes de cable.
b) Para sistemas analógicos las mediciones de Nivel mínimo de la portadora de video, Variación de los niveles de la señal de video en canales adyacentes, Nivel de la señal de video y Nivel de la portadora de audio deben realizarse en la totalidad de los canales de televisión.
c) Para sistemas analógicos las mediciones de los parámetros restantes deben realizarse en al menos cuatro (4) canales de televisión y uno más por cada 100 MHz de ancho de banda del sistema de cable. (Ej. 7 canales para sistemas entre 300-400 MHz).
d) Para sistemas digitales las mediciones de los parámetros especificados en la Tabla 3 del artículo 11 deben realizarse para los canales de televisión ofertados, de acuerdo con el formato 2 del artículo 13.
Televisión satelital
Para los sistemas de televisión satelital, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Se determinarán seis (6) puntos de medición en cada uno de los municipios en los que se cuente, como mínimo, con 12.500 suscriptores.
b) Adicionalmente, se deberán realizar mediciones en municipios con menos de 12.500 suscriptores. La cantidad de municipios a verificar en este criterio será la misma que los que se calculen del literal anterior. En cada municipio se determinarán seis (6) puntos de medición. Los municipios sobre los cuales se reportan mediciones deberán ser distribuidos de modo que en todos los departamentos con servicio se verifique al menos el municipio con más suscriptores y se deberá modificar la totalidad de los municipios de menos de 12.500 suscriptores para cada periodo de reporte”.
c) Las mediciones de los parámetros especificados en la Tabla 3 del artículo 11 deben realizarse para los canales de televisión ofertados, de acuerdo con el formato 2 del artículo 13.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C. a 12 de febrero de 2016.
El Presidente,
JUAN MANUEL WILCHES DURÁN.
El Director Ejecutivo,
GERMÁN DARÍO ARIAS PIMIENTA.