RESOLUCIÓN 4900 DE 2016
(abril 11)
Diario Oficial No. 49.841 de 11 de abril de 2016
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se modifica el artículo 5.8.2 de la Resolución CRT número 087 de 1997, se adiciona el artículo 8D a la Resolución CRT número 1763 de 2007, se adiciona el formato 46 de la Resolución CRC número 3496 de 2011 y se establecen otras disposiciones.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 1341 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social.
Que la regulación es un instrumento de intervención del Estado en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y debe atender las dimensiones social y económica de las mismas, debiendo para el efecto velar por la libre competencia y la protección de los usuarios, por lo que la misma debe orientarse a la satisfacción de sus derechos e intereses.
Que la honorable Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido[1], entre otros pronunciamientos, en la Sentencia C-186 de 2011, expresando que “(…) esta Corporación ha entendido que la potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención estatal en la economía –una de cuyas formas es precisamente la regulación– cuya finalidad es corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios (…), y que (…) La intervención del órgano regulador en ciertos casos supone una restricción de la autonomía privada y de las libertades económicas de los particulares que intervienen en la prestación de los servicios público; sin embargo, tal limitación se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley”.
Que de acuerdo con en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad.
Que según la Ley 1341 mencionada, se establece que la CRC adoptará una regulación que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la misma.
Que en virtud de lo previsto en la Ley 1341 de 2009, la CRC tiene, entre otras, la función de promover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares.
Que a través de la Resolución número 2058 de 2009, la CRC definió los criterios y condiciones para determinar mercados relevantes de telecomunicaciones, se identificaron los mercados susceptibles de regulación ex ante, los proveedores con posición dominante y las medidas regulatorias pro competitivas aplicables en los mismos.
Que de conformidad con la Resolución 2058 mencionada, el mercado de “terminación de llamadas fijo-móvil en todo el territorio nacional” constituye un mercado susceptible de regulación ex ante.
Que el artículo 23 de la Ley 1341 de 2009, dispone que la CRC puede regular los precios de los servicios de telecomunicaciones cuando no haya suficiente competencia, se presente una falla de mercado o cuando la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos. Igualmente, dispone que el marco regulatorio hará énfasis en la regulación de mercados mayoristas.
Que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, en Colombia, la titularidad del tráfico fijo a móvil correspondía a los proveedores de redes y servicios móviles, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 37 de 1993 y 555 de 2000, las cuales quedaron derogadas por el artículo 73 de la citada Ley 1341.
Que de esta forma, en la medida en que la Ley 1341 de 2009 no contiene una norma que atribuya al proveedor de servicios móviles la titularidad de la llamada fijo a móvil, las llamadas fijo a móvil con destino a un usuario de un proveedor de servicios de telecomunicaciones que ingresó al mercado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 o que se acogió voluntariamente al régimen de habilitación general previsto en la misma, son titularidad del proveedor de telefonía fija en cuya red se originó la comunicación.
Que el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 estableció un régimen de transición para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que no se acogieran al régimen de habilitación general del artículo 10 de la misma ley.
Que de esta manera, la responsabilidad de la llamada fijo a móvil puede estar en cabeza de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que se encuentre legalmente habilitado bajo el esquema anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, para la prestación por su cuenta y riesgo de servicios móviles en Colombia y hasta tanto la concesión, licencia, permiso y autorización se encuentren vigentes, en los términos claramente señalados en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009.
Que en la revisión del mercado de terminación de llamadas fijo-móvil en todo el territorio nacional, adelantada por la CRC durante el año 2015, se evidenció que existe una falla de mercado consistente en un monopolio en la terminación de llamadas originadas en la red fija y terminadas en la red móvil, independiente del tamaño de dicha red móvil.
Que en los casos en que un proveedor móvil, que en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, tenga la titularidad de la llamada fijo-móvil, será este quien define las condiciones de la prestación del servicio de las llamadas fijo-móvil, entre ellas la tarifa minorista y, que esta situación, bajo un esquema de “calling party pays”, podría derivarse en incentivos para restringir la competencia por parte del proveedor.
Que para los casos en que los proveedores fijos sean titulares de las llamadas fijo-móvil no se identificó que estos proveedores tuvieran incentivos o la habilidad para cobrar precios artificialmente altos o por encima de los costos eficientes.
Que los análisis realizados por la CRC, de la información del tráfico de llamadas fijo-móvil registrado en el país en los años 2012, 2013 y 2014, permitieron establecer que, a partir de la reducción de la tarifa fijo-móvil, existe un potencial de crecimiento del tráfico fijo-móvil, así como la perspectiva de un incremento del nivel de competencia en el mercado.
Que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la CRC considera imperativo mantener la medida regulatoria de fijación de la tarifa fijo-móvil bajo el esquema de tope de precios minoristas, solo para los casos en que el titular de esta llamada sea un proveedor móvil, para lo cual se procederá a la modificación del artículo 5.8.2 de la Resolución CRT 087 de 1997.
Que el cambio en la titularidad de la llamada fijo-móvil implica que los proveedores fijos paguen a los proveedores móviles que no tengan la titularidad de la misma, el cargo de acceso por terminación de llamadas en la red de estos últimos.
Que el monopolio en la terminación de llamadas en cada red móvil confiere al monopolista un poder sustancial de mercado para fijar precios artificialmente altos por el servicio mayorista de terminación, falla de mercado que ha sido corregida mediante la regulación de cargos de acceso establecida en la Resolución CRT número 1763 de 2007[2], la cual se constituye en una medida que promueve la competencia en los mercados de telecomunicaciones.
Que en particular el artículo 8o de la Resolución CRT número 1763 de 2007 establece los cargos de acceso regulados a redes móviles para las interconexiones entre proveedores móviles y entre proveedores móviles y proveedores de larga distancia internacional, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3o de la Resolución CRC número 4002 de 2012, modificado por el artículo 4o de la Resolución CRC número 4050 del mismo año, que adopta medidas de carácter particular y concreto con el objeto de promover la competencia en el mercado de voz saliente móvil.
Que el mencionado artículo 8o no incluye actualmente a los proveedores fijos titulares de la llamada fijo-móvil como destinatarios de los esquemas de cargos de acceso que deben ser ofrecidos por los proveedores de redes móviles para la terminación de llamadas en su red.
Que la fórmula tarifaria, con la cual se estableció la tarifa fijo-móvil en el año 2005 y que posteriormente se actualizó en los años 2009 y 2011, contempla dentro de sus variables, el cargo de acceso por uso para terminación de llamadas en redes móviles, establecido en el artículo 8o de la Resolución CRT número 1763 de 2007, el cual es producto de un modelo de costos eficientes.
Que el artículo 4o de la Resolución CRC número 3101 de 2011 establece que los proveedores deberán dar trato igual a todos los demás proveedores y no podrán otorgar condiciones menos favorables que las que se otorgan a sí mismos o a algún otro proveedor y adicionalmente que la remuneración de las redes entre operadores deberá obedecer a un esquema de costos eficientes.
Que en consecuencia, es necesario precisar, para las relaciones de interconexión en las que se curse tráfico fijo-móvil, que el valor máximo a cobrar por parte de todos los proveedores de redes y servicios móviles habilitados bajo el régimen general previsto en el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, a los proveedores de redes y servicios fijos, por la terminación de llamadas en su red, es el correspondiente al cargo de acceso por uso establecido en el artículo 8o de la misma resolución 1763 de 2007.
Que en concordancia con lo establecido en el parágrafo 5o del artículo 8o de la Resolución número 1763 de 2007, es también necesario establecer que los proveedores de redes y servicios móviles que, haciendo uso de la facilidad esencial de roaming automático nacional, terminen llamadas originadas en la red fija, deberán ofrecer a los proveedores de redes servicios fijos el valor del cargo de acceso por uso definido por la regulación para la red sobre la cual se preste efectivamente el servicio.
Que una vez analizado el mercado de llamadas fijo-móvil, la CRC revisó la metodología de cálculo del tope tarifario establecida en el artículo 5.8.2 del Título V de la Resolución CRT número 087 de 1997, encontrando que los elementos constitutivos de la fórmula correspondientes a los costos de terminación de llamadas en redes fijas y móviles y al costo por facturación, se mantienen en virtud a que los criterios y parámetros para su definición, siguen siendo pertinentes y continúan reconociendo la realidad de mercado asociada a este tipo de llamadas, según los análisis presentados en el documento soporte de la presente resolución.
Que las razones por las cuales se reconoció en el año 2005 la inclusión del factor de recuperación de cartera en la fórmula tarifaria han desaparecido, pues, en las actuales condiciones del mercado, los proveedores móviles pagan más por cargos de acceso a los proveedores fijos que lo que reciben de ellos y adicionalmente el factor de recuperación de cartera de los operadores fijos se ha incrementado hasta alcanzar el valor de 98,33%.
Que de acuerdo con lo anterior no resulta necesario mantener dentro de la fórmula tarifaria el factor de recuperación de cartera, pues con su inclusión se estaría reconociendo ineficiencias en la gestión de la cartera de llamadas fijo-móvil de los proveedores móviles que tengan la titularidad de las llamadas fijo-móvil.
Que en cuanto al factor adicional por externalidad de red (Aer), tal como se explica en la Resolución CRT número 2156 de 2009, se constató que el mismo no debe ser incluido como parte del tope tarifario para las llamadas fijo a móvil, en razón a la dinámica del sector de la telefonía móvil donde la cobertura supera a la de la red fija.
Que esta Comisión considera necesario actualizar el tope tarifario conforme a la fórmula establecida en el artículo 5.8.2 del Título V de la Resolución CRT número 087 de 1997, teniendo en cuenta que dicho tope solo aplicará a aquellos proveedores móviles que sean titulares de la llamada fijo-móvil.
Que las variables contempladas en la fórmula tarifaria, están orientadas a costos eficientes en consonancia con lo definido en la Ley 1341 de 2009 y, en tal sentido, corresponden únicamente a los costos asociados a los cargos de acceso a redes móviles y fijas y a los costos de facturación, distribución y recaudo, estos últimos establecidos en la Resolución CRC número 3096 de 2011.
Que es necesario plantear la fórmula tarifaria en términos de que su actualización se realice de manera automática con las actualizaciones o modificaciones de los cargos de acceso a redes móviles y fijas y con la actualización o modificación del tope tarifario de la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo establecido en la Resolución CRC número 3096 de 2011.
Que a partir de la información de tráfico fijo-móvil y del número de facturas que registraron llamadas fijo-móvil durante el periodo octubre de 2014 a septiembre de 2015, que fue suministrada por los proveedores del servicio de telefonía fija, la Comisión estimó que la cantidad promedio de minutos de llamadas fijo-móvil por factura equivale a 66,17 minutos.
Que para determinar el costo por minuto de facturación se debe relacionar el valor actualizado y antes de IVA del tope establecido para la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo en la Resolución CRC número 3096 de 2011.
Que en la medida en que, producto de la reducción del cargo de acceso para terminación de llamadas en redes móviles y de la revisión adelantada por la CRC a la fórmula tarifaria, el tope tarifario para las llamadas fijo-móvil para el año 2016 después de impuestos es inferior a cien pesos colombianos ($100) y considerando que las denominaciones de moneda actual no permiten que a los usuarios de teléfonos públicos monederos se les cobre el valor exacto del tope tarifario, y que el redondeo de la tarifa por debajo puede afectar el margen de ganancia que tienen los operadores de teléfonos públicos monederos en este tipo de llamadas, resulta pertinente permitir que el tope tarifario para llamadas fijo-móvil originadas en teléfonos públicos monederos sea redondeado hacia arriba al valor de la moneda de denominación más cercano.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, le corresponde a la CRC, requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a los que se refiere dicha ley y, con el ánimo de contar con información pertinente para esta Comisión en sus labores de monitoreo al mercado, es necesario que los proveedores fijos realicen reportes trimestrales de la información de tráficos fijo-móvil.
Que con fundamento en los artículos 2.2.13.3.2 y 2.2.13.3.3 del Decreto número 1078 de 2015 y en el artículo 8o numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, entre el 30 de octubre y el 24 de noviembre de 2015, la Comisión publicó la propuesta regulatoria denominada “Análisis del mercado de terminación de llamadas fijo-móvil” para efectos de recibir comentarios de cualquier interesado.
Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, el artículo 8o del Decreto número 2897 de 2010 y la Resolución SIC número 44649 de 2010, esta Comisión envió a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) el proyecto regulatorio publicado con su respectivo documento soporte, y anexó el cuestionario dispuesto por tal entidad para proyectos regulatorios de carácter general, así como los diferentes comentarios a la propuesta regulatoria que fueron recibidos durante el plazo establecido por la Comisión.
Que la SIC mediante comunicación con Radicado CRC número 201534158 del 21 de diciembre de 2015 respondió a la CRC como conclusión de su análisis que: “(…) el proyecto de regulación no despierta preocupaciones desde la óptica de la libre competencia, a pesar de que se otorga un trato diferenciado de un agente frente a los ya instalados. En efecto, esta diferenciación es consecuencia de una disposición legal ajena al ámbito de competencia del regulador (…)”.
Que en la citada comunicación, la SIC reconoce las bondades para la libre competencia que podrían derivarse de desregular los precios de las comunicaciones fijo-móvil a pesar del trato diferenciado al proveedor móvil que aún se encuentra en el régimen de transición y, en tal sentido, considera que la propuesta regulatoria permitirá al consumidor beneficiarse de la libre competencia de manera oportuna.
Que de acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.13.3.2 del Capítulo III del Título XIII de la Parte II del Libro II del Decreto número 1078 de 2015, el proyecto regulatorio en cuestión ha surtido el proceso de publicidad respectivo, garantizando así la participación de todos los agentes interesados en el mismo.
Que una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector y efectuados los análisis respectivos, se acogieron en la presente resolución aquellos que complementan y aclaran lo expuesto en el borrador publicado para discusión, y se elaboró el documento de respuestas que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos, siendo ambos textos puestos en consideración del Comité de Comisionados de la CRC y aprobados según consta en el Acta número 1030 del 29 de febrero de 2016 y, posteriormente, presentados a los miembros de la Sesión de Comisión el 17 de marzo de 2016 y aprobados en dicha instancia, según consta en Acta número 330.
Que en virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 5.8.2 del Título V de la Resolución CRT número 087 de 1997, el cual quedará de la siguiente manera:
“Artículo 5.8.2. Tope tarifario para las llamadas originadas en redes fijas con terminación en redes móviles. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, tengan la titularidad de las llamadas fijo a móvil, cobrarán al usuario que realice llamadas originadas en una red fija y terminadas en la red móvil de dicho proveedor, una tarifa inferior o igual a la que se obtenga de aplicar la siguiente fórmula:
PFM = CTRM + (PRIEF / MPPF) + CARF
Donde:
PFM= | Valor eficiente máximo por minuto que puede cobrar un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles para llamadas de fijo a móvil que sean de su titularidad. |
CTRM= | Valor por minuto que corresponde al costo de uso de la red móvil para la terminación de llamadas establecido en la Resolución número 1763 de 2007 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya (Se utiliza el valor de cargo de acceso regulado aplicable a la red móvil donde termina la llamada, actualizado con IAT). |
CARF= | Valor por minuto que corresponde al costo de uso de la red fija establecido en la Resolución número 1763/07 (se utiliza el valor del grupo dos de los cargos de acceso actualizado por IAT). |
PRIEF= | Precio Regulado de la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo establecido en el artículo 2o de la Resolución CRC número 3096 de 2011 (se utiliza el valor antes de IVA y actualizado por IAT). |
MPPF= | Minutos Promedio de llamadas fijo móvil por factura equivalente a 66,17 minutos. |
PARÁGRAFO 1o. Cuando la llamada desde una red fija a una red móvil utilice redes fijas TPBCLE, y siempre que esta genere el cobro adicional por concepto de cargo de transporte de que trata el artículo 4o de la Resolución CRT número 1763 de 2007, dicho cobro podrá adicionarse al tope establecido en este artículo. En todo caso, para estas llamadas, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán discriminar los cargos de transporte en la correspondiente factura.
PARÁGRAFO 2o. El tope tarifario se actualizará automáticamente con el cargo de acceso eficiente correspondiente a la red móvil, con el cargo de acceso a la red fija correspondiente al grupo dos de proveedores de redes y servicios fijos y con el valor tope regulado de la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo, los que a su vez se actualizarán con base en el IAT, de acuerdo con la metodología establecida por la CRC en el Anexo 01 de la Resolución CRT número 1763 de 2007 o en aquella que la adicione, modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 3o. En los eventos en que la llamada se origine desde un teléfono público monedero y termine en la red de un proveedor móvil que tenga la titularidad de llamada fijo-móvil, dicha llamada está sujeta al tope tarifario fijado en el presente artículo. En este caso, el proveedor podrá redondear el valor de la llamada hacia arriba al valor de la moneda de denominación más cercano.
PARÁGRAFO 4o. La tarifa máxima establecida en este artículo podrá ser revisada por la CRC cuando lo estime necesario y, en todo caso, estará afecta de manera inmediata a lo establecido respecto de los cargos de acceso para redes fijas y/o móviles y al valor tope de la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo, fijados en la regulación de carácter general de la CRC”.
ARTÍCULO 2o. Adicionar a la Resolución CRT número 1763 de 2007 el artículo 8D, en los siguientes términos:
“Artículo 8D. Cargos de acceso a redes móviles en llamadas fijo-móvil. Todos los proveedores de redes y servicios móviles habilitados bajo el régimen general previsto en la Ley 1341 de 2009 deberán ofrecer a los proveedores de redes y servicios fijos, en las llamadas fijo-móvil, el cargo de acceso por uso establecido en el artículo 8o de la presente resolución.
PARÁGRAFO. Los proveedores de redes y servicios móviles que, haciendo uso de la facilidad esencial de roaming automático nacional, terminen llamadas originadas en la red fija, deberán ofrecer a los proveedores de redes servicios fijos el valor del cargo de acceso por uso definido por la regulación para la red sobre la cual se preste efectivamente el servicio”.
ARTÍCULO 3o. Adicionar un formato a la Resolución CRC número 3496 de 2011, el cual quedará así:
“Formato. 46. Tráfico y valores facturados por concepto de llamadas fijo móvil
Periodicidad: Trimestral
Contenido: Mensual
Plazo: 45 días calendario después del vencimiento del trimestre.
Este formato debe ser diligenciado y reportado por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones fijos. Se solicita reportar el tráfico por minutos (redondeados) y valores facturados por concepto de llamadas fijo a móvil por cada mes del trimestre. La información debe ser reportada por municipio, estrato y red móvil destino, de acuerdo con la siguiente estructura:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 |
Año | Trimestre | Mes | ID departamento/ID municipio | Segmento | Red Destino | Tráfico fijo-móvil | Valor minutos facturados |
Donde:
1. Año: Corresponde al año para el cual se reporta la información asociada al tráfico fijo-móvil.
2. Trimestre: Corresponde al trimestre del año para el cual se reporta la información asociada al tráfico fijo-móvil.
3. Mes: Corresponde al mes del trimestre para el cual se reporta la información asociada al tráfico fijo-móvil.
4. ID_municipio/ID_departamento: Son los datos de ubicación geográfica de las líneas fijas en donde se originó el tráfico fijo-móvil. Se tienen en cuenta los 32 departamentos y la ciudad de Bogotá, D. C. Los municipios están acordes con la división político-administrativa de Colombia (Divipola), presente en el sistema de consulta del DANE. Los proveedores deberán reportar la información requerida para cada uno de los municipios en donde preste el servicio de telefonía fija.
5. Segmento: Identifica el estrato socioeconómico, desde donde se origina el tráfico fijo móvil. Se clasifica dentro de los siguientes grupos:
Sector/estrato
Residencial Estrato 1
Residencial Estrato 2
Residencial Estrato 3
Residencial Estrato 4
Residencial Estrato 5
Residencial Estrato 6
Corporativo
Sin estratificar. Solo aplica para el sector rural
6. Red Destino: Corresponde a la red o proveedor móvil de destino de las llamadas originadas en la red fija y terminadas en la red móvil.
7. Tráfico fijo-móvil: Tráfico en minutos (redondeados), correspondiente a las llamadas originadas desde la red fija (por cada municipio) y terminadas en la red móvil. Este tráfico corresponde a los minutos facturados a los usuarios de la red fija.
8. Valor facturado: Corresponde al monto total facturado en pesos colombianos por concepto del tráfico de llamadas fijo-móvil reportado en el campo 7. No incluye impuestos”.
ARTÍCULO 4o. El formato 46 de la Resolución CRC número 3496 de 2011 “Tráfico y valores facturados por concepto de llamadas fijo móvil” deberá ser reportado por primera vez, a través del Sistema Colombia TIC, a más tardar el 15 de julio de 2016, con la información correspondiente al tercer y cuarto trimestre de 2015 y primer trimestre de 2016.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica en lo pertinente el artículo 5.8.2 del Título V de la Resolución CRT número 087 de 1997, adiciona el artículo 8D a la Resolución CRT número 1763 de 2007 y un formato a la Resolución CRC número 3496 de 2011 y deroga expresamente la Resolución CRC número 3497 de 2011, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de abril de 2016.
El Presidente,
JUAN MANUEL WILCHES DURÁN.
El Director Ejecutivo,
GERMÁN DARÍO ARIAS PIMIENTA.
* * *
1. Ver además, entre otras, Sentencia C-1162 de 2000 y Sentencia C-150 de 2003.
2. “Por medio de la cual se expiden las reglas sobre cargos de acceso y uso a redes fijas y móviles y se dictan otras disposiciones”