RESOLUCIÓN 4972 DE 2016
(junio 17)
Diario Oficial No. 49.907 de 17 de junio de 2016
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por medio de la cual se definen reglas, lineamientos y obligaciones de los PRST frente al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias (SNTE) en Colombia.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,
en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 4o, 8o, 22, y 49 de la Ley 1341 de 2009, en el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 25 de 2002, el Decreto número 1078 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2o de la Constitución Política establece como deber de las Autoridades de la República la protección de la vida de los residentes en Colombia;
Que el numeral 2 del artículo 95 de la Constitución Política establece como deber de todo ciudadano en Colombia “Obrar Conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”;
Que el artículo 334 de la Constitución Política establece que el Estado, como director general de la economía, intervendrá por mandato de la ley en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de, entre otros, mejorar la calidad de vida de los colombianos;
Que mediante la Ley 847 de 2003, Colombia adhirió al “Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe”[1] promulgado mediante el Decreto número 3174 de 2008, el cual destaca la importancia de las telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes “recordando que los organismos humanitarios de socorro y asistencia requieren recursos de telecomunicaciones fiables y flexibles para realizar sus actividades vitales”;
Que a su vez, el Convenio de Tampere, en sus considerandos, destaca que “tomando nota asimismo de la Resolución 7 de la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1994), reafirmada en la Resolución 36 de la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto, 1994), en la que se insta a los gobiernos a que tomen todas las disposiciones prácticas necesarias para facilitar el rápido despliegue y el uso eficaz del equipo de telecomunicaciones, con objeto de mitigar los efectos de las catástrofes y para las operaciones de socorro en caso de catástrofe, reduciendo y, cuando sea posible, suprimiendo los obstáculos reglamentarios e intensificando la cooperación entre los Estados”;
Que el artículo 3o del Convenio de Tampere establece que “los Estados Partes cooperarán entre sí y con las entidades no estatales y las organizaciones intergubernamentales, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, para facilitar la utilización de los recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe”;
Que el artículo 8o de la Ley 1341 de 2009 regula el uso de las telecomunicaciones para casos de emergencia, estableciendo que “En casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres, o calamidad pública, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición de las autoridades de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios y darán prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso, se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana. Igualmente darán prelación a las autoridades en la transmisión de comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de prevención de desastres, cuando aquellas se consideren indispensables”;
Que el referido artículo 8o en su inciso 2o establece que: “Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán suministrar a las autoridades competentes, sin costo alguno, la información disponible de identificación y de localización del usuario que la entidad solicitante considere útil y relevante para garantizar la atención eficiente en los eventos descritos en el presente artículo”;
Que el numeral 10 del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009 establece que el Estado intervendrá en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el uso compartido de infraestructura y de servicios en situaciones de emergencia, señalando la facultad de “Imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones obligaciones de provisión de los servicios y uso de su infraestructura, por razones de defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública”
Que los numerales 6 y 9 del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009 establecen que el Estado intervendrá en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones para garantizar el despliegue y uso eficiente de infraestructura y para garantizar la interconexión y la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones, así como el acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión de servicios;
Que el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 establece, entre otras, las siguientes funciones en cabeza de la Comisión de Regulación de Comunicaciones: determinar el régimen de regulación, expedir la regulación general y particular relacionadas con la interconexión, acceso y uso de instalaciones esenciales, como también la remuneración, por el acceso y uso de redes e infraestructura, el acceso y uso de las redes, imponer servidumbres de acceso, uso e interconexión y condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales para la conexión, señalar la provisión de elementos de red desagregados, regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios y administrar el uso de los recursos de numeración e identificación de redes;
Que el artículo 1o de la Ley 1523 de 2012, por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones, establece que la gestión del riesgo de desastres “es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible”;
Que el artículo 2o de la Ley 1523 de 2012 establece que la gestión del riesgo es responsabilidad de todos los habitantes del territorio colombiano, incluyendo sus autoridades, y a su vez, el artículo 3o consagra el Principio de Interés Público o Social, bajo el cual “En toda situación de riesgo o de desastre, el interés público o social prevalecerá sobre el interés particular”;
Que el artículo 3o de la Ley 1523 de 2012, establece las definiciones relacionadas con la gestión del riesgo de desastres y del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres;
Que el artículo 68 de la Ley 1523 de 2012 establece que “los bienes fiscales y los bienes de propiedad particular en las áreas geográficas determinadas en la declaratoria de situación de desastre o calamidad pública, deberán soportar las servidumbres legales que fueren necesarias para adelantar las acciones, obras y procesos necesarios para atender la emergencia y adelantar las acciones de rehabilitación y reconstrucción”;
Que el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012 establece en su inciso 1o, que “los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones están obligados a permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructuras al operador que lo solicite en forma inmediata, con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de situación de desastre para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones”;
Que el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012 establece que “La Comisión de Regulación de Comunicaciones a solicitud de parte o de manera oficiosa, podrá imponer una servidumbre provisional en forma inmediata para garantizar el uso de las redes e infraestructura ante la negativa del proveedor respectivo”, lo cual tiene como consecuencia que para imponer tal servidumbre no sea exigible el periodo mínimo de negociación de que trata el inciso primero del artículo 49 de la Ley 1341 de 2009;
Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expidió el Decreto número 2434 de 2015 “por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; 1078 de 2015, para crearse el Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias como parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres” (en adelante referido como el Decreto número 1078 de 2015), con el fin de contribuir al logro de los objetivos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD) y fortalecer el desempeño eficiente de sus componentes; y de manera particular definió el Sistema Nacional de Telecomunicaciones en Emergencia (SNTE), la Red Nacional de Telecomunicaciones en Emergencia (RNTE), así como sus objetivos, principios y obligaciones;
Que según lo dispuesto en el Título 14 del Decreto número 1078 de 2015, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) están a cargo de la definición de criterios y condiciones para el desarrollo del SNTE y la RNTE, con el acompañamiento técnico de la ANE y la CRC desde el ámbito de sus competencias;
Que el Ministerio de TIC allegó a esta Comisión[2] una propuesta de temáticas regulatorias para implementación del Sistema Nacional de Telecomunicaciones en Emergencias sobre el cual se indicaba que el mismo “busca que la Comisión de Regulación de Comunicaciones entre a regular aspectos propios de su competencia a fin de reglamentar el mencionado decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.14.7.8 del Decreto número 1078 de 2015”;
Que esta Comisión, en el marco del principio de coordinación[3], utilizó elementos de dicho documento los cuales, en el marco de las competencias de esta Comisión, sirvieron en el proceso de estructuración del presente proyecto regulatorio, el cual se ejecutaría en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto número 1078 de 2015 en la materia, y en el cual serían estudiadas y definidas las medidas necesarias de conformidad con lo ordenado por el citado decreto;
Que de conformidad con el artículo 2.2.14.7.2 del Decreto número 1078 de 2015, las entidades públicas, privadas o comunitarias, que son propietarias, administran o hacen uso de la infraestructura empleada para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición, sin costo, su infraestructura para la implementación de la RNTE en los términos que se definan por parte del Ministerio de TIC y de la UNGRD en cumplimento del artículo 2.2.14.3.3 del mismo decreto. Por lo que esta Comisión no define en esta oportunidad obligaciones o condiciones a los PRST en la materia;
Que el parágrafo del artículo 2.2.14.2.5 del mencionado Decreto, estableció que con el fin de facilitar la restauración de la normalidad y evitar riesgos personales o materiales, la categoría de comunicaciones Autoridad - Autoridad, tendrá prioridad sobre las demás categorías de telecomunicaciones de emergencia cuando se declaren estados de emergencia, calamidad pública o desastre, conforme a la solicitud que realice la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD);
Que en el artículo 2.2.14.7.3 numeral 2 del Decreto número 1078 de 2015 se establece que, en caso de emergencia, conmoción interna y externa, desastres o calamidad pública, los PRST deberán poner a disposición de las autoridades de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios, y darán prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso, se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana. Igualmente darán prelación a las autoridades en la transmisión de comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de prevención de desastres, cuando aquellas se consideren indispensables;
Que conforme al Decreto número 054 de 2016 “por el cual se adiciona el Decreto único 1078 de 2015 para reglamentar los criterios para la formulación, presentación, aprobación, ejecución y verificación de las obligaciones de hacer como forma de pago por el uso del espectro radioeléctrico” y la Resolución número 895 de 2016, el Ministerio de TIC deberá reglamentar e implementar las obligaciones asociadas, dentro de las cuales se encuentra la implementación del envío de mensajes de texto de alerta temprana sobre las redes de telecomunicaciones móviles[4], por lo que esta Comisión no aborda en esta oportunidad obligaciones o condiciones a los PRST en la materia que forma parte la comunicación autoridad – individuo;
Que el artículo 2.2.14.7.3 numeral 4 del Decreto número 1078 de 2015 definió que los PRST deben suministrar a los Centros de Atención de Emergencias (CAE) la información disponible de identificación del abonado llamante (ANI) y la localización del equipo terminal (ALI) desde donde se realiza la comunicación al 123, que garantice la atención eficiente de la situación reportada por el usuario; lo anterior conforme los principios consagrados en el artículo 4o de la Ley 1581 de 2012, entre los cuales se establece que los datos personales podrán ser obtenidos o divulgados cuando exista un mandato legal que releve el consentimiento previo, expreso e informado del titular;
Que de conformidad con el artículo 2.2.14.7.3 numeral 8 del Decreto número 1078 de 2015, los PRST deben priorizar las comunicaciones que realicen los usuarios de las entidades autorizadas por parte de la UNGRD;
Que en el parágrafo del artículo 2.2.14.7.3 del Decreto número 1078 de 2015 se dispone que la CRC definirá las condiciones y características de las obligaciones a cargo de los PRST para la implementación del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias; y a su vez, el artículo 2.2.14.7.8 establece que la CRC, entre otras autoridades, expedirá en un término de seis meses la normatividad necesaria para el desarrollo de los objetivos del SNTE, en lo pertinente y desde el ámbito de sus competencias;
Que el artículo 2.2.14.7.5 del Decreto número 1078 de 2015 definió las obligaciones a cargo de las Entidades públicas o privadas responsables de la implementación, administración y operación de los Centros de Atención de Emergencias (CAE), los cuales fueron definidos como el medio de recepción de llamadas, a través del número único nacional de emergencias, de mensajes o de cualquier tipo de comunicación que utilizan los individuos para requerir ayuda en situaciones de emergencias y seguridad ciudadana y que se encarga de realizar el direccionamiento a la entidad responsable de atender la solicitud;
Que la CRC como responsable de administrar el Plan de Numeración, contemplado en el Decreto número 25 de 2002, del cual hacen parte los números bajo estructura 1XY, definió el número 123 como el Número Único Nacional de Emergencias;
Que dentro de las funciones de la CRC definidas en el artículo 22 de la Ley 1341, aquellas que se relacionan con la implementación de la SNTE son: i) la expedición de la regulación de los aspectos económicos y técnicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de las instalaciones esenciales (numeral 3); ii) la definición de las condiciones en las cuales podrán ser utilizadas infraestructuras y redes, en la prestación del servicio de telecomunicaciones (numeral 5); iii) la definición de las instalaciones esenciales (numeral 6); iv) la imposición de las servidumbres de acceso, uso e interconexión y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales (numeral 10) y v) la regulación y administración de los recursos de numeración (numeral 13);
Que la CRC, mediante Resolución número 3066 de 2011 expidió el régimen de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, en el cual se incluyeron aspectos tales como: los derechos al acceso permanente y gratuito a las líneas de urgencia y/o emergencia (artículo 10.1 literal x), el acceso y la gratuidad a los números de urgencia y emergencia bajo estructura 1XY (artículo 78), la adopción del número único nacional de emergencias el 123 (artículo 87), las características de los Centros de Atención de Emergencias (CAE) (artículo 88) y el acceso al sistema de emergencia (artículo 89);
Que para unidad en los temas tratados en la presente resolución se incorporan aspectos relacionados con las obligaciones de los PRST en el desarrollo del SNTE, contemplados previamente en la Resolución CRC 3066 de 2011;
Que en el Capítulo IV de la Resolución número 3101 de 2011 se establecen las instalaciones esenciales para acceso y/o interconexión de redes de telecomunicaciones, las cuales pueden llegar a ser requeridas para soportar las comunicaciones en la atención de emergencias y situaciones declaradas de desastres, calamidad pública, conmoción interior o exterior;
Que las Recomendaciones UIT-T E.106 Plan internacional de preferencias en situaciones de emergencia para actuaciones frente a desastres, y UIT-T E.107 Servicio de Telecomunicaciones de Emergencia (ETS) y marco de interconexión para implementaciones nacionales del ETS, disponen lineamientos para realizar la priorización de llamadas, interconexión con redes de telecomunicaciones y la definición del sistema de telecomunicaciones en emergencia y sus características;
Que el Ministerio de TIC definió conjuntamente con algunos PRST “las características técnicas para la implementación de la solución de localización de abonados que llaman a los CAE”, según lo informado en su oportunidad a esta Comisión en comunicación del 14 de julio de 2014[5];
Que atendiendo a mejores prácticas internacionales en la materia y a los criterios adoptados previamente según las definiciones técnicas acordadas entre el Ministerio de TIC y algunos PRST[6], en cumplimiento de sus obligaciones y en el marco de sus competencias como parte integrante del SNTE, la CRC en esta oportunidad procede a fijar en el marco de sus competencias y de manera general, las condiciones técnicas para la localización de equipos en redes móviles en el país de acuerdo con estándares 3GPP TS 23.032 y OMA-TS-MLP-V3_2-20051124-C;
Que de acuerdo con la información recopilada por la UIT[7] tras el desastre de Japón en marzo de 2011, el envío de mensajes de texto se instituyó como una alternativa válida que evita la congestión de las redes en situaciones de desastre y permite la comunicación entre individuos, al experimentar restricciones en las llamadas de voz en las redes que se encontraban congestionadas. Así, con la finalidad de permitir la comunicación entre individuos y evitar la congestión de las redes de telecomunicaciones en situaciones de emergencia y/o declaratorias de desastre, calamidad, conmoción interior o exterior, esta Comisión considera pertinente que los PRST den prelación al envío y recepción a sus usuarios de mensajes cortos de texto (SMS) o mensajería instantánea, de acuerdo a los recursos de red que estén disponibles o congestionados;
Que de acuerdo con el literal d) del artículo 10 de la Resolución CRC 2202 de 2009, se delega en el Director la expedición de actos administrativos de imposición de servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión; previa aprobación del Comité de Expertos Comisionados de la CRC, por lo cual aplica a lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1523 antes citado;
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto número 1078 de 2015, se publicó el respectivo proyecto de resolución con su documento soporte, a fin de recibir comentarios de cualquier interesado, entre el 4 y el 23 de mayo de 2016.
Que en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, la CRC diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante el artículo 5o de la Resolución número 44649 del 25 de agosto de 2010, el cual dio negativo en sus respuestas por lo cual no resultó necesario remitir a la SIC la presente medida;
Que una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector y de las entidades estatales, no estatales y no gubernamentales relacionados con la atención de emergencias, desastres y gestión del riesgo, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos, el cual fue puesto a consideración del Comité de Comisionados de la Entidad y fue aprobado mediante Acta número 1044 del día 2 de junio de 2016, y posteriormente, presentado a los miembros de la sesión de Comisión el día 15 de junio de 2016, según consta en Acta número 335.
Que, en virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 4.14.1.1 de la Redispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> La presente resolución aplica a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (en adelante PRST), y sus redes, como integrantes del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia (en adelante SNTE).
PARÁGRAFO. Los Operadores Móviles Virtuales (en adelante OMV) y los Operadores Móviles de Red (en adelante OMR) dentro de sus respectivas relaciones de acceso, deberán pactar las condiciones en que el OMV dará cumplimiento a las obligaciones regulatorias exigibles y principios orientadores del marco de la política nacional de gestión del riesgo de desastres, del SNTE y de las obligaciones derivadas del artículo 8o de la Ley 1341 de 2009.
De igual forma, es obligación de los Proveedores de Red de Origen (en adelante PRO) y los Proveedores de Red Visitada (en adelante PRV) en el marco de sus relaciones de acceso de Roaming Automático Nacional, pactar las condiciones en que ambos PRST darán cumplimiento a las obligaciones regulatorias exigibles y principios orientadores del marco de la política nacional de gestión del riesgo de desastres, del SNTE y de las obligaciones derivadas del artículo 8o de la Ley 1341 de 2009.
ARTÍCULO 1.2. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 4.14.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> La presente resolución tiene por objeto el establecimiento de reglas, lineamientos y obligaciones de los PRST frente al desarrollo e implementación del SNTE, con el fin de contribuir a la interoperabilidad de redes que conforman el SNTE, y promover la continua prestación de servicios de comunicación, en el marco de las situaciones descritas en el artículo 8o de la Ley 1341 de 2009.
ARTÍCULO 1.3. DEFINICIONES. <Artículo compilado en el Título 1 DEFINICIONES de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, en el artículo 2.2.14.1.3 del Decreto número 1078 de 2015, así como las siguientes:
-- ALI (Automatic Location Identification): Mecanismo mediante el cual se ubica el terminal desde el cual se realiza una llamada telefónica y permite su ubicación o posicionamiento geográfico.
-- Terminal habilitado: Equipo terminal fijo o móvil usado con una línea telefónica o de abonado, activada para la prestación del servicio de comunicaciones por un Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 1.4. IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE PROVISIONAL DE ACCESO Y USO EN SITUACIONES DE DESASTRE. <Artículo compilado en el artículo 4.14.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> La Comisión de Regulación de Comunicaciones, tanto a solicitud de parte como de oficio, en cumplimiento del artículo 82 de la Ley 1523 de 2012 y en el marco de la Ley 1341 de 2009, ante la negativa del PRST respectivo, podrá imponer una servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión en forma inmediata y respecto de cualquier red o infraestructura, con el fin de atender las necesidades de comunicación relacionadas con la declaratoria de situación de desastre para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones.
Para tal efecto, la parte interesada deberá manifestar de manera expresa a la CRC su solicitud en la que se demuestre la negativa por parte del PRST respectivo, enviando la misma con la indicación de la infraestructura o elementos de red requeridos para tal propósito, así como copia del acto administrativo de la declaratoria de desastre expedido por autoridad competente. Asimismo, la parte interesada podrá presentar su solicitud sin agotar el periodo mínimo de negociación de que trata el inciso 1o del artículo 49 de la Ley 1341 de 2009.
La CRC, una vez recibidos tales documentos, actuando en el marco de los principios de oportunidad, celeridad y coordinación que rigen las actuaciones administrativas, y de conformidad con los incisos 2o y 3o del artículo 49 de la Ley 1341 de 2009, procederá a expedir en acto administrativo debidamente motivado la servidumbre provisional. La duración de la servidumbre provisional será hasta la finalización de la declaratoria del desastre.
ARTÍCULO 1.5. INSTALACIONES ESENCIALES PARA ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN EN CASOS DE ATENCIÓN DE EMERGENCIA, CONMOCIÓN INTERNA Y EXTERNA, DESASTRES O CALAMIDAD PÚBLICA. <Artículo compilado en el artículo 4.14.1.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> En desarrollo de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.14.7.3 del Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones número 1078 de 2015, los PRST brindarán acceso, uso e interconexión a sus redes de infraestructura relacionadas con las instalaciones esenciales en los términos dispuestos en la Resolución CRC 3101 de 2011. El acceso, uso e interconexión a dichas instalaciones por parte de las autoridades de gestión del riesgo de desastres se dará bajo condiciones de gratuidad, siempre y cuando la instalación esencial objeto de la solicitud sea necesaria para soportar comunicaciones durante la atención de emergencias, conmoción interna o externa, desastres o calamidad pública, en el marco de los principios orientadores que rigen la política nacional de gestión de riesgo de desastres conforme el artículo 3o de la Ley 1523 de 2012, el SNTE y el artículo 2o y 8o de la Ley 1341 de 2009.
ARTÍCULO 1.6. EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE INDICADORES DE CALIDAD. <Artículo compilado en el artículo 4.14.1.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Durante el tiempo que dure la atención de emergencias, situaciones declaradas de conmoción interna o externa, desastres o calamidad pública, no se hará exigible el cumplimiento de los indicadores de calidad en los servicios de telecomunicaciones prestados por los PRST en las zonas afectadas.
OBLIGACIONES DE LOS PRST.
ARTÍCULO 2.1 PRIORIZACIÓN DE COMUNICACIÓN AUTORIDAD-AUTORIDAD. <Artículo compilado en el artículo 4.14.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> En el marco de los principios orientadores que rigen la Política nacional de gestión del riesgo de desastres conforme el artículo 3o de la Ley 1523 de 2012, el SNTE y el artículo 2o y 8o de la Ley 1341 de 2009, los proveedores de servicios de telefonía fija y móvil deberán:
1. Implementar los mecanismos técnicos necesarios para priorizar al nivel más alto las comunicaciones que se realicen entre los números de abonado o usuario autorizados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), pertenecientes a las entidades autorizadas que hacen parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Para cumplir tal propósito, en caso de ser necesario, al no contar con canal o circuito disponible, finalizará cualquier comunicación establecida que tenga un nivel de prioridad inferior, para liberar recursos y así atender una nueva petición de comunicación originada o terminada de dichos usuarios. La priorización se dará desde el inicio hasta la finalización de la comunicación, de manera tal que no se presente interrupción.
2. Priorizar las comunicaciones de Entidades autorizadas siguiendo las Recomendaciones UIT-T E.106 y UIT-T E.107.
3. Adelantar los procedimientos que se requieran para permitir la priorización de las comunicaciones de los números de abonado o usuario una vez la UNGRD haya hecho modificaciones al listado de usuarios autorizados, en un plazo máximo de 24 horas contadas a partir de la recepción de la solicitud, para hacer efectiva la aplicación de priorización a los nuevos números reportados.
ARTÍCULO 2.2. GRATUIDAD COMUNICACIÓN AUTORIDAD-AUTORIDAD. <Artículo compilado en el artículo 4.14.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> De conformidad con el artículo 8o de la Ley 1341 de 2009, el numeral 8 del artículo 2.2.14.7.3 del Decreto número 1078 y teniendo en cuenta los principios orientadores del artículo 3o de la Ley 1523 de 2012, los PRST garantizarán que las comunicaciones priorizadas entre los números de abonado o usuarios de entidades autorizadas, no generarán costos para aquellos usuarios durante la atención de emergencias, y declaratorias de conmoción interna o externa, desastres o calamidad pública.
ARTÍCULO 2.3. LLAMADAS TELEFÓNICAS INDIVIDUO-AUTORIDAD. <Artículo compilado en el artículo 4.14.2.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Los PRST deberán garantizar en todo momento desde cualquier terminal habilitado, incluyendo los teléfonos públicos y los teléfonos comunitarios, la comunicación de los usuarios de servicios de telecomunicaciones con los Centros de Atención de Emergencia (CAE) a través del número único de emergencias, donde este se encuentre habilitado, y hacia los otros números con estructura 1XY de que trata la modalidad 1 del Anexo 010 de la Resolución CRT 087 de 1997 relacionados con servicios de urgencia y/o emergencia.
Para esto se tendrá en cuenta que:
1. En los términos del Régimen de Protección a Usuarios, se garantizará en todo momento las comunicaciones de los usuarios realizadas, aun cuando el usuario haya incurrido en causal de suspensión del servicio. La comunicación y enrutamiento a las líneas de emergencia será gratuito en todo momento, desde la red de origen y hasta el destino, incluyendo los tramos de interconexión que sean necesarios.
2. Se deben establecer procedimientos o sistemas de respaldo para asegurar la continuidad de la comunicación de sus usuarios al CAE a través del Número Único de Emergencias.
3. En todo momento se enrrutará la llamada de emergencia al CAE más cercano, o en su defecto, conforme los criterios y condiciones de integración y articulación de los CAE al SNTE que sean definidos conforme al artículo 2.2.14.5.2 del Decreto número 1078 de 2015.
3. Se deben priorizar las llamadas hacia números de atención de emergencias, sobre las otras llamadas realizadas por los usuarios.
ARTÍCULO 2.4. NÚMERO ÚNICO NACIONAL DE EMERGENCIAS. <Artículo compilado en el artículo 4.14.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> El número único nacional de emergencias que hace uso de la marcación 1XY, es el 123, el cual puede ser utilizado por la entidad territorial que lo solicite, según lo previsto en el Decreto número 25 de 2002, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.
En los municipios, grupos de municipios o áreas metropolitanas donde se haya establecido un Centro de Atención de Emergencias (CAE), los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben atender lo establecido en el artículo 13.2.2.5 de la Resolución CRT 087 de 1997, o las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.5. IDENTIFICACIÓN Y LOCALIZACIÓN DE TERMINALES FIJOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZAN LLAMADAS AL NÚMERO ÚNICO NACIONAL DE EMERGENCIAS. <Artículo compilado en el artículo 4.14.2.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Los proveedores de redes y servicios de telefonía fija, con respecto a la ubicación de las líneas desde las que se realizan llamadas a través de sus redes al número único nacional de emergencias, deberán entregar a los CAE la información en formato electrónico que contenga la dirección geográfica o nomenclatura vial asociada a todos los números de líneas activas en dicha red. Asimismo, deberán actualizarse y enviarse a los CAE los cambios en los datos de ubicación de una línea telefónica fija con una periodicidad mensual.
La identificación de abonado se dará conforme a lo establecido en los artículos 83, 84 y 85 de la Resolución CRC 3066 de 2011, o aquella norma que la modifique o sustituya.
ARTÍCULO 2.6. IDENTIFICACIÓN Y LOCALIZACIÓN DE TERMINALES MÓVILES A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZAN COMUNICACIONES AL NÚMERO ÚNICO NACIONAL DE EMERGENCIAS. <Artículo compilado en el artículo 4.14.2.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Los proveedores de servicios de telefonía móvil deberán prestar en forma gratuita los servicios de identificación y localización, a través de la entrega de la información disponible de identificación del número que origina la comunicación y de localización del equipo terminal móvil desde el cual se origina la comunicación, a los CAE para la atención de las emergencias.
2.6.1 El sistema de localización deberá cumplir con las siguientes condiciones técnicas:
a) La localización geográfica del terminal móvil debe ser implementada en todo el territorio nacional en donde se tenga desplegadas las redes móviles de comunicaciones;
b) La información de la localización geográfica del terminal móvil debe expresarse según los parámetros del Sistema de Referencia Espacial, en coordenadas geográficas de longitud y latitud y Datum WGS84 (World Geodetic System 84);
c) Los parámetros de localización que deben enviar los proveedores de servicios de telefonía móvil son los definidos en los estándares 3GPP TS 23.032 y OMA-TS-MLP-V3_2-20051124-C;
d) La solución de localización geográfica de los terminales móviles debe tener una precisión y rendimiento, definidas para áreas densamente urbanas, urbanas, suburbanas, rurales y remotas, de acuerdo con la distancia media entre Estaciones Base, tal como se define en la siguiente tabla:
Clasificación de Densidad del Sitio | Distancia Promedio entre Estaciones Base | Densidad Media de Celdas (por Km2) | Precisión (m) | Rendimiento (%) |
Densamente Urbana | D 500m | d > 4 | 50m | 50% |
200m | 70% | |||
Urbana | 500m < D 1000m | 1 < d 4 | 100m | 67% |
300m | 80% | |||
Sub-urbana | 1000m < D 3000m | 0,25 < d 1 | 200m | 67% |
555m | 80% | |||
Rural | 3000m < D 10000m | 0,02 < d 0.25 | 500m | 67% |
1000m | 80% | |||
Clasificación de Densidad del Sitio | Distancia Promedio entre Estaciones Base | Densidad Media de Celdas (por Km2) | Precisión (m) | Rendimiento (%) |
Remota | D > 10000m | < 0,02 | Mejor Esfuerzo | n/a |
El rendimiento corresponde al porcentaje de llamadas del servicio móvil que se localizarán con el nivel de precisión establecido en la tabla anterior.
Las precisiones y los rendimientos indicados en la tabla anterior deberán ser cumplidos después del primer año, contado a partir de la finalización de la instalación y puesta en producción de la solución.
2.6.2 El sistema de localización deberá tener las siguientes características:
a) La información de la localización geográfica del terminal móvil será entregada en las instalaciones de los CAE o en donde estos definan, siempre y cuando estén técnicamente preparados para recibir los datos, de acuerdo con la cobertura geográfica de cada uno de ellos. Para los demás CAE que se habiliten en el futuro, dentro de los dos meses siguientes al momento en que el CAE informe que se encuentra listo para recibir la información, se debe habilitar la conexión y envío de información;
b) Capacidad de operar en redes con tecnologías 2G, 3G y 4G, para servicios basados en localización, utilizando interfaces estándares 3GPP;
c) Capacidad de reconocer cambios o inserciones de nuevas celdas en las redes celulares y adaptarse en forma dinámica;
d) Tiempo máximo de localización del terminal móvil es de 30 segundos, transcurridos desde el momento de la solicitud de localización, hasta la entrega de la información de localización en la interfaz convenida;
e) Capacidad mínima de procesamiento de 10 TPS – Transacciones por Segundo iniciales y capacidad de crecimiento modular que se incrementará anualmente, de ser necesario, en función del crecimiento de tráfico que se curse en la red;
f) Garantizar una disponibilidad de la solución de ubicación implementada de al menos 99,9%;
g) Enviar automáticamente la información de la localización del terminal que establece la comunicación con el Número Único Nacional de Emergencias, en el momento de establecimiento de la comunicación. A petición del CAE, actualizar la información de localización durante el transcurso de la llamada, cuando el evento así lo requiera;
h) La conexión del sistema de localización geográfica de los terminales móviles con los CAE, debe ser realizada a través de la interface estándar Le – definida por 3GPP - 3rd Generation Partnership Project, y OMA MLP V3.1 o versión superior (Open Mobile Alliance - Mobile Location Protocol);
i) La información de localización geográfica de los terminales móviles debe ser entregada por el PRSTM en las instalaciones del CAE que haga uso del Número Único Nacional de Emergencias mediante un canal seguro, y deben tenerse mecanismos de redundancia;
j) Debe ser flexible y escalable para integrar futuras tecnologías que puedan llegar a ser implementadas en las redes de los Proveedores de Red y Servicios de Telecomunicaciones móviles;
k) No debe implicar para el usuario la necesidad de cambiar su equipo terminal móvil;
l) La solución debe tener la capacidad de localizar cualquier tipo de terminal móvil que tenga una llamada establecida con un CAE, en cualquier medioambiente interior o exterior.
2.6.3 El Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones desarrollará las pruebas respecto de las condiciones de precisión y confiabilidad del sistema implementado de acuerdo con las condiciones definidas para tal fin por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, quien estará a cargo de la verificación del cumplimiento de dichas disposiciones técnicas. En razón a los adelantos tecnológicos, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en conjunto con la Comisión de Regulación de Comunicaciones podrán revisar las características de precisión anteriormente definidas, a fin de realizar los ajustes a que haya lugar, atendiendo principios de razonabilidad técnica y económica, propendiendo siempre por el bienestar de los usuarios.
2.6.4 La identificación de abonado se dará conforme a lo establecido en los artículos 83, 84 y 85 de la Resolución CRC 3066 de 2011, o aquella que lo modifique o sustituya.
ARTÍCULO 2.7. PRELACIÓN PARA COMUNICACIÓN INDIVIDUO – INDIVIDUO EN REDES MÓVILES. <Artículo compilado en el artículo 4.14.2.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> En la atención de emergencias, situaciones declaradas de conmoción interna o externa, desastres o calamidad pública, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles darán prelación al envío y recepción a sus usuarios de mensajes cortos de texto (SMS) o mensajería instantánea en caso de contingencias relacionadas con la congestión de redes o no disponibilidad del servicio de voz, de acuerdo con los recursos de red que estén disponibles.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 3.1. PLAZO DE IMPLEMENTACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 4.14.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en términos de priorización y localización en redes móviles se aplicarán los siguientes plazos:
a) La priorización del tráfico de voz establecida en el artículo 2.1 de la presente resolución, se implementará en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente resolución para llamadas dentro de la propia red, y en el término máximo de doce (12) meses para llamadas que involucren otras redes;
b) La implementación del sistema de localización ALI en las redes de telefonía móvil establecida en el artículo 2.6 de la presente resolución, deberá realizarse por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles como máximo en el término de doce (12) meses, contados a partir de la publicación de la presente resolución.
Mediante mesas de trabajo con la UNGRD, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y los CAE que se encuentren en operación, se definirán las condiciones y características de los planes de pruebas, para determinar el correcto funcionamiento de las funcionalidades establecidas, en el marco de sus funciones conforme el artículo 2.2.14.5.2 del Decreto número 1078 de 2015.
ARTÍCULO 3.2. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Las disposiciones contenidas en la presente resolución rigen a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y derogan expresamente los artículos 87 y 89, y el numeral 88.4 del artículo 88 de la Resolución CRC 3066 de 2011, así como todas las disposiciones expedidas con anterioridad a la misma que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2016.
El Presidente,
JUAN MANUEL WILCHES DURÁN.
El Director Ejecutivo,
GERMÁN DARÍO ARIAS PIMIENTA.
* * *
1. Según el artículo 10 del Convenio, por catástrofe se entiende “una grave perturbación del funcionamiento de la sociedad que suponga una amenaza considerable y generalizada para la vida humana, la salud, las cosas o el medio ambiente, con independencia de que la catástrofe sea ocasionada por un accidente, la naturaleza o las actividades humanas y de que sobrevenga súbitamente o como resultado de un proceso dilatado y complejo”.
2. Radicado número 201630048.
3. Ley 1523 de 2012, artículo 3o Numeral 12: “La coordinación de competencias es la actuación integrada de servicios tanto estatales como privados y comunitarios especializados y diferenciados, cuyas funciones tienen objetivos comunes para garantizar la armonía en el ejercicio de las funciones y el logro de los fines o cometidos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.” Ver también artículo 2.2.14.1.4. del Decreto número 1078 de 2015, el cual dispone que el Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias se rige por los principios contenidos en el artículo 2o de la Ley 1341 de 2009 y en el artículo 3o de la Ley 1523 de 2012.
4. Artículo 6 literal g) de las Resoluciones número 597 y 598 de 2014.
5. Radicado número 201432950.
6. Resoluciones números 597 y 598 de 2014 y Resolución número 0837 de 2016.
7. http://www.itu.int/net/itunews/issues/2011/02/28-es.aspx revisada por última vez el 2 de junio de 2016.