RESOLUCIÓN 5031 DE 2016
(octubre 7)
Diario Oficial No. 50.019 de 7 de octubre de 2016
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por medio de la cual se modifica el Capítulo I del Título XIII de la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas en el artículo 22, numeral 8 de la Ley 1341 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que en desarrollo de los principios orientadores de la Ley 1341 de 2009[1], corresponde al Estado intervenir en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), entre otros, para proteger los derechos de los usuarios, promover la inversión y garantizar la neutralidad tecnológica[2].
Que según lo señalado en el artículo 22, numeral 8, de la Ley 1341 de 2009, corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones determinar estándares y certificados de homologación internacional y nacional de equipos, terminales, bienes y otros elementos técnicos indispensables para el establecimiento de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones aceptables en el país, así como señalar las entidades o laboratorios nacionales autorizados para homologar bienes de esta naturaleza.
Que la Comisión de Regulación de Comunicaciones en el año 2014 expidió la Resolución CRC 4507[3] de ese mismo año, “por medio de la cual se modificaron y se adicionaron los numerales 13.1.2.6 y 13.1.2.7 al Capítulo I del Título XIII y se adicionó el Anexo 013 a la Resolución CRC 087 de 1997”. Este conjunto de disposiciones fue el resultado de la revisión de las reglas asociadas al trámite de homologación de equipos terminales que debe surtirse ante la CRC, el cual se adelantó de forma separada a la actualización de las normas técnicas que deben aplicarse a dicho trámite[4], por lo que se determinó que la actualización de la tabla de normas técnicas se realizaría en una siguiente fase.
Que considerando los cambios introducidos en el sector de las TIC a través de la Ley 1341 de 2009, así como lo establecido en la Resolución ANE 442 de 2013, resulta necesario actualizar el marco regulatorio que recoge las normas técnicas bajo las cuales la CRC realiza el proceso de homologación de equipos terminales en Colombia.
Que teniendo en cuenta que en el año 2013, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones realizó adjudicaciones de espectro en la banda AWS (1700 – 2100 MHz) y en la banda de 2.500 MHz (2500-2690 MHz), correspondientes a las bandas 4 y 7, respectivamente, con el fin de que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones ofrecieran nuevos servicios móviles soportados en dicho espectro, es necesario que dentro del proceso de homologación establecido, se verifique el cumplimiento de las normas y estándares aplicables a la banda o bandas en las que operen, con el fin de validar que los equipos terminales móviles hayan superado las pruebas de laboratorio correspondientes a la o las banda(s) de frecuencia antes mencionada(s).
Que dado que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adjudicó espectro en la banda 4 (AWS – 1700-2100 MHz) y en la banda 7 (2500-2690 MHz), la Comisión adelantó los estudios y análisis correspondientes para identificar los estándares aplicables para la homologación de los equipos terminales móviles que operen en estas bandas, entendidos estos como aquellos dispositivos que posean un IMEI, o aquel identificador que cumpla una función equivalente, y por medio del cual se accede a las redes de telecomunicaciones móviles para la prestación de servicios de comunicaciones de voz y/o de datos.
Que para estos efectos resulta necesario actualizar las normas técnicas para la homologación de equipos terminales contenidas en la “Tabla 1 Normas Técnicas”, incluida en el Título XIII del Capítulo I de la Resolución CRT 087 de 1997 y que el mismo considere lo correspondiente a: i) Todos los equipos terminales móviles de datos; y ii) los equipos terminales móviles que operen en las bandas 4 y 7 (AWS y 2500 MHz).
Que en virtud de lo indicado, en adición a los equipos terminales que antes de la entrada en vigor de las disposiciones de la presente resolución debían surtir el proceso de homologación, por efecto del presente acto administrativo, todos los equipos terminales móviles de voz y/o de datos que operen en las bandas de 850 MHz, 1900 MHz, AWS (1700-2100 MHz) y 2500 MHz que se comercialicen en el país deberán ser homologados para poder ser activados en las redes de los proveedores de telecomunicaciones móviles.
Que en atención a lo anterior se consideró pertinente establecer un término de implementación de tres (3) meses contados a partir de la publicación en el Diario Oficial del presente acto administrativo, con el fin de que los diferentes agentes adapten sus procesos a la nueva normatividad nacional relacionada con la actualización de los estándares técnicos correspondientes para surtir el proceso de homologación de equipos terminales.
Que desde el punto de vista del comercio internacional, la eliminación de las restricciones y obstáculos al libre comercio de los servicios se constituye en uno de los grandes objetivos de los países miembros de la Organización Mundial del Comercio[5] (OMC), y a su vez de la Comunidad Andina de Naciones, por lo cual la Comisión de Regulación de Comunicaciones, además de procurar por la protección del usuario de los servicios de telecomunicaciones asociados, debe propender por la eliminación de barreras técnicas al comercio de equipos terminales de telecomunicaciones.
Que el objetivo del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC) es que los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad no sean discriminatorios ni creen obstáculos innecesarios al comercio. Al mismo tiempo, el Acuerdo reconoce el derecho de los Miembros de la OMC a aplicar medidas para alcanzar objetivos normativos legítimos, tales como la protección de la salud y la seguridad de las personas o la protección del medio ambiente. En ese sentido, el Acuerdo OTC recomienda a los miembros que sustenten sus medidas en normas internacionales como medio de facilitar el comercio.
Que el artículo 8o de la Decisión 562 de la Comunidad Andina, por la cual se establecen directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, señala que, en el proceso de elaboración y adopción de Reglamentos Técnicos, los Países Miembros utilizarán como base las normas internacionales o sus elementos pertinentes, o aquellas normas internacionales cuya aprobación sea inminente.
Que las modificaciones introducidas en la regulación, continúan siendo compatibles con otros esquemas de certificación y homologación de equipos terminales que se adelantan en el extranjero, que a su vez cumplen con los objetivos planteados por el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (Citel).
Que en el artículo 13.1.2.3 de la Resolución CRT 087 de 1997 establece que la Comisión definirá y actualizará las normas técnicas que sirvan de base para la expedición de los certificados de conformidad. Adicionalmente esta norma señala que, cuando no se disponga de una Norma Técnica Nacional, la Comisión puede adoptar normas internacionales reconocidas por la UIT y/o cualquier otro organismo internacional reconocido por el sector de las telecomunicaciones.
Que con el fin de surtir el trámite de abogacía de la competencia, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015, la CRC envió a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) el proyecto regulatorio publicado con su respectivo documento soporte, y anexó el cuestionario dispuesto por tal Entidad para proyectos regulatorios de carácter general, así como los diferentes comentarios a la propuesta regulatoria que fueron recibidos durante el plazo establecido por la Comisión. Esta Superintendencia, mediante comunicación con radicado No. 14-271341 del 10 de diciembre de 2014 se refirió a varios aspectos del documento soporte y del proyecto de resolución, sin hacer referencia a posibles afectaciones en la competencia por cuenta de la medida regulatoria a ser adoptada.
Que en cumplimiento del artículo 2.2.13.3.3 del Decreto 1078 de 2015, una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos, el cual fue puesto a consideración del Comité de Comisionados de la Entidad y fue aprobado mediante Acta número 1023 del 29 de diciembre de 2015.
Que una vez recibidos y analizados todos los comentarios y observaciones derivados del trámite de publicación antes señalado, la CRC remitió[6] el texto completo del presente acto administrativo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a efectos de consultar sobre la pertinencia de llevar a cabo las notificaciones de que tratan el Decreto 1112 de 1996, la Decisión 562 de la Comunidad Andina y las Leyes 170 y 172 de 1994.
Que en respuesta a lo solicitado por esta Comisión, mediante Comunicación 2-2016-004928[7], la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo conceptuó que “(…) la medida a expedir no corresponde a un reglamento técnico ya que no busca afectar el comercio, ni la producción, ni la importación de equipos terminales, tan solo obliga a realizar un proceso de homologación de los mismos, con el fin de asegurar que una clase, marca y modelo de un determinado equipo terminal cuente con las capacidades técnicas para ser operado en una red de telecomunicaciones (bandas de frecuencia 1700, 2100 y 2500 MHz) y que sirvan para prestar servicios de comunicaciones(…)”.
Que en ese sentido, la citada dependencia del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo evidenció que “el contenido del proyecto de resolución mencionado no se encuentran prescripciones que tengan un efecto significativo en el comercio de otros miembros, según lo estipulado en el numeral 2.9 del Acuerdo OTC de la OMC, debido a que se trata de una medida nacional procedimental de carácter administrativo. Por lo anterior, la medida no se considera como un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, por tanto, dicho proyecto de resolución no requiere del concepto previo que indica el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto 1595 de 2015 y tampoco del trámite de notificación internacional en la OMC”.
Que dentro del procedimiento y requisitos aplicables al trámite de homologación de equipos terminales móviles recogido en el Capítulo I del Título XIII de la Resolución CRT 087 de 1997, se hace una remisión a la Resolución 059 de 2003, expedida por el entonces Ministerio de Comunicaciones[8]. Dicha resolución establece, como parte de los requisitos aplicables para acceder a dicho trámite, el pago por derechos tarifarios correspondientes al proceso de homologación de teléfonos para sistemas de telefonía móvil que operen en las bandas de 850 MHz y 1900 MHz, asignados inicialmente a los servicios de Telefonía Móvil Celular (TMC) y los Servicios de Comunicación Personal (PCS), respectivamente.
Que la CRC mediante comunicación con radicado 201654269, solicitó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estudiar la pertinencia de derogar la Resolución 059 de 2003 teniendo como sustento para elevar dicha recomendación (i) la estrategia adelantada por el Gobierno nacional para la mitigación del hurto de equipos terminales móviles, (ii) las iniciativas de innovación y emprendimiento, así como propender por (iii) el cumplimiento de lineamientos establecidos en la Ley Antitrámites.
Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la Resolución 1768 del 26 de septiembre de 2016[9], derogó la Resolución 059 de 2003, por lo que las solicitudes de homologación que se presenten a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 1768, esto es, desde el 28 de septiembre de 2016, no deberán acreditar el cumplimiento del requisito relacionado con el comprobante del pago por derechos tarifarios.
Que en virtud de lo decidido a través de la Resolución 1768 de 2016, debe ajustarse el procedimiento de homologación al que se ha hecho referencia con el fin de reflejar la supresión del requisito relacionado con el comprobante del pago por derechos tarifarios correspondiente al trámite de homologación de teléfonos para sistemas de telefonía móvil.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Que en aplicación de esta regla, los trámites de homologación de equipos terminales que hayan sido solicitados a la CRC hasta el 27 de septiembre de 2016, inclusive, se regirán hasta su culminación por lo dispuesto en el artículo 13.1.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, contentivo del requisito de pago de los derechos tarifarios a los que hace referencia la Resolución 059 de 2003, y por lo tanto, resultará exigible el requisito relacionado con el comprobante de pago por derechos tarifarios por el trámite de homologación.
Que una vez conocido el concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el proyecto de acto administrativo, así como el documento que condensa los análisis y las respuestas a los comentarios allegados por los diversos interesados frente al proyecto de resolución, fue presentado a consideración del Comité de Comisionados de la CRC y aprobado por esta instancia mediante Acta número 1050 del 22 de julio de 2016, para su presentación y aprobación posterior por parte de los miembros de la Sesión de Comisión el 27 de septiembre de 2016, según consta en Acta número 339.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 13.1.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, el cual quedará así:
“Artículo 13.1.2. Proceso para la homologación de equipos terminales de telecomunicaciones. El interesado en homologar un equipo terminal, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 1.2. de la presente resolución, debe presentar ante la CRC una solicitud con el lleno de requisitos por cada modelo de terminal, en los términos señalados en la presente resolución o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y los que la entidad determine para tal efecto.
En caso de que un terminal homologado sea objeto de una modificación estructural técnica que no altere su funcionamiento o interacción con la red o el espectro radioeléctrico y siga cumpliendo las normas bajo las cuales fue homologado originalmente, se deberá obtener una ampliación de la homologación por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. En caso de que la modificación altere su funcionamiento o interacción con la red o el espectro radioeléctrico utilizado, debe surtirse un nuevo proceso de homologación en los términos de la presente resolución o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Para aquellos casos en que el interesado requiera que la Comisión dé manejo de estricta reserva a la información de los documentos a aportar, debe señalar la información reservada, y la CRC, acorde con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, dará el debido tratamiento a dicha información.
La CRC procederá a efectuar la verificación del cumplimiento de los requisitos a partir de los certificados de conformidad recibidos, y en caso de ajustarse a los mismos procederá a efectuar el registro del terminal en la base de datos que se destine para tal fin, a informar al solicitante y a publicar en la página web la comunicación oficial de la homologación del equipo incluyendo el número de registro asignado.
El registro de la homologación tendrá una vigencia indefinida, salvo lo señalado en el segundo inciso del presente artículo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En los trámites de homologación de equipos terminales que hayan sido radicados ante la CRC hasta el 27 de septiembre de 2016, inclusive, se deberá allegar el comprobante de pago de los derechos tarifarios a los que hace referencia la Resolución 059 de 2003”.
ARTÍCULO 2o. Modificar la Tabla 1 - Normas Técnicas contenida en el artículo 13.1.2.6 del Capítulo I del Título XIII de la Resolución CRT 087 de 1997, la cual quedará así:
“Tabla 1. Normas Técnicas”
EQUIPO TERMINAL | NORMA DE CONEXIÓN A LA RED | NORMA DE RADIACIÓN |
Teléfono Fijo y/o Fijo inalámbrico | -- Norma Nacional adoptada en la Resolución CRT 1673 de 2006 -- FCC – parte 68 o -- ETSI ES203-021 | Para terminales inalámbricos[10]: -- Niveles de seguridad con respecto a la exposición contemplados en IEEE Std. C95.1 o ICNIRP, conforme a la recomendación UIT-T K.52. -- Límites contemplados en las Resoluciones MINTIC 1520 de 2002, 2190 de 2003, 689 de 2004, 1689 de 2007, 2544 de 2009 y 473 de 2010 o aquellas normas que las modifique, sustituya o complemente. -- Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) vigente (Resolución ANE 442 de 2013 o aquella norma que la modifique, sustituya o complemente). |
Teléfono Satelital | -- Estándares técnicos de la Resolución 3610 de 1997 -- FCC – parte 25 | -- Niveles de seguridad con respecto a la exposición contemplados en IEEE Std. C95.1 o ICNIRP, conforme a la recomendación UIT-T K.52. -- Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) vigente (Resolución ANE 442 de 2013 o aquella norma que la modifique, sustituya o complemente). |
Terminal móvil: | -- Banda 850MHz: FCC – parte 22, subparte H -- Banda 1900 MHz: FCC – parte 24, subparte E -- Banda AWS (1700/2100 MHz): FCC – Parte 27 -- Banda 2500 MHz: ETSI EN 301 908-13 | -- Niveles de seguridad con respecto a la exposición contemplados en IEEE Std. C95.1 o ICNIRP, conforme a la recomendación UIT-T K.52. -- Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) vigente (Resolución ANE 442 de 2013 o aquella norma que la modifique, sustituya o complemente). -- Banda 2500 MHz: ETSI EN 301 489-24. |
ARTÍCULO 3o. En lo no dispuesto en los anteriores artículos, el procedimiento de homologación se mantiene sin modificación alguna, en los términos establecidos en el Capítulo I del Título XIII de la Resolución CRT 087 de 1997.
ARTÍCULO 4o. PLAZO DE IMPLEMENTACIÓN Y RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La Tabla 1 - Normas Técnicas contenida en el artículo 13.1.2.6 de la Resolución CRT 087 de 1997 a la cual hace referencia el artículo 2o de la presente resolución, entrará a regir tres (3) meses después de la entrada en vigencia del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación de lo previsto en el inciso anterior, de conformidad con lo en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, los trámites de homologación de equipos terminales que se encuentren en curso al vencimiento del plazo de implementación al que hace referencia el presente artículo, se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha de la iniciación de los mismos.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de lo previsto en el artículo 4o que empezará a regir conforme lo indicado en dicha disposición.
ARTÍCULO 6o. DEROGATORIAS. La presente resolución deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de octubre de 2016.
Publíquese y cúmplase.
El Presidente,
DAVID LUNA SÁNCHEZ.
El Director Ejecutivo,
GERMÁN DARÍO ARIAS PIMIENTA.
* * *
1. “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la Sociedad de la Información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”.
2. Artículo 2o numeral 6.
3. Publicada en el Diario Oficial número 49.159 del 22 de mayo de 2014.
4. Actualización de las normas técnicas para homologación de equipos terminales - https://www.crcom.gov.co/es/pagina/normas-t-cnicas-y-requisitos-para-la-homologaci-n-de-equipos-terminales
5. Acuerdo sobre obstáculos Técnicos al Comercio. Organización Mundial del Comercio.
6. Mediante oficio con radicado número 201520255.
7. Radicado en la CRC bajo el número 201631021 del 4 de abril de 2016.
8. “ARTÍCULO 13.1.2. Proceso para la homologación de equipos terminales de telecomunicaciones. El interesado en homologar un equipo terminal, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 1.2 de la presente resolución, debe presentar ante la CRC una solicitud con el lleno de requisitos por cada modelo de terminal, en los términos señalados en la presente resolución y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2o de la Resolución 059 de 2003 del MINTIC, o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan y los que la entidad determine para tal efecto. (…)”.
9. Publicada en el Diario Oficial número 50.009 del 27 de septiembre de 2016.
10. Con interfaz inalámbrica entre el auricular y la base, la cual se conecta a la red por par de cobre.