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RESOLUCION 5627 DE 2019

(marzo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre AVANTEL S.A.S. y COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P., relacionado con los cargos de acceso aplicables al tráfico de llamadas de voz móvil, larga distancia internacional y mensajes de texto SMS

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación de fecha 17 de agosto de 2018, radicada bajo el número 2018302603[1], AVANTEL S.A.S., en adelante AVANTEL, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC - dar inicio al trámite administrativo correspondiente, con el fin de que se dirima la controversia surgida con COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en adelante COLOMBIA MÓVIL, relacionado con la "remuneración por el uso de la red de Avantel por el tráfico de voz móvil - móvil, LDI y mensajes de texto SMS, originado y/o cursado en usuarios de la red de Colombia Móvil y terminadas en usuarios de la red de Avantel". En los anexos de dicha solicitud, AVANTEL aportó un dictamen técnico denominado "Elementos de la Red de Avantel Utilizados en el trámite del Tráfico de Voz y SMS, originado en usuarios de otras redes y con destino a usuarios de Avantel que hacen uso de la Instalación Esencial de Roaming Automático Nacional"[2], con la finalidad de dar soporte a sus peticiones.

Analizada la solicitud presentada por AVANTEL, y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el día 23 de agosto de 2018, para lo cual fijó en lista el traslado de la solicitud[3] y mediante comunicación de la misma fecha, con número de radicado de salida 2018302603[4], remitió a COLOMBIA MÓVIL copia de la solicitud y la documentación asociada a la misma, para que se pronunciara sobre el particular.

COLOMBIA MÓVIL dio respuesta al traslado efectuado, mediante comunicación del 30 de agosto de 2018, con número de radicado 2018302779[5].

Posteriormente, el 7 de septiembre de 2018, mediante comunicaciones con radicación de salida 2018529601[6], esta Comisión citó a AVANTEL y COLOMBIA MÓVIL para celebrar audiencia de mediación el 18 de septiembre de 2018, con el fin de generar un espacio adicional de diálogo para la negociación directa. En la mencionada audiencia, las partes expusieron sus puntos de vista sin que fuera posible llegar a un acuerdo directo, por lo que ante la ausencia de este se dio por terminada la etapa de mediación.

Por su lado, el 18 de septiembre de 2018, COLOMBIA MÓVIL mediante radicación bajo el número 2018303010[7], solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC - dar inicio al trámite administrativo correspondiente, con el fin de que se dirima la controversia surgida con AVANTEL, igualmente relacionado con la "remuneración por el uso de la red de Avantel por el tráfico de voz móvil - móvil, LDI y mensajes de texto SMS, originado y/o cursado en usuarios de la red de Colombia Móvil y terminadas en usuarios de la red de Avantel.

Analizada la solicitud presentada por COLOMBIA MÓVIL, y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el 1 de octubre de 2018, para lo cual fijó en lista el traslado de la solicitud[8] y remitió a AVANTEL copia de esta y de la documentación asociada a la misma, mediante comunicación de la misma fecha, con número de radicado de salida 2018531371[9], para que se pronunciara sobre el particular.

AVANTEL dio respuesta al traslado efectuado, mediante comunicación del 8 de octubre de 2018, con número de radicado de salida 2018303227[10].

El 31 de octubre de 2018, se celebró la audiencia de mediación correspondiente al trámite en curso entre COLOMBIA MÓVIL y AVANTEL, la cual únicamente contó con la asistencia de COLOMBIA MÓVIL. En este sentido, la audiencia se declaró fallida dada la inasistencia por parte de AVANTEL y se dejó constancia en el acta[11].

En consecuencia, el 1 de noviembre de 2018, mediante radicado 2018303488[12], AVANTEL allegó comunicación por medio de la cual presentó la justificación sobre su inasistencia a la audiencia de mediación, indicando lo siguiente:

"(…) el suscrito no pudo "llegar a la hora fijada para la diligencia por razones atinentes al complejo tráfico de la ciudad.

4. Por lo anterior, el suscrito intento en varias ocasiones contactarse con el área jurídica para informar el impase atiente el tráfico y solicitar respetuosamente se concedieran unos minutos de espera.

5. Cuando el suscrito se logró comunicar con el área jurídica de esta Comisión desafortunadamente la diligencia ya había iniciado, razón por la cual no se pudo solicitar de manera oportuna.

6. No obstante, en nuevo intento de comunicación el suscrito logró comunicarse e informar del impase ocurrido, pero la diligencia ya se había cerrado.

7. Así las cosas, de manera respetuosa se solicita de manera respetuosa a esta Comisión tener por justificada la inasistencia a la diligencia, toda vez que la imposibilidad de atender la misma atendió a la compleja situación de tráfico, la cual se intentó comunicarse a la Comisión antes del inicio de la diligencia.”

Dado lo anterior, el 9 de noviembre de 2018, COLOMBIA MÓVIL allegó comunicación con radicado 2018303576[13], donde manifestó que la justificación presentada por AVANTEL no se fundamentó en las causales de fuerza mayor o caso fortuito de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 180 del Código de procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo – CPACA[14].

En este sentido, solicitó a la CRC dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009[15]

Por otra parte, dado que las dos solicitudes de solución de controversias elevadas por AVANTEL y COLOMBIA MÓVIL se refieren a la interpretación de la regulación general en materia de cargos de acceso, tienen la misma finalidad, a saber, que haya un pronunciamiento referente a la "remuneración por el uso de la red de Avantel por el tráfico de voz móvil - móvil, LDI y mensajes de texto SMS, originado y/o cursado en usuarios de la red de Colombia Móvil y terminadas en usuarios de la red de Avantel" y considerando la identidad de partes y de materia en las ambas actuaciones administrativas, la CRC decidió acumularlas en el Expediente 3000-86-12[16].

El 20 de noviembre de 2018, mediante radicado 2018303676[17], COLOMBIA MÓVIL remitió sus consideraciones, referentes a la contestación de la solicitud de controversia remitida por AVANTEL donde rectificó su posición y se pronunció sobre la postura de AVANTEL.

El 22 de noviembre de 2018, mediante comunicación radicada en esta Entidad bajo el número 2018303700[18], AVANTEL presentó escrito de recusación en contra del Director Ejecutivo Germán Darío Arias Pimienta y el Experto Comisionado Juan Manuel Wilches Duran al considerar que ambos se encontraban inmersos en la causal de conflicto de intereses contemplada en el numeral 2 del artículo 11 del CPACA, que dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

(...)

2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente."

Al respecto, AVANTEL advierte que en el año 2015 la CRC expidió las resoluciones CRC 4828 y 4829 en las cuales dirimió las controversias surgidas entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. S.P. y AVANTEL por la definición de las condiciones de remuneración de la interconexión existente entre dichos proveedores cuando las llamadas terminan o inician en los usuarios de AVANTEL y dicho proveedor hace uso de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional- RAN, así como respecto de la determinación de la remuneración por las llamadas terminadas en la red Trunking de AVANTEL, resoluciones suscritas por los Expertos Comisionados Germán Darío Arias Pimienta y Juan Manuel Wilches Durán y en las cuales AVANTEL fundamenta la procedencia de la causal previamente citada al caso en concreto.

En atención al escrito en que se formuló la recusación antes mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del CPACA, los Expertos Comisionados Germán Darío Arias Pimienta y Juan Manuel Wilches Duran mediante comunicación conjunta de fecha 23 de noviembre de 2018, radicada en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTIC bajo el número 949168, no aceptaron la recusación formulada por AVANTEL.

Al respecto, manifestaron en su comunicación que "no da lugar a la aplicación de la causal de recusación mencionada, pues lo cierto es que, de una parte, la presente actuación administrativa tiene unos fundamentos de hecho y unas peticiones claramente diferentes a las resueltas mediante las Resoluciones CRC 4828 y 4829 de 2015 y, de otra, el mero hecho de que en la presente controversia se invoquen las mismas normas a las utilizadas en los actos administrativos mencionados no hace que, necesariamente, el resultado sea predecible, pues precisamente se trata de hechos y peticiones diferentes." Adicionalmente, manifiestan que lo expuesto por AVANTEL Implicaría la inexistencia del precedente judicial o la doctrina probable.

Por su parte, y en aplicación de lo establecido en el artículo 12 del CPACA, el MinTIC expidió la Resolución 3346 del 10 de diciembre de 2018, comunicada a la CRC el 12 de diciembre[19] del mismo año, la cual consideró lo siguiente:

" La redacción del numeral 2, artículo 11, del CPACA, es clara en el sentido que la causal de recusación se configura cuando el servidor públicos (SIC) se hubiera pronunciado sobre el mismo asunto táctico y jurídico que se encuentra en discusión en la actuación administrativa en curso y, por lo mismo, no es susceptible de ser extendida a actuaciones administrativas anteriores con contenido similar o donde se discutiera un problema o a la aplicación de las mismas normas que se invocan en la actuación administrativa en la cual se formula la recusación o se presenta el impedimento. Este entendimiento surge de la expresión ciara de la norma en el sentido de señalar que lo que produce tal situación es "haber conocido del asunto”, pues lo cierto es que “el asunto" al que (SIC) se la norma analizada comprende tanto las peticiones presentadas como la circunstancias de hecho que las soportan y aún a las partes de las actuaciones, de tal manera que el simple cambio en las peticiones, las circunstancias de hecho o las partes produce como efectos que resulte inaplicable la causal de recusación invocada por AVANTEL."

En consecuencia, la ministra TIC resolvió "Rechazar en los términos del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 la recusación interpuesta por AVANTEL S.A.S., en el marco del trámite de solución de controversias con expedientes Nos. 3000-86-12 y 3000-86-20 (acumulados), en contra de Germán Darío Arias Pimienta y Juan Manuel Wilches Durán, en su calidad de Expertos Comisionados de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por las razones expuestas en la parte motiva (...)” de dicha resolución.

El 24 de diciembre de 2018, mediante comunicación identificada con el número de radicado 2018304277, AVANTEL presentó una nueva solicitud de decreto y práctica de pruebas testimoniales con dos finalidades, la primera para esclarecer los hechos relacionados con la variación intempestiva de la conducta de COLOMBIA MÓVIL en cuanto al reconocimiento y pago de los cargos de acceso a que tiene derecho AVANTEL por su condición de operador entrante; y la segunda, para comprobar el uso intensivo, obligatorio y necesario de la red en el curso de los servicios de telecomunicaciones objeto del conflicto mencionado.

El 19 de enero de 2019 la CRC expidió Auto por medio del cual decretó la procedencia de la prueba documental denominada "Elementos de la Red de Avantel Utilizados en el trámite del Tráfico de Voz y SMS, originado en usuarios de otras redes y con destino a usuarios de Avantel que hacen uso de la Instalación Esencial de Roaming Automático Nacional", solicitada por AVANTEL mediante la comunicación con radicado 2018302603 y rechazó de plano la procedencia de las pruebas testimoniales, solicitadas por AVANTEL mediante comunicación con radicado 2018304277.

Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto en los términos del numeral 3 del mismo artículo precitado.

Finalmente, según lo dispuesto en los artículos 34 y 40 del CPACA, y el artículo 46 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de la CRC, con base en la delegación prevista en el artículo 1o de la Resolución CRC 2202 de 2009, puede expedir todos los actos administrativos de trámite y preparatorios dentro de las actuaciones administrativas de carácter particular y concreto, previa aprobación del Comité de Comisionados de esta entidad.

2. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR AVANTEL

AVANTEL indica que fue asignatario de espectro por primera vez para prestar servicios soportados en tecnologías 4G, mediante Resolución 2627 de 2013, corregida por la Resolución 4120 de 2013, lo cual dentro de las políticas y normas sectoriales le otorga una condición especial de "operador

Adicionalmente AVANTEL señala que "La condición de operador entrante de AVANTEL fue ratificada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, quien mediante la Resolución CRC 44191763 de 2014, confirmada por la Resolución CRC 4508 de 2014"(sic).

AVANTEL afirma que COLOMBIA MÓVIL reconoció y pagó desde enero de 2015 a junio de 2018, el cargo de acceso, para el tráfico de voz móvil-móvil, LDI y mensajes SMS, contemplado en el artículo 5 de la Resolución CRC 4660 de 2014, que adiciona el artículo 8C a la Resolución CRC 1763 de 2007 (junto a la actualización realizada por la Resolución CRC 5108 de 2017), para operadores entrantes.

AVANTEL manifiesta que COLOMBIA MÓVIL mediante carta del 12 de julio de 2018, radicada el 17 de julio del 2018, indicó que "AVANTEL está desconociendo el cargo de acceso que debe cobrar, afirmando sin justificación alguna que este debe ser el contemplado, para el servicio de voz en el artículo 1 de la Resolución CRC 4660 de 2014(...)".

Adicionalmente, señala que en virtud de lo anterior, COLOMBIA MÓVIL se abstuvo de pagar el cargo de acceso a su red, desconociendo la calidad de operador entrante.

AVANTEL manifiesta que ha insistido para que se de aplicación a la Resolución CRC 4660 de 2014, respecto de los cargos de acceso que deben percibir los operadores entrantes, pues dicha norma en el artículo 5 tiene reglas especiales aplicables para los operadores que adquieren por primera vez permiso de uso de espectro, denominados operadores entrantes, sin hacer salvedad o exclusión alguna de su aplicación, cuando el operador entrante hace uso de la instalación esencial del Roaming Automático Nacional.

AVANTEL fundamentó su petición en lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009, en la Resolución CRC 3101 de 2011 (Artículo 37) y en la Resolución CRC 4660 de 2014. Afirma que el artículo 5 de la Resolución 4660 de 2014, que adiciona el artículo 8C a la Resolución CRT 1763 de 2007, compilado en el artículo 4.3.2.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016, señala que el valor de los cargos de acceso a redes móviles de proveedores que hayan obtenido por primera vez permisos para uso y explotación de espectro utilizado para IMT, deberá aplicarse de acuerdo a las tablas de los artículos 8 y 8B de la resolución CRT 1763 de 2007, compilados en los artículos 4.3.2.8 y 4.3.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, correspondiente al año inmediatamente anterior al cargo de acceso vigente expresado en las mencionadas tablas.

En este sentido AVANTEL encuentra que está dentro de los presupuestos de hecho que se establecen en el artículo 4.3.2.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016, toda vez que i) es uno de los operadores que adquirió por primera vez el permiso para explotar el espectro utilizado para las IMT ii) es necesario el uso de su red en el tránsito de llamadas iii) el uso de su red es el hecho generador del cargo de acceso y iv) el cargo de acceso corresponde a la contraprestación por el uso de redes, con independencia de la red donde se termina la llamada.

Así las cosas, AVANTEL concluye que la norma aplicable al caso no condiciona o excluye su causación o pago, al uso o no de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional, por ende, no puede COLOMBIA MÓVIL agregar exclusiones o salvedades no contempladas en la Ley y pretender desconocer de forma unilateral tal imperativo regulatorio.

Por todo lo anterior, AVANTEL solicita como pretensión principal que se declare que su red es usada de forma obligatoria e intensiva cuando COLOMBIA MÓVIL se vale de ella para cursar y terminar tráfico de voz móvil - móvil, LDI y mensajes SMS, originados y/o cursados en su red y terminados en usuarios de AVANTEL y por ello debe ser remunerada como operador entrante hasta tanto ostente esa calidad.

Asimismo, como consecuencia de la anterior pretensión, solicita que se declare que COLOMBIA MÓVIL debe cancelar a AVANTEL, a título de cargo de acceso, las tarifas que indica el artículo 4.3.2.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

De manera subsidiaria AVANTEL solicita que en el evento que la CRC no acceda a las peticiones anteriores, se declare que con independencia del cargo de acceso debe percibir la remuneración justa, como operador entrante, bajo la aplicación del artículo 4.1.2.2 de la sección 2, del capítulo 1, del título IV de la Resolución 5050 de 2016 en el tráfico de voz móvil - móvil, LDI y mensajes SMS, que se originen y/o cursen en la red de COLOMBIA MÓVIL y termine en usuarios de AVANTEL, por el uso obligatorio, necesario e intensivo de su red en el curso y terminación de las mismas.

2.1. Argumentos expuestos en la prueba documental aportada por AVANTEL

Como se indicó en los antecedentes de la presente resolución, el 17 de agosto de 2018[20] AVANTEL remitió el documento "Elementos de la Red de Avantel Utilizados en el trámite del Tráfico de Voz y SMS, originado en usuarios de otras redes y con destino a usuarios de Avantel que hacen uso de la Instalación Esencial de Roaming Automático Nacional". AVANTEL afirma que en dicho documento de carácter técnico se identifican todos y cada uno de los elementos en los cuales ha tenido que invertir para que sus usuarios puedan disponer de los servicios ofrecidos en tecnologías 2G/3G, en uso de la instalación esencial de RAN provista por otros proveedores.

El documento mencionado posee una parte descriptiva de los elementos que intervienen en el trámite del tráfico de voz y SMS originado en usuarios de otras redes con destino a usuarios de AVANTEL que hacen uso del Roaming Automático Nacional - RAN, y otra parte de comprobación del uso necesario y obligatorio de su red en este tipo de comunicaciones, con la cual pretende sustentar que sin la participación obligatoria intensiva y necesaria de red de AVANTEL, el tráfico de LDI originado en la red de COLOMBIA MOVIL y terminado en los usuarios de AVANTEL que hacen uso de la instalación esencial de RAN, no podría ser gestionado exitosamente.

AVANTEL considera que este dictamen técnico acredita de manera contundente que no está percibiendo el peaje por el uso de su red establecido por las normas sectoriales, sino que todo el dinero que recibe por efecto de los cargos de acceso lo está trasladando de vuelta a través del pago de la instalación esencial de RAN, sin que ello Implique la recuperación por lo menos de los costos en los que ha tenido que incurrir para poder ofrecer el servicio.

El documento elaborado por la firma CONSULTELCOM S.A.S. indica que su alcance es presentar un informe sobre la identificación de los elementos de la red de AVANTEL que son utilizados en la recepción y trámite del tráfico de voz y SMS originado en usuarios de otras redes móviles con destino a usuarios de AVANTEL que hacen uso de la instalación esencial de RAN, y en consecuencia indica que los escenarios de tráfico analizados corresponden a aquellos en los cuales un usuario de AVANTEL recibe una llamada o un mensaje proveniente de un usuario móvil de otra red cuando está haciendo uso del RAN en la red de Colombia Telecomunicaciones, Claro o Tigo.

Se explica que la elaboración del informe requirió de la realización de pruebas a través de la obtención de trazas para llamadas de voz y envío de mensajes SMS con destino a un usuario de AVANTEL en uso de RAN, para así determinar cuáles elementos de la red de AVANTEL intervienen efectivamente en el flujo de la comunicación y permiten la terminación de esta.

En dicho documento se indica que en una reunión llevada a cabo el 18 de julio de 2018 entre AVANTEL y CONSULTELCOM S.A.S., AVANTEL presentó la topología de su red y la interacción de ésta tanto con los elementos que proveen el RAN como con los proveedores que originan la llamada, para el escenario del tráfico entrante a la red de AVANTEL cuando su usuario está haciendo uso de RAN.

Los elementos de red señalados en el informe son los siguientes:

- MSC: Mobile Switching Center - Centro de conmutación de la red móvil.

- MGW: Media Gateway – Elemento de red que facilita el manejo de los diferentes tipos de tráfico o servicios.

- STP: Signal Transfer Point – Maneja la base de datos de portabilidad y está interconectado con los STPs de los otros operadores.

- HLR: Home Location Register – Base de datos general del sistema celular para apoyar la gestión de los abonados celulares.

Se aclara también que para el manejo de voz entre AVANTEL y los Proveedores Claro, Tigo Y Colombia Telecomunicaciones, se han implementado rutas independientes para la interconexión móvil-móvil, y otras rutas exclusivas para el manejo del tráfico de RAN.

En el documento se describe el flujo del tráfico de LDI, para concluir que en la entrega de este tipo de llamadas se utilizan los equipos de AVANTEL antes mencionados (MSC, MGW, STP y HLR), y se aclara que, sin la utilización de los mismos, o en el evento en que alguno de ellos falle, no es posible llevar a cabo la entrega de las llamadas con destino a un usuario de AVANTEL que se encuentra en RAN.

3. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR COLOMBIA MÓVIL

COLOMBIA MÓVIL señala que el contrato de acceso, uso e interconexión directo suscrito el 24 de noviembre de 2008 con AVANTEL, lo venía ejecutando, incluyendo la remuneración de cargos de acceso con la tarifa de operador entrante, cuando la misma debía realizarse como operador establecido en consideración de que la red LTE de AVANTEL no soporta la prestación de servicios de voz y SMS, debiendo utilizar la red de otro operador, siendo esta en la que efectivamente se presta el servicio.

COLOMBIA MÓVIL sostiene que esta situación se generó debido a la interpretación errada de la Resolución 4660 de 2014, por lo que convocó a AVANTEL a un CMI, el 23 de agosto de 2018, con el fin de revisar la tarifa de cargo de acceso que se ha utilizado para remunerar el tráfico de voz y SMS que origina COLOMBIA MÓVIL hacia AVANTEL, pero por solicitud de este último fue aplazado para el 1 de agosto. Realizado dicho Comité, se remitió, luego de las observaciones e inquietudes de las partes, el acta para su correspondiente firma, sin que hasta la fecha se haya obtenido la firma de esta.

Por otro lado, COLOMBIA MÓVIL señala que, si bien AVANTEL efectivamente es asignatario de un permiso para el uso del espectro otorgado por el MinTIC en la subasta de 4G de 2013, este ya era asignatario de espectro desde el Inicio de operaciones como operador de trunking y por tanto su participación en dicha subasta se dio de forma independiente, por tanto, debe ser considerado entrante para servicios prestados a través del espectro IMT.

En efecto, si bien AVANTEL contaba con una red de acceso troncalizado para el momento de la asignación, esta fue considerada, tanto técnica como jurídicamente distinta e independiente a la red para la prestación de servicios móviles terrestres IMT, de no haberse considerado de esta manera, señala COLOMBIA MÓVIL que AVANTEL no habría tenido derecho a ese segmento "reservado" del espectro, como operador entrante.

Así mismo, COLOMBIA MÓVIL manifiesta que con respecto al uso del RAN para la terminación del servicio de voz y SMS, el esquema de cargos de acceso es el definido por la regulación para la red sobre la cual se presta efectivamente el servicio a sus usuarios.

COLOMBIA MÓVIL menciona que el artículo 4.3.2.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016, hace referencia a la remuneración de las redes de proveedores y servicios y como lo ha mencionado anteriormente, AVANTEL utiliza la red de PRSTS establecidos para prestar los servicios de voz y SMS, ya que su red LTE no soporta dichos servicios, razón por la cual para los servicios de voz y SMS no se está remunerando el uso de la red LTE de AVANTEL, sino la del PRST que efectivamente prestó el servicio.

Finalmente, COLOMBIA MÓVIL insiste en que AVANTEL no tiene red para soportar los servicios de voz y SMS, por lo cual utiliza la infraestructura de operadores establecidos razón por la que el cargo de acceso a reconocérsele no puede ser como el de operador entrante, sino como establecido.

En cuanto a los puntos de divergencia, señala COLOMBIA MÓVIL que no obedecen a decisiones intempestivas ni unilaterales. Dichos puntos se centran en establecer, de conformidad con lo establecido en el contrato que se encuentra vigente entre las partes, si la tarifa de cargo de acceso que se ha utilizado para remunerar el tráfico de Voz y SMS que origina COLOMBIA MÓVIL hacia AVANTEL, "es la definida para operadores entrantes o establecidos, específicamente cuando termina en la red trunking de AVANTEL, y también si se aplica la tarifa de operador establecido en tos casos en los cuales los usuarios de AVANTEL hacen RAN en las redes de operadores establecidos, para la terminación del servicio de voz y SMS, siendo el esquema de cargos de acceso el definido por la regulación para la red sobre la cual se presta efectivamente el servicio a sus usuarios.

Por todo lo anterior, COLOMBIA MÓVIL solicita que respecto de la relación de interconexión suscrita con AVANTEL y desde la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CRC 4660 de 2014, se de aplicación estricta a las regias de remuneración de cargos de acceso para que dichos cargos se remuneren a los valores que aplican para la red en la que materialmente se presta el servicio, haciendo que dicha remuneración sea consistente con lo establecido en los artículos 1, 3 y 4 de la Resolución CRC 4660 de 2014, compilados en el parágrafo 5 del artículo 4.3.2.8 y el artículo 4.3.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, respetando los principios de acceso igual, cargo igual y de no discriminación que rigen las relaciones de acceso, uso e interconexión.

4. CONSIDERACIONES PRELIMINARES DE LA CRC

4.1. Sobre la acreditación de los requisitos previos y la competencia de la CRC

En primer lugar, resulta necesario constatar sí las solicitudes presentadas por AVANTEL y COLOMBIA MÓVIL cumplen o no con los requisitos de forma y procedibilidad para el trámite contemplado en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, esto es: i) solicitud escrita; ii) manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; iii) indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo si los hubiere; iv) presentación de la respectiva oferta final respecto de la materia en divergencia y v) acreditación del transcurso de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC.

Revisados los escritos de solicitud inicial allegados por AVANTEL y COLOMBIA MÓVIL, se evidenció que las solicitudes presentadas dieron cumplimiento a los requisitos de forma y procedibilidad contenidos en el Título V de la Ley 1341 de 2009, enumerados con anterioridad. En efecto, del estudio de los documentos que conforman las solicitudes presentadas a esta Comisión, fue posible evidenciar el agotamiento del plazo de negociación directa de que trata el artículo 42 de la citada Ley 1341 de 2009 antes de acudir a la CRC, en la medida en que la solicitud presentada por AVANTEL fue presentada ante la Comisión el día 17 de agosto de 2018 y la etapa de negociación directa inició el 12 de julio de 2018, tal y como consta en las pruebas remitidas por AVANTEL. Por su parte, la solicitud de COLOMBIA MÓVIL fue presentada ante la CRC el 18 de septiembre de 2018, así pues, ambas solicitudes cumplen con dicho requisito.

Asimismo, se comprobó que las solicitudes de solución de controversias presentadas por dichos proveedores dieron cumplimiento a los requisitos de forma contenidos en la ley y en la regulación general vigente, en la medida en que del estudio de los documentos que conforman las solicitudes presentadas a esta Comisión fue posible evidenciar las manifestaciones sobre la imposibilidad de llegar a un acuerdo directamente, lo cual se resume de la lectura del Acta del CMI del 1 de agosto de 2018. Además, en ambas solicitudes se señalan los puntos de divergencia, los puntos de acuerdo entre las partes, y la presencia de una oferta final, respecto de la materia en controversia.

4.2. Sobre la inasistencia de AVANTEL a la audiencia de mediación dentro del trámite administrativo iniciado por COLOMBIA MÓVIL previo a la acumulación de los trámites

Dada la inasistencia por parte de AVANTEL a la audiencia de mediación citada dentro del trámite administrativo iniciado por COLOMBIA MÓVIL, previa acumulación de los expedientes administrativos, esta Comisión debe pronunciarse sobre la justificación presentada por el apoderado especial de AVANTEL mediante radicado 2018303488 del 1 de noviembre de 2018, quien en su escrito atribuyó su no comparecencia al "(...) complejo tráfico de la ciudad” e indicó que cuando logró comunicarse vía telefónica con esta Comisión para pedir tiempo de espera, la "diligencia ya había iniciado”. Dado lo anterior, el apoderado de AVANTEL solicitó a la CRC que se tuviera como justificada su inasistencia a la audiencia de mediación.

Al respecto, COLOMBIA MÓVIL solicitó a esta Comisión no acceder a la petición del apoderado de AVANTEL, teniendo en cuenta que dicha manifestación no puede considerarse como una justificación válida, teniendo en cuenta que la misma no se encuentra fundamentada en las causales de fuerza mayor o caso fortuito de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 180 del CPACA[21]. Por lo tanto, solicitó a la CRC dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009[22].

Así las cosas, y teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 3 del artículo 180 del CPACA, la inasistencia a la etapa de mediación por alguna de las partes deberá justificarse en un motivo de fuerza mayor o un caso fortuito, so pena de que la CRC decida el conflicto teniendo en cuenta la oferta final de la parte cumplida y lo dispuesto en la regulación.

En este sentido, esta Comisión no encuentra que el escrito presentado por el apoderado de AVANTEL para justificar su inasistencia obedezca a una causal que desarrolle un motivo de fuerza mayor o un caso fortuito. Igualmente, el mismo no contiene prueba que demuestre, ni siquiera sumariamente, que su inasistencia obedeció a una causa justificada, pues tal y como consta en el acta de audiencia de mediación suscrita por COLOMBIA MÓVIL y los funcionarios de la CRC, esperaron aproximadamente media hora para que compareciera AVANTEL y así dar inició a la etapa de mediación, no obstante, en dicho lapso no se recibió comunicación alguna por parte del apoderado de AVANTEL.

Así pues, esta Comisión tendrá por no justificada la inasistencia a la etapa de mediación por parte de AVANTEL razón por la cual, no se tendrá en cuenta la oferta final presentada en el comunicado con radicado 2018303227 obrante a folio 232 del expediente administrativo, y en su lugar se decidirá con la oferta final de COLOMBIA MÓVIL y lo dispuesto en la regulación general.

Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, desatender la citación a la audiencia propia de la etapa de mediación se considerará como una infracción al régimen legal que implica la posible imposición de sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la misma ley. Por lo tanto, esta Comisión paralelo al presente pronunciamiento dará traslado del expediente administrativo al MinTIC para lo de sus competencias

5. SOBRE EL ASUNTO EN CONTROVERSIA

Una vez analizada y aclarada la naturaleza de las peticiones presentadas por AVANTEL y COLOMBIA MÓVIL, corresponde a la CRC analizar el asunto de la divergencia surgida entre las partes. Al respecto, resulta evidente que la discusión versa sobre la determinación de la regla aplicable a la remuneración para los tráficos de voz móvil - móvil, LDI y mensajes de texto SMS, en la relación de interconexión entre AVANTEL y COLOMBIA MÓVIL, pues AVANTEL considera que dicha relación debe remunerase de conformidad con lo establecido en el artículo 8C de la Resolución CRT 1763 de 2007, adicionado por el artículo 5 de la Resolución CRC 4660 de 2014, compilado en el artículo 4.3.2.11 de la Resolución CR.C 5050 de 2016 dadas sus condiciones especiales de operador entrante; por su lado COLOMBIA MÓVIL considera que debe remunerar la relación de interconexión con AVANTEL de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3 y 4 de la Resolución CRC 4660 de 2014, compilados en el parágrafo 5 del artículo 4.3.2.8 y el artículo 4.3.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Para abordar este asunto, es necesario determinar el alcance de la regulación general, tanto del artículo 4.3.2.11, como del parágrafo 5 del artículo 4.3.2.8 y el artículo 4.3.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

5.1. Sobre la remuneración del cargo de acceso para los tráficos de voz móvil - móvil, LDI y SMS en la relación existente entre AVANTEL y COLOMBIA MÓVIL

Para resolver la controversia, esta Comisión debe determinar la regulación aplicable al caso en concreto, para lo cual es menester revisar las reglas citadas por ambos proveedores frente a la remuneración de las redes por el tráfico de larga distancia Internacional saliente, según se resume a continuación:

POSICIÓN DE COLOMBIA MÓVILPOSICIÓN DE AVANTEL
Servicio involucradoAplicación de lo dispuesto parágrafo 5 del artículo 4.3.2.5 y el artículo 4.3.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016.Aplicación del artículo 4.3.2.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016
Voz móvilEl parágrafo 5o del artículo 4.3.2.8 establece que los proveedores de redes y servicios móviles que hagan uso de la facilidad esencial de RAN para la terminación del servicio de voz móvil, deberán ofrecer a los proveedores de redes y servicios de LDI y demás proveedores de redes y servicios móviles el esquema de cargos de acceso definido por la regulación para la red sobre la cual se preste efectivamente el servicio a sus usuarios.Determina que la remuneración de las redes de los PRSTM que hayan obtenido por primera vez permisos para el uso y explotación de espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para las IMT, debe darse en aplicación del valor de cargos de acceso correspondiente al año inmediatamente anterior al del cargo de acceso vigente, mientras dure el periodo de cinco (5) años al que se refiere el citado artículo.
Mensajes SMSPor su parte de parágrafo 1o del artículo 4.3.2.10 establece que los proveedores de redes y servicios móviles que hagan uso de la facilidad esencial de Roaming automático nacional para la terminación de mensajes de texto (SMS), deberán ofrecer a los proveedores de redes y servicios de larga distancia internacional y demás proveedores de redes y servicios móviles el esquema de cargos de acceso definido por la regulación para la red sobre la cual se preste efectivamente el servicio a sus usuarios

Si alguna de las partes no asiste y no puede justificar su inasistencia, se decidirá teniendo en cuenta la oferta final de la empresa cumplida y lo dispuesto en la regulación. "(NTF)

Para analizar la aplicabilidad de los artículos antes citados, debe revisarse en qué casos efectivamente AVANTEL funge como proveedor entrante, lo cual se acredita con: (i) el hecho de ser proveedor de redes y servicios móviles que haya obtenido por primera vez permisos para el uso y explotación de espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para las IMT y; (ii) no contar con más de cinco (5) años desde la fecha en que quedó en firme el acto administrativo mediante el cual le fue asignado el referido permiso.

Así, la condición de proveedor entrante se predica según la red de acceso que AVANTEL haya desplegado para hacer uso del espectro IMT del cual es asignatario[23]. Se entiende entonces que, en los casos en los cuales AVANTEL pueda dar tránsito al tráfico de llamadas y/o mensajes en las redes que haya desplegado para hacer uso de dicho espectro, aplica la regla a la que se refiere el artículo 8C de la Resolución CRT 1763 de 2007, compilado en el artículo 4.3.2.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Para el caso de voz, la regulación establece una condición especial en el parágrafo 5 del artículo 4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que dispone lo siguiente:

"Los proveedores de redes y servidos móviles que hagan uso de la facilidad esencial de roaming automático nacional para la terminación del servicio de voz móvil, deberán ofrecer a los proveedores de redes y servicios de larga distancia internacional y demás proveedores de redes y servicios móviles el esquema de cargos de acceso definido por la regulación para la red sobre la cual se preste efectivamente el servicio a sus usuarios. "(NFT)

Igualmente, dicha condición también se encuentra contemplada en la regulación general en el parágrafo 1 del artículo 4.3.2.10 de la misma resolución, para el caso de mensajes de texto, de la siguiente forma:

"Los proveedores de redes y servicios móviles que hagan uso de la facilidad esencial de roaming automático nacional para la terminación de mensajes de texto (SMS), deberán ofrecer a los proveedores de redes y servicios de larga distancia internacional y demás proveedores de redes y servicios móviles el esquema de cargos de acceso definido por la regulación para la red sobre la cual se preste efectivamente el servicio a sus usuarios. "(NFT)

Sobre lo anterior, es menester recordar que la finalidad de los parágrafos transcritos, como bien lo explicó esta Comisión en el documento de respuesta a comentarlos de la Resolución CRC 4660 de 2014[24], es promover la competencia y la entrada de nuevos agentes, "sin que con ello pueda afirmarse que la misma tiene como objeto beneficiar a un agente en particular (...) Así, en el caso de proveedores que se beneficien del RAN para la terminación de llamadas deberán remunerar sus redes bajo las mismas condiciones de quienes Íes alquilen esta facilidad esencial. Esta Comisión encontró pertinente que la remuneración de los cargos de acceso por terminación de llamadas móviles y mensajes de texto esté acorde no solo con las características técnicas de las redes sino con la regulación establecida sobre ellas y que por lo tanto al hacer uso de facilidades esenciales como el roaming automático nacional no pueden desconocerse estas condiciones"(NFT).

En este orden de ideas, al establecer cargos de acceso diferentes para PRST establecidos y entrantes no se busca generar rentas adicionales, si no, incentivar a los nuevos agentes del sector que realizaron Inversiones en despliegue de infraestructura.

Así las cosas, es necesario analizar cada una de las posibles modalidades de terminación del tráfico originado en la red de COLOMBIA MÓVIL con destino a usuarios de AVANTEL.

5.2.1 Tráfico de voz y SMS móvil - móvil con destino a usuarios AVANTEL en Roaming Automático Nacional

Para el análisis de este tráfico, se considera importante tener en cuenta cómo se da el flujo de este y el uso de las redes involucradas, según se describe en la siguiente figura:

Figura 1. Flujo del tráfico de VOZ MÓVIL - MÓVIL o SMS originado en usuarios de COLOMBIA MÓVIL con destino a usuarios de AVANTEL en RAN

En el escenario descrito en la Figura 1 - terminación de llamadas y SMS en usuarios de AVANTEL que hacen uso de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional, y dado que no existe evidencia aún de que Avantel haya prestado servicios de voz sobre su propia red cuando se comunica con la red de otro operador, es claro que la red en la que termina el tráfico, indistintamente si se trata de voz móvil - móvil o mensajes SMS, no es la red de AVANTEL sino la red del proveedor de la red visitada que ofrece la instalación esencial de Roaming Automático Nacional. En este caso, la remuneración debe corresponder al cargo de acceso aplicable a la red en la que efectivamente se presta el servicio, es decir aquella red visitada en la que se efectúa la provisión del acceso a la instalación esencial de RAN a AVANTEL.

Dado lo anterior, AVANTEL no puede soportar con su propia red la terminación de tráfico de móvil - móvil y SMS, cuando se encuentra en uso de Roaming Automático Nacional, tampoco con su propia red puede originar una llamada internacional. En este sentido, reconocer a AVANTEL el cargo de acceso dispuesto para operadores entrantes, iría en contra del principio de proporcionalidad de las medidas regulatorias dispuestas constitucionalmente[25], toda vez que al remunerar a un proveedor sobre el cual no se realiza la terminación del servicio, se le estaría otorgando una renta extraeconómica sin que para ello haya justificación alguna, lo cual, como se expuso anteriormente, no es la finalidad de la regulación.

En este orden de ideas, el documento de respuesta a comentarios previamente citado expone que, la remuneración de los cargos de acceso por terminación de llamadas móviles y mensajes de texto no solo debe ser acorde con las características técnicas de las redes sino también debe atender la regulación establecida sobre ellas. Por lo tanto, en el caso bajo análisis, si bien AVANTEL utiliza parte de su red para gestionar el tráfico, al hacer uso de la facilidad esencial del Roaming Automático Nacional no termina efectivamente el mismo.

Por lo anterior, en esta tipología de terminación del tráfico le asiste la razón a COLOMBIA MÓVIL al pretender que para este tráfico AVANTEL le ofrezca el cargo de acceso definido en la regulación para la red sobre la cual se presta efectivamente el servicio a sus usuarios aplicando para ello lo dispuesto en el parágrafo 5o del artículo 4.3.2.8 y del parágrafo 1o del artículo 4.3.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

5.2.2 Tráfico de LDI originado por los usuarios de AVANTEL que hacen uso del RAN

En relación con la terminación de tráfico de LDI, los proveedores del servicio de larga distancia, en su condición de responsables del servicio que no cuentan con redes de acceso, son quienes deben remunerar el uso de la red de acceso que permite el tránsito de la llamada saliente de larga distancia, lo que implica que con independencia de si se está originando o terminando la llamada, siempre reconocen el cargo de acceso regulado.

En este contexto, para el análisis del tráfico de LDI originado por los usuarios de AVANTEL haciendo uso del RAN a través de COLOMBIA MÓVIL como operador de LDI, se considera Importante tener en cuenta de qué manera se da el flujo de éste a través de las diferentes redes Involucradas, situación que se ilustra en la siguiente figura:

Figura 2. Flujo del tráfico de LDI originado por los usuarios de AVANTEL que hacen uso del RAN a través de las redes de COLOMBIA MÓVIL

Fuente: Elaboración CRC

En el escenario descrito en la Figura 2, es claro que la red en la que se origina el tráfico de LDI no es la de AVANTEL sino la del proveedor que ofrece la instalación esencial de RAN. En consecuencia, en este caso la remuneración debe corresponder al cargo de acceso aplicable a la red en la que efectivamente se presta el servicio, es decir, la que efectúa la provisión del acceso a la instalación esencial de RAN a AVANTEL, de modo que los usuarios de dicho proveedor puedan acceder a los servicios de telecomunicaciones - para el caso concreto al servicio de LDI - cuando éste no cuenta con cobertura propia.

Por lo tanto, en esta tipología de tráfico le asiste la razón a COLOMBIA MÓVIL al solicitar que el cargo de acceso que debe reconocerse en los casos de Larga Distancia Internacional sea el dispuesto en el parágrafo 5o del artículo 4.3.2.8 artículo 4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

5.2.3 Tráfico de SMS con destino a usuarios AVANTEL en red 4G/LTE

Por otra parte, cuando AVANTEL cuenta con cobertura propia a través de su red de 4G/LTE, gestiona con sus propios recursos de red la terminación de SMS originados en usuarios de COLOMBIA MÓVIL con destino a los usuarios de AVANTEL.

Figura 3. Flujo del tráfico de SMS originado en usuarios de COLOMBIA MÓVIL con destino a usuarios de AVANTEL en la red de acceso 4G/LTE

En el escenario descrito en la Figura 3, AVANTEL podría con su propia red de acceso 4G/LTE, gestionar la terminación del tráfico de SMS originado en usuarios de COLOMBIA MÓVIL con destino los usuarios de AVANTEL, por lo tanto, sería la red de acceso de AVANTEL la que efectivamente prestaría el servició y adicionalmente, al tratarse de una red que utiliza el espectro del cual el operador resultó asignatario en 2013 para la prestación de servicios IMT en la banda de frecuencia AWS, dicha red puede ser considerada como entrante, por el término concedido mediante las Resoluciones MINTIC 2627 y 4120 de 2013, y debe ser remunerada como tal, hasta tanto ostente dicha calidad.

Así las cosas, solo para esta tipología de flujo de tráfico, le asiste la razón a AVANTEL al pretender que se de aplicación al artículo 4.3.2.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016 en la determinación del cargo de acceso, ello durante el término durante el cual abstente la calidad de operador entrante.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Declarar que, según lo expuesto en las consideraciones del presente acto administrativo, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CRC 4660 de 2014, AVANTEL S.A.S debía ofrecer a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. el esquema de los de cargos de acceso definidos por la regulación para red sobre la cual se presta efectivamente el servicio a sus usuarios, en los siguientes términos:

1.1 Para remunerar el tráfico de voz móvil nacional originado en usuarios de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con destino a usuarios de AVANTEL S.A.S., que hagan uso de la Instalación Esencial de Roaming Automático Nacional- RAN, AVANTEL S.A.S. deberá ofrecer el valor de los cargos de acceso conforme con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016, o aquel que lo modifique o sustituya, es decir, el esquema de cargos de acceso definido por la regulación para la red sobre la cual se preste efectivamente el servicio a sus usuarios..

1.2 Para remunerar el tráfico de Larga Distancia Internacional que involucre la red de larga distancia de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., por parte de usuarios de AVANTEL S.A.S. que hagan uso de la Instalación Esencial de Roaming Automático Nacional- RAN, AVANTEL S.A.S. deberá ofrecer el valor de los cargos de acceso conforme con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016, o aquel que lo modifique o sustituya, es decir, el esquema de cargos de acceso definido por la regulación para la red sobre la cual se preste efectivamente el servicio a sus usuarios.

1.3 Para remunerar el tráfico de SMS originado en usuarios de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con destino a usuarios de AVANTEL S.A.S. que hagan uso de la Instalación Esencial de Roaming Automático Nacional- RAN, AVANTEL S.A.S. deberá ofrecer el valor de los cargos de acceso conforme con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 4.3.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

1.4 Para remunerar el tráfico de Mensajes de Texto -SMS- terminados a través de la red de acceso 4G/LTE de AVANTEL S.A.S., COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. deberá reconocer el esquema de los de cargos de acceso definidos por la regulación conforme con establecido en el artículo 4.3.2.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016, por el tiempo durante el cual AVANTEL S.A.S. ostentó la calidad de operador entrante según lo dispuesto en las Resoluciones MINTIC 2627 y 4120 de 2013. Finalizado este término AVANTEL deberá ofrecer el valor de los cargos de acceso definido en el artículo 4.3.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales de AVANTEL S.A.S y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. o a quiénes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los (10) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá D.C. a los 05 MAR 2019

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERMÁN DARÍO ARIAS

Presidente

CARLOS LUGO SILVA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Expediente Administrativo No. 3000-86-12. Folio 1 al 42

2. Expediente Administrativo No. 3000-86-12. Folio 64 al 76

3. Expediente Administrativo No. 3000-86-12. Folio 78

4. Expediente Administrativo No. 3000-86-12. Folio 80

5. Expediente Administrativo No. 3000-86-12. Folio 81 al 146

6. Expediente Administrativo No. 3000-86-12. Folio 147 y 148

7. Expediente Administrativo No. 3000-86-12. Folio 158 al 165

8. Expediente Administrativo No. 3000-86-12. Folio 220

9. Expediente Administrativo No. 3000-86-12. Folio 221

10. Expediente Administrativo No. 3000-86-12. Folio 223 al 243

11. Expediente Administrativo No. 3000-86-12. Folio 270

12. Expediente Administrativo No. 3000-86-12. Folio 288

13. Expediente Administrativo No. 3000-86-12. Folio 299

14. "Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

(…)

El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia, (…)” (NTF)

15. "ARTÍCULO 45. ETAPA DE MEDIACIÓN. (...)

Si alguna de las partes no asiste y no puede justificar su inasistencia, se decidirá teniendo en cuenta la oferta final de la empresa cumplida y lo dispuesto en la regulación. "(NTF)

16. Auto de trámite con radicado 2018201290 del 9 de noviembre de 2018, comunicado y notificado a las partes el 20 de noviembre de 2018.

17. Expediente Administrativo No. 3000-86-12. Folio 302 al 305

18. Expediente Administrativo No. 3000-86-12. Folio 317 al 343

19. Comunicación con radicado 2018304125 del 17 de diciembre de 2018. Expediente administrativo 3000-86-12.

20. Radicado 2018302473

21. "Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

(...)

El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. (NTF)

22. ARTÍCULO 45. ETAPA DE MEDIACIÓN. (...)

23. Permiso para el uso del espectro otorgado mediante las Resoluciones MINTIC 2627 y 4120 de 2013

24. Documento de respuesta a comentarios del proyecto "Revisión de cargos de acceso de las redes móviles", p. 54.

25. Al punto, resulta preciso recordar, por un lado, que un juicio leve de razonabilidad es el exigido para efectos de determinar la validez constitucional de las actividades estatales de intervención económica, toda vez que este escrutinio, como se observa, es de naturaleza débil, pues se restringe a exigir que el fin perseguido por la limitación o prohibición persiga un fin constitucionalmente legítimo y la medida no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada, de modo que afecte el núcleo esencial de las libertades económicas. Por el otro, que las competencias atribuidas por la Constitución a las Comisiones de Regulación, las cuales, en su actuación como Estado, deben adecuar su intervención económica en el mercado a los fines inherentes del Estado Social de Derecho. En tal propósito se puede inferir que las Comisiones de Regulación, como la CRC, pueden sustentar el alcance de sus fundones regulatorias a través de múltiples facultades, como la de fijar normas técnicas de despliegue de red interna, acorde al entorno de redes en convergencia, con el fin de establecer las reglas para el diseño y construcción de las redes internas de telecomunicaciones de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal y, en consecuencia, corregir los errores de un mercado imperfecto y delimitar el ejercicio de la libertad de empresa, así como para preservar la sana y transparente competencia, logrando así la finalidad de no solamente mejorar la prestación de los servicios públicos (i.e. competencia en infraestructuras, existencia de un reglamento estándar para el despliegue de red interna, trato no discriminatorio, etc.) sino también el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes (i.e. permitir que los usuarios TIC cuenten con la libertad de elegir su proveedor de servicios). Ver, entre otras, H. Corte Constitucional, Sentencia C-263 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio.

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