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RESOLUCIÓN 5929 DE 2020

(marzo 5)

Diario Oficial No. 51.247 de 5 de marzo 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica>

Por la cual se modifican algunas disposiciones del régimen de Portabilidad Numérica Móvil y se deroga la compensación automática por deficiencias en la prestación del servicio de voz a través de redes móviles.

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 334 de la Constitución, corresponde al Estado ejercer, por mandato de la ley, la intervención económica, para asegurar la racionalización, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, entre otros cometidos relacionados con la prestación de los servicios públicos.

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social.

Que la regulación es un instrumento de intervención del Estado en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), y debe atender las dimensiones social y económica de las mismas, debiendo para el efecto velar por la libre competencia y la protección de los usuarios, por lo que debe orientarse a la satisfacción de sus derechos e intereses.

Que conforme lo establecido en los artículos 22 y 53 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) expedir la regulación que maximice el bienestar social de los usuarios de los servicios de comunicaciones, así como expedir el régimen jurídico de protección aplicable a los mismos.

Que el inciso final del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, dispone que “La expedición de la regulación de carácter general y el ejercicio de la función regulatoria por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones se hará con observancia de criterios de mejora normativa en el diseño de la regulación, lo que incluye la aplicación de las metodologías pertinentes, entre ellas, el análisis de impacto normativo para la toma de decisiones regulatorias”.

Que con ocasión de la expedición de la Ley 1245 de 2008 “por medio de la cual se establece la obligación de implementar la portabilidad numérica y se dictan otras disposiciones”, los operadores de telecomunicaciones que tengan derecho a asignación directa de numeración se encuentran obligados a prestar el servicio de portabilidad numérica, entendida esta como la posibilidad del usuario de cambiar de operador conservando su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, atendiendo a las condiciones dispuestas por la CRC.

Que el 29 de julio de 2011, tuvo inicio la operación de la portabilidad numérica móvil, en cumplimiento de la Resolución CRC 2355 de 2010, norma que dispone los principios aplicables a la portabilidad, los derechos y deberes correspondientes, las condiciones de implementación y operación, así como el trámite de portación, plazo para el cual contempló inicialmente un término máximo de 5 días, y de 3 días a partir de agosto de 2012.

Que si bien, posterior a la entrada en vigencia de la Portabilidad Numérica Móvil, han sido expedidos actos administrativos(1) modificando la referida Resolución CRC 2355 (la cual actualmente se encuentra compilada en el Capítulo 6 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016), los mismos han tenido como finalidad modificar algunas condiciones de la implementación y la operación de la Portabilidad Numérica Móvil, manteniendo el término de duración máxima de portación inicialmente dispuesto y no se ha analizado la pertinencia de modificar el mismo.

Que los ejercicios de psicología del consumidor realizados con ocasión el proyecto regulatorio “Revisión Integral del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones” permitieron evidenciar que el término de 3 días para el trámite de Portabilidad Numérica Móvil, conlleva a la generación de una incertidumbre por parte del usuario, en tanto se sigue presentando una asimetría de información entre el operador y el usuario frente a aspectos operativos del proceso de portación, tales como que la ventana de cambio se da en la madrugada por lo que el usuario no experimentará una pérdida del servicio en las horas pico; contrario a la creencia que manifestaron algunos usuarios, quienes consideran que durante el término de 3 días -el cual manifestaron es muy amplio- corrían el riesgo de permanecer sin servicio, conllevando así a un desincentivo al cambio.

Que posterior análisis de las condiciones regulatorias vigentes, así como la experiencia internacional consultada, se evidenció que las condiciones en que actualmente se adelanta el trámite de portación numérica en Colombia representa altos costos de transacción para los usuarios que hacen uso del servicio de Portabilidad Numérica Móvil, lo que se traduce en un desincentivo a su utilización, en la pérdida de oportunidad frente a la vigencia de ofertas y en el desaprovechamiento del mecanismo de portabilidad para inyectar dinamismo al mercado. En consecuencia, la CRC considera que es necesario resolver esta problemática mediante la optimización del proceso de portación.

Que haciendo uso de la metodología de Análisis de Impacto Normativo (AIN), y bajo el ámbito de las competencias otorgadas a la CRC se delimitó el alcance y los objetivos de la intervención regulatoria, para luego determinar alternativas que podrían ser adelantadas, ponderando y evaluando las mismas de acuerdo con los objetivos planteados.

Que delimitado el alcance del presente proyecto regulatorio en relación con la Portabilidad Numérica Móvil, se definieron como objetivos: i) generar incentivos desde el marco regulatorio que promuevan el uso por parte de los usuarios de este mecanismo; ii) facilitar el uso y aprovechamiento de ofertas y promociones de un término de vigencia corto; iii) reducir los costos de cambio, maximizando el bienestar de los usuarios; y iv) evidenciar las medidas regulatorias asociadas a este mecanismo que sean sujetas de simplificación.

Que posterior aplicación del AIN -el cual se encuentra desarrollado en el documento soporte que acompaña esta resolución- se evidenció que la alternativa denominada “Término de portación inferior a 1 día” resulta ser la que más beneficios presenta, atendiendo al cumplimiento de los objetivos planteados con ocasión del presente proyecto regulatorio.

Que en virtud del análisis de las cifras históricas de operaciones de Portabilidad Numérica Móvil en Colombia, se evidencia una disminución porcentual de portaciones para periodos recientes, por lo cual esta Comisión considera que la alternativa regulatoria que resulta de la aplicación del AIN y adoptada en la presente resolución, contribuye a dinamizar el mecanismo de portabilidad y reduce las barreras asociadas a su aprovechamiento por parte de los usuarios de servicios de comunicaciones móviles.

Que por otra parte, mediante Resolución CRC 4296 de 2013, compilada en el Capítulo 3 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, así como el numeral 2.1.11.1.2 del artículo 2.1.11.1 de la Sección 11 del Capítulo 1 del Título II y en el numeral 2 del Anexo 2.1 del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016, la CRC determinó las condiciones bajo las cuales debe materializarse la compensación automática ante la deficiente prestación de servicios de voz a través de redes móviles en razón a los eventos de llamadas caídas, es decir, las llamadas que finalizan sin que medie la voluntad del usuario.

Que para la época en la cual se adelantaron los análisis que dieron como resultado la medida regulatoria de compensación automática por llamadas caídas, no era común el ofrecimiento de planes con tasación y tarificación por segundos y planes ilimitados para el servicio de voz móvil.

Que atendiendo a que el problema determinado con ocasión del presente proyecto regulatorio, resultó ser que la compensación automática por llamadas caídas ha perdido su efectividad, se hizo necesario evaluar si las medidas regulatorias definidas en su momento asociadas a este mecanismo, son necesarias en la actualidad.

Que en relación con la compensación automática por llamadas caídas, se definieron como objetivos generales dentro del presente proyecto regulatorio: i) promover el mejoramiento de la calidad en la prestación del servicio de voz móvil; ii) mejorar la relación operador - usuario; y iii) promover una debida compensación ante fallas en la prestación del servicio de voz móvil.

Que posterior aplicación del AIN preliminarmente se evidenció que la alternativa denominada “Modificar el mecanismo de Compensación Automática por llamadas caídas, el cual solo será aplicable a modalidad prepago cuando no se trate de planes de consumo ilimitado”, resultaba ser la que menores costos y mayor efectividad generaba, atendiendo al cumplimiento de los objetivos planteados.

Que por otra parte, el proyecto regulatorio denominado “Diseño y aplicación de metodología para simplificación del marco regulatorio de la CRC”, el cual tuvo como resultado la expedición de la Resolución CRC 5586 de 2019 “por la cual se eliminan normas en desuso del marco regulatorio expedido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones”, llevó a cabo una revisión sistemática del marco regulatorio que se encontraba vigente en función de las dinámicas del mercado.

Que el sector de las TIC se caracteriza por tener un rápido avance en términos de desarrollo tecnológico y de dinámicas que transforman los modelos de negocio de los agentes involucrados directa o indirectamente; y que dichas dinámicas requieren que el marco regulatorio sea revisado de forma continua para determinar si los objetivos propuestos se cumplieron o se están cumpliendo y verificar la pertinencia de la regulación en el entorno cambiante sobre el cual se implementa.

Que atendiendo a lo anterior y dando continuidad a la revisión del marco jurídico de la Portabilidad Numérica Móvil y de la Compensación Automática por llamadas caídas, esta Entidad considera necesario simplificar algunas medidas regulatorias asociadas con dichos regímenes, tales como la eliminación de algunos apartes que hacen referencia al proceso de implementación de la Portabilidad Numérica Móvil, ajustes de algunas referencias, precisiones de las obligaciones asociadas a los números portados cuando se presente desconexión de un proveedor o su retiro del mercado.

Que de acuerdo con las actuales condiciones del mercado, esto es la tendencia a la oferta de planes tarifarios con gran volumen de capacidad y de tasación por segundos, así como planes con minutos a todo destino sin un diferencial de precio entre las llamadas On Net y las llamadas Off Net; la CRC ha evidenciado que no se requiere el mecanismo para contención de costos de incertidumbre correspondiente al mensaje de voz de notificación al usuario de las llamadas hacia números portados y al sitio web con la información de números portados, por lo cual dicho mecanismo será eliminado de la regulación, así como las referencias a este dentro de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Que con ocasión del presente proyecto regulatorio fueron celebradas mesas de trabajo(2) con los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles y el Administrador de la Base de Datos de Portabilidad Numérica Móvil.

Que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1978 de 2019, con ocasión del presente proyecto regulatorio fue analizada la necesidad de establecer cargas diferenciales en zonas de servicio universal, frente a lo cual se determinó que tanto la facilidad de Portabilidad Numérica Móvil, así como el mecanismo de compensación automática por llamadas caídas, son medidas orientadas a maximizar el bienestar de todos los usuarios del servicio de voz móvil y a la reducción de costos para todos los agentes, razón por la cual no se requiere la generación de medidas particulares en favor del despliegue de infraestructura.

Que con posterioridad a la expedición de la resolución compilatoria CRC 5050 de 2016, la CRC ha emitido resoluciones de carácter general que han sustituido integralmente o modificado total o parcialmente varias medidas regulatorias compiladas en la Resolución CRC 5050 de 2016, como es el caso de la Resolución CRC 5111 de 2017 “por la cual se establece el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, se modifica el Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones”.

Que esta Comisión, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015, publicó el 28 de octubre de 2019 el proyecto regulatorio “Revisión de los Regímenes de Portabilidad Numérica Móvil y de Compensación Automática por llamadas caídas”, junto con su respectivo documento soporte, frente a lo cual se recibieron comentarios hasta el 15 de noviembre de 2019.

Que a efectos de surtir el trámite de abogacía de la competencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, el artículo 2.2.2.30.5., del Decreto 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CRC mediante radicado número 19-269527-0 del 18 de noviembre de 2019 remitió a dicha Entidad el contenido de la propuesta regulatoria, su respectivo documento soporte, el cuestionario al que hace referencia la mencionada resolución y los comentarios recibidos de los agentes interesados. Frente a lo anterior, la Delegatura para la Protección de la Competencia manifestó en relación con las medidas asociadas a Portabilidad Numérica Móvil que: “la disminución en el término para el proceso de portabilidad numérica móvil a un día puede aumentar las dinámicas competitivas dentro del mercado de telefonía móvil pues permite que los usuarios reaccionar (sic) a las promociones y ofertas de corta vigencia ofrecidas por los operadores (…) recomienda a la CRC incluir dentro de la redacción de este artículo un tiempo máximo para la gestión del ABD, de tal manera que se garantice la eficiencia del proceso”.

Que frente a esta recomendación expuesta por la Delegatura para la Protección de la Competencia, tal y como se desarrolló en el documento de respuesta a comentarios que acompaña el presente acto administrativo, la CRC bajo un enfoque de autorregulación y luego de 9 años de implementada la Portabilidad Numérica Móvil en Colombia, considera pertinente que sean los proveedores los que definan conjuntamente, los tiempos máximos en que deben ser cumplidas cada una de las etapas del proceso descritas en artículo 2.6.4.1., del Capítulo 6 del Título II de la Resolución CRC 5050, con el fin de lograr que la portabilidad se lleve a cabo en los términos dispuestos en la regulación. Así las cosas los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a la entrada en vigor del presente acto administrativo, deberán remitir a la CRC la información relativa a los tiempos acordados entre las partes para cada proceso.

Que por otra parte, la Delegatura para la Protección de la Competencia manifestó que “la eliminación de la compensación para el evento de llamadas caídas en beneficio de los usuarios del servicio de telefonía, exceptuando aquellos que hagan uso de la modalidad prepago en planes de consumo ilimitado, no resuelve la asimetría de la información identificada por el regulador y podría generar, por el contrario, un impacto negativo en el bienestar de los consumidores por conducto del traslado de los costos de implementación de la medida hacia los usuarios a través de las tarifas que estos deben asumir por la contraprestación del servicio. Además, genera un trato diferenciado entre usuarios prepago y pospago que se encuentran en condiciones análogas, en lo relativo a la cantidad limitada de tiempo del plan adquirido”.

Que frente a este comentario allegado por la Delegatura para la Protección de la Competencia, es de mencionar que con ocasión de los comentarios recibidos a la propuesta regulatoria, así como las estimaciones de costos por parte de algunos proveedores, esta Entidad pudo evidenciar lo siguiente: i) existe una tendencia de los usuarios a realizar los consumos del servicio de voz en segundos; ii) en la tasación de llamadas por segundos, al no existir redondeo se cobra el tiempo real de uso de la red; iii) existe una tendencia de los usuarios a adquirir planes de alta capacidad o de consumo ilimitado para el servicio de voz móvil; iv) existe una tendencia decreciente en el ingreso por minuto en el segmento prepago; v) los minutos o segundos compensados que reciben mensualmente los usuarios que se encuentran en planes de consumo limitado resultan imperceptibles, lo cual genera inconformidad entre los usuarios y una percepción de baja calidad del servicio; vi) entre 2014 y 2019 el volumen anual de llamadas caídas pasó de 1.403 millones a 446 millones, lo cual corresponde a una disminución del 68,21% que refleja una mejora en la calidad del servicio de voz móvil respecto de este indicador; y vii) En promedio, cada mes de 2019 solo 76 usuarios de 60 millones de líneas de telefonía móvil, presentaron quejas por llamadas caídas.

Que la obligación de compensación por falta de disponibilidad del servicio continúa vigente, por tanto, los usuarios que perciban baja calidad del servicio o interrupción del servicio de voz móvil pueden acceder a una compensación en los términos señalados en el numeral 1 del Anexo 2.1 del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Que en cumplimiento de los numerales 3 y 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019; el Régimen de Calidad de los Servicios de Telecomunicaciones, contenido en el Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016; y en desarrollo del análisis ex post, el cual hace parte de la metodología de Análisis de Impacto Normativo, esta Comisión continuará adelantando monitoreos de los indicadores de calidad asociados a la prestación del servicio de voz móvil, de cara a determinar los efectos de la presente medida regulatoria.

Que aunado a lo anterior, tal y como se desarrolló en el documento de respuesta a comentarios que acompaña el presente acto administrativo, atendiendo a las complejidades técnicas evidenciadas, los costos y desarrollos requeridos para implementar la alternativa regulatoria “Modificar el mecanismo de Compensación Automática por llamadas caídas, el cual solo será aplicable a modalidad prepago cuando no se trate de planes de consumo ilimitado”, así como a los resultados de un análisis de aspectos prospectivos del mercado; se ha determinado que la alternativa que genera mayor costo efectividad es “Eliminar la compensación automática por llamadas caídas”, modificando así la propuesta regulatoria que había sido presentado inicialmente para comentarios del sector.

Que como consecuencia de lo anterior se debe derogar la Resolución CRC 4296 de 2013 y su compilación en el Capítulo 3 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016; el numeral 2.1.11.1.2., del artículo 2.1.11.1., de la Sección 11 del Capítulo 1 del Título II; el numeral 2 del Anexo 2.1 del título Anexos Título II y el Formato 4.1 “Información para monitoreo de compensación automática” de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Que la eliminación del numeral 2.1.11.1.2., del artículo 2.1.11.1., de la Sección 11 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, implica la reordenación del articulado contenido en la mencionada Sección, de tal manera que las demás disposiciones que no son objeto de modificación por efecto de las decisiones aquí adoptadas mediante el presente acto administrativo, serán renumeradas simplemente, sin que sufran variaciones en cuanto a su contenido y alcance.

Que adicionalmente, con el fin de unificar la terminología utilizada en la Sección 11 del Capítulo 1 del Título II y en el Anexo 2.1 del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016, es necesario reemplazar en la mencionada Sección el término “deficiencias en la prestación” por la expresión “Falta de disponibilidad”.

Que una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, y efectuados los análisis respectivos, se elaboró el documento de respuestas que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos. Dicho documento junto con el texto del presente acto administrativo, fueron puestos a consideración de los miembros de la Sesión de Comisión de Comunicaciones el 26 de febrero de 2020 y aprobados en dicha instancia, según consta en Acta número 382.

Que en virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Subrogar la definición “DÍA HÁBIL” dispuesta en el numeral 1.6 del artículo 3o de la Resolución CRC 2355 de 2010, adicionado por el artículo 1o de la Resolución CRC 2532 de 2010, compilada en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual quedará así:

“DÍA HÁBIL: Período comprendido entre las 8:00:00 a. m., y las 3:00:00 p. m., de los días lunes a viernes sin incluir festivos”.

ARTÍCULO 2o. Subrogar la definición “NÚMEROS PORTADOS” dispuesta en el numeral 1.10 del artículo 3o de la Resolución CRC 2355 de 2010, modificado por el artículo 1o de la Resolución CRC 2532 de 2010 y compilada en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual quedará así:

“NÚMEROS PORTADOS: Números que han sido sometidos al Proceso de Portación y que el resultado de este proceso ha sido exitoso”.

ARTÍCULO 3o. Subrogar la definición “VENTANA DE CAMBIO” dispuesta en el numeral 1.22 del artículo 3o de la Resolución CRC 2355 de 2010, modificado por el artículo 1o de la Resolución CRC 2532 de 2010, compilada en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual quedará así:

“VENTANA DE CAMBIO: Es el período dentro del proceso de portabilidad numérica en el cual el usuario no posee servicio, durante la desactivación de este en el Proveedor Donante y la activación en el Proveedor Receptor.

ARTÍCULO 4o. Modificar la Sección 11 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual quedará así:

“SECCIÓN 11.

COMPENSACIÓN AUTOMÁTICA POR FALTA DE DISPONIBILIDAD DE LOS SERVICIOS

Artículo 2.1.11.1. Compensación automática por falta de disponibilidad de los servicios de telefonía e internet. El usuario de los servicios de internet y/o de telefonía, tiene derecho a recibir una compensación automática por falta de disponibilidad en la prestación de los servicios, de acuerdo con las condiciones descritas en el Anexo 2.1 del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016, bajo las siguientes reglas:

2.1.11.1.1. Ante la falta de continuidad del servicio, el usuario recibirá una compensación automática por el tiempo en que el mismo no estuvo disponible.

2.1.11.1.2. La compensación automática por parte del operador no limita el derecho del usuario de presentar en cualquier momento una PQR (petición, queja/reclamo o recurso) a través de los distintos medios de atención por falta de disponibilidad de los servicios que ha contratado, incluyendo la inconformidad con el tiempo que le fue compensado.

Artículo 2.1.11.2. Compensación automática por falta de disponibilidad en la prestación del servicio de televisión por suscripción. Cuando el servicio de televisión por suscripción sea interrumpido, por cualquier causa no imputable al usuario, los cargos correspondientes al período de la suspensión deben ser descontados proporcionalmente al tiempo de duración del mismo, cuando dicha interrupción supere 16 horas continuas o discontinuas en un lapso de 24 horas.

Ocurrida la interrupción del servicio que supere el tiempo indicado, el operador deberá proceder directamente a reconocer y efectuar la compensación por el correspondiente período diario, sin que pueda exigir presentación de solicitud particular por parte del usuario o cualquier otro requisito adicional.

Cuando no se pueda determinar a través de reportes técnicos internos el inicio de la interrupción del servicio, este se contará a partir del recibo de la respectiva PQR (petición, queja o reclamo) por parte del usuario, a través de cualquier medio de atención”.

ARTÍCULO 5o. Modificar el artículo 2.1.17.3., del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 2.1.17.3. Trámite de portación. El usuario podrá elegir el día hábil a partir del cual se hará efectiva la portación. Si el usuario presenta la solicitud de portación dentro del día hábil en la portabilidad numérica (8 a. m., a 3 p. m., de lunes a viernes) su número deberá ser activado en la ventana de cambio del día hábil siguiente.

Si la solicitud de portación no fue realizada en una oficina física de atención al cliente, el número deberá ser activado en la ventana de cambio del día hábil siguiente al recibo de la SIM card por parte del usuario, caso en el cual, el tiempo entre la presentación de la solicitud y la portación efectiva no podrá ser superior a 3 días hábiles. Si transcurrido este término el usuario no ha recibido la SIM card, procederá la compensación automática por falta de disponibilidad del servicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.11.1 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016”.

ARTÍCULO 6o. Modificar el enunciado del Capítulo 6 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

“OPERACIÓN DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA MÓVIL”

ARTÍCULO 7o. Subrogar el artículo 1o de la Resolución CRC 2355 de 2010, compilado en el artículo 2.6.1.1. del Capítulo 6 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 2.6.1.1. Objeto. El objeto del presente Capítulo en el marco de lo previsto en la Ley 1245 de 2008, es establecer las condiciones regulatorias y reglas generales aplicables a la operación de la Portabilidad Numérica para la telefonía móvil en Colombia. Las disposiciones establecidas en el presente Capítulo aplican a todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que sean asignatarios directos de recursos de Numeración No Geográfica de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración, así como a los demás agentes involucrados en las comunicaciones con destino a números portados, a aquéllos que sean responsables del enrutamiento de dichas comunicaciones, y a los usuarios de números portados, de acuerdo con el ámbito de aplicación contemplado en el Capítulo 6 del Título II”.

ARTÍCULO 8o. Modificar el numeral 2.6.2.2.1., del artículo 2.6.2.2 -Derechos de los usuarios respecto de la Portabilidad Numérica- del Capítulo 6 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

“2.6.2.2.1. Solicitar la Portación de su número. En consecuencia, la portación del número se efectuará sin perjuicio del derecho del Proveedor Donante a perseguir el cobro de las obligaciones insolutas y la devolución de equipos, cuando aplique, y los demás cargos a que haya lugar. Al solicitar la portación del número se entenderá que el usuario ha solicitado la terminación del contrato con el Proveedor Donante y dará lugar a la celebración de un nuevo contrato con el Proveedor Receptor”.

ARTÍCULO 9o. Modificar el artículo 2.6.2.5., del Capítulo 6 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 2.6.2.5. Obligaciones de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. En los términos del artículo 2.6.1.2 del Título II, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que sean asignatarios directos de Numeración No Geográfica, están obligados a hacer efectivo el derecho a la Portabilidad Numérica de los usuarios al que hace referencia la Ley 1245 de 2008, a partir de la fecha de implementación de la Portabilidad Numérica. Para tal efecto, son obligaciones de dichos Proveedores las siguientes:

2.6.2.5.1. Obligaciones frente a la operación de la Portabilidad Numérica:

2.6.2.5.1.1. Realizar la adecuación de sus redes y sistemas, y asumir los costos de la misma, garantizando su adecuado desempeño conforme a los estándares y normas técnicas aplicables.

2.6.2.5.1.2. Definir conjuntamente las condiciones para la contratación del ABD teniendo en cuenta los criterios de eficiencia y maximización del beneficio para los usuarios.

2.6.2.5.1.3. Suscribir los respectivos contratos con el administrador de la BDA seleccionado.

2.6.2.5.1.6. Incluir en su Oferta Básica de Interconexión, cuando se preste el servicio de tercerización de la consulta a la BDO, las condiciones aplicables al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1.6.1 del Capítulo 1 del Título IV, o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya.

2.6.2.5.1.7. Enrrutar, en condiciones no discriminatorias, las comunicaciones que se realicen hacia y desde números portados.

2.6.2.5.1.8. Cuando un proveedor asignatario de numeración geográfica manifieste su intención de implementación o migración al esquema de enrutamiento ACQ en las llamadas fijo-móvil, facilitar y coordinar con dicho proveedor los procesos necesarios para tal fin, sin realizar ningún tipo de dilación injustificada o trato discriminatorio.

2.6.2.5.2. Obligaciones generales frente al Proceso de Portación:

2.6.2.5.2.1. Suministrar en todo momento a los usuarios, a través de las oficinas de atención al cliente, páginas web y líneas de atención telefónica, información clara, veraz, suficiente, precisa y oportuna sobre el derecho de acceder a la Portabilidad Numérica.

2.6.2.5.2.2. Abstenerse de utilizar las obligaciones contractuales como una barrera para el desarrollo efectivo del Proceso de Portación. En consecuencia, la portación del número se efectuará sin perjuicio del derecho del Proveedor Donante a perseguir el cobro de las obligaciones insolutas, la devolución de equipos, cuando aplique y los demás cargos a que haya lugar, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2.6.2.3.1 del Título II.

2.6.2.5.2.3. Acatar los plazos máximos previstos en la regulación para adelantar las actividades a su cargo dentro del Proceso de Portación.

2.6.2.5.2.4. Suministrar directamente o a través del ABD la información requerida por la CRC en los términos solicitados, incluyendo los reportes estadísticos del Proceso de Portación.

2.6.2.5.2.5. Respetar la fecha elegida por el usuario para hacer efectiva la portación, de conformidad con los plazos previstos en el Capítulo 6 del Título II.

2.6.2.5.2.6. Asignar el número único de identificación de la Solicitud de Portación y establecer e implementar conjuntamente un mecanismo que permita la identificación del orden consecutivo de los números asignados, de manera que a través de dicho consecutivo se identifique tanto el Proveedor Receptor como la solicitud en sí misma. Los Proveedores deben garantizar que los números únicos de identificación de la Solicitud de Portación no se dupliquen entre los que sean asignados por los diferentes proveedores, garantizando a la vez la posibilidad de ingreso de nuevos proveedores.

2.6.2.5.3. Obligación del Proveedor Donante:

2.6.2.5.3.1. Autorizar la Solicitud de Portación, o rechazarla según las condiciones establecidas en la regulación, de manera eficiente y eficaz.

2.6.2.5.3.2. Abstenerse de realizar prácticas de recuperación de los usuarios solicitantes durante el Proceso de Portación.

2.6.2.5.3.3. Suministrar de manera ágil información veraz relativa al cumplimiento de las obligaciones de pago del usuario de acuerdo con lo previsto en el numeral 2.6.2.3.1 del Título II.

2.6.2.5.3.4. Tratándose de usuarios bajo la modalidad pospago, devolver a través de los mismos mecanismos que ha previsto para el pago de estos usuarios y a elección de este, los saldos no consumidos, entendidos estos como aquellos resultantes a favor del usuario una vez descontados los cargos y consumos facturados por el PRST de todos los pagos realizados por el usuario.

La devolución de estos saldos por parte del PRST deberá hacerse a más tardar el décimo día hábil posterior a la finalización del período de facturación siguiente a aquel en el cual el PRST donante haya determinado la totalidad de los cargos correspondientes a la prestación del servicio, de acuerdo con los tiempos previstos sobre el particular en el Capítulo 1.

En aquellos casos en los cuales los consumos no sean determinables, los PRST deberán prorratear el saldo a favor del usuario, conforme a los días transcurridos entre el inicio del periodo de facturación y la fecha de activación de la ventana de cambio.

2.6.2.5.4. Obligaciones del Proveedor Receptor:

2.6.2.5.4.1. Diligenciar la Solicitud de Portación y tramitarla ante el ABD a partir de la información y los documentos presentados por el usuario.

2.6.2.5.4.2. Mantener informado al usuario que ha iniciado un Proceso de Portación sobre el estado del mismo, en especial respecto de la fecha y hora de activación de su número en su red.

2.6.2.5.4.3. Informar claramente al usuario que solicite la portación de su número:

2.6.2.5.4.3.1. Las condiciones del plan a contratar.

2.6.2.5.4.3.2. La finalización de su contrato con el Proveedor Donante, el deber de dar cumplimiento a las obligaciones insolutas, así como el derecho que tiene de recuperar los saldos no consumidos, si se trata de planes pospago.

2.6.2.5.4.3.3. La existencia de posibles limitaciones tecnológicas, relativas, entre otros aspectos, a los equipos terminales o a las condiciones del servicio ofrecido por el Proveedor Donante, en caso que las mismas apliquen.

2.6.2.5.4.3.4. Tratándose de usuarios bajo la modalidad prepago, la imposibilidad de transferir saldos no consumidos, en la medida que dicha transferencia solo es aplicable en la adquisición de una recarga del mismo proveedor, así como también sobre los plazos para adelantar el trámite de portación en los términos del artículo 2.6.4.1 del Título II, para facilitar la administración del saldo por parte del usuario.

2.6.2.5.4.4. Asignar el número único de identificación de la Solicitud de Portación e informar el mismo al ABD.

PARÁGRAFO. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que sean asignatarios directos de Numeración No Geográfica de servicios, y que hagan uso exclusivo de dicha numeración como soporte para la prestación de sus propios servicios, no están obligados a hacer efectivo el derecho a la Portabilidad Numérica de los usuarios al que hace referencia la Ley 1245 de 2008. En aquellas situaciones en las que la numeración no geográfica de servicios asignada sea proporcionada por un proveedor a un usuario final, ya sea un cliente corporativo o un cliente residencial, dicha excepción no le será aplicable a los proveedores en cuestión”.

ARTÍCULO 10. Modificar el enunciado de la Sección 3 del Capítulo 6 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

“ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA OPERACIÓN DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA”

ARTÍCULO 11. Modificar el artículo 2.6.3.1 del Capítulo 6 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 2.6.3.1. Solución técnica para la operación de la portabilidad numérica. La operación de la Portabilidad Numérica será adelantada por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el artículo 2.6.1.2 del Título II mediante el esquema All Call Query (ACQ) de dos niveles, en el que se utiliza la Base de Datos Administrativa centralizada, y se dispone de Bases de Datos Operativas a cargo de dichos Proveedores.

Para tal efecto se deberán seguir los siguientes lineamientos:

2.6.3.1.1. Los Proveedores a los que hace referencia el numeral 2.6.1.2.1 del artículo 2.6.1.2 del Título II y los Proveedores de Larga Distancia Internacional cuando se trate de comunicaciones de larga distancia internacional entrantes, deberán, en ambos casos, enrutar las comunicaciones con destino a Números No Geográficos de Redes, de conformidad con el esquema ACQ.

2.6.3.1.2. El enrutamiento de las llamadas provenientes de Números Geográficos con destino a Números No Geográficos de Redes de que trata el numeral 2.6.1.2.1 del artículo 2.6.1.2 se realizará conforme al esquema de enrutamiento de preferencia del proveedor fijo, ya sea Onward Routing (OR) o ACQ, siempre y cuando aplique el mismo esquema en todas sus relaciones de interconexión.

2.6.3.1.3. El enrutamiento de los mensajes cortos de texto (SMS) provenientes de Carriers Internacionales con destino a Números No Geográficos de Redes de que trata el numeral 2.6.1.2.1 del artículo 2.6.1.2 se realizará conforme al esquema enrutamiento indirecto, mediante el cual se enruta cada SMS con base en el número de destino hacia el PRST asignatario de dicho número, el cual a su vez deberá consultar la BDO para determinar la red correcta de destino y enrrutarlo a números móviles portados hacia la red receptora, en el evento que el número de destino haya sido portado.

PARÁGRAFO 1. El enrutamiento de las llamadas con destino a Números No Geográficos de Servicios y UPT de que tratan los numerales 2.6.1.2.2 y 2.6.1.2.3 del artículo 2.6.1.2 se realizará conforme al esquema técnico adoptado por los proveedores asignatarios de este tipo de numeración en cumplimiento del artículo 2.2.12.2.3.1 del Decreto 1078 de 2015. En todo caso, los mismos podrán migrar su esquema técnico a ACQ.

PARÁGRAFO 2. Cuando un proveedor fijo opte por cambiar el esquema de enrutamiento, según lo indicado en el numeral 2.6.3.1.2., del presente artículo, deberá realizar la migración en un periodo no mayor a un año contado a partir del momento en que informe su intención de migración a al menos uno de los proveedores móviles con los que tiene interconexión.

ARTÍCULO 12. Modificar el artículo 2.6.3.3., del Capítulo 6 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 2.6.3.3. Responsabilidades técnicas de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. A nivel técnico, cada uno de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones tendrá las siguientes responsabilidades:

2.6.3.3.1. Responsabilidad técnica de carácter general. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el artículo 2.6.1.1 del Título II, serán responsables de realizar todas las adecuaciones necesarias al interior de su red para garantizar la implementación de la Portabilidad Numérica.

2.6.3.3.2. Responsabilidades técnicas de carácter particular. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el artículo 2.6.1.2 del Título II, serán responsables de:

2.6.3.3.2.1. Garantizar el enrutamiento de las comunicaciones originadas en su red hacia números portados, y cuando aplique, de aquellas originadas por otros proveedores en los términos del artículo 2.6.3.1 del Título II.

2.6.3.3.2.2. Disponer de los equipos y medios de transmisión necesarios y suficientes para la comunicación con la BDA, o con la BDO de otro proveedor con el que se haya establecido acuerdo de tercerización de consultas, atendiendo condiciones de disponibilidad, confiabilidad y seguridad.

2.6.3.3.2.3. Mantener actualizada la BDO, a partir de la información contenida en la BDA.

2.6.3.3.2.4. Garantizar la integridad de la información contenida en la BDO y el adecuado funcionamiento de las interfaces para el intercambio de información con la BDA.

2.6.3.3.2.5. Contar con mecanismos de respaldo y recuperación de la información, tanto de la BDO como de los medios de transmisión y equipos involucrados en la comunicación con la BDA.

2.6.3.3.2.6. En el caso de proveedores que ofrezcan a terceros la opción de consulta de BDO, garantizar la entrega de información de enrutamiento actualizada en condiciones no discriminatorias, así como el intercambio de información requerido con la BDA dentro del Proceso de Portación de un número, hacia o desde el Proveedor que contrata la tercerización.

2.6.3.3.2.7. Será responsabilidad del PRST asignatario proveer la información suficiente a los Carriers Internacionales, a los Proveedores de Contenido, a los PRST de Telefonía Fija y a los Proveedores de Acceso a Internet, de tal forma que los mismos tengan conocimiento de las restricciones y condiciones aplicables en ambiente de portabilidad numérica móvil”.

ARTÍCULO 13. Modificar el artículo 2.6.4.1., del Capítulo 6 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 2.6.4.1. Proceso de portación. El Proceso de Portación incluirá las siguientes etapas: (i) Generación del NIP de Confirmación, (ii) Solicitud de Portación, (iii) Verificación de la Solicitud por parte del ABD, (iv) Aceptación o Rechazo de la Solicitud de Portación por parte del Proveedor Donante, (v) Planeación de la Ventana de Cambio, y (vi) Activación del Número Portado.

El tiempo que dure cada una de estas etapas será acordado por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles directamente, de tal forma que se dé cumplimiento al término máximo del trámite de portación dispuesto en el artículo 2.1.17.3 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Todas aquellas solicitudes de portación registradas con posterioridad al período establecido para el día hábil se entenderán presentadas en el día hábil siguiente. En todo caso, el tiempo de portación no podrá superar los plazos contemplados en el Capítulo 6 del Título II.

PARÁGRAFO 2o. La ventana de cambio podrá efectuarse fuera del tiempo máximo aquí señalado, en aquellos casos en los que el usuario que solicita la portación elija una fecha posterior a dicho plazo, el cual en todo caso deberá corresponder a un día hábil de la semana. La fecha indicada en la Solicitud de Portación por parte del usuario para que se efectúe la Ventana de Cambio, no podrá ser mayor a treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de la Solicitud de Portación.

Para lo anterior, los Proveedores Donante y Receptor deben adelantar las gestiones necesarias para que la ventana de cambio se realice de manera tal que se lleve a cabo en las condiciones antes señaladas.

No obstante lo anterior, las demás etapas del proceso de portación, deberán surtirse dentro de los términos establecidos por la regulación”.

ARTÍCULO 14. Subrogar el artículo 19 de la Resolución CRC 2355 de 2010, compilado en el artículo 2.6.4.6 del Capítulo 6 del Título II de la Resolución CRC 2355 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 2.6.4.6. Aceptación o rechazo de la solicitud de portación por parte del ABD. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos que deberá validar el ABD en los términos del artículo 2.6.4.5 originará el rechazo de la solicitud de Portación de que se trate, dando por finalizado el Proceso de Portación respectivo. El ABD informará al Proveedor Receptor el rechazo de la Solicitud de Portación, indicando la causa respectiva, en un tiempo máximo de sesenta (60) minutos a partir de la presentación de la solicitud.

Si la solicitud de Portación es aceptada por parte del ABD, este enviará al Proveedor Donante la solicitud de Portación, y simultáneamente informará al Proveedor Receptor que la misma fue aceptada”.

ARTÍCULO 15. Subrogar el artículo 20 de la Resolución CRC 2355 de 2010, compilado en el artículo 2.6.4.7., de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 2.6.4.7. Aceptación o rechazo por parte del proveedor donante. Si en el plazo acordado entre los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles, para que el Proveedor Donante acepte o rechace la solicitud de Portación el ABD no recibe respuesta, se entenderá aceptada la solicitud de Portación y se continuará el Proceso de Portación.

El Proveedor Donante solamente podrá rechazar la solicitud de Portación en los siguientes casos:

2.6.4.7.1. Cuando tratándose de servicios en la modalidad de pospago el solicitante no es el suscriptor del contrato del servicio de telecomunicaciones o la persona autorizada por este.

2.6.4.7.2. Cuando el número portado se encuentre reportado como extraviado o hurtado ante el Proveedor Donante, siempre y cuando este no haya realizado la reposición de la SIM CARD al usuario.

2.6.4.7.3. Cuando el número portado haya sido desactivado por fraude.

2.6.4.7.4. Cuando el número a ser portado se encuentre suspendido por falta de pago, por terminación del contrato por falta de pago, o cuando existan obligaciones de pago exigibles, esto es, respecto de las cuales el plazo se encuentra efectivamente vencido a la fecha de presentación de la solicitud de portación, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2.6.2.3.1 del artículo 2.6.2.3 del Título II.

La aceptación o rechazo de la Solicitud de Portación debe ser enviada por el Proveedor Donante al Proveedor Receptor, por medio del ABD, el cual a su vez la reenviará al Proveedor Receptor. En caso de rechazo de la Solicitud de Portación el Proveedor Donante deberá remitir la justificación y prueba del mismo. A su vez, el Proveedor Receptor deberá informar del rechazo y su justificación al usuario, en un plazo no mayor a tres (3) horas hábiles, contado a partir de la recepción de la respectiva comunicación.

Las pruebas que deberá remitir el Proveedor Donante al ABD como soporte del rechazo de la solicitud se presentarán en formato electrónico y corresponderán a los siguientes documentos:

i) Cuando se trate de servicios en la modalidad de pospago, copia de la última factura de la respectiva línea expedida por el Proveedor Donante.

ii) Cuando el número portado se encuentre reportado como extraviado o hurtado ante el Proveedor Donante, copia de la respectiva declaración efectuada por el usuario.

iii) Cuando el número portado haya sido desactivado por fraude, copia del documento mediante el cual el Proveedor Donante determinó el fraude y la desactivación correspondiente.

iv) Cuando se trate de servicios en la modalidad de pospago, la fecha de la última obligación cuyo plazo se ha vencido, indicando el no pago de la misma.

v) Cuando se trate de solicitudes de portación que incluyan líneas desactivadas, inactivas o que no existen en la red, para modalidades prepago y pospago, copia del documento mediante el cual el Proveedor Donante determinó el estado de desactivación, no activación o inexistencia.

PARÁGRAFO. Para los casos de solicitudes de portación múltiple, si el Proveedor Donante determinara que debe rechazar dicha solicitud en razón a que uno o varios de los números se encuentran incursos en alguna de las causales de rechazo enunciadas en el presente artículo, podrá denegar por una sola vez la solicitud de portación de la totalidad de los números contenidos en la misma. En este caso, el Proveedor Donante deberá informar en un único mensaje al proveedor Receptor a través del ABD los números del grupo en cuestión que se encuentran incursos de causal de rechazo, junto con la justificación y prueba correspondiente para cada uno de ellos.

Una vez el usuario aclare o subsane a través del proveedor receptor las causales de rechazo señaladas por el proveedor Donante en la solicitud inicial, este último no podrá alegar nuevas causales de rechazo para denegar la misma. En la solicitud de portación subsanada no deben incluirse los números que han sido debidamente rechazados según las causales expuestas en el presente artículo.

En caso que el usuario expresamente haga la solicitud de que varios números en los que este sea titular se haga de manera conjunta, el proveedor Donante le dará aplicación a lo establecido en el presente artículo para portaciones múltiples. En todo caso, el usuario a su elección siempre puede portar su número de manera individual, sin perjuicio de las modificaciones contractuales a que haya lugar frente a los demás números no portados”.

ARTÍCULO 16. Subrogar el artículo 23 de la Resolución CRC 2355 de 2010, compilado en el artículo 2.6.4.10., de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 2.6.4.10. Cancelación del servicio de un número portado. Cuando el usuario de un Número Portado cancele el servicio con el Proveedor Receptor, cambie de número, o sea dado de baja por el Proveedor Receptor sin realizar una nueva Solicitud de Portación, será responsabilidad de este último el retornar dicho número al Proveedor Asignatario de la numeración, de conformidad con el proceso descrito a continuación:

2.6.4.10.1. El Proveedor Receptor, deberá enviar al ABD en un plazo máximo de treinta (30) días calendarios posteriores a la fecha de la cancelación del servicio, la comunicación del cambio del número o de la baja que contenga la información del número que será eliminado de la BDA.

2.6.4.10.2. El ABD verificará que el Proveedor Receptor que solicita la eliminación del número de la Base de Datos Administrativa, sea efectivamente el último Proveedor que le prestó servicios a ese número.

2.6.4.10.3. El ABD deberá generar la información diaria de eliminación de números portados de la BDA que regresan al Proveedor Asignatario, a más tardar el día hábil siguiente al recibo del mensaje enviado por el Proveedor Receptor, y ponerla a disposición de todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

PARÁGRAFO. El ABD deberá adelantar el procedimiento establecido en los numerales 2.6.4.10.2 y 2.6.4.10.3 del presente artículo, sin que se requiera aviso del Proveedor Receptor, con respecto a los números que aparezcan registrados en la Base de Datos Administrativa como portados a un proveedor que ha sido desconectado o ha salido del mercado, de manera que tales números sean eliminados de la Base de Datos Administrativa y retornen al proveedor asignatario”.

ARTÍCULO 17. DEBER DE REPORTE DE INFORMACIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a la entrada en vigor del presente acto administrativo, deberán remitir a la CRC la información relativa a los tiempos acordados entre las partes para cada una de las etapas del proceso de portación, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 5o y 13 de la presente resolución.

ARTÍCULO 18. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de los artículos 1o, 5o, 13, 14 y 15 de la presente resolución, los cuales entrarán a regir a partir del 1 de julio de 2020.

ARTÍCULO 19. DEROGATORIAS. La presente resolución deroga el artículo 13 de la Resolución CRC 2355 de 2010, la Resolución CRC 2960 de 2010 y su compilación en el artículo 2.6.3.4 del Capítulo 6 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Así mismo, la presente Resolución deroga la Resolución CRC 4296 de 2013 junto con su compilación en el Capítulo 3 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016; el numeral 2.1.11.1.2 del artículo 2.1.11.1 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016; el numeral 2 del Anexo 2.1 del Título Anexos Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016; el Formato 4.1 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016; así como todas aquellas normas expedidas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D. C. a 5 de marzo de 2020.

La Presidenta,

Paola Bonilla Castaño.

El Director Ejecutivo,

Carlos Lugo Silva.

NOTAS AL FINAL:

1. Resoluciones 3003, 3050, 3051, 3069, 3086, 3100, 3153 y 3477 de 2011.

2. Los días 14 de febrero y 29 de octubre de 2019, en las instalaciones de la CRC.

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