RESOLUCIÓN 5984 DE 2020
(mayo 18)
Diario Oficial No. 51.319 de 19 de mayo de 2020
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se suspende temporalmente la obligación establecida en el artículo 21 de la Resolución ANTV 650 de 2018 para las comunidades organizadas del servicio de televisión comunitaria.
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, establece que las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.
Que el mismo artículo señala como un principio orientador del sector TIC, la “prioridad al acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, para lo cual el Estado y en general todos los agentes de este sector deberán colaborar, dentro del marco de sus obligaciones, para priorizar el acceso y uso a las mismas en la producción de bienes y servicios, en condiciones no discriminatorias en la conectividad, la educación, los contenidos y la competitividad. Así como, la promoción prioritaria del acceso a las TIC para la población pobre y vulnerable, en zonas rurales y apartadas del país.
Que el artículo 6o de la Ley 1341 de 2009, dispone que las TIC son el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.
Que el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, establece que la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), a través de su Sesión de Comisión de Comunicaciones, y respecto a todas las modalidades del servicio de televisión, tiene la función de “Clasificar, de conformidad con la Ley 182 de 1995 y demás normas aplicables, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta Ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios.” (Destacado fuera de texto).
Que igualmente, conforme a lo establecido en los artículos 22 y 53 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, corresponde a la CRC, entre otras funciones, expedir la regulación que maximice el bienestar social de los usuarios de los servicios de comunicaciones.
Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que el brote de coronavirus (COVID-19) se constituyó como pandemia, por lo cual instó a los países a adoptar medidas para mitigar su impacto.
Que, atendiendo a las directrices de la OMS, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el día 30 de mayo de 2020, con el fin de contener la pandemia del COVID-19.
Que, la Presidencia de la República expidió la Directiva Presidencial número 02 del 12 de marzo de 2020 en la que se establecieron como principales medidas para evitar el contagio del virus y garantizar la prestación de los servicios públicos (i) el trabajo en casa por medio del uso de las TIC, (ii) el uso de herramientas colaborativas para minimizar las reuniones presenciales en grupo, (iii) acudir a canales virtuales institucionales, transmisiones en vivo y redes sociales para realizar conversatorios, foros, congresos o cualquier evento masivo (iv) el uso de herramientas tecnológicas para comunicarse y (v) hacer uso de herramientas como e-Learning, portales de conocimiento, redes sociales y plataformas colaborativas, para adelantar los procesos de capacitación y formación que sean inaplazables.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia. El Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica fue nuevamente declarado el 6 de mayo de 2020, mediante el Decreto 637 de 2020, por treinta (30) días calendario.
Que igualmente, mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el Gobierno nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19. El aislamiento preventivo obligatorio fue ampliado mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, mediante el Decreto 593 de 24 de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, y mediante el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 25 de mayo de 2020.
Que en este sentido, se limitó totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en los Decretos mencionados, dentro de las cuales no se encuentran las actividades relacionadas con el sector de educación.
Que para evitar poner en riesgo el cumplimiento del calendario académico y el desarrollo del proceso educativo del año escolar 2020, el 13 de mayo de 2020, el Gobierno nacional expidió el Decreto 660 de 2020 en el que estableció que hasta que termine la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional podrá organizar las semanas de trabajo académico que se realizan durante el año en períodos diferentes a los previstos en el inciso primero del artículo 86 de la Ley 115 de 1994. En todo caso, señaló que dichos ajustes estarán encaminados a garantizar el derecho a la educación con la culminación del año escolar, la protección y el cuidado de la salud de la comunidad educativa y respetarán los derechos laborales de los directivos docentes, docentes y personal administrativo de los establecimientos educativos.
Que igualmente, el Ministerio de Educación Nacional, a través de las Circulares 019 del 14 de marzo, 020 del 16 de marzo y 021 del 17 de marzo de 2020 y las Directivas 03 del 20 de marzo, 05 del 25 de marzo, 07 del 6 de abril, 09 del 7 de abril y 010 del 7 de abril de 2020, flexibilizó el currículo y el plan de estudios de la totalidad de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos matriculados a educación por ciclos y atendidos en las más de 53 mil sedes educativas a nivel nacional, con el fin de migrar hacia una atención académica en casa como consecuencia de la emergencia presentada. De esta manera, ese Ministerio reorganizó el calendario académico en su distribución de semanas durante el año 2020. No obstante, conservó el periodo mínimo de cuarenta (40) semanas de trabajo académico como lo señala el artículo 86 de la Ley 115 de 1994.
Que en este sentido, el Ministerio de Educación Nacional en las Circulares mencionadas estableció orientaciones a los establecimientos educativos, instituciones de educación superior e instituciones de formación para el trabajo, invitando a evitar el desarrollo de actividades presenciales en las instalaciones educativas y a continuar con el desarrollo de los procesos formativos con el uso y mediación de las TIC, así como, al desarrollo de metodologías y esquemas de trabajo desde la casa, las cuales se pueden presentar mediante la combinación de herramientas de apoyo pedagógico que comprenden: (i) Material impreso -guías, talleres, textos, (ii) Programas de radio y televisión y, (iii) Plataformas digitales.
Que de otra parte, el Ministerio de Educación Nacional puso en marcha la plataforma “Aprender Digital: Contenidos para Todos”, estrategia interinstitucional que ofrece más de 80 mil recursos educativos digitales de calidad para estudiantes, docentes y padres de familia o cuidadores, en todas las áreas del conocimiento y para todos los niveles de la educación Preescolar, Básica y Media, con los cuales se busca apoyar el proceso de aprendizaje en casa con metodologías flexibles.
Que adicionalmente, el 20 de marzo del 2020 el Ministerio de Educación Nacional en alianza con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) y con Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) - Sistema de Medios Públicos, lanzó la estrategia “3, 2, 1 Edu-Acción”, dentro de la cual se emite el programa “Profe en Casa” desarrollado para divulgar contenidos educativos, de lunes a viernes, por RTVC, Señal Colombia, Canal Institucional, RTVC Play, Radio Nacional y siete (7) canales regionales.
Que, mediante comunicación radicada internamente bajo el número 2020804182 del 28 de abril de 2020, el MinTIC invitó a la CRC a participar en la iniciativa “Profe en casa”, señalando que, atendiendo a los fines de la televisión comunitaria, se analizara por parte de la Comisión la posibilidad de vincular a los operadores de dicha modalidad de servicio, permitiendo que “el contenido educativo del programa “Profe en tu casa” comput[ara] para el cumplimiento de las horas mínimas de programación que deben emitir semanalmente estos operadores”.
Que el artículo 44 de la Constitución Nacional establece que la educación es un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes, y que corresponde al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
Que, aunado a lo anterior, el artículo 9o de la Ley 1098 de 2006 señala que, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. Así, en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.
Que la Corte Constitucional ha señalado que “Los derechos de los menores de edad priman sobre los de los demás, por lo cual se ofrecen mayores garantías y beneficios, para proteger su formación y desarrollo. Igualmente, al ser los niños sujetos de protección constitucional reforzada, atraen de manera prioritaria las actuaciones oficiales y particulares que les concierna. Así, en todas las situaciones en que entren en conflicto los derechos e intereses de los niños y los de las demás personas, deberá dárseles prelación a aquellos. Las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares, cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, al aplicar la preceptiva atinente y ante las circunstancias fácticas de los menores de edad involucrados, la solución que mejor satisfaga dicho interés”(1). (Destacado fuera de texto).
Que, de otra parte, el artículo 1o de la Ley 182 de 1995 dispone que la televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, el cual se encuentra vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales.
Que el artículo 2o de la Ley 182 de 1995 señala que los fines del servicio de televisión son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana, en la medida en que a través de su cumplimiento, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local.
Que el literal e) del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996, y el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995, establecen que en razón a su nivel de cubrimiento territorial, el servicio de televisión se clasifica, entre otras, en televisión comunitaria sin ánimo de lucro, el cual sería prestado a través de comunidades organizadas, con el objetivo de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales.
Que, en su momento, la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), hoy en Liquidación, en virtud de las funciones a ella asignadas, expidió la Resolución 433 de 2013, “por la cual se Reglamenta Parcialmente el Servicio de Televisión Comunitaria Cerrada sin Ánimo de Lucro”, la cual a su vez fue modificada por las Resoluciones ANTV 668 de 2013, 1133 de 2013, 1506 de 2014 y 1462 de 2016.
Que la Resolución ANTV 650 de 2018 reglamentó el servicio de televisión comunitaria prestado por las comunidades organizadas, en especial en relación con las condiciones bajo las cuales se otorgan las licencias y sus prórrogas, los aportes y pagos por compensación, la programación, el inicio de operación, los derechos, las obligaciones, las garantías, las prohibiciones de los licenciatarios, y su régimen sancionatorio.
Que, en este sentido, el artículo 21 de la mencionada Resolución estableció, entre otras, que todo licenciatario del servicio de televisión comunitaria deberá emitir un Canal Comunitario(2), el cual debe cumplir con un tiempo mínimo de programación basado en la producción propia de acuerdo con una distribución de horas semanales según el número de asociados de la comunidad organizada, así:
Que, teniendo en cuenta que, de conformidad con la decisión adoptada por el legislador de suprimir y liquidar la ANTV y la distribución de competencias realizada mediante la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones”, tal como se ha mencionado, la CRC es la llamada a establecer las condiciones de operación y explotación de este servicio, así como, a regular los aspectos relativos a la programación de las diferentes modalidades de televisión.
Que, en este sentido, el esfuerzo de emitir contenidos educativos por parte del Ministerio de Educación Nacional, a través de sus diferentes estrategias, haciendo uso de medios de comunicación masivos, a lo largo del territorio nacional, responde con claridad al desafío de ese sector de orientar el ejercicio de sus actividades en casa durante el aislamiento preventivo obligatorio y la emergencia sanitaria declarada en el país.
Que atendiendo a los fines de la televisión comunitaria dispuestos en la Ley 182 de 1995 ya mencionada, resulta pertinente promover la participación de las comunidades organizadas como prestadoras del servicio de televisión comunitaria para permitir la trasmisión de contenidos educativos, en aras de garantizar el acceso a los niños, niñas y adolescentes, en prevalencia de su derecho de educación.
Que dicha participación se puede lograr flexibilizando la obligación establecida en el artículo 21 de la Resolución ANTV 650 de 2018, de manera que se permita que, con la emisión del contenido del programa “Profe en casa” y de otras estrategias que el Ministerio de Educación Nacional decida implementar, se reconozcan como las horas o el tiempo mínimo de programación basado en la producción propia que se exige al Canal Comunitario y que hace parte de la parrilla de programación del servicio de televisión comunitaria.
Que, en este sentido, atendiendo a la situación de emergencia decretada por el Gobierno nacional y en aras de preservar el acceso a la educación, esta Comisión considera necesario suspender temporalmente hasta que termine el calendario académico del año 2020, la obligación contenida en el artículo 21 de la Resolución ANTV 650 de 2018, para que las comunidades organizadas puedan transmitir los contenidos de las estrategias establecidas por el Gobierno nacional que tengan fines educativos, y que estas se reconozcan como producción propia que se exige al Canal Comunitario.
Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015(3) y la Resolución SIC 44649 de 2010, esta Comisión diligenció el cuestionario “Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios” y al resultar el conjunto de respuestas negativas, se considera que el presente acto administrativo no plantea una restricción indebida a la libre competencia, por lo cual, atendiendo al numeral 1 del artículo 2.2.2.30.6 del mencionado Decreto(4), esta Resolución no debe ser remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para surtir la respectiva evaluación de una posible incidencia en la libre competencia.
Que, adicionalmente, en atención a la situación de emergencia y la declaratoria de servicio público esencial prevista en el artículo 1o del Decreto 464 de 2020 y en el artículo 1o del Decreto 555 de 2020, se observa que se reúnen las condiciones de una de las excepciones contenidas en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, que en sede del procedimiento de abogacía de la competencia exime el deber de informar a la SIC sobre un proyecto de regulación cuando la autoridad que se propone expedirlo considere que “el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de (…) [g]arantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario”, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 de la mencionada disposición.
Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 11.1.1.1.2 del artículo 11.1.1.1 del Capítulo 1 del Título XI de la Resolución CRC 5050 de 2016, no es necesario aplicar el procedimiento dispuesto en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015, en cuanto a la publicidad de los proyectos de resoluciones de carácter general.
Que, una vez sometido el presente acto administrativo a consideración de los miembros del Comité de Comisionados de Comunicaciones según consta en el Acta número 1235 del 8 de mayo de 2020 y de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, el 14 de mayo de 2020 dicha instancia aprobó la expedición del mismo, tal y como consta en Acta número 390.
Que, en virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Suspender temporalmente hasta que termine el calendario académico del año 2020, los efectos del artículo 21 de la Resolución ANTV 650 de 2018, respecto a la obligación de todos los licenciatarios del servicio de televisión comunitaria de emitir un Canal Comunitario que deba cumplir con un tiempo mínimo de programación basado en la producción propia según la distribución de asociados de la comunidad organizada. Dicha disposición volverá a tener efectos a partir del 1 de enero de 2021.
ARTÍCULO 2o. Durante el término de suspensión del artículo 21 de la Resolución ANTV 650 de 2018 el cumplimiento de la obligación relacionada con el Canal Comunitario se regirá por las siguientes reglas:
“Todo licenciatario del servicio de televisión comunitaria deberá emitir un Canal Comunitario, el cual debe cumplir con un tiempo mínimo de programación basado en la producción propia de acuerdo con la siguiente distribución:
1. Las Comunidades Organizadas con un número inferior o igual a 500 asociados, tres (3) horas semanales.
2. Las Comunidades Organizadas con un número superior a 501 y hasta 1.000 asociados, cuatro (4) horas semanales.
3. Las Comunidades Organizadas con un número superior a 1.001 y hasta 3.000 asociados, cinco (5) horas semanales.
4. Las Comunidades Organizadas con un número superior a 3.001 y hasta 6.000 asociados, seis (6) horas semanales.
Los asociados que de manera independiente produzcan contenidos que respondan a las necesidades de la comunidad, tendrán derecho a que sean emitidos a través del Canal Comunitario, para lo cual cada Comunidad Organizada deberá contar con la disponibilidad para emitir las producciones independientes de sus asociados y fijará los requisitos y procesos de selección de los contenidos a emitir, los que en todo caso deberán cumplir los fines y principios del servicio público de televisión
Las Comunidades Organizadas podrán transmitir los contenidos o la programación con fines educativos que establezca el Ministerio de Educación Nacional con ocasión a la situación de emergencia sanitaria, caso en el cual las horas de emisión contarán total o parcialmente como producción propia, según las reglas mencionadas en el presente artículo.
Así, si las Comunidades Organizadas deciden transmitir dicha programación y esta equivale al mínimo total de horas semanales exigidas según su número de asociados, no será necesario que incluyan un tiempo mínimo de programación basado en producción propia.
Si las Comunidades Organizadas deciden transmitir la programación con fines educativos y esta no equivale al mínimo total de horas semanales exigidas según su número de asociados, deberán completar este tiempo con producción propia.
PARÁGRAFO 1o. Las Comunidades Organizadas que presten el servicio de Televisión Comunitaria en el mismo departamento, municipio o distrito podrán coproducir contenidos para que sean emitidos en sus canales comunitarios.
PARÁGRAFO 2o. De igual forma, con el fin de fomentar el intercambio cultural y colaborar en la construcción de la identidad nacional, se permitirá el intercambio de producciones propias entre todas las comunidades organizadas autorizadas para la prestación del servicio, siempre y cuando estos hayan sido previamente utilizados por la comunidad organizada que los realizó.
Los contenidos intercambiados serán tenidos en cuenta para el número de horas de producción propia señaladas en el presente artículo, siempre que sea la primera emisión de dicho contenido dentro del área de cobertura del Canal Comunitario”.
ARTÍCULO 3o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de mayo de 2020.
Publíquese y cúmplase.
El Presidente,
Nicolás Silva Cortés
El Director Ejecutivo,
Carlos Lugo Silva.
NOTAS AL FINAL:
1. Sentencia T-075 de 2013.
2. Canal o canales que hacen parte de la parrilla de programación del servicio de Televisión Comunitaria por el que se emiten contenidos audiovisuales de producción propia y/o de coproducción. Por dicho canal se difunden programas producidos por la Comunidad Organizada o contratados con terceros, la programación de este canal debe estar orientada a los fines establecidos en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995.
3. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”.
4. “Artículo. 2.2.2.30.6. Reglas aplicables para informar sobre un proyecto de acto administrativo. La autoridad que se proponga expedir un acto administrativo con fines regulatorios que pueda tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados aplicará las siguientes reglas: (…) 1. Cuando la considerar que el proyecto de regulación no plantea una restricción indebida a la libre competencia. En consecuencia, no tendrá que informarlo a la Superintendencia de Industria y Comercio. Sin embargo, si la autoridad decide informarlo para los fines del artículo 70 de la Ley 1340 de 2009, corresponderá a la Superintendencia de Industria y Comercio evaluar si se pronuncia o no”. respuesta al conjunto de las preguntas centrales contenidas en el cuestionario resulte negativa, podrá