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RESOLUCIÓN 433 DE 2013

(abril 15)

Diario Oficial No. 48.786 de 10 de mayo de 2013

AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018>

Por la cual se Reglamenta Parcialmente el Servicio de Televisión Comunitaria Cerrada sin Ánimo de Lucro.

LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades legales, establecidas en los artículos 3o, 6o, 10, 12, 14 y 22 de la Ley 1507 de 2012, y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, corresponde al Estado intervenir, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que la televisión es un servicio público de competencia de la Nación, en el que se encuentran comprendidos derechos y libertades de las personas involucradas en el servicio de televisión, el interés general, el principio de legalidad, el cumplimiento de los fines y deberes estatales, y el funcionamiento eficiente y democrático de los contenidos.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, al cual corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y ejercer las actividades de regulación, control y vigilancia.

Que de conformidad con el artículo 2o de la Constitución Política, es un fin esencial del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.

Que los artículos 24 y 25 de la Ley 182 de 1995 establecen los elementos básicos de los conceptos de señal codificada y señal incidental, y disponen que cualquier servicio de televisión no autorizado es considerado clandestino, por tanto susceptible de suspensión y decomiso de equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden civil, administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.

Que el artículo 25 de la Ley 182 de 1995 consagra la posibilidad de efectuar la recepción de señales siempre que sean incidentales, estén destinadas al uso privado o a fines sociales y comunitarios, y no se interrumpa la señal de origen con comerciales, excepto los de origen.

Que el artículo 26 de la Ley 182 de 1995 dispone que los operadores, contratistas y concesionarios del servicio podrán recibir directamente y decodificar señales de televisión vía satélite, siempre que cumplan con las disposiciones relacionadas con los derechos de uso y redistribución de las mismas y de conformidad con las normas expedidas por la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) (hoy en liquidación), debiéndose entender para estos efectos, “Autoridad Nacional de Televisión (ANTV)”.

Que el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 dispone que el servicio público de televisión en el nivel local es aquel prestado, entre otros, por las Comunidades Organizadas, con énfasis en programación de contenido social y comunitario, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida la entidad competente y establece los elementos básicos de los conceptos de Comunidad Organizada y de servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, categoría privativa de estos operadores.

Que el literal e) del artículo 22 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996, clasificó la Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro como una de las categorías del servicio público de televisión en función de su nivel de cubrimiento.

Que por disposición del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995, el objeto del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro tiene un claro y expreso énfasis en la programación de contenido social y comunitario, de donde se desprende que la razón de ser de las Comunidades Organizadas es la producción y emisión del canal comunitario y de los contenidos propios.

Que el artículo 19 de la Ley 335 de 1996 dispuso que los concesionarios del servicio público de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro deben reservar un canal exclusivo para transmitir la señal que origine el canal del Congreso de la República.

Que a partir de los postulados legales establecidos en la Ley 182 de 1995 y en la Ley 335 de 1996, la normatividad regulatoria de la Televisión Comunitaria en Colombia inició con la expedición del Acuerdo CNTV 006 de 1996 por parte de la CNTV (hoy en liquidación) por medio del cual se establecieron los requisitos para distribuir señales incidentales por parte de Comunidades Organizadas previa inscripción ante dicha entidad, con el fin de suplir necesidades de índole social y comunitario y con la prohibición expresa de transmitir señales codificadas.

Que posteriormente, a través del Acuerdo CNTV 022 de 1997, se modificaron los literales c) y e) del artículo 15 del Acuerdo CNTV 006 de 1996 y se adicionó el artículo 20 del mismo, precisando aspectos procedimentales del trámite de inscripción y estableciendo plazos para la presentación de los requisitos técnicos establecidos en el Acuerdo CNTV 006 de 1996.

Que la CNTV expidió el Acuerdo CNTV 006 de 1999, por el cual se reglamentó la prestación del servicio de Televisión Comunitaria sin ánimo de lucro, determinándose aspectos procedimentales para el acceso a licencia, determinación de ámbito de cubrimiento, número de asociados, pagos por compensación y retransmisión de hasta siete (7) señales codificadas, entre otros aspectos.

Que en relación con la legalidad de la limitación al número máximo de asociados de las Comunidades Organizadas por parte de la CNTV (hoy en liquidación), el Consejo de Estado – Sección Primera – en sentencia del 2 de marzo de 2001, dentro del proceso No. 11001-03-24-000-1999-5907-01 (5907), consideró que “La limitación a un número máximo de 6.000 asociados en el área geográfica cubierta por el operador de Televisión Comunitaria, está acorde no sólo con las disposiciones legales que atribuyen funciones a la Comisión Nacional de Televisión, a que se hizo mención, sino, también, con los artículos 75 y 76 de la Carta Política, a cuyo tenor el Estado debe intervenir para “evitar prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético (…)”.

Que mediante Acuerdo CNTV 003 de 2003, se modificó el artículo 12 y el literal d) del artículo 26 del Acuerdo CNTV 006 de 1999, estableciéndose el pago por concepto de compensación en un 7,5% del total de los ingresos brutos mensuales provenientes de los aportes cobrados a los asociados por la prestación del servicio de Televisión Comunitaria, y adicionalmente un pago del 10% de los ingresos brutos mensuales, percibidos por concepto de pauta publicitaria.

Que el Acuerdo CNTV 009 de 2006, modificado por los Acuerdos CNTV 002 de 2007 y CNTV 005 de 2007, contiene la reglamentación actual del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro prestado por las Comunidades Organizadas en Colombia, en la que se introdujo regulación frente a los trámites de licencia, obligaciones y prohibiciones expresas a los licenciatarios, y se redefinió el esquema de pagos por compensación estableciéndose en un 7% sobre los aportes de los asociados en caso de transmisión de siete (7) señales codificadas, y 1% menos por cada señal codificada no transmitida.

Que el Acuerdo CNTV 002 de 2007 se ocupó de corregir errores formales de transcripción y remisión del Acuerdo CNTV 009 de 2006, y de modificar algunas condiciones técnicas.

Que mediante Acuerdo CNTV 005 de 2007, se generaron directrices para la actualización de información en particular sobre programación, y se modificaron algunos aspectos de trámite en las solicitudes de licencia.

Que el Congreso de la República de Colombia mediante Ley 1143 de 2007, aprobó el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006, y mediante la Ley 1166 de 2007, aprobó el “Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia – Estados Unidos”, firmado en Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha”.

Que la Ley 1507 del 10 de enero de 2012 en su artículo 2o creó la Autoridad Nacional de Televisión, en adelante (ANTV), como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual forma parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), y cuyo objeto es brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, con el fin de velar por el acceso a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley.

Que a partir del 10 de abril de 2012 se dio inicio al proceso de liquidación de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), al quedar conformada la Junta Nacional de Televisión de la ANTV y, por ende, la ANTV asumió e inició el ejercicio de las funciones que en virtud de la misma ley le fueron transferidas.

Que los artículos 3, 6, 12 y 14 de la Ley 1507 de 2012, trasladan a la ANTV y a su Junta Nacional de Televisión, la función de adjudicar las concesiones y licencias de servicio y aprobar prórrogas, así como reglamentar, entre otros aspectos, los requisitos de las licencias para acceder al servicio, el régimen sancionatorio, y la fijación de derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, los aspectos relacionados con la expansión progresiva del área asignada, y la regulación de franjas y contenidos de la programación, publicidad y comercialización.

Que, en todo caso, el artículo 22 de la Ley 1507 de 2012 establece una transferencia supletiva de funciones en materia de televisión en cabeza de la ANTV.

Que es necesario promover la producción y emisión, por parte de las Comunidades Organizadas, de contenidos audiovisuales que contribuyan a crear sentido de pertenencia e identidad cultural, a la vez que respondan a las necesidades e intereses de la comunidad.

Que es deber de la ANTV fomentar la creación y subsistencia de operadores del servicio de Televisión Comunitaria, en donde primen los propósitos de la comunidad sobre los intereses particulares, de tal forma que se materialice su naturaleza de ausencia de ánimo de lucro y se resalte su propósito colectivo.

Que Colombia incluyó como medida disconforme en la lista del Anexo I del “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, una ficha para el sector de la Televisión Comunitaria (Anexo I, I-COL-25), cuyo elemento “Descripción” establece lo siguiente: Los servicios de Televisión Comunitaria sólo pueden ser suministrados por Comunidades Organizadas y legalmente constituidas en Colombia como fundaciones, cooperativas, asociaciones o corporaciones regidas por el derecho civil. Para mayor certeza, estos servicios prestan restricciones respecto del área de cubrimiento, número y tipo de canales; pueden ser ofrecidos a no más de 6.000 asociados o miembros comunitarios; y deben ser ofrecidos bajo la modalidad de canales de acceso local de redes cerrados”. (Subrayado fuera de texto).

Que en virtud del literal c) del numeral 1 del artículo 11.6 del “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, Colombia no puede disminuir la conformidad del régimen previsto en la medida disconforme, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la expedición de la medida.

Que la legislación colombiana, a través de la Ley 23 de 1982, la Ley 33 de 1987 (Convenio de Berna), la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 565 de 2000 (Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor) y de la adhesión del país a los diferentes instrumentos internacionales; prescribe que la comunicación pública por cualquier medio, incluida la radiodifusión, de las obras deberá ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes.

Que en Concepto de la Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA) con radicado de salida DNDA 2-2012-37114 de 16 de agosto de 2012 establece lo siguiente respecto a las autorizaciones y pagos de derechos de autor y conexos a que haya lugar derivados de la recepción y distribución de canales codificados y señales incidentales: “El artículo 25 de la Ley 182 de 1995 no autoriza la distribución de señales incidentales (entendida como una retransmisión). En consecuencia, todo aquel que distribuya señales aun siendo incidentales, estando destinadas a afines sociales o comunitarios y no siendo interrumpidas con comerciales, excepto los de origen, requerirá contar de manera indispensable con la previa y expresa autorización del organismo de radiodifusión titular de la señal”.

Que la ANTV, en ejercicio de sus funciones, publicó el día 14 de junio de 2012 su Agenda Estratégica 2012 en donde estableció las actividades y proyectos a realizar por la entidad bajo tres (3) ejes estratégicos: i) Cultura Organizacional, ii) Actividades Continuas, y iii) Desarrollo Regulatorio, formulando y aprobando el desarrollo del proyecto regulatorio “Reglamentación Parcial del Servicio de Televisión Comunitaria”, bajo el último eje estratégico mencionado.

Que el proyecto regulatorio “Reglamentación parcial del Servicio de Televisión Comunitaria” de la ANTV pretende revisar la reglamentación del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro prestado por las Comunidades Organizadas en Colombia, teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, las condiciones actuales de prestación del servicio y la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión, así como las facultades legales otorgadas a la ANTV, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1507 de 2012.

Que la ANTV, mediante la Resolución ANTV 033 de 2012, creó el Registro de Operadores de Televisión (ROT), con la finalidad de mantener una base de información actualizada de los operadores de televisión.

Que a partir de la expedición de la Resolución ANTV 064 de 2012, la ANTV suspendió el estudio de las solicitudes de licencia y de ampliación del área o ámbito geográfico de Televisión Comunitaria sin ánimo de lucro que se encontraban en trámite en la CNTV (hoy en liquidación) y las solicitudes de licencia de Televisión Comunitaria que se han presentado ante la ANTV, mientras se desarrollan las labores de inventario de los expedientes trasladados y se realizan los estudios para la expedición de una nueva reglamentación, todo ello en concordancia con los principios que rigen la actuación administrativa.

Que la ANTV, con el fin de analizar las condiciones actuales de prestación del servicio de Televisión Comunitaria en espacios de discusión constructiva con el sector, publicó el día 31 de agosto de 2012 en su página web www.antv.gov.co, el Documento de “Consulta Técnica sobre la Reglamentación Parcial del Servicio de Televisión Comunitaria”, con el cual se buscaba que las Comunidades Organizadas prestatarias del servicio de Televisión Comunitaria sin ánimo de lucro y a los demás agentes del sector, remitieran sus respuestas a las temáticas identificadas para discusión, así como a los cuestionamientos planteados, estableciendo el día 14 de septiembre de 2012 como plazo máximo para remitir las respuestas. No obstante, por solicitud del sector, la ANTV prorrogó la recepción de comunicaciones hasta el día 3 de octubre de 2012.

Que, durante el plazo mencionado, la ANTV recibió en medio físico y en medio magnético, a través de la dirección electrónica tvcomunitaria@antv.gov.co, treinta y tres (33) comunicaciones que presentaban respuestas y comentarios de los agentes del sector al documento de Consulta Técnica, listadas a continuación:

NoREMITENTEFECHAMEDIO DE ENVÍO
1TV APICALÁ12/09/2012CORREO ELECTRÓNICO
2TELESANFRANCISCO13/09/2012CORREO ELECTRÓNICO
3ACOTV SIMIJACA13/09/2012CORREO ELECTRÓNICO
4CONSILTELCO ANDRÉS MARTÍNEZ14/09/2012CORREO ELECTRÓNICO
5ASOCIACIÓN ANDALUCÍA APCA TV14/09/2012CORREO ELECTRÓNICO
6ASOCIACIÓN MAJAGUAL TV17/09/2012CORREO ELECTRÓNICO
7ASOCIACIÓN GUARANDA TV17/09/2012CORREO ELECTRÓNICO
8ASOCIACIÓN ACHI TV17/09/2012CORREO ELECTRÓNICO
9ASOCIACIÓN SUCRE TV17/09/2012CORREO ELECTRÓNICO
10PUERTA VERDE18/09/2012CORREO ELECTRÓNICO
11ASOCIACIÓN ALTAMIRA HUILA19/09/2012CORREO ELECTRÓNICO
12TELECABLEMANTA02/10/2012CORREO ELECTRÓNICO
13ASOCIACIÓN HERNANDO ÁLVAREZ CORREA02/10/2012CORREO ELECTRÓNICO
14UNISANDER ALFONSO SANTOS SANTOS02/10/2012CORREO FÍSICO E 72-25
15ASOCOTESA02/10/2012CORREO FÍSICO E 72-60
16LUIS CARLOS TABORDA – SUPÍA03/10/2012CORREO ELECTRÓNICO
17ASOCIACIÓN PARABÓLICA COMUNITARIA TELESALÓNICA03/10/2012CORREO ELECTRÓNICO
18TELEFÓNICA COLOMBIA03/10/2012CORREO ELECTRÓNICO
19ASUCAP TV SAN JORGE OCAÑA03/10/2012CORREO ELECTRÓNICO
20TELEMACHETÁ03/10/2012CORREO ELECTRÓNICO
21UNE03/10/2012CORREO ELECTRÓNICO
22CNTC03/10/2012CORREO ELECTRÓNICO
23TELMEX03/10/2012CORREO ELECTRÓNICO
24FEDECOTER03/10/2012CORREO ELECTRÓNICO
25COMUNICAR ALBERTO PICO03/10/2012CORREO FÍSICO E 72-11
26TELECOMUNÁGUILA03/10/2012CORREO FÍSICO E 72-92
27DIRECTV03/10/2012CORREO FÍSICO E 73-08
28COMUNICAR ALBERTO PICO03/10/2012CORREO FÍSICO E 73-33
29ASOTELECABLE04/10/2012CORREO FÍSICO E 73-39
30CORPORACIÓN CÍVICA PROGRESAR04/10/2012CORREO FÍSICO E 73-48
31ASOCIACIÓN TV SATELITE MIRAFLORES04/10/2012CORREO FÍSICO E 73-55
32LIGTOL04/10/2012CORREO FÍSICO E 73-61
33LIGA DE BOGOTÁ04/10/2012CORREO FÍSICO E 73-62

Que, durante el mismo tiempo de publicación del documento de Consulta Técnica, la ANTV realizó cinco (5) foros regionales de discusión, de manera concertada y coordinada con la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), alcanzado una participación de más de 430 asistentes y 73 intervenciones de Comunidades Organizadas prestadoras del servicio, agremiaciones de Televisión Comunitaria y el resto de agentes interesados en la materia, en las siguientes zonas del país: Zona Caribe (Cartagena, 5 de Septiembre de 2012), Zona Occidental (Medellín, 20 de Septiembre de 2012), Zona Eje Cafetero (Pereira, 24 de Septiembre de 2012), Zona Oriental (Bucaramanga, 28 Septiembre de 2012) y Zona Sur Occidental (Popayán, 1o de Octubre de 2012).

Que el objetivo de dichos foros fue analizar y discutir con el sector aspectos reglamentarios y regulatorios respecto de la Televisión Comunitaria, teniendo en cuenta los fines y principios del servicio (cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales) para los cuales fue creado, las condiciones actuales de su prestación, el fenómeno de convergencia tecnológica y la evolución de la institucionalidad respecto de la intervención del Estado en la prestación del servicio público de televisión en el país.

Que en cumplimiento de los Estatutos de la ANTV y con la finalidad de garantizar la participación de todos los actores del sector de televisión en el desarrollo regulatorio, la ANTV publicó el día 24 de octubre de 2012 en su página web www.antv.gov.co, y por espacio de diez (10) días hábiles para comentarios del sector, una propuesta regulatoria que tiene en cuenta la publicación del documento de Consulta Técnica, las respuestas y comentarios del sector a dicho documento y las intervenciones hechas por los agentes del sector en los diferentes foros regionales de discusión, así como todos los análisis técnicos y jurídicos de la ANTV, la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y las facultades legales otorgadas a la ANTV, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1507 de 2012.

Que bajo un proceso de participación y discusión constructiva con todos los agentes, la ANTV realizó el Foro Sectorial de Televisión Comunitaria el día lunes 19 de noviembre de 2012 en la ciudad de Bogotá, en donde se presentó al sector la propuesta regulatoria contenida tanto en el proyecto de resolución, “por el cual se Reglamenta Parcialmente el Servicio de Televisión Comunitaria Cerrada sin Ánimo de Lucro” como en el Documento Regulatorio Soporte, con una participación de más de doscientos (200) asistentes.

Que por solicitud de varios agentes, se amplió el plazo de recepción de comentarios del sector a la propuesta regulatoria hasta el día 23 de noviembre de 2012, recibiendo noventa y dos (92) comunicaciones que contenían comentarios del sector al proyecto de resolución, “por la cual se Reglamenta Parcialmente el Servicio De Televisión Comunitaria Cerrada sin Ánimo de Lucro” y a su documento regulatorio soporte, listadas a continuación:

NoREMITENTEFECHAMEDIO DE ENVIO
1COADSECOMSO ANTENA PARABÓLICA29/10/2012Correo Electrónico E 86-66
2COMUNICAR06/11/2012Correo Electrónico E 90-85
3ORIENTE TEVE07/11/2012Correo Electrónico E 90-95
4ACUA TV 07/11/2012Correo Electrónico E 91-21
5TELECOMUNÁGUILA VALLE07/11/2012Correo Electrónico E 91-32
6LA RED07/11/2012Correo Electrónico E 91-35
7UNA COLOMBIA07/11/2012Correo Electrónico E 91-44
8ANDINA TV07/11/2012Correo Electrónico E 91-78
9PARABÓLICA DE LORICA07/11/2012Correo Electrónico E 91-81
10TV SANTA ANA07/11/2012Correo Electrónico E 91-90
11TV ARIARI – LA RED07/11/2012Correo Electrónico E 91-92
12TELECSUR – LA RED07/11/2012Correo Electrónico E 91-93
13AMALIO CASTRILLÓN ESTEBAN07/11/2012Correo Electrónico E 91-94
14ÁLVARO GÓMEZ 07/11/2012Correo Electrónico E 91-96
15PARABÓLICA DE LA CEJA07/11/2012Correo Electrónico E 91-99
16EDILBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA07/11/2012Correo Electrónico
17TELEAIPE07/11/2012Correo Electrónico
18TELESANGIL07/11/2012Correo Electrónico
19CANAL ZOOM08/11/2012Correo Físico E 92-06
20CLARO08/11/2012Correo Electrónico E 92-34
21ASOPARABOL08/11/2012Correo Electrónico E 92-41
22JAC GUSTAVO RESTREPO08/11/2012Correo Electrónico E 92-4145
23BOYACATEVE08/11/2012Correo Electrónico E 92-47
24TELEAGUACLARA08/11/2012Correo Electrónico E 92-48
25TELESALÓNICA08/11/2012Correo Electrónico E 92-49
26EDWIN FERNANDO SALAMANCA ENCISO08/11/2012Correo Electrónico E 92-50
27APCATV08/11/2012Correo Electrónico E 92-54
28PEDRO ANTONIO BERÓN08/11/2012Correo Electrónico E 92-55
29ASOCIACIÓN PARABÓLICA DE CHOCONTÁ08/11/2012Correo Electrónico E 92-64
30TELECABLEMANTA08/11/2012Correo Electrónico E 92-66
31PARABÓLICA PUENTE NACIONAL08/11/2012Correo Electrónico E 92-70
32ACAP SAN RAFAEL 08/11/2012Correo Electrónico E 92-72
33ASOPAMO08/11/2012Correo Electrónico E 92-73
34CORCO TV – LA RED-09/11/2012Correo Electrónico E 93-12
35ASOJUNTAS SIBATÉ09/11/2012Correo Electrónico E 93-15
36SUPÍA TV ASTVCOM09/11/2012Correo Electrónico E 93-16
37ACOTELVEL 09/11/2012Correo Electrónico E 93-17
38COMUTV09/11/2012Correo Electrónico E 93-18
39CÉSAR NUMA09/11/2012Correo Electrónico E 93-19
40NOHEMI GALVIS09/11/2012Correo Electrónico E 93-20
41EDWIN ASCANIO GUERRERO09/11/2012Correo Electrónico E 93-21
42JUAN TAVERA LUENGAS09/11/2012Correo Electrónico E 93-22
43PASO TELEVISIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL SOCORRO09/11/2012Correo Electrónico E 93-25
44TELE ENVIGADO09/11/2012Correo Electrónico E 93-26
45ACAP GUAYATÁ09/11/2012Correo Electrónico E 93-28
46ASOCOAPAST09/11/2012Correo Electrónico E 93-29
47LITEPALERMO09/11/2012Correo Electrónico E 93-31
48LITELLANO09/11/2012Correo Electrónico E 93-32
49TELEMACHETÁ09/11/2012Correo Electrónico E 93-36
50ASUCAP SAN JORGE OCAÑA09/11/2012Correo Electrónico E 93-44
51EL PLAYÓN 13/11/2012Correo Electrónico E 93-77
52EL PASO TV 13/11/2012Correo Electrónico E 93-78
53ASOTELECABLE13/11/2012Correo Electrónico E 93-84
54CABLEBATV13/11/2012Correo Electrónico E 94-07
55TELEAGUACLARA13/11/2012Correo Electrónico E 94-23
56DIEGO ANGARITA13/11/2012Correo Electrónico E 94-24
57KELLI LIPEZ PINZÓN13/11/2012Correo Electrónico E 94-25
58ACAM MISTRATO13/11/2012Correo Electrónico E 94-27
59CABLE BRICEÑO13/11/2012Correo Electrónico E 94-35
60JAVIER SÁCHICA FONSECA14/11/2012Correo Electrónico E 95-02
61PEDRO VARGAS SIERRA14/11/2012Correo Electrónico E 95-03
62ANDRÉS MARTÍNEZ MARTÍNEZ14/11/2012Correo Electrónico E 95-04
63ASOPAMO15/11/2012Correo Electrónico E 96-39
64EDILBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA18/11/2012Correo Electrónico
65TELECOMUNÁGUILA VALLE19/11/2012Correo Electrónico E 98-00
66ASOTIC - VALENTINA CÁRDENAS19/11/2012Correo Electrónico E 98-19
67LA ESTRELLA20/11/2012Correo Físico E 98-38
68ORIENTE TEVE20/11/2012Correo Electrónico E 98-59
69ACOAP TV FLORIDABLANCA20/11/2012Correo Electrónico E 98-61
70COMUTV21/11/2012Correo Electrónico
71ACOAP TV FLORIDABLANCA22/11/2012Correo Electrónico E 99-53
72UNE EPM22/11/2012Correo Electrónico E 99-76
73SAYCO22/11/2012Correo Electrónico E 99-90
74ORIENTE TEVE22/11/2012Correo Electrónico E 99-96
75GUILLERMO DUARTE22/11/2012Correo Electrónico E 99-97
76UNISANDER22/11/2012Correo Electrónico E 100-03
77FESCOM23/11/2012Correo Físico E 100-06
78DIRECTV23/11/2012Correo Físico E 100-09
79ASOPAMO23/11/2012Correo Electrónico E 100-33
80SERGIO ANDRÉS RESTREPO VALDERRAMA23/11/2012Correo Electrónico E 100-39
81CCNP23/11/2012Correo Electrónico E 100-47
82CARMEN JABIUTH ARRIETA R.23/11/2012Correo Electrónico E 100-56
83ACOTV SIMIJACA23/11/2012Correo Electrónico E 100-58
84ANDRÉS MARTÍNEZ MARTÍNEZ23/11/2012Correo Electrónico E 100-59
85CENTRO CIVICO HERNANDO ÁLVAREZ CORREA23/11/2012Correo Electrónico E 100-65
86ANDRÉS MARTÍNEZ MARTÍNEZ23/11/2012Correo Electrónico E 100-69
87RAFAEL MENDOZA MANTILLA23/11/2012Correo Electrónico E 100-71
88FEDECOTER26/11/2012Correo Electrónico E 101-14
89MARTHA LUZ VÉLEZ TAMAYO –GESTIONAR–26/11/2012Correo Electrónico E 101-15
90CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN CNTC26/11/2012Correo Electrónico E 101-16
91TELEFÓNICA26/11/2012Correo Electrónico E 101-23
92ACOMTV ANTIOQUIA28/11/2012Correo Electrónico E 101-89

Que la Junta Nacional de Televisión, en sesión ordinaria del día 4 de abril de 2013, de conformidad con el Acta No. 42, aprobó la presente resolución y la publicación del documento de respuestas a los comentarios del sector.

Que de conformidad con el artículo 12 de los Estatutos de la ANTV, las decisiones que se tomen por parte de la Junta Nacional de Televisión se darán en la forma de Resoluciones, las cuales serán suscritas por el Director, salvo aquellas que sean del resorte interno de la entidad, caso en el cual, bastará con su inserción en la respectiva acta.

Una vez realizados los análisis pertinentes, la Junta Nacional de Televisión, a través de su Director, y en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> La presente resolución reglamenta el servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro prestado por las Comunidades Organizadas en relación con los requisitos de las licencias, los aportes y pagos por compensación, la programación, el inicio de operación, los derechos, las obligaciones, las garantías, las prohibiciones de los licenciatarios, su régimen sancionatorio y de transición.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> Para los efectos de la interpretación de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

1. Comunidad Organizada: Es la asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros están unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales.

2. Canal Comunitario o Canales Comunitarios: Canal o canales que hacen parte de la parrilla de programación del servicio de Televisión Comunitaria por el que se emiten contenidos audiovisuales de producción propia; y que constituyen la esencia de la Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro.

3. Coproducción: Participación conjunta de operadores comunitarios con recursos técnicos, operativos, logísticos, económicos y/o de talento humano en la realización de programas que, por su contenido y relevancia, son de interés público y compartido para las comunidades beneficiadas.

CAPÍTULO II.

LICENCIA.

ARTÍCULO 3o. OTORGAMIENTO Y PLAZO DE LA LICENCIA. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> Para la prestación del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, las Comunidades Organizadas deberán solicitar y obtener de la ANTV la respectiva licencia, que se otorgará a través de acto administrativo en el cual se determinará el área de cubrimiento autorizada.

Para el otorgamiento de la licencia, la ANTV verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente resolución y otorgará la autorización que tendrá una vigencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la conceda, prorrogables por lapsos iguales. La prórroga no será automática.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. LICENCIAS ACTUALMENTE VIGENTES. Los licenciatarios del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro que hubieren sido autorizados para prestar el servicio antes de la expedición de la presente resolución, estarán sometidos a las siguientes reglas relativas a su término de duración:

1. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 1133 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las Comunidades Organizadas actuales licenciatarias del servicio de Televisión Comunitaria sin ánimo de lucro deberán presentar antes del veinte ocho (28) de febrero de 2014, una manifestación escrita referida al conocimiento y entendimiento de las condiciones establecidas en la presente Resolución, de conformidad con el Formato de Documento de Manifestación de Voluntad establecido en el Anexo 1, y que puede consultarse en la página web de la ANTV.

2. Las licencias o autorizaciones vigentes para prestar el servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro que hubiesen sido otorgadas con anterioridad al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004) deberán, radicar la solicitud de prórroga de la licencia entre el primero (1o) de mayo de 2014 al treinta (30) de junio de 2014, so pena de la cancelación de la misma.

3. Las licencias vigentes para operar el servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro que hubiesen sido otorgadas con posterioridad al primero (1o) de enero del año dos mil cinco (2005) deberán adelantar el trámite de prórroga de la licencia, con una antelación mínima de seis (6) meses antes de la fecha en la cual la licencia cumpla diez (10) años de haber sido expedida.

Cuando una Comunidad Organizada habilitada para prestar el servicio con anterioridad a la expedición de la presente resolución solicite de manera extemporánea la prórroga de su licencia, la misma se rechazará de plano, y se procederá a su cancelación.

ARTÍCULO 4o. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE LICENCIA. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> Para prestar el servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, las Comunidades Organizadas deberán presentar los siguientes documentos oportunamente a la ANTV:

1. Formulario de Solicitud de Licencia. Para prestar el servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, completamente diligenciado y suscrito por el Representante Legal de la Comunidad Organizada, que corresponde al Anexo 2 de la presente resolución y que puede consultarse en la página web de la ANTV.

2. Copia del Acta de la Asamblea General de la Comunidad Organizada donde se autoriza expresamente a su Representante Legal para solicitar la licencia.

3. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad, expedido por la Cámara de Comercio con anterioridad no superior a sesenta (60) días, en donde conste como objeto de la Comunidad Organizada la prestación del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro. Si se trata de personas jurídicas eximidas de realizar el registro ante la Cámara de Comercio por causa del Decreto número 2150 de 1995 (como por ejemplo: Régimen de propiedad horizontal, las Juntas de Acción Comunal, entre otras) deben presentar el certificado de registro expedido por la autoridad competente.

4. Copia de los Estatutos de la Comunidad Organizada con sus respectivas reformas, debidamente aprobados por su Asamblea General, los cuales deben cumplir la normatividad aplicable a la persona jurídica sin ánimo de lucro y en los que deberá constar:

a) Su conformación como Comunidad Organizada sin ánimo de lucro, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995;

b) La prestación del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro dentro de su objeto social;

c) Las clases de aportes que los asociados deberán asumir, advirtiendo que los mismos deben cubrir los costos del canal comunitario, la administración, la operación, el mantenimiento, la constitución de garantías, el pago de los derechos de autor y conexos y el pago por concepto de compensación a la ANTV; todo para garantizar a los asociados de la comunidad la calidad y continuidad en la prestación del servicio;

d) Mecanismos democráticos de elección que garanticen el acceso igualitario de todos los asociados a los cargos directivos y la administración de la Comunidad Organizada;

e) La obligación de rendir cuentas por parte de los órganos directivos y de administración a todos los asociados, para lo cual deberán describir los mecanismos que permitan garantizar que los asociados puedan acceder a la información contable y administrativa con el fin de ejercer un control directo y permanente a la gestión de los directivos de la Comunidad Organizada;

f) La obligación de que todos los usuarios del servicio deberán tener la calidad de asociados de la persona jurídica que representa la Comunidad Organizada, salvo las excepciones contempladas en el numeral 10 del presente artículo;

g) Mecanismos mediante los cuales se fomentará la participación de los asociados en la producción propia de televisión a emitir por el canal comunitario.

5. Copia del Acta de Constitución donde conste la aprobación de los Estatutos de la Comunidad Organizada y copia de las actas de la Asamblea General donde consten sus respectivas reformas.

6. Constancia de registro de Estatutos de la Comunidad Organizada ante la Cámara de Comercio o entidad competente para ejercer la respectiva vigilancia y control.

7. Copia del Acta de la Asamblea General donde conste el valor de los aportes de instalación y el aporte ordinario que deberá cancelar cada asociado de la Comunidad Organizada para la adecuada prestación del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro.

8. Documento en el que se indique la cobertura geográfica dentro de la cual se pretende prestar el servicio, señalando el nombre, ubicación y nomenclatura de las urbanizaciones, condominios o conjuntos residenciales, barrios, asociaciones de barrios, localidades y ámbitos rurales aledaños que comprenden el área de cubrimiento solicitada. Esta información debe presentarse georreferenciada.

9. Informe técnico que incluya plano cartográfico del municipio, avalado por ingeniero eléctrico, electricista, electrónico o de telecomunicaciones debidamente titulado y con matrícula profesional vigente, en el que se identifique: i) la posición de la sede administrativa y de la cabecera del sistema, ii) el área de cubrimiento del servicio de televisión, iii) la ubicación de la red de distribución principal actual y proyectada, y iv) la ubicación de los principales elementos de red, tales como cableado, nodos ópticos, amplificadores, elementos pasivos y activos, niveles de entrada y salida, pérdidas, conforme a lo dispuesto por la normatividad vigente.

10. Listado de entidades públicas, instituciones educativas, de bienestar familiar y organizaciones sin ánimo de lucro a quienes se les prestará el servicio en forma gratuita con el fin de garantizar los fines sociales del servicio público de televisión. Estas entidades tendrán la calidad de beneficiarios más no de asociados.

11. Formulario de Propuesta de Programación, debidamente diligenciado y que corresponde al Anexo 3 de la presente resolución.

12. Balance General, Estados Financieros y Estado de Resultados de la Comunidad Organizada solicitante, de las dos (2) últimas vigencias (años), que corresponda a la contabilidad llevada conforme a la Ley y clasificada según el Plan Único de Cuentas (PUC) a nivel de cuatro (4) dígitos. Estos documentos deberán estar firmados por el Representante Legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado, y dictaminados por el Revisor Fiscal según el caso, con constancia de que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en los mismos conforme al reglamento, y que esta información se ha tomado fielmente de los libros, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 o las normas que lo reformen o adicionen. Si la constitución de la Comunidad Organizada se hizo durante el mismo año de presentación de la solicitud, deberá presentarse el balance inicial certificado por contador público, conforme al artículo 25 del Decreto número 2649 de 1993 o las normas que lo reformen o adicionen, y los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995 o las normas que los reformen o adicionen.

13. Notas a los Estados Financieros y detallar las cifras contenidas en el Balance General y en el Estado de Resultados. Dichas notas deben contener las explicaciones que complementen la información financiera, señalando situaciones de carácter general como naturaleza jurídica, actividades que desarrolla y las políticas y prácticas contables.

ARTÍCULO 5o. COMITÉ EVALUADOR DE TELEVISIÓN COMUNITARIA. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> Para efectos del estudio, análisis y evaluación de las solicitudes de licencia y de prórroga para la operación del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, se integrará un Comité Evaluador de Televisión Comunitaria (CETC), conformado por el Coordinador de Asuntos Concesionales de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), quien lo presidirá, y al menos tres (3) delegados por la Dirección de la ANTV.

Corresponde al Comité Evaluador de Televisión Comunitaria (CETC), estudiar, analizar y presentar a la Junta Nacional de Televisión, un Informe de Evaluación y Recomendación sobre los resultados del trámite de cada solicitud de licencia y de cada solicitud de prórroga, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la respectiva solicitud, prorrogables hasta por el tiempo otorgado al solicitante para aportar aclaraciones, documentos o información adicional.

La Junta Nacional de Televisión deberá pronunciarse sobre la solicitud de licencia o de prórroga dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo del Informe de Evaluación y Recomendación por parte del Comité Evaluador de Televisión Comunitaria (CETC).

ARTÍCULO 6o. PROCEDIMIENTO DE LA SOLICITUD DE LICENCIA. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> La solicitud de licencia para la prestación del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro requerirá la radicación de los documentos exigidos en el artículo 4 de la presente resolución.

La ANTV podrá disponer de medios y mecanismos electrónicos tanto para el trámite de solicitud de licencia como para el trámite de aprobación de la misma.

La solicitud de licencia será objeto de evaluación jurídica, técnica y financiera por parte del Comité Evaluador de Televisión Comunitaria (CETC) de la ANTV. Si la evaluación advierte que la información proporcionada no fuere suficiente para decidir, o no cumple cabalmente los requisitos exigidos en la presente resolución, se requerirá por una sola vez al solicitante con precisión y por escrito para que aporte los documentos faltantes, aclare o complemente la información o subsane las deficiencias dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de radicación. El solicitante tendrá un término máximo de treinta (30) días hábiles para aportar los documentos faltantes, aclarar o complementar su solicitud.

Vencido el término para subsanar la solicitud sin que la Comunidad Organizada solicitante haya aportado los documentos requeridos, se entenderá que desiste de la solicitud. Esta decisión será comunicada al interesado.

Atendido el requerimiento, la solicitud será evaluada nuevamente y se decidirá de fondo, vencido el plazo de treinta (30) días hábiles otorgado para que el solicitante aporte los documentos faltantes, aclare o complemente la información o subsane las deficiencias. Contra la decisión que adopte la ANTV, procederá únicamente el recurso de reposición.

PARÁGRAFO 1o. La inexactitud, inconsistencia o falta de veracidad en la información suministrada con la solicitud de licencia podrá dar lugar al rechazo de dicha solicitud, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales en caso de que a ellas haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso se otorgará licencia para la prestación del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro a la Comunidad Organizada en la que: i) tenga en su Junta Directiva o como Representante Legal una persona que haya formado parte de una organización a la cual se le haya impuesto sanción de suspensión del servicio y/o decomiso de equipos en aplicación del artículo 24 de la Ley 182 de 1995, o respecto de la cual haya operado la cancelación de una licencia anterior por efecto de una sanción, o ii) tuviere participación, directa o indirecta, una persona que haya sido condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad, con excepción de quienes hayan sido condenados por delitos políticos o culposos, en los términos del artículo 58 de la Ley 182 de 1995.

PARÁGRAFO 3o. La solicitud de licencia no habilita para la prestación del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 7o. OBLIGACIÓN DE ACTUALIZACIÓN Y RENOVACIÓN DE INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> Las Comunidades Organizadas que tengan licencia para prestar el servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, tienen la obligación de actualizar y renovar la información solicitada en la presente resolución a través de los formatos y mecanismos que establezca la ANTV, y aquellos dispuestos en la Resolución número ANTV 033 de 2012 y otros actos administrativos expedidos por la ANTV.

ARTÍCULO 8o. PRÓRROGA DE LA LICENCIA. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> La licencia para la prestación del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro podrá ser prorrogada por la ANTV por periodos de diez (10) años en los términos de la Ley 1150 de 2007, siempre y cuando la Comunidad Organizada licenciataria lo solicite con una antelación mínima de seis (6) meses antes de la fecha en la cual la licencia cumpla diez (10) años de haber sido expedida, y presente oportunamente a la ANTV los siguientes documentos:

1. Formulario de Solicitud de Prórroga debidamente diligenciado junto con todos sus anexos, que corresponde al Anexo 2 de la presente resolución.

2. Certificado de existencia y representación legal de la Comunidad Organizada expedido por la Cámara de Comercio con vigencia no superior a sesenta (60) días en relación con la fecha de presentación de la solicitud de prórroga, o documento que haga sus veces.

3. Copia del Acta de Asamblea General donde la Comunidad Organizada determinó solicitar la prórroga de la licencia a la ANTV.

4. Formato de Documento de Acreditación de Requisitos para la Solicitud de Prórroga de Licencia de la Comunidad Organizada, que corresponde al Anexo 4 de la presente resolución, en el cual acredite:

a) Que la Comunidad Organizada está prestando el servicio de Televisión Comunitaria sin ánimo de lucro en el área de cobertura autorizada;

b) Que los miembros de la Junta Directiva de la Comunidad Organizada o su Representante Legal, no han formado parte de una organización a la cual se le haya impuesto sanción de suspensión del servicio y/o decomiso de equipos en aplicación del artículo 24 de la Ley 182 de 1995 o respecto de la cual haya operado la cancelación de una licencia anterior por efecto de una sanción;

c) Que en la Comunidad Organizada, no tiene participación, una persona que haya sido condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad, con excepción de quienes hayan sido condenados por delitos políticos o culposos, en los términos del artículo 58 de la Ley 182 de 1995.

5. Balance General, Estados Financieros y Estado de Resultados de la Comunidad Organizada solicitante, de las dos (2) últimas vigencias (años), que corresponda a la contabilidad llevada conforme a la Ley y clasificada según el Plan Único de Cuentas (PUC) a nivel de cuatro (4) dígitos. Estos documentos deberán estar firmados por el Representante Legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado, y dictaminados por el Revisor Fiscal según el caso, con constancia de que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en los mismos conforme al reglamento, y que esta información se ha tomado fielmente de los libros, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 o las normas que lo reformen o adicionen.

6. Notas a los Estados Financieros y detalle de las cifras contenidas en el Balance General y en el Estado de Resultados. Dichas notas deben contener las explicaciones que complementen la información financiera, señalando situaciones de carácter general como naturaleza jurídica, actividades que desarrolla y las políticas y prácticas contables.

La ANTV podrá disponer de medios y mecanismos electrónicos para el trámite de prórroga de licencia como para el trámite de aprobación de la misma.

PARÁGRAFO 1o. La inexactitud, inconsistencia o falta de veracidad en la información suministrada con la solicitud de prórroga dará lugar a la cancelación de la licencia, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. Cuando una Comunidad Organizada habilitada para prestar el servicio, con posterioridad a la expedición de la presente resolución, solicite de manera extemporánea la prórroga de su licencia, la misma se rechazará de plano; por lo que dicha licencia estará vigente hasta la fecha inicialmente concedida.

PARÁGRAFO 3o. Para la prórroga de la licencia se tendrá en cuenta que la Comunidad Organizada esté al día en el cumplimiento de todas sus obligaciones, incluyendo las financieras y económicas frente a la ANTV; y que haya cumplido en debida forma las sanciones en el caso que le hayan sido impuestas.

PARÁGRAFO 4o. Para efectos del trámite de prórroga de la licencia, la ANTV verificará que el Representante Legal y los miembros de la Junta Directiva no se encuentren reportados en el boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República ni tengan antecedentes disciplinarios que les impidan obtener la licencia.

ARTÍCULO 9o. CANCELACIÓN DE LA LICENCIA. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1462 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La ANTV procederá a cancelar la licencia para la prestación del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro si se produce uno de los siguientes hechos:

1. Cuando desaparezca del objeto social de la Comunidad Organizada la prestación del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro.

2. Cuando desaparezca el sujeto titular de la licencia, por disolución debidamente registrada ante la entidad competente e iniciado el trámite de liquidación de la persona jurídica que constituye la Comunidad Organizada.

3. Cuando la Comunidad Organizada no inicie operaciones dentro del término reglamentario, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la presente resolución.

4. Cuando la Comunidad Organizada incumpla en el pago de la compensación durante un periodo de 180 días o más.

5. Cuando la Comunidad Organizada no preste el servicio público de televisión autorizado.

Este numeral no aplica cuando la comunidad organizada, en cumplimiento de sus obligaciones, haya informado la suspensión del servicio a la ANTV.

6. Cuando la Comunidad Organizada no tenga en operación el canal comunitario (canal de producción propia) o haya cedido alquilado o transferido a terceros, a cualquier título, los espacios de la parrilla de programación de este canal, sin perjuicio de la producción de contenidos por parte de terceros conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982.

7. Cuando la Comunidad Organizada haya sido sancionada por la ANTV en dos (2) ocasiones por infracciones a la reglamentación aplicable a esta modalidad del servicio de televisión, en un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la primera sanción.

8. Cuando la Comunidad Organizada modifique su naturaleza jurídica de entidad sin ánimo de lucro.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. En virtud del principio de favorabilidad, las Comunidades Organizadas que no hayan constituido o no tengan vigentes las garantías a favor de la ANTV, así como aquellas que no hayan presentado del formato de autoliquidación en más de dos periodos bimestrales consecutivos, contarán con un término de doce (12) meses, contados a partir de la expedición del presente acto administrativo, para constituir las garantías a favor de la ANTV o presentar el formato de autoliquidación so pena de incurrir en las sanciones previstas.

Las comunidades organizadas que no hayan presentado la solicitud de prórroga con anterioridad al vencimiento de la misma o que, habiéndola solicitado en forma extemporánea, no cuentan con prórroga de la licencia por parte de la ANTV, deberán iniciar el trámite de solicitud de una nueva licencia, dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la presente resolución, so pena de ser considerados prestadores ilegales del servicio.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Las Comunidades Organizadas que se encuentren en mora por concepto del pago de compensación a su cargo tendrán seis (6) meses a partir de la expedición del presente acto administrativo para solicitar y suscribir los acuerdos de pago en los términos previstos en la Resolución ANTV 124 de 2012 y el Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 10. ÁREA DE CUBRIMIENTO Y NÚMERO DE ASOCIADOS. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> Con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales y/o institucionales, las solicitudes de licencia que presenten las Comunidades Organizadas para prestar el servicio público de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro deberá cubrir un municipio o distrito o parte de ellos, y sus miembros deberán estar unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 182 de 1995. En todo caso, la cobertura del operador de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro no podrá ser superior a seis mil (6.000) asociados, en concordancia con lo dispuesto en la ficha I–COL-25 del Anexo I del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, aprobado mediante las Leyes 1143 y 1166 de 2007.

La ampliación del área o ámbito geográfico de cubrimiento debe ser aprobada por la ANTV de manera previa a su realización, siempre que con la ampliación no se supere la prestación del servicio para seis mil (6.000) asociados o se contraríen los criterios del ámbito territorial arriba citados. La Comunidad Organizada interesada en ello deberá adelantar el trámite pertinente, para lo cual deberá diligenciar el formulario del Anexo 5 y acreditar todos los requisitos que en él se exigen, entre ellos los siguientes:

1. Certificado de existencia y representación legal de la Comunidad Organizada con vigencia no mayor a sesenta (60) días de expedición, o documento que haga sus veces.

2. Copia del Acta de Asamblea General donde conste la decisión de solicitar la ampliación del área de cubrimiento, las razones que la justifican, y se autorice al Representante Legal de la Comunidad Organizada para realizar el trámite ante la ANTV.

3. Informe técnico, que incluya las especificaciones señaladas en el numeral 9 del artículo 4o de la presente resolución, entre otras el plano cartográfico del municipio, avalado por ingeniero eléctrico, electricista, electrónico o de telecomunicaciones debidamente titulado y con matrícula profesional vigente, en el que se identifiquen las diferencias de la red actual y la red propuesta para el área o ámbito geográfico de ampliación.

PARÁGRAFO. Con la finalidad de verificar el estado de operación de las Comunidades Organizadas con licencia para prestar el servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, la ANTV se reservará el derecho de hacer las verificaciones pertinentes, cuando lo estime conveniente, en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control. Los resultados de estas auditorías serán de conocimiento público a través de la página web de la ANTV.

CAPÍTULO III.

APORTES Y PAGO POR COMPENSACIÓN.

ARTÍCULO 11. APORTES Y FINANCIACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> Las Comunidades Organizadas con licencia para prestar el servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro establecerán en sus Estatutos los aportes mediante los cuales financiarán la operación de este servicio.

<Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 1133 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes recaudados por las Comunidades Organizadas para prestar el servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro serán invertidos en la realización y producción del canal comunitario, la administración, la operación, el mantenimiento, la reposición, la ampliación y la mejora del servicio, el pago de los derechos de autor y conexos en cumplimiento de la normatividad vigente, cuando hubiere lugar; el pago por concepto de compensación a la ANTV, así como el pago de las garantías de que trata el artículo 23.

ARTÍCULO 12. PAGOS POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> Las Comunidades Organizadas titulares de licencia para prestar el servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, pagarán directamente a la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), una compensación por la explotación del servicio público de televisión, la cual será el resultado de multiplicar el número total de asociados al mes por el Valor de Compensación por Asociado al Mes, que se menciona en el presente artículo.

PCM ij = NTAM ij x VCAM j

Donde:

PCM ij: Pago por concepto de Compensación en el Mes i en el año j

NTAM ij: Número Total de Asociados en el Mes i en el año j

VCAM j: Valor de Compensación por Asociado al Mes en el año j

El Valor de Compensación por Asociado al Mes varía dependiendo del municipio en el cual está autorizado a operar la Comunidad Organizada. Para efectos de determinar el Valor de Compensación por Asociado al Mes, cada licenciatario deberá identificar dentro del listado contenido en el Anexo 7 de la presente resolución, el Grupo al cual pertenece el municipio en el cual se encuentra autorizado para operar. La clasificación de los municipios del país en los tres (3) grupos que se presentan en el Cuadro 1 fue determinado con base en el Índice Porcentual Total de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) establecido en Colombia por el Departamento Nacional de Estadística (DANE).

CUADRO 1

GrupoMunicipios con NBI en el rangoValor de Compensación por Asociado al Mes
10 a 20,00$979,93
220,01 a 50,00$851,57
3*50,01 a 100$380,22

Nota: * El Grupo 3 también incluye los municipios que a 30 de noviembre de 2012 no tienen recepción de la señal de televisión pública abierta radiodifundida, según informe de Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC).

El Valor de Compensación por Asociado al Mes será actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor que publique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE–, como se indica a continuación:

Donde:

VCAM j: Valor de Compensación por Asociado al Mes en el año j

VCAM j: Valor de Compensación por Asociado al Mes en el año j-1

IPC j: Variación del Índice de Precios al Consumidor a 31 de diciembre del año j

IPC j-1: Variación del Índice de Precios al Consumidor a 31 de diciembre del año j-1

Para los anteriores efectos, el reporte y pago por concepto de compensación a la ANTV por parte de las Comunidades Organizadas se efectuarán por períodos bimestrales según lo establecido en el Cuadro 2.

CUADRO 2

BimestresPeríodos
Primer bimestre:Enero y febrero
Segundo bimestre: Marzo y abril
Tercer bimestre: Mayo y junio
Cuarto bimestre: Julio y agosto
Quinto Bimestre: Septiembre y octubre
Sexto Bimestre: Noviembre y diciembre

Para tal fin, las Comunidades Organizadas deberán presentar dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del respectivo bimestre, la autoliquidación sobre los valores causados usando el Formato de Autoliquidación Bimestral, debidamente firmado por el Representante Legal y el Contador o Revisor Fiscal de la misma, según el caso. El licenciatario deberá efectuar el pago por concepto de compensación antes del día veinticinco (25) del mes siguiente al respectivo bimestre, según lo establecido en el Cuadro 3.

Si el licenciatario no presenta la autoliquidación dentro del término previsto en el presente artículo, la ANTV procederá a efectuar la correspondiente liquidación oficial dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo dado a la comunidad organizada para presentar su autoliquidación. Para estos efectos, la ANTV tendrá en cuenta el reporte del Número Total de Asociados de la última autoliquidación reportada a la ANTV, o en su defecto la información reportada mediante el formato del Anexo 1 de la presente resolución.

CUADRO 3

BimestresFecha límite para presentar la autoliquidaciónFecha límite de pago
Primer bimestre:10 de marzo25 de marzo
Segundo bimestre: 10 de mayo25 de mayo
Tercer bimestre: 10 de julio25 de julio
Cuarto bimestre: 10 de septiembre25 de septiembre
Quinto Bimestre: 10 de noviembre25 de noviembre
Sexto Bimestre: 10 de enero25 de enero

El no pago por concepto de compensación dentro del plazo señalado causará a favor de la ANTV la tasa máxima de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera, sin perjuicio de las demás sanciones o acciones que sobrevengan por este incumplimiento.

Cuando la Comunidad Organizada incurra en mora de más de cuatro (4) meses en el pago por concepto de compensación a su cargo a la ANTV, será causal de cancelación de la licencia.

PARÁGRAFO 1o. La autoliquidación bimestral por parte de la Comunidad Organizada se realizará a través del Formato de Autoliquidación Bimestral y los mecanismos electrónicos que establezca la ANTV, en el cual se deberá reportar como mínimo lo establecido en el numeral 1 del artículo 22 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 668 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El primer pago por concepto de Compensación bajo el esquema señalado en el presente artículo deberá realizarse hasta el día veinticinco (25) de septiembre de 2013, el cual corresponderá al bimestre de julio de 2013 y agosto de 2013. A partir de septiembre de 2013, los siguientes pagos por concepto de compensación comprenderán los periodos bimestrales estipulados en el Cuadro 2 de la presente resolución. La autoliquidación correspondiente al periodo comprendido entre los meses de enero de 2013 y junio de 2013, debe realizarse conforme la metodología utilizada en la última autoliquidación presentada a la ANTV.

PARÁGRAFO 3o. La ANTV podrá revisar anualmente la clasificación de los municipios del Anexo 7, teniendo en cuenta las actualizaciones que haga el DANE del Índice total de Necesidades Básicas Insatisfechas –NBI– para los municipios del territorio nacional y la información que reciba la ANTV por parte de RTVC sobre la recepción de la señal de televisión pública abierta radiodifundida.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1462 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la expedición del presente acto administrativo, el valor de la compensación de que trata el presente artículo se actualizará a partir del 1o de enero de cada año.

ARTÍCULO 13. PROMOCIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> Las Comunidades Organizadas deberán destinar el ciento por ciento (100%) de los ingresos brutos mensuales percibidos por concepto de su pauta publicitaria en la producción de contenidos audiovisuales educativos, culturales y de interés público emitidos por el canal comunitario. El incumplimiento de esta obligación será causal de sanción a la Comunidad Organizada.

PARÁGRAFO PRIMERO. Para estos efectos, los licenciatarios deberán reportar en el Formato de Autoliquidación Bimestral, el monto y la destinación de este porcentaje de ingresos.

CAPÍTULO IV.

DE LA PROGRAMACIÓN.

ARTÍCULO 14. RESPONSABILIDAD POR LA PROGRAMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> El contenido de las señales que las Comunidades Organizadas distribuyan, independiente de su origen de producción o de su condición de acceso, debe cumplir los fines y principios del servicio de televisión establecidos en la ley, y en particular su Canal Comunitario deberá adecuarse a las franjas de audiencia, clasificación de la programación y en general al tratamiento de contenidos establecido para la televisión abierta.

La Comunidad Organizada autorizada para prestar el servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro será la única responsable por el contenido de la programación que emita.

Respecto de la programación emitida por el Canal Comunitario se aplicará el régimen de tratamiento de contenidos establecido en el Capítulo III del Acuerdo número CNTV 002 de 2011, modificado por el Acuerdo número CNTV 003 de 2012, y o las normas que lo modifiquen.

En ningún caso en la programación emitida por el Canal Comunitario de la Comunidad Organizada se podrán presentar actividades encaminadas a hacer proselitismo político o religioso; o a presentar las actuaciones de entidades públicas o comunitarias como obra personal de sus gestores.

En consideración a que uno de los propósitos principales de la Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro es la producción y transmisión del Canal Comunitario, la programación del mismo debe estar orientada a satisfacer sus necesidades educativas, recreativas y culturales; con énfasis en temáticas de contenido social y comunitario que se identifiquen con los intereses y necesidades de información de la Comunidad Organizada prestadora de dicho servicio. Por lo anterior, el contenido de la programación del canal comunitario tendrá, de manera principal, el propósito de estrechar los lazos de vecindad, afianzar la identidad cultural de la comunidad y propender por la vigencia de los deberes y derechos ciudadanos; garantizando la participación de los asociados y de la comunidad en la producción de dichos contenidos.

PARÁGRAFO 1o. Con el fin de garantizar el respeto a los derechos de autor y conexos, las Comunidades Organizadas que emitan señales incidentales deberán mantener actualizadas las autorizaciones escritas de los titulares de los derechos y/o de sus representantes para realizar su emisión y distribución en territorio colombiano.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 23 de 1982, las autorizaciones por parte de los titulares de derechos de autor o conexos exigidas en la presente resolución, podrán obtenerse directamente por las Comunidades Organizadas o por las organizaciones que las representen.

ARTÍCULO 15. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE PROGRAMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> Las Comunidades Organizadas licenciatarias para prestar el servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro deberán garantizar a sus asociados la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y local que se sintonicen en el área de cobertura que les fue autorizada únicamente. Así mismo tienen que distribuir y transmitir la señal satelital del Canal del Congreso, el Canal Universitario Nacional Zoom y su Canal Comunitario con estricta sujeción a la normatividad y reglamentación aplicables.

Adicionalmente, podrán recibir y distribuir señales incidentales previa autorización del titular de los derechos de autor y conexos; y hasta siete (7) señales codificadas de televisión, previo aviso a la ANTV sobre su intención de distribuirlas y la manifestación de haber obtenido la autorización previa del titular de los derechos de autor y conexos sobre las mismas.

Para efectos de la presente resolución, y con miras a incentivar la industria nacional de televisión, la difusión de la cultura e información del país, así como la generación de empleo que de ella se deriva; dentro de las siete (7) señales codificadas de televisión que pueden emitir los operadores del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro no se computarán aquellas señales de televisión codificadas que correspondan a canales temáticos satelitales de origen nacional con contenidos que se produzcan, generen y emitan desde el territorio nacional, previamente registrados ante la ANTV.

ARTÍCULO 16. CANAL COMUNITARIO. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> Toda Comunidad Organizada deberá disponer de un Canal Comunitario, el cual debe cumplir con un tiempo mínimo de programación basado en la producción propia, de la siguiente manera:

1. Desde el inicio de operaciones y hasta un (1) año después, mínimo cinco (5) horas de producción propia semanal.

2. A partir del segundo año de operación de los nuevos licenciatarios, y para los licenciatarios habilitados antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, se debe aumentar la producción propia en mínimo cinco (5) horas de producción propia de lunes a viernes, y dos (2) horas de producción propia los sábados y los domingos, con el fin de completar un mínimo de nueve (9) horas semanales.

Los asociados de la Comunidad Organizada que de manera independiente produzcan contenidos que respondan a las necesidades de la comunidad, tendrán derecho a que sean emitidos a través del Canal Comunitario, para lo cual cada Comunidad Organizada deberá contar en su Canal Comunitario con una disponibilidad mínima de dos (2) horas diarias para emitir las producciones independientes de sus asociados y fijará los requisitos y procesos de selección de los contenidos a emitir, los que en todo caso deberán cumplir los fines y principios del servicio público de televisión.

PARÁGRAFO: Las Comunidades Organizadas que presten el servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro en el mismo departamento podrán coproducir contenidos para que sean emitidos en sus canales comunitarios. Los programas y géneros susceptibles de coproducción son:

a) Transmisión en directo o diferido de eventos deportivos, culturales y/o fiestas patronales; en los que se enfatice el carácter y arraigo cultural de las mismas.

b) Programas unitarios o series documentales, dramatizadas, educativas, infantiles y/o programas dirigidos a población con discapacidad auditiva o a grupos étnicos o afrodescendientes.

La participación conjunta de los operadores implica su aporte en talento humano, equipo técnico, recursos administrativos, logísticos y presupuestales, de acuerdo con lo que sea pactado en cada caso.

El porcentaje de producción propia semanal que puede realizarse en la modalidad de coproducción no puede superar el cincuenta por ciento (50%) de las horas totales a las que hacen referencia en los numerales 1 y 2 de este artículo.

ARTÍCULO 17. COMERCIALIZACIÓN DEL CANAL COMUNITARIO. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> El Canal Comunitario podrá comercializar hasta siete (7) minutos por cada media hora de programación. La publicidad al igual que la programación debe respetar la normatividad vigente en materia de contenidos, franjas y demás derechos de los televidentes. En ningún caso estos licenciatarios podrán interrumpir o alterar el contenido de las señales incidentales o las codificadas para incluir en ellas comerciales desde territorio colombiano.

ARTÍCULO 18. TRANSMISIÓN DE MENSAJES CÍVICOS. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> La Comunidad Organizada podrá transmitir mensajes cívicos por cualquiera de sus Canales Comunitarios de producción propia, siempre que no estén encaminados a hacer proselitismo político o religioso, o a presentar las actuaciones de las entidades públicas o comunitarias como obra personal de sus gestores.

ARTÍCULO 19. ARCHIVOS AUDIOVISUALES. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> Para efectos del control a cargo de la ANTV, las Comunidades Organizadas licenciatarias del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro deberán mantener por seis (6) meses los archivos audiovisuales de las producciones del Canal Comunitario, sus coproducciones y la publicidad emitida; los cuales podrán ser consultados o solicitados por parte de la ANTV en cualquier momento.

CAPÍTULO V.

INICIO DE OPERACIONES.

ARTÍCULO 20. INICIO DE OPERACIONES. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> La Comunidad Organizada que preste el servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro deberá instalar su sistema e iniciar operaciones dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento de la respectiva licencia.

Este período podrá ser prorrogado por seis (6) meses más a juicio de la Junta Nacional de Televisión, para lo cual el licenciatario deberá presentar su solicitud de prórroga de inicio de operaciones antes del vencimiento del plazo inicial y demostrar las causas que le impiden iniciar operaciones dentro del término reglamentario. La presentación extemporánea de la solicitud de prórroga de inicio de operaciones se rechazará de plano.

Para todos los efectos, el licenciatario deberá informar por escrito a la ANTV la fecha exacta del inicio de operaciones, a más tardar dentro de la semana siguiente a su ocurrencia, debiendo aportar la siguiente información:

1. Parrilla de programación inicial, indicando nombre y número del canal en el que se distribuye, país de origen y condición de acceso.

2. Parrilla del Canal Comunitario, precisando el nombre y duración de los programas emitidos.

3. Área de cobertura que se sirvió con el inicio de operaciones, la cual debe suministrarse de manera georreferenciada.

El no inicio de operaciones dentro del término previsto dará lugar a la cancelación de la licencia. El inicio de operaciones supone obligatoriamente la transmisión a los asociados del número mínimo de horas de programación del Canal Comunitario.

La ANTV establecerá el medio y mecanismo a través del cual se reportará esta información, a través de su página web y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número ANTV 033 de 2012.

CAPÍTULO VI.

DERECHOS, OBLIGACIONES, GARANTÍAS Y PROHIBICIONES DE LOS LICENCIATARIOS.

ARTÍCULO 21. DERECHOS DE LAS COMUNIDADES ORGANIZADAS. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> Las Comunidades Organizadas que presten el servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro que, en cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, accedan a la licencia para la prestación de dicho servicio, tendrán derecho a:

1. A la prestación del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro.

2. A la emisión de hasta siete (7) señales codificadas de televisión y a un número indeterminado de señales incidentales, previa autorización del titular de los derechos de autor y conexos.

3. A la participación en las convocatorias que realice la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) con los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos (FONTV), para el apoyo a los contenidos de televisión de interés público producidos por operadores sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> Las Comunidades Organizadas prestatarias del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Informar a la ANTV, a través del Formato de Autoliquidación Bimestral y/o los formatos que para tales efectos esta Entidad defina, lo siguiente:

a) Número Total de Asociados;

b) Valor de los aportes discriminados del mes;

c) Ingresos brutos y netos discriminados por rubro y los ingresos obtenidos por pauta publicitaria;

d) Valor y destino de los recursos provenientes del ciento por ciento (100%) de los ingresos brutos mensuales percibidos por concepto de su pauta publicitaria, según lo establecido en el artículo 13 de la presente resolución.

2. Garantizar la administración, operación y mantenimiento eficiente del servicio, de conformidad con la regulación vigente.

3. Llevar la contabilidad de conformidad con las normas legales vigentes, la cual podrá ser revisada por la ANTV en cualquier momento. En caso de prestar servicios diferentes al servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, deberán llevar contabilidad separada.

4. Destinar los aportes recibidos para la administración, operación, mantenimiento, reposición y mejoramiento del Canal Comunitario y del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro.

5. Obtener las autorizaciones y realizar los pagos de derechos de autor y conexos a que haya lugar derivados de la recepción y distribución de canales codificados y señales incidentales. Dichas autorizaciones deben mantenerse actualizadas y a disposición de la ANTV.

6. Cumplir las normas nacionales e internacionales sobre derecho de autor y conexos, especialmente aquellas establecidas en los tratados y acuerdos suscritos por Colombia en el marco de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y la Decisión 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena, así como los mandatos constitucionales y disposiciones legales pertinentes.

7. Pagar la compensación a la ANTV, tal como se establece en el artículo 12 de la presente resolución.

8. Reportar a la ANTV, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ocurrencia, cualquier modificación que se presente en relación con la información solicitada en los numerales 3 y 4 del artículo 4o de la presente resolución.

9. Llevar un registro actualizado en medio digital de los asociados donde se consigne, por lo menos, la siguiente información: a) número total de asociados, b) nombres y apellidos completos de cada asociado, c) número de cédula de ciudadanía de cada asociado, d) fecha de ingreso y retiro de cada asociado, y e), dirección de residencia y teléfono de la residencia de cada asociado.

10. Distribuir a sus asociados las señales de los canales colombianos de televisión abierta que se sintonicen en el área de cubrimiento autorizada, en el mismo número de canal en que son radiodifundidas en esa área.

11. Mantener vigente, ante la autoridad competente, la personería jurídica a través de la cual se constituye la Comunidad Organizada.

12. Remitir a la ANTV la siguiente información, en los formatos, periodos, medios y mecanismos que establezca la ANTV:

a) Balance General, Estados Financieros y Estado de Resultados al cierre del ejercicio contable del año inmediatamente anterior, debidamente certificado por el Representante Legal y contador público matriculado;

b) Copia del acta de Asamblea General donde conste el valor de los aportes de instalación, ordinarios y extraordinarios que se aprobaron para la respectiva vigencia;

c) Parrilla de programación emitida a través del Canal Comunitario y porcentaje de coproducción en los términos dispuestos en la presente resolución, indicando claramente el nombre del programa, su género o temática, duración y origen de producción;

d) Número y Listado de canales, discriminados así: i) nacionales, ii) regionales, iii) locales, y iv) internacionales; distribuidos en el respectivo período, señalando la frecuencia utilizada y el número del canal;

e) Área de cobertura autorizada que está siendo efectivamente aprovechada con el servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro. Esta información deberá remitirse de manera georreferenciada;

f) Valor de los pagos discriminados por concepto de derechos de autor y conexos.

13. Remitir, cuando la ANTV lo solicite, toda aquella información o material audiovisual que sobre el particular dicha entidad considere pertinente para efectos del control posterior que le corresponde ejercer.

14. Constituir y renovar las garantías a las que se refiere el artículo 23 de la presente resolución, en debida forma y de manera oportuna.

15. Cumplir con la reglamentación actualmente vigente, en uso de sus facultades, especialmente en relación con la protección de los usuarios de los servicios de televisión y con las condiciones técnicas para las redes de televisión.

16. Prestar el servicio en forma gratuita por lo menos a una entidad pública, institución educativa de bienestar familiar u organización sin ánimo de lucro dentro de su área de cubrimiento.

17. Cumplir la Constitución, las leyes y demás reglamentos relacionados con la prestación del servicio público de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro.

18. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Resolución 1462 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Informar a la ANTV cuando por razones de fuerza mayor, caso fortuito o debidamente justificadas deba suspender la prestación del servicio de televisión comunitaria, indicando las razones de la suspensión del servicio y el plazo de la misma.

ARTÍCULO 23. GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1133 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al otorgamiento de la licencia de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, los licenciatarios de dicho servicio deben presentar una garantía para avalar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas y aquellas que se generen como consecuencia del otorgamiento de la licencia y el pago por concepto de contraprestación a que se comprometen con la ANTV, de conformidad con lo establecido en el Anexo 6 de la presente resolución, en los términos previstos en el Decreto número 734 de 2012 o la norma que lo modifique, adicione, o derogue.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las Comunidades Organizadas actualmente autorizadas para prestar el servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, deberán constituir las garantías establecidas en el Anexo 6, a más tardar el veintiocho (28) de febrero de 2014, las cuales deberán ser enviadas a la ANTV a más tardar el catorce (14) de marzo de 2014.

ARTÍCULO 24. PROHIBICIONES PARA LOS LICENCIATARIOS. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> Las Comunidades Organizadas que prestan el servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro no podrán realizar las siguientes actividades en el marco de su licencia y sin perjuicio de las facultades transferidas a otras entidades por parte de la Ley 1507 de 2012:

1. Interrumpir o alterar las señales incidentales o las codificadas con comerciales emitidos desde territorio nacional o con programación propia.

2. Transmitir por generador de caracteres mensajes cívicos en condiciones diferentes a las establecidas en el artículo 18 de la presente resolución, o hacer proselitismo político o religioso a través de estos mensajes.

3. Distribuir sus señales y/o prestar el servicio en un área o ámbito geográfico de cubrimiento diferente al autorizado.

4. Ampliar el área o ámbito geográfico de cubrimiento autorizado sin previa aprobación de la ANTV.

5. Propiciar, permitir o enmascarar bajo la condición de no tener ánimo de lucro actividades que generen distribución o reparto de rendimientos o beneficios económicos, diferentes a una remuneración adecuada y equitativa por servicios prestados; a particulares, asociados o directivos de la comunidad.

6. Exigir a los asociados el pago de aportes diferentes a los aprobados en los Estatutos, o que excedan el valor necesario para cubrir los costos de administración, operación, mantenimiento, reposición y mejoramiento del servicio, el pago de los derechos de autor y conexos, los derivados de la recepción y distribución de canales codificados y señales incidentales, en la constitución de garantías; y en el pago por concepto de compensación a favor de la ANTV.

7. Ser titular de más de una licencia para prestar el servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro; o que los miembros de la Junta Directiva participen en la composición formal, en la Dirección o en la Junta Directiva de más de una Comunidad Organizada.

8. Distribuir señales codificadas o incidentales sin la autorización previa y expresa del titular de los derechos de autor y conexos, o exceder el número máximo de siete (7) señales codificadas de televisión autorizadas.

9. Utilizar cualquier mecanismo técnico de decodificación, recepción o distribución que permita recibir y/o distribuir señales de televisión sin la autorización previa y expresa del titular de los derechos de autor y conexos.

10. Retransmitir señales sin autorización por parte de los programadores nacionales o internacionales y/o a través de equipos satelitales de otros operadores o sistemas de recepción que permitan alterar los mecanismos de protección de las mismas.

11. Distribuir programación de contenido pornográfico o que desconozca las previsiones del Acuerdo número CNTV 002 de 2011, o las normas que lo adicionen o modifiquen sobre contenidos de violencia y sexo; o que desconozca los fines y principios del servicio de televisión.

12. Suspender injustificadamente el servicio por más de un (1) mes o paralizar su prestación sin haber renunciado a la licencia.

13. Prestar el servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro a personas no asociadas a la Comunidad Organizada.

CAPÍTULO VII.

RÉGIMEN SANCIONATORIO.

ARTÍCULO 25. SANCIONES. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> Las Comunidades Organizadas prestatarias del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro que incumplan las obligaciones o incurran en las prohibiciones descritas en la presente resolución o demás normas aplicables se harán acreedoras a las siguientes sanciones:

1. Multas hasta de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

2. Suspensión de la operación hasta por dos (2) meses.

3. Cancelación de la licencia para operar el servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro.

PARÁGRAFO. Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio del decomiso de los bienes y equipos cuya utilización desnaturaliza la prestación del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 182 de 1995.

ARTÍCULO 26. GRADUACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta cualquiera de los siguientes criterios:

1. La gravedad de la falta.

2. El daño producido.

3. Reincidencia en la comisión de los hechos.

4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción.

En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados.

ARTÍCULO 27. PROCEDIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> El incumplimiento de las normas y obligaciones contenidas en la Ley 182 de 1995, en la Ley 335 de 1996, en la Ley 680 de 2001 y en la Ley 1507 de 2012 y de las contenidas en la presente resolución y en los demás acuerdos y resoluciones aplicables a la prestación del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro por parte de los licenciatarios dará lugar o la imposición de las sanciones señaladas en dichas normas, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

CAPÍTULO VIII.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

ARTÍCULO 28. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> Los interesados en licencias de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro que estén en trámite al momento de entrada en vigencia de la presente resolución, tendrán un término de dos (2) meses contados a partir del requerimiento de información adicional que efectúe la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), para manifestar su intención de continuar con el trámite de solicitud de licencia, y ajustar y/o actualizar sus solicitudes al nuevo reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o y en el Anexo 2 de la presente resolución.

La no remisión de esta documentación dentro del término establecido, dará lugar a la cancelación del trámite de la licencia.

Los licenciatarios que en la actualidad tengan más de seis mil (6.000) afiliados, tendrán un término de un (1) año contado a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, para ajustarse a la nueva reglamentación en materia del número máximo de asociados.

ARTÍCULO 29. DEROGATORIAS Y VIGENCIAS. <Resolución derogada por el artículo 36 de la Resolución 650 de 2018> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y de conformidad con las competencias de la ANTV, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Adicionalmente deroga la Resolución número ANTV 064 de 2012.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de abril de 2013.

Publíquese y cúmplase.

El Director,

RAMÓN GUILLERMO ANGARITA LAMK.

ANEXO 1.

<Anexo modificado por el artículo 4 de la Resolución 1133 de 2013. Consultar directamente el artículo 4 de la Resolución 1133 de 2013>

<ANEXO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.786 de 10 de mayo de 2013; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

ANEXO 2.

<Anexo modificado por el artículo 5 de la Resolución 1133 de 2013. Consultar directamente el artículo 5 de la Resolución 1133 de 2013>

<ANEXO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.786 de 10 de mayo de 2013; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

ANEXO 3.

<ANEXO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.786 de 10 de mayo de 2013; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

ANEXO 4.

<ANEXO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.786 de 10 de mayo de 2013; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

ANEXO 5.

<ANEXO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.786 de 10 de mayo de 2013; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

ANEXO 6.

<Anexo modificado por el artículo 4 de la Resolución 1462 de 2016. Consultar directamente el texto modificado en el artículo 4 de la Resolución 1462 de 2016>

ANEXO 7.

<ANEXO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.786 de 10 de mayo de 2013; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

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