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RESOLUCIÓN No. 6217 DE 2021

(marzo 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se resuelve el trámite administrativo de solución de controversias interpuesto por HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. en contra de COLOMBIA MÓVIL S.A.S. E.S.P. por la limitación de envío de SMS por segundo – Expediente Administrativo No. 3000-32-13-4

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 3 y 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 modificada por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación de fecha 15 de septiembre de 2020 bajo radicado interno 2020810700, HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P., en adelante HABLAME, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC- dar inicio al trámite administrativo correspondiente, con el fin de que se dirima la controversia surgida con COLOMBIA MÓVIL S.A.S, en adelante COLOMBIA MÓVIL, relacionada con la eliminación de la limitación del envío de mensajes SMS1 transaccionales de 20 SMS por segundo y el cobro adicional que pretende dicho operador por aumentar las transacciones por segundo (TPS.).

Analizada la solicitud presentada por HABLAME y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el día 24 de septiembre de 2020, para lo cual fijó en lista el traslado de la solicitud y remitió a COLOMBIA MÓVIL copia de esta y de la documentación asociada, mediante comunicación de la misma fecha, para que se pronunciara sobre el particular.

COLOMBIA MÓVIL dio respuesta al traslado efectuado, mediante comunicación allegada el 01 de octubre 2020, con número de radicado 2020811532. Luego, mediante comunicación del 19 de noviembre con radicado de salida 2020522488 esta Comisión envío a HABLAME la respuesta dada por COLOMBIA MÓVIL a la solicitud presentada.

Mediante comunicaciones del 19 de noviembre de 2020 con radicado de salida 2020522488, el Director Ejecutivo de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a las sociedades mencionadas para la celebración de la audiencia por medios virtuales de mediación correspondiente al trámite en curso y fijó como fecha para la realización de dicha audiencia el día 24 de noviembre de 2020 a las 10:30 am. En el marco de la citada audiencia las partes no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual se entendió que la etapa de mediación había concluido.

De igual manera, mediante comunicación con radicado 2021800555 del 18 de enero de 2021, HABLAME solicitó información respecto del estado del trámite en curso, a la cual se respondió mediante oficio de radicación 2021502914 de fecha 9 de febrero de 2021.

Vale anotar en este punto que en el presente trámite se está ante un conflicto que debe resolverse vía acto administrativo de carácter particular y concreto, por lo que la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre este, teniendo en cuenta que, dada la naturaleza del acto, se configura una de las excepciones a dicho deber de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.

2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

2.1. Argumentos expuestos por HABLAME

A través de su escrito, HABLAME solicitó a esta Comisión el inicio del trámite para la solución del conflicto existente con COLOMBIA MÓVIL, encaminado a la eliminación de la limitación de 20 SMS por segundo (equivalente a 20 transacciones por segundo o 20 TPS), con base en los siguientes hechos:

HABLAME señala que, el 24 de marzo de 2017 las partes firmaron un contrato de acceso PCA y/o integrador Tecnológico No. 8301149210317, para la prestación de servicios de envío de SMS a través de la red de COLOMBIA MÓVIL.

Respecto a dicho contrato, HABLAME señala que el anexo técnico del mismo establece en el artículo 2.5 Cantidad de mensajes por segundo (concurrencia MDA), que el volumen máximo de mensajes cursados para PCA Y/O INTEGRADOR TECNOLÓGICO es de hasta 20 mensajes de texto por segundo.

Adicionalmente, HABLAME manifiesta que el 5 de mayo de 2017, empezó a recibir reclamos de sus clientes debido a que las notificaciones vía SMS no estaban llegando a tiempo. Señala el solicitante que las partes comentaron la posibilidad del aumento de las TPS a lo que COLOMBIA MÓVIL manifestó que la OBA establece 20 TPS y que esto es suficiente para atender el tráfico proyectado.

El solicitante indica que debido a la ausencia de solución y al incremento de los reclamos por retrasos de casi 6 horas en la llegada de los SMS a los usuarios por la limitante de los 20 TPS, radicó ante COLOMBIA MÓVIL la queja formal, resaltando que HABLAME envía hasta 400.000 SMS en un día, destacando que dicha limitante no se encuentra en las resoluciones de la CRC aprobando la OBI, además de rechazar la respuesta por parte de COLOMBIA MÓVIL “que se habilitarán más TPS pero su cobro será adicional”.

Adicionalmente, HABLAME manifiesta que respecto a la limitación de 20 TPS en al OBI de COLOMBIA MÓVIL, la CRC bajo la Resolución 5302 de 2018 indicó que no es procedente incluir limitantes del flujo máximo de 20 TPS para el envío de SMS a través de las cuentas SMPP[1].

Así mismo, HABLAME recuerda que radicó ante la CRC un derecho de petición, mediante el cual solicitaba un concepto respecto de la limitación a 20 TPS. La CRC respondió mediante radicación 2018510728 del 13 de marzo de 2018, en el cual se resalta que mediante Resolución CRC 5024 de 2016, cuyo recurso de reposición fue resuelto por la Resolución CRC 5095 del 2017, se indica que la voluntad del regulador nunca pretendió limitar la cantidad de SMS que pueda generar a un PCA y transportar mediante la red de un PRSTM.

HABLAME indica que posterior a un CMA[2] que se desarrolló el 11 de enero de 2019, desplegó todas las condiciones técnicas necesarias, y a pesar de esto COLOMBIA MÓVIL continúa limitando las transacciones por segundo.

En ese mismo orden de ideas, HABLAME señala que el 30 de octubre del 2018, mediante comunicación 2018303455 solicitó a la CRC iniciar un trámite administrativo para dirimir la controversia surgida, la cual fue aceptada por la CRC mediante radicación 2018534141 del 6 de noviembre de 2018. Sin embargo, indica que dicha actuación no prosperó, ya que COLOMBIA

MÓVIL manifestó que en el CMA realizado el 11 de enero de 2019, se llegó a un acuerdo entre las partes.

Así las cosas, HABLAME expone que el 5 de marzo de 2020, procedió a realizar una nueva solicitud de iniciación de trámite administrativo de solución de controversias por la limitación de 20 Transacciones por Segundo (TPS) con radicado No. 2020300797, de la cual recibió pronunciamiento por parte de la CRC, el día 10 de marzo de 2020 mediante el radicado No. 2020505948, y que, en este se precisó que una vez realizada la revisión preliminar a la solicitud radicada se evidenciaba que para el momento de la mencionada solicitud, existía acuerdo sobre la materia de controversia, y no existían hechos posteriores al acuerdo que pudieran evidenciar la existencia de un conflicto regulatorio en los términos de la Ley 1341 de 2009.

HABLAME señala que por lo anterior, y con el ánimo de retomar la negociación del conflicto surgido el pasado 5 de mayo de 2020, nuevamente las partes acudieron a la instancia del CMA, con el fin de dirimir la controversia, instancia en la que no fue posible llegar a un acuerdo, pues COLOMBIA MÓVIL insiste en que las TPS actuales son suficientes para cursar el tráfico dimensionado por HABLAME, y que adicionalmente, esta discusión ya había sido resuelta por la Comisión en un trámite anterior.

Por lo anterior, HABLAME señala que remitió el acta del CMA, el pasado 6 de junio de 2020 con comentarios finales para proceder con su suscripción, pero a la fecha y a pesar de las reiteradas solicitudes COLOMBIA MOVIL no ha procedido con la devolución de este.

Explica que los puntos de divergencia se circunscriben a la limitación a 20 transacciones por segundo (TPS) que realiza COLOMBIA MÓVIL, y que en relación con los puntos de acuerdo HABLAME comprende el carácter asincrónico de los mensajes de texto y es consiente que una vez el PCA haya transmitido los SMS sin ningún tipo de limitación al PRSTM, este en situaciones de saturación o congestión puede redistribuir en el tiempo de dispersión los mensajes hacia los teléfonos celulares.

Por último, presenta como oferta final que COLOMBIA MÓVIL no limite las transacciones por segundo (TPS). Es decir, que el PCA pueda enviar el volumen de mensajes de texto que requiera para su actividad sin ningún tipo de limitación, y que no se generen cobros adicionales al PCA, por la eliminación de la restricción en las TPS.

2.2. Argumentos expuestos por COLOMBIA MÓVIL

COLOMBIA MÓVIL inicia su comunicación haciendo referencia a la procedencia y oportunidad de la respuesta presentada y a la improcedencia del conflicto por tratarse de una controversia, que en su criterio, ya ha sido resuelta, señalando frente a esto último que el presente asunto está llamado al fracaso y debe ser desestimado, en la medida en que versa sobre una controversia que ya fue resuelta de fondo por la CRC mediante las Resoluciones 5817 y 5969 de 2019, por lo que según indica, “cualquier modificación a lo ya resulto sería una revocación de actos de carácter particular, actuación que en todo caso reviste una formalidad”[3], remitiéndose al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011[4].

Por lo descrito anteriormente, COLOMBIA MÓVIL indica que es claro que si lo que se pretende es que se revoque el acto administrativo que resolvió la controversia que nuevamente se pone sobre la mesa por HABLAME, el trámite de ley no se encuentra surtido y por ende debe declararse como improcedente la solicitud de este conflicto.

Con respecto a los antecedentes presentados por HABLAME, COLOMBIA MÓVIL hace referencia a la temeridad de la acción, resaltando que la actuación de HABLAME no puede ser tenida como un hecho aislado, y por el contrario debe tenerse en cuenta su falta de lealtad con la administración y sus pares, pues actúa de forma temeraria al proponer un conflicto ya resuelto por la Comisión, por lo que, invita a la CRC a recordar que la jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio constitucional de la buena fe. Menciona además que en consecuencia el trámite debe ser archivado.

Ahora bien, frente a los cargos hechos por HABLAME, COLOMBIA MÓVIL indica que, efectivamente entre las partes existe y se encuentra vigente el contrato de Acceso PCA y/o Integrador Tecnológico No. 8301149210317 que se desarrolla en el marco de la Oferta Básica de Acceso que la CRC aprobó a COLOMBIA MÓVIL y a la que HABLAME se acogió en su totalidad, constituyendo un acuerdo que quiere ser desconocido por el solicitante a través de la interposición de un conflicto.

Menciona COLOMBIA MÓVIL que la estipulación contenida en la Sección Instalaciones Esenciales de la OBI de COLOMBIA MÓVIL es incluso un requerimiento de la propia CRC formulado y precisado mediante las respectivas Resoluciones de aprobación de la OBI de COLOMBIA MÓVIL, haciendo referencia a la Resolución CRC 5302 de 2018 “Por la cual se aprueba el contenido de la Oferta Básica de Interconexión -OBI- DE COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y se fijan las condiciones del acceso y de la interconexión” y la Resolución CRC 5404 de 2018 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. contra la Resolución 5302 de 2018”; señalando que puntualmente en esta última resolución la CRC indicó que si bien COLOMBIA MÓVIL debe estar en capacidad de recibir la cantidad de SMS que el PCA requiera, esto no quiere decir que el flujo de los mismos deba desarrollarse de manera simultánea, lo anterior, en razón a la capacidad de procesamiento de sus equipos.

Por otro lado, aduce COLOMBIA MÓVIL que el supuesto conflicto que de forma reiterada y por ende temeraria pretende nuevamente desatar HABLAME, corresponde a un asunto ya conocido y debidamente decido por la CRC a través de las Resoluciones 5817 y 5969 de 2019, pues aduce que el asunto de ambos conflictos tiene las mismas pretensiones previamente conocidas y resueltas por la Comisión.

Así las cosas, COLOMBIA MÓVIL indica que “lo pretendido por HÁBLAME corresponde de manera incontrovertible a asuntos que ya fueron objeto de debate y en consecuencia resueltos por la CRC, tal y como se informó al inicio del presente escrito. Esto se traduce en que las decisiones plasmadas en este caso, tienen carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, que solo podrían modificarse mediante una revocación directa del acto particular, que como se dijo, reviste una formalidad que aquí no se ha cumplido”.

Frente a lo señalado por HABLAME con relación a la posibilidad de aumento de los TPS, en virtud de los retrasos en la entrega de los mensajes y dada la ausencia de solución ante esto, COLOMBIA MÓVIL señala que la Comisión ya tuvo conocimiento de estos hechos y resolvió el conflicto a través de las Resoluciones 5817 y 5869 de 2019 sin que existan nuevos hechos que ameriten el conocimiento por parte de la Comisión.

Con respecto a las afirmaciones hechas por HABLAME en las cuales indica no haber estado de acuerdo con una fijación de TPS ni cobro adicional para envíos hasta de 100 TPS, COLOMBIA MÓVIL indica que resulta inentendible que HABLAME plantee como fundamento del conflicto argumentos en contra de lo que libremente decidió acoger en el acuerdo firmado.

En cuanto a las afirmaciones hechas por HABLAME con relación a que ha realizado todas las optimizaciones técnicas requeridas y ha reconocido el carácter asincrónico de los mensajes de texto, COLOMBIA MÓVIL indica que HABLAME no puede pretender atar lo que son sus obligaciones y lo que técnicamente debe adecuar en su propia red, que es lo mínimo a lo que está obligado en la relación de acceso, con los otros asuntos que plantea como objeto de su demanda y, que como ya se ha demostrado, son condiciones válidamente pactadas entre las partes y perfectamente sustentadas en la regulación general y particular sobre la materia, la OBI de COLOMBIA MÓVIL y el Contrato válidamente suscrito y vigente. Además, COLOMBIA MÓVIL argumenta que HABLAME está reconociendo que tales acuerdos tienen un sustento válido en la naturaleza y el carácter asincrónico de los SMS que son la esencia y materia de la relación de acceso.

Frente a la solicitud de HABLAME realizada el 5 de marzo de 2020 ante la CRC, COLOMBIA MÓVIL indica que esta debe ser desestimada por cuanto la misma tiene una “pretensión timadora y/o desorientadora”, al señalar HABLAME en dicha comunicación que en el CMA del 11 de enero de 2019 no fueron tratados los temas que ahora presenta como nueva controversia, sólo porque no fueron inicialmente incluidos en el orden del día de ese CMA. COLOMBIA MÓVIL añade que lo anterior es falso y que la propia CRC lo destacó en la

Resolución CRC 5817 de 2019, cuando corroboró la existencia del acuerdo y lo usó como fundamento para decidir dicho trámite.

Con respecto a los antecedentes remitidos por HABLAME, relacionados con el CMA del 5 de mayo de 2020 y el borrador de acta sin firmar de dicho CMA, COLOMBIA MÓVIL manifiesta que esto no puede servir de fundamento para la toma de decisión alguna, pues se presenta como ausencia de acuerdo aquello que se encuentra ya acordado en el contrato.

Dentro de su escrito COLOMBIA MÓVIL solicita que se desestime y archive el presente trámite al encontrar que es una materia ya definida con anterioridad por la Comisión. Así mismo, solicita que en atención a la conducta temeraria que comporta la solicitud de solución de conflicto en el presente caso, se dé traslado a la Oficina de Control y Vigilancia del Ministerio de Tecnologías de Información y Telecomunicaciones para lo de su competencia.

Señala que no existe ningún punto de divergencia con el operador COLOMBIA MÓVIL toda vez que los puntos tratados por HABLAME ya fueron resueltos por la CRC en 2019. Añade COLOMBIA MÓVIL que HABLAME lo que pretende hacer ver como un punto de divergencia no puede calificarse como tal al ser esta una condición de la relación de acceso vigente, debidamente sustentada en la OBI de COLOMBIA MÓVIL, en el contrato y ratificada en el seno del CMA como un aspecto sobre el que ya existe un acuerdo.

Así mismo, señala que el contrato de interconexión celebrado entre las partes se viene ejecutando dentro de los parámetros acordados y en estricto cumplimiento al régimen de interconexión establecido en la regulación, y esto es evidencia de la existencia de puntos de acuerdo entre las partes.

Por último, presenta como oferta final que se rechace por improcedente el trámite de solución de controversias presentado por HABLAME COLOMBIA S.A. E.SP. contra COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en atención a la inexistencia de controversia alguna que en el marco de la Ley 1341 de 2009 pueda ser resuelta por la CRC en vía administrativa.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. Consideración preliminar - Verificación de requisitos de forma y procedibilidad

Antes de entrar a considerar de fondo los argumentos planteados por las partes involucradas en la presente controversia, esta Comisión debe constatar si la solicitud presentada por HABLAME cumple o no con los requisitos de forma y procedibilidad para el trámite contemplado en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009, esto es: i) solicitud escrita; ii) manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; iii) indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo si los hubiere; iv) presentación de la respectiva oferta final respecto de la materia en divergencia y v) acreditación del transcurso de treinta (30) días calendario para lograr el acuerdo directo, contados desde la fecha de la presentación de la solicitud por parte de HABLAME a COLOMBIA MÓVIL con los requisitos establecidos en la regulación.

Al respecto cabe reiterar que, como se mencionó en los antecedentes del presente acto, con posterioridad a la expedición de las Resoluciones CRC 5817 y 5969 de 2019, HABLAME requirió a COLOMBIA MÓVIL el 5 de mayo de 2020 en el marco del CMA para que eliminara la limitante de los 20 TPS, y solicitó la intervención de la CRC mediante comunicación de fecha 15 de septiembre de 2020, en la cual HABLAME sostuvo que fue imposible llegar a un acuerdo con COLOMBIA MÓVIL respecto del objeto de la controversia[5], señaló los puntos de acuerdo y de divergencia[6], presentó su oferta final y manifestó que como constaba en acta de CMA del 5 de mayo de 2020, existía falta de acuerdo entre las partes del presente trámite administrativo, lo que pone de manifiesto que transcurrieron más de 30 días calendario de negociación directa sin lograr un acuerdo.

Así las cosas, la solicitud de solución de controversias cumple con los requisitos de forma y procedibilidad definidos en la normatividad vigente.

3.1.2. Procedencia del trámite presentado por HABLAME.

Como bien se mencionó en los antecedentes de este acto administrativo, COLOMBIA MÓVIL alega que el conflicto es improcedente en la medida que la controversia ya fue resuelta a través de las Resoluciones CRC 5817 y 5869 de 2019, y que en consecuencia cualquier nuevo pronunciamiento de fondo por parte de la Comisión, devendría en la revocación de estos actos administrativos de carácter particular.

Al respecto es necesario recordar que, mediante las resoluciones mencionadas, esta Comisión evidenció la inexistencia de controversia regulatoria que en el marco de la Ley 1341 de 2009 pudiera ser resuelta por la Comisión, pues se pudo constatar que las partes pudieron llegar a un acuerdo en torno al no cobro de cargos adicionales por aumentar las transacciones por segundo, y en torno a que no se requerirían recursos adicionales por el mencionado aumento.

Y es entonces menester recordar también que la decisión tomada por la Comisión fue la de rechazar el trámite anterior a este, lo que significa que la Comisión de forma alguna modificó las condiciones en que se debía desarrollar en ese momento la relación de acceso entre los operadores, ni se pronunció sobre el fondo del asunto, pues fueron las partes quienes a través de su autonomía privada las que definieron los puntos descritos en párrafo anterior.

Por otro lado, si bien es cierto que la controversia versa sobre el mismo acuerdo de acceso, y que frente al mismo en su momento hubo acuerdo entre las partes en relación con las divergencias presentadas en la Comisión, también es cierto que la existencia de acuerdo per se no limita el ejercicio de la competencia de solución de controversias en cabeza de la Comisión, puesto que dicho acuerdo no implica que las partes no puedan volver a tener un debate o divergencia sobre dicha materia a lo largo de la relación de acceso respectiva.

Así, la premisa de la que parte el argumento plasmado por COLOMBIA MÓVIL conlleva a que ante la existencia de un contrato de acceso en el cual se plasma un acuerdo, las partes en el desarrollo de su relación de acceso, están circunscritas inmutablemente a los acuerdos definidos en un momento dado, sin que exista la posibilidad de actualización, ajuste o variación producto, o bien, de la voluntad misma de las partes, o de la intervención del regulador en sede de solución de controversias, en caso de no lograr un acuerdo directo. Así, si los hechos probados en el expediente ponen de presente, como ocurre en el caso bajo análisis, la existencia de un desacuerdo mal podría la CRC despachar desfavorablemente la petición, solo por cuenta de que para COLOMBIA MÓVIL en este caso concreto, el acuerdo es inmutable[7].

Es así que, en razón a la naturaleza de orden público de la regulación general expedida por esta Comisión, los acuerdos existentes en virtud de la autonomía privada no pueden desconocer el interés general que la regulación representa. Esto es incluso reconocido por el marco legal de intervención de esta Comisión en el mercado de las comunicaciones, donde el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, establece que ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, asunto sobre el cual fue clara también la Corte Constitucional cuando en Sentencia C-186 de 2011, en la que se indicó que “la intervención del órgano regulador en ciertos casos supone una restricción de la autonomía privada y de las libertades económicas de los particulares que intervienen en la prestación de los servicios públicos, sin embargo, tal limitación se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley”.

Así, si bien la Comisión a través de las Resoluciones CRC 5817 y 5869 de 2019 identificó que, en razón al acuerdo celebrado entre las partes, no existía controversia alguna que resolver y en consecuencia el trámite se escapaba a las competencias de la Comisión, la existencia del acuerdo no impide que se presenten nuevas controversias entre las partes, como las que se presentaron con posterioridad a la expedición de las mencionadas resoluciones, y que bajo dicho contexto no se pueda configurar un conflicto regulatorio en los términos de la Ley 1341 de 2009. En consecuencia, la presente actuación administrativa, no tiene como objeto revisar lo ya decidido en las resoluciones 5817 y 5869 de 2019 citadas por COLOMBIA MÓVIL, sino revisar, ante los hechos nuevos surgidos en la relación existente entre las partes, la controversia presentada.

En razón de lo anterior, la CRC debe avocar de fondo el análisis de la controversia presentada por HABLAME sin que dicho análisis implique el desconocimiento o revocación de los actos administrativos de contenido particular expedidos en el año 2019, por cuenta que los hechos que devinieron con posterioridad a dicha decisión dan cuenta de la existencia de una controversia entre las partes del presente trámite administrativo.

3.2. Sobre el asunto en controversia

De lo descrito anteriormente, se evidencia que el asunto sobre el cual versa la presente controversia recae sobre la procedencia o no de la limitación de las transacciones por segundo a 20 por parte de COLOMBIA MOVIL.

Así, una vez analizada la información obrante en el expediente, y para efectos de la solución de la presente controversia, esta Comisión considera pertinente recordar que la relación entre los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) y los Proveedores de Contenidos y Aplicaciones (PCA) debe regirse por lo establecido en la Resolución CRC 5050 de 2016, así como por lo dispuesto en el Contrato celebrado entre las partes.

La Sección 2 del Capítulo 2 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece las obligaciones de los agentes que participan en la provisión de contenidos y aplicaciones en las redes de servicios móviles a través de SMS/USSD. En este sentido, el artículo 4.2.2.1.10 de la citada Resolución indica que es obligación de los PRST “[g]arantizar los volúmenes de tráfico requeridos por los PCA en las proyecciones presentadas, siempre que sea técnica y económicamente viable, en concordancia con lo señalado en numeral 4.2.2.1.2 del ARTÍCULO 4.2.2.1 del CAPÍTULO 2 del TÍTULO IV”. Por su parte, el artículo 4.2.2.2.2 indica que es obligación del PCA “[p]resentar al PRST las proyecciones de tráfico esperado del servicio que se pretende activar en concordancia con lo previsto en los numerales 4.2.2.1.2 y 4.2.2.1.10 del ARTÍCULO 4.2.2.1 del CAPÍTULO 2 del TÍTULO IV”.

De acuerdo con lo anterior, es claro que la relación de acceso debe ser dimensionada de acuerdo con la proyección de tráfico que HABLAME requiere activar y las capacidades propias de la red de COLOMBIA MÓVIL.

Bajo este contexto debe entonces analizarse si, regulatoriamente es permitido que un PRST limite la cantidad de TPS por segundo de un PCA. Así, encuentra la CRC que en aplicación de los principios generales que rigen las relaciones de acceso, uso e interconexión, esta entidad en oportunidad anterior - en la que incluso COLOMBIA MÓVIL era parte del aquel conflicto- indicó que los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones debían asegurar que todos los mensajes enviados por el PCA serían cursados, aunque no necesariamente al mismo tiempo, lo que le permitiría realizar gestión del tráfico de mensajes de texto[8].

Dicha consideración se menciona en concordancia con lo expuesto desde el mismo documento de respuesta a comentarios que acompañó la Resolución CRC 3501 de 2011, donde la Comisión manifestó que se “reconoce que son aceptables las prácticas de gestión de tráfico en la red siempre que ellas estén encaminadas a garantizar una adecuada gestión de recursos que eviten o minimicen situaciones de congestión y en la que pueda asegurarse a todos los diferentes PCA el establecimiento de sus comunicaciones[9].

Lo anterior, se constata no solo de lo dispuesto por la CRC en la regulación general y en sede de solución de controversias, sino también de lo consignado por COLOMBIA MÓVIL en su Oferta Básica de Interconexión (OBI) - aprobada mediante la Resolución CRC 5302 de 2018[10] y cuyo recurso de reposición se resolvió a través la Resolución CRC 5404 de 2018[11]-; en dicha oferta se observa que como parte de la identificación de los recursos físicos y lógicos sobre los que recae el acceso y/o la interconexión se incorpora una descripción de las cuentas SMPP para el envío de mensajes SMS del siguiente tenor:

“Cuentas SMPP para envío de SMS: COLOMBIA MÓVIL podrá fijar límites de flujo de mensajes por segundo de acuerdo con la capacidad de procesamiento de sus equipos, pero asegura que cursará, aunque no necesariamente al mismo tiempo, todos los mensajes enviados por el Proveedor de Contenidos y Aplicaciones (PCA)" (NSFT).

De lo anterior, queda claro que esta Comisión, si bien ha reconocido en sus pronunciamientos las limitaciones técnicas existentes para el envío de mensajes de texto SMS a través de cuentas SMPP y permite a los PRST que realicen gestión del tráfico con el fin de asegurar la integridad de sus plataformas y el envío de la totalidad de mensajes enviados por el PCA, esto no implica que los PRST puedan arbitrariamente limitar la cantidad de TPS cuando esto no obedece a ejercicios de gestión de red, utilizados para asegurar el buen funcionamiento de la red del PRST.

Así mismo, lo anterior no desconoce que las partes de una relación de acceso deben propender por un correcto dimensionamiento de sus necesidades de red, por lo que los PCA están en la obligación de realizar proyecciones de tráfico y presentarlas a los PRST, contando para esto con los Comités Mixtos de Acceso, los cuales se constituyen como el espacio de administración y seguimiento de la relación de acceso, en los que deben analizarse las necesidades de crecimiento o decrecimiento de dicha relación, facilitando la adecuada interacción entre las partes.

Lo anterior, en virtud de la clara obligación en cabeza del PRST de garantizar el envío del volumen presentado por el PCA en sus proyecciones, pues en aquellos eventos en los que exista un mayor tráfico al esperado, es cuando el PRST se ve abocado a ejercer las actividades de gestión de tráfico mencionadas. Es decir, la gestión del tráfico obedece a las actividades de necesaria ejecución cuando existen niveles de tráfico superiores a los planificados.

De forma que las actividades mencionadas estarán sujetas precisamente a la disparidad entre el dimensionamiento de los agentes y el tráfico efectivamente cursado, y en consecuencia, con el fin de evitar estos escenarios, es necesario que el PCA actualice de manera frecuente sus necesidades de tráfico con el PRST en el marco de los CMA, lo cual es resaltado en el artículo 4.2.2.2.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, al establecer como obligación de los PCA presentar a los PRST las proyecciones de tráfico esperado del servicio que pretende activar.

Por otro lado, es pertinente analizar lo dispuesto en el Artículo 38 de la Resolución CRC 3501 de 2011, adicionado por la Resolución CRC 4458 de 2014, hoy compilado en el artículo 4.2.7.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016[12], el cual textualmente contempla lo siguiente:

“ARTÍCULO 4.2.7.1. REMUNERACIÓN DE LAS REDES DE SERVICIOS MÓVILES CON OCASIÓN DE SU UTILIZACIÓN A TRAVÉS DE MENSAJES CORTOS DE TEXTO (SMS).

Todos los proveedores de redes y servicios móviles deberán ofrecer a los integradores tecnológicos y proveedores de contenidos y aplicaciones, para efectos de remunerar la utilización de su red en relación con la provisión de mensajes cortos de texto (SMS), tanto en sentido entrante como saliente del tráfico los valores de cargos de acceso máximos vigentes a los que hace referencia el ARTÍCULO 4.3.2.10 del CAPÍTULO 3 del TÍTULO IV y aquellas normas que lo modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1. La remuneración por la utilización de las redes bajo las condiciones a las que hace referencia el presente artículo deberá aplicarse desde la solicitud que en tal sentido realice el integrador tecnológico y/o proveedor de contenidos y aplicaciones solicitante de la interconexión y/o el acceso, al respectivo proveedor de redes y servicios móviles.

PARÁGRAFO 2. Los proveedores de redes y servicios móviles, integradores tecnológicos y proveedores de contenidos y aplicaciones, a los que hace referencia el presente artículo podrán establecer de mutuo acuerdo esquemas de remuneración distintos a los previstos en el presente artículo, siempre y cuando tales acuerdos se ajusten a las obligaciones y principios regulatorios y no superen los topes regulatorios establecidos para este tipo de remuneración.

PARÁGRAFO 3. El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones no podrá generar cargos al usuario por uso de su propia red que ya se encuentren remunerados a través de los cargos de acceso a los que hace referencia el CAPÍTULO 2 del TÍTULO IV.”[13]

El alcance del artículo transcrito fue determinado por esta Comisión durante el proceso regulatorio que dio lugar a la expedición de la Resolución CRC 4458 de 2014[14], donde se explicó que el mismo se enfocó en el establecimiento de un precio de terminación asociado al uso de las redes de proveedores de telecomunicaciones móviles basado en SMS. De este modo, la intervención prevista en la resolución expedida se refiere únicamente a la remuneración por el tramo de uso de la red para la entrega de SMS al usuario final a través de la extensión de las tarifas que ya existen en la regulación como referente para esta clase de terminación, quedando los demás rubros sometidos a la definición de las partes vía negociación, quienes para tal efecto deberán aplicar el principio de orientación a costos eficientes respecto del suministro de instalaciones esenciales y no esenciales, y el criterio de desagregación suficiente, de modo que el solicitante del acceso “no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no se requieran para el suministro del servicio”[15].

Bajo tal entendimiento del alcance de la regulación en la materia, en el caso bajo análisis debe establecerse si el acceso que COLOMBIA MÓVIL presta a HABLAME se refiere únicamente al uso del tramo de la red de COLOMBIA MÓVIL para la entrega de SMS al usuario final o si por el contrario el mismo incluye servicios, componentes o instalaciones de red adicionales, que puedan llegar a ocasionar inversiones de COLOMBIA MÓVIL que deban ser reconocidas por parte de HABLAME. Para el efecto, esta Comisión debe, en primer lugar, analizar cuáles son las prestaciones sobre las que versa el contrato vigente entre las partes. De acuerdo con lo cual se evidencia que el “CONTRATO DE ACCESO PCA Y/O INTEGRADOR TECNOLÓGICO”, presenta como obligaciones a cargo de COLOMBIA MÓVIL las siguientes:

"(…)

(i) Permitir el funcionamiento y la interoperabilidad de los servicios de SMS entre plataforma del PCA y/c el integrador tecnológico y la red de Colombia Móvil.

(ii) Dar aplicación a las reglas de remuneración previstas en el presente contrato.

(iii) Garantizar el nivel de calidad mínimo establecido en la regulación.

(iv) Habilitar en su red la numeración de Códigos Cortos asignada al PCA y/o Integrador tecnológico conforme a la estructura definida por la CRC, para lo cual contarán con veinte (20) días hábiles a partir de la aceptación por parte de Colombia Móvil de cada solicitud, salvo que se haya solicitado información adicional al PCA y/o integrador tecnológico que este no remita a tiempo, o que se presenten demoras atribuibles al PCA y/o integrador tecnológico.

(v) Traslado de Peticiones. Quejas y Reclamos, en la forma especificada en el Anexo Técnico de este contrato.

(vi) Garantizar los volúmenes de tráfico requeridos por el PCA y/o el integrador tecnológico en las proyecciones presentadas, siempre que sea técnica y económicamente viable, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 1. Técnico.

(vii) Cumplir con las condiciones técnicas del envío de SMS conforme al Anexo 1 Técnico del presente contrato.

(…)”[16]

Así mismo, se puede evidenciar en el documento denominado “ANEXO TÉCNICO. CONDICIONES DE INTERCAMBIO DE MENSAJES SMS ENTRE COLOMBIA MÓVIL Y PCA Y/O INTEGRADOR TECNOLÓGICO”, tiene como objeto lo siguiente:

'“El presente anexo tiene por objeto puntualizar los aspectos técnicos derivados del envío de Mensajes Cortos SMS desde la red del PCA y/o INTEGRADOR TECNOLÓGICO hacia la red PCS de Colombia Móvil.

Los servicios SMS permiten el envío de mensajería corta SMPP MT (en adelante SMS) a usuarios finales de la red propia de Colombia Móvil o de los operadores con quien Colombia Móvil tenga interconexión. El envío de dicha mensajería se logra conectando a la red Colombia Móvil un aplicativo o herramienta del PCA v/o Integrador tecnológico directamente al sistema SMS de Colombia Móvil”[17].

De la revisión de las obligaciones de COLOMBIA MÓVIL en el contrato y el objeto del Anexo Técnico citado anteriormente, se puede concluir que la obligación acordada por las partes es la prestación del transporte de SMS originados por HABLAME con destino a sus clientes, lo que evidencia que el servicio prestado por COLOMBIA MÓVIL se reduce al procesamiento y transporte de mensajes cortos de texto que sirve de soporte para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de códigos cortos.

Bajo este contexto, y de cara a los argumentos expuestos por las partes, cabe recordar que el modelo de costos[18] utilizado por la CRC para el cálculo de cargos de acceso móvil, fue elaborado como una herramienta de cálculo que, con base en información de demanda y criterios de diseño de la red de los PRST, permite calcular los costos eficientes (costos + utilidad razonable) para recuperar no solamente las inversiones y gastos asociados al despliegue de una red proyectada con base en estimaciones de demanda futura, sino también aquellos relacionados con la operación y mantenimiento de las redes incluida la provisión de contenidos y aplicaciones a través de mensajes SMS.

Así las cosas, es claro que el mencionado modelo considera los equipos propiedad del PRST que hacen parte de la red y que son requeridos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de mensajes SMS, y por tanto, el cargo de acceso fijado, hace el reconocimiento de los equipos involucrados que son inherentes y connaturales a la red del operador. De esta manera, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 4.2.7.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, no hay lugar a un cobro adicional por la simple provisión del servicio por parte del PRST, y solo en casos de prestarse otros servicios añadidos y/o requerirse equipos adicionales, que no es el presente caso, el PRST podrá solicitar la remuneración por el uso de dichos equipos y/o servicios adicionales, respondiendo siempre a costos eficientes.

De esta manera, es claro desde la perspectiva regulatoria, que COLOMBIA MÓVIL no puede bajo ninguna circunstancia limitar la cantidad de SMS que HABLAME curse por su red, así como tampoco podrá limitar la velocidad de los mismos cuando esto no obedezca a ejercicios de gestión de red utilizados para asegurar el buen funcionamiento de la red del PRST. Y así mismo, de esta ausencia de limitación no se puede colegir la posibilidad de hacer cobros adicionales. Todo lo anterior en el marco del cumplimiento de las obligaciones relativas al dimensionamiento eficiente de las redes, de manera que solo bajo los criterios de gestión de red para asegurar el buen funcionamiento de la misma, podría restringirse el número de mensajes de texto por segundo.

3.3. Respecto de la supuesta temeridad de HÁBLAME al interponer el presente conflicto.

Finalmente, dentro de los argumentos expuestos por COLOMBIA MÓVIL, este proveedor manifiesta que, en su concepto, la actuación de HABLAME se considera temeraria, dado que, aduce, es la tercera vez que pretende desatar un conflicto sobre un asunto ya plena y totalmente decidido por la CRC.

Al respecto, se debe mencionar que la temeridad o mala fe está establecida en el artículo 79[19] del Código General del Proceso, el cual señala causales puntuales para su declaración por parte de un juez. Así, el juez natural ante el cual se pruebe dicha conducta, en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente, deberá fijar la condena por los perjuicios correspondientes.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, no es posible determinar que por parte de HABLAME exista temeridad o mala fe en su actuar, pues COLOMBIA MÓVIL se limitó a asegurar la ocurrencia del comportamiento, más no aportó pruebas que fundamenten su afirmación, y por lo tanto no le es factible a esta Comisión determinar la existencia de mala fe por parte de HABLAME.

Lo anterior especialmente por los argumentos esgrimidos por esta Comisión en el acápite de procedibilidad del trámite administrativo, donde se dejó claro que si bien la Comisión a través de las Resoluciones CRC 5817 y 5969 de 2019 que en razón al acuerdo celebrado entre las partes no existía controversia alguna qué resolver y en consecuencia el trámite se escapaba a las competencias de la Comisión; la existencia del acuerdo no significa que a través de nuevos hechos, como los que se presentaron con posterioridad las mencionadas resoluciones, no se configure un conflicto regulatorio en los términos de la Ley 1341 de 2009.

Razón por la cual se denegará la solicitud elevada por COLOMBIA MÓVIL, tal como quedará consignado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Acceder parcialmente a la pretensión de HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. consistente en que COLOMBIA MÓVIL S.A.S. E.S.P. elimine la limitación fija del envío de mensajes SMS de 20 SMS por segundo sin generar costos adicionales por dicha eliminación, permitiendo en todo caso que COLOMBIA MÓVIL S.A.S. E.S.P. gestione su tráfico de acuerdo con el dimensionamiento del acceso y las reglas establecidas en la regulación vigente en los términos descritos en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Las partes deben velar por el correcto dimensionamiento de la relación de acceso y, para lo cual, i) HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. debe remitir a COLOMBIA MÓVIL S.A.S. E.S.P. la información correspondiente a la gestión al tráfico de acuerdo con su proyección en los términos del artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y ii) COLOMBIA MÓVIL S.A.S. E.S.P. debe velar por una adecuada gestión del tráfico de los mensajes de texto (SMS) remitidos teniendo en cuenta la posibilidad de encolamiento de los mismos, de acuerdo con las condiciones dadas en la regulación y sus obligaciones contractuales.

ARTÍCULO TERCERO. Denegar las demás pretensiones de las partes, en especial la relacionada con la solicitud hecha por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. de traslado a la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que inicie una investigación administrativa por la presunta temeridad en la solicitud de solución de controversia hecha por HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P.

ARTÍCULO CUARTO. Notificar por medios electrónicos la presente Resolución a los representantes legales de HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. o a quiénes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición dentro de los 10 (diez) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los 11 días del mes de marzo de 2021.

CARLOS LUGO SILVA

Presidente

SERGIO MARTÍNEZ MEDINA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Short Message Peer-to-Peer (SMPP), es el protocolo de comunicaciones que permite hacer el intercambio de SMS entre el Centro de Servicio de Mensajes Cortos (por sus siglas en inglés SMSC) propiedad del PRST y el equipo de solicitud de mensajes propiedad del PCA.

2. Comité Mixto de Acceso que tiene la función de vigilar el desarrollo de la relación de acceso y servir de mecanismo de arreglo directo de conflictos. Está compuesto paritariamente por representantes del PRST y el PCA.

3. Expediente administrativo 3000-32-13-4, folio 3 Respuesta a solicitud.

4. Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

5. Expediente administrativo 3000-32-13-4, folio 4 Solicitud de trámite.

6. Ibidem.

7. Tal como ocurrió en el desarrollo de la relación de interconexión entre COLOMBIA MÓVIL y AVANTEL, donde a través de la Resolución CRC 5847 de 2019 se resolvió un conflicto en torno a la instalación esencial de RAN, aun cuando la Comisión ya había intervenido en dicha relación a través de la Resolución CRC 4420 de 2014.

8. Ver Resolución CRC 5404 del 2018, sección 2.1: “COLOMBIA MÓVIL deberá estar en capacidad de recibir el volumen de mensajes que el PCA requiera para su actividad sin ningún tipo de limitación en la cantidad de mensajes; lo anterior no obsta para que COLOMBIA MÓVIL pueda fijar límites de flujo de mensaje por segundo de acuerdo con la capacidad de procesamiento de sus equipos y deberá asegurar que cursará, aunque no necesariamente al mismo tiempo, todos los mensajes enviados por el Proveedor de Contenidos y Aplicaciones (PCA)” (NSFT).

9. Disponible para consulta en:

https://www.crcom.gov.co/recursosuser/Actividades%20Regulatiorias/Acceso%20Redes%20Contenidos%20Aplicaciones/DocumentoRespuestas Doc19-11.pdf

10. "Por la cual se aprueba el contenido de la Oferta Básica de Interconexión -OBI- DE COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. y se fijan las condiciones del acceso y de la interconexión"

11. “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E S.P. contra la Resolución CRC 5302 de 2018"

12. Este artículo fue modificado por el Artículo 53 de la Resolución CRC 5586 de 2019.

13. En el documento "RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS Y APORTES ALLEGADOS A LA PROPUESTA REGULATORIA “POR LA CUAL SE MODIFICAN LAS RESOLUCIONES 3066, 3496, 3500 Y 3501 DE 2011 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” la CRC explicó las consecuencias de las reglas establecidas en materia remuneratoria, en los siguientes términos:

(i) El deber a cargo de los de todos los proveedores de redes y servicios móviles de ofrecer a los integradores tecnológicos y proveedores de contenidos y aplicaciones, para efectos de remunerar la utilización de su red en relación con la provisión de mensajes cortos de texto (SMS), los valores a los que hace referencia el artículo 8B de la Resolución CRT 1763 de 2007, es exigible desde la entrada en vigencia de la regulación a ser expedida.

(ii) La remuneración por la utilización de las redes bajo las condiciones a las que hace referencia la citada disposición deberá aplicarse de manera inmediata desde el requerimiento que con tal propósito realice el integrador tecnológico y/o proveedor de contenidos y aplicaciones solicitante de la interconexión y/o el acceso al proveedor de redes y servicios móviles.

(iii) Respecto de los acuerdos en ejecución, se reconoce que a partir de la expedición de la regulación general y como consecuencia de su entrada en vigencia, la remuneración de las redes de servicios móviles fijada por las partes en lo que respecta a su utilización a través de mensajes cortos de texto (SMS) conforme lo establecido en la Resolución CRT 1763 de 2007 modificada por la Resolución CRC 3500 de 2011, deberán ser reemplazada automáticamente por los valores a los que hace referencia la resolución que se expida.

(iv) La tarifa mayorista de SMS a la que hace referencia la disposición transcrita resulta aplicable para remunerar la utilización de red móvil tanto en sentido entrante como saliente del tráfico.

(v) Se deja a salvo la posibilidad de que los proveedores de infraestructura negocien precios menores a los fijados regulatoriamente.

(vi) El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones no podrá generar cargos al usuario por el uso de su propia red que estén llamados a ser remunerados a través de un precio mayorista.

14. Al respecto vale la pena mencionar el siguiente aparte del documento soporte que dio lugar a la expedición de la Resolución CRC 4458 de 2014: “[D]esde la publicación inicial del proyecto se indicó que el foco de atención del mismo se refería a las condiciones remuneratorias asociadas al uso de las redes de los PRST móviles en cuanto a la terminación en las mismas. De este modo, la intervención tarifaria prevista en la resolución expedida se refiere únicamente a la remuneración por el tramo de uso de la red para la entrega de SMS al usuario final a través de la extensión de las tarifas que ya existen en la regulación como referente para esta clase de terminación, quedando los demás rubros sometidos a la definición de las partes vía negociación, quienes para tal efecto deberán aplicar el principio de orientación a costos respecto del suministro de instalaciones esenciales y no esenciales.”

Disponible en https://www.crcom.aov.co/uploads/lmaaes/flles/DocSoporte SFM.pdf

15. Artículo 18 de la Resolución CAN 432 de 2000.

16. Expediente administrativo 3000-32-13-4, folio 21 Anexos de la solicitud de trámite.

17. Expediente administrativo 3000-32-13-4, folio 5 Anexos de la solicitud de trámite.

18. El cual se encuentra disponible para consulta pública en los siguientes enlaces:

- http://www.grupoindustrianqn.qov.co/index.php/noticias/23-iv-sesion-qrupo-de-industria

- https://www.crcom.gov.co/es/pagina/condiciones-para-el-despliegue-de-infraestructura-para-el-acceso-a-internet-a-trav-s-de-redes-inal-mbricas

19. Código General del Proceso. Artículo 79. TEMERIDAD O MALA FE. “Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes.

3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.

4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.

5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.

6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.”

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