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RESOLUCIÓN 7276 DE 2023

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 52.623 de 29 de diciembre de 2023

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se adoptan y se modifican algunas disposiciones relativas a los sistemas de acceso de las personas con discapacidad auditiva a los contenidos transmitidos a través del servicio público de televisión de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones.

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 25 y 28 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO:

1. MARCO CONSTITUCIONAL, OBLIGACIONES INTERNACIONALES DE COLOMBIA y PRINCIPIOS ORIENTADORES.

De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y su prestación debe darse de manera eficiente a todos los habitantes del territorio; así mismo, el acceso de las personas con discapacidad auditiva al servicio público de televisión lleva inmersa la efectividad real del derecho a la igualdad y a la información, conforme a los artículos 13 y 20 de la Constitución Política.

Por otra parte, el Estado Colombiano es parte de varios acuerdos internacionales que le imponen obligaciones respecto de las personas con discapacidad, como es el caso de la “Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad”, aprobada por la Ley 762 de 2002, y “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, aprobado por la Ley 1346 de 2009.

Así mismo, Colombia suscribió la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica–, aprobado por Ley 16 de 1972, cuyo artículo 26 consagra el principio de progresividad de los derechos, como se expresa a continuación:

Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformados por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.

Por su parte, la Ley 1341 de 2009 consagra, dentro de sus principios orientadores, la obligación del Estado a propiciar a todos los colombianos el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas, así como al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

2. FACULTADES Y COMPETENCIAS

Que en ejercicio de las facultades legales previstas en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, le corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

Que de acuerdo con la modificación realizada al artículo 20 de la Ley 1341 de 2009 por medio del artículo 17 de Ley 1978 de 2019, la CRC se encuentra compuesta por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales y la Sesión de Comisión de Comunicaciones, las cuales deben sesionar y decidir los asuntos a su cargo de manera independiente.

Que para los efectos mencionados, le corresponde a la CRC, específicamente a través de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales: (i) garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, siendo el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes, (ii) establecer prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes, (iii) vigilar y sancionar aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, (iv) promover y reglamentar lo atinente a la participación ciudadana en los temas que puedan afectar al televidente, especialmente lo referido al control de contenidos audiovisuales, y (v) sancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños.

Que el artículo 12 del Decreto número 2696 de 2004, el cual fue objeto de compilación por el Decreto número 1078 de 2015 en su artículo 2.2.13.3.5, establece la obligación de compilar la normatividad de carácter general por parte de las comisiones de regulación en los siguientes términos: “[c]on el propósito de facilitar la consulta de la regulación vigente de carácter general, sin que sea una codificación, las Comisiones compilarán, cada dos años, con numeración continua y divididas temáticamente, las resoluciones de carácter general que hayan sido expedidas. Se podrán establecer excepciones en esta compilación en el caso de resoluciones de carácter transitorio”.

Que, en relación con el alcance de la actividad compilatoria, la Corte Constitucional, en diversas oportunidades, ha manifestado que “la compilación implica agrupar o recopilar en un solo texto, disposiciones jurídicas sobre un tema específico, sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo. Esta tarea, no involucra en estricto sentido el ejercicio de actividad legislativa”(1). En consecuencia, la actividad de compilación se limita a reunir normas, atendiendo a un criterio de selección y orden, sin que de manera alguna se modifique el ordenamiento jurídico.

Que, en el mismo sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que la actividad de compilación se limita a facilitar la consulta de las normas, por lo que dicha compilación tiene “entonces únicamente una finalidad sistemática, pero no derogan ni crean nuevas normas legales”(2).

Que, de acuerdo con el Consejo de Estado, para el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de compilación de normas sin jerarquía legal, no habría ninguna limitación para que se “(…) deroguen disposiciones repetidas o inútiles, pudiendo además, reorganizar títulos, capítulos y artículos; modificar los que estime pertinentes y simplificar y racionalizar las reglas contenidas en decretos sin fuerza de ley. Puede, en fin, dictar para cada sector de la Administración Pública y por cada tema, un decreto reglamentario único que reemplace los existentes”(3), de manera que la argumentación citada resulta plenamente aplicable para el caso de la CRC.

Que, así las cosas, el 26 de marzo de 2021, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales expidió la Resolución CRC 6261 de 2021, por la cual se compilan y se simplifican disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión (CNTV) y la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), relacionadas con las funciones de la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), se adiciona el Titulo XV en la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones”.

Que, dentro del ejercicio compilatorio, materializado en la Resolución CRC 5050 de 2016, se detectaron errores simplemente formales como la no actualización de algunos artículos incluidos en la Resolución 6261 de 2021, y errores de digitación en la referencia a otros artículos, los cuales se identificaron en la Sección 3 del Capítulo 2 del Título XV del cuerpo normativo compilado.

Que teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en virtud del cual “En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”, se procede a realizar una Fe de Erratas, con el fin de corregir los errores detectados.

Que el artículo 9o del Acuerdo CNTV 002 de 2012, compilado en el artículo 16.3.2.3 de la Resolución Única 5050 de 2016 determinó el periodo transición para las emisiones analógicas “hasta la fecha del apagón analógico o hasta la fecha de finalización de sus emisiones en tecnología analógica, según la condición que primero se presente”.

Que, conforme las facultades asignadas mediante Ley 1978 de 2019, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones expidió la Resolución número 4672 de 30 de diciembre de 2022 según la cual el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica iniciará el 31 diciembre de 2022 y podrá realizarse a través de procesos de ceses parciales y escalonados.

Que, teniendo en cuenta lo anterior, las expresiones contenidas en la Resolución ANTV 350 de 2016 y compiladas en la Resolución CRC 5050 de 2016 relativas la fecha del apagón analógico se entienden como cese total de emisiones analógicas.

3. DE LA POBLACIÓN SORDA E HIPOACÚSICA

Que la Constitución Política, en el artículo 13, consagra el derecho a la igualdad de todas las personas, señalando que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos sin discriminación alguna. Así mismo, el Estado debe promover las condiciones para que dicha igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de los grupos discriminados o marginados; en el artículo 20, la Constitución garantiza a todas las personas la libertad de recibir información veraz e imparcial. Asimismo en el artículo 47 el mismo ordenamiento impone al Estado la obligación de adelantar políticas de integración social de disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos;

Que el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.

Que el artículo 55 de la Ley 182 de 1995 prevé que, tanto en la televisión comercial como en la de interés público, social, recreativo y cultural, se deberá incluir el sistema de subtitulación o lenguaje manual para garantizar el acceso de este servicio a las personas sordas.

Que el artículo 2o de la Ley 361 de 1997 establece que “El Estado garantizará y velará porque en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales”.

Que la Ley 982 de 2005 definió la lengua de señas como la lengua natural de los sordos y, de igual manera, señala que forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral.

Que el artículo 2o de la Ley 982 de 2005 señala que la lengua de señas en Colombia es reconocida por el Estado y “(…) necesariamente la utilizan quienes no pueden desarrollar lenguaje oral, se entiende y se acepta como idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas profundas de audición y, las sordociegas, que no pueden consiguientemente por la gravedad de la lesión desarrollar lenguaje oral, necesarios para el desarrollo del pensamiento y de la inteligencia de la persona (…)”.

Que el artículo 13 de la norma anteriormente citada establece que “El Estado asegurará a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas el efectivo ejercicio de su derecho a la información en sus canales nacionales de televisión abierta, para lo cual implementará la intervención de Intérpretes de Lengua de Señas, closed caption y subtítulos, en los programas informativos, documentales, culturales, educacionales y en los mensajes de las autoridades nacionales, departamentales y municipales dirigidos a la ciudadanía”. Igualmente, conforme lo dispuesto en el parágrafo 2 de dicho artículo “cuando se transmitan las sesiones del Congreso, tanto en comisiones como en plenarias, por Señal Colombia o por el canal institucional del Estado (sic) que llegare a sustituirlo, será obligatorio el servicio de intérprete de Lengua de Señas, closed caption y subtítulos. De igual forma los noticieros de Senado y Cámara incluirán este servicio”.

Que, a su vez, el artículo 16 de la misma ley establece que “En todo anuncio de servicio público en el que se utilice algún sonido ambiental, efectos sonoros, diálogo o mensaje verbal, que sea transmitido por el canal institucional del Estado, se deberán utilizar los sistemas de acceso a la información para los sordos como el closed caption o texto escondido, la subtitulación y el servicio de interpretación en Lengua de Señas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional para tal efecto”.

Que la Ley 1346 de 2009 aprueba la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.

Que el artículo 9o de la citada Convención indica que los Estados Parte “(…) adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones (…)”.

Que el artículo 21 de la Ley 1346 de 2009 prevé que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2o de la presente Convención”, y en su literal d) dispone “Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad” (negrita añadida).

Que la Ley 1618 de 2013 tiene por objeto “(…) garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009”.

Que, de igual forma, el numeral 4 del artículo 6o de la Ley 1618 de 2013 establece, como deber de la sociedad,”Asumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación, y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas con discapacidad y sus familias”.

Que el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013 refiere las medidas de acceso y accesibilidad para las personas con discapacidad, indicando lo siguiente: “Como manifestación directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las personas con discapacidad, las entidades del orden nacional, departamental, distrital y local garantizarán el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, (…)”.

Que el artículo 16 de la Ley 1618 de 2013 establece que en el marco del derecho a la información y la comunicación se deben propiciar “(…) espacios en los canales de televisión estatales, nacionales y regionales con programas que incluyan la interpretación en Lenguaje de Señas Colombiana, y/o el closed caption, y/o con subtítulos”.

Que la Resolución ANTV 350 de 2016 tiene como objeto “Reglamentar la implementación de los sistemas que garantizan el acceso de las personas con discapacidad auditiva a los contenidos transmitidos a través del servicio público de televisión, con el fin de cumplir los objetivos Constitucionales y Legales en relación con dicha población”.

Que el artículo 4o de la citada Resolución contempló los sistemas de acceso que permiten a las personas con discapacidad auditiva a los contenidos transmitidos a través del servicio público de televisión, siendo los siguientes: a) Interpretación en Lengua de Señas Colombiana (LSC); b) Texto escondido o Closed Caption (CC, por sus siglas en inglés) en lengua castellana; c) Subtitulación (ST) en lengua castellana.

Que la Ley 2049 de 2020 tiene por objeto “[crear] el Consejo Nacional de Planeación Lingüística de la LSC que tendrá como función integrar y reconocer a la comunidad sorda nacional los derechos lingüísticos que le corresponden. Lo anterior, garantizando igualdad de condiciones para todas las comunidades sordas colombianas con el propósito de facilitar la interacción de la población sorda entre sí, con oyentes e intérpretes en todo el territorio nacional”.

Que la anterior Ley definió en el literal c), del artículo 2o la Lengua de Señas así: “Es la lengua natural de la población sorda, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral. La lengua de señas se caracteriza por ser visual, gestual y espacial. Como cualquier otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas y gramáticas diferentes a las del español. Los elementos de esta lengua –las señas individuales–, son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje. Esta es una lengua visogestual. Como cualquier otra lengua, puede ser utilizada por oyentes como una lengua adicional.”

Que, en virtud de las funciones conferidas a la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la CRC, a través de la Ley 1978 de 2019, en el numeral 25 del artículo 19, que se adicionó al artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, se le proporcionan las herramientas necesarias para exigir a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional el cumplimiento de las normas que rigen el servicio público de televisión, específicamente en materia de contenidos audiovisuales, de tal manera que la regulación de los sistemas que garantizan el acceso de las personas con discapacidad auditiva a los contenidos transmitidos a través del servicio público de televisión está estrechamente ligada al deber de garantizar el pluralismo y la imparcialidad informativa, pues se cumplen los objetivos constitucionales y legales en relación con dicha población.

Que, en concordancia con lo anterior, el numeral 28 del artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 aborda la promoción y regulación de la participación ciudadana en asuntos relacionados con el televidente, centrándose particularmente en impulsar la intervención activa de la ciudadanía en cuestiones que puedan influir en la experiencia televisiva, promoviendo una mayor transparencia y responsabilidad acorde a las expectativas de la audiencia.

4. EVOLUCIÓN DEL PROYECTO REGULATORIO

Que, en el marco de las funciones conferidas por la Ley a la CRC para garantizar y fortalecer el pluralismo informativo, la protección y defensa de los intereses de los televidentes, en 2022 esta Comisión desarrolló el Estudio de medición del impacto de sistemas de acceso a la televisión abierta para personas con discapacidad auditiva, con el objetivo de medir las condiciones de efectividad y satisfacción de los sistemas implementados para permitir el acceso de la población con discapacidad auditiva a los servicios audiovisuales contemplados en la Resolución ANTV 350 de 2016, compilada en la Sección III del Capítulo II del Título XV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y realizar recomendaciones para mejorar el acceso de dicha población a estos servicios.

Que, a partir del análisis de los resultados del estudio, en la Agenda Regulatoria 2023-2024, publicada en diciembre de 2022(4), la CRC consideró pertinente adelantar el proyecto regulatorio “Revisión de las medidas sobre sistemas de acceso para la población con discapacidad auditiva” orientado a la revisión de la regulación existente, con el fin de determinar, si se requiere actualización o modificación de la norma vigente.

Que, en aplicación de la metodología de Análisis de Impacto Normativo (AIN) como criterio de mejora normativa, la CRC realizó una primera etapa de participación a partir de consulta pública realizada entre el 14 al 29 de abril de 2023, con el propósito de fortalecer los resultados del estudio adelantado en 2022, la cual fue dirigida a los operadores del servicio público de televisión y a la ciudadanía en general y en particular a la población con discapacidad auditiva y a las asociaciones de personas con discapacidad auditiva, incluyendo para ello interpretación en LSC en los cuestionarios. En esta consulta se indagó por la pertinencia de la norma vigente respecto de su claridad, o que requirieran aclaración o modificación.

Que, a partir de las respuestas a la consulta realizada y a la luz de los resultados del estudio de 2022 en materia de uso y percepción de la satisfacción de los sistemas de acceso, la CRC dispuso para comentarios, entre el 26 de junio y el 14 de julio de 2023 el documento de “Formulación del problema”(5) asociado al citado proyecto regulatorio, junto con una consulta dirigida al sector. En dicho documento se identificaron y describieron las causas y posibles consecuencias asociadas a la insuficiente especificidad técnica de la reglamentación de los sistemas que garantizan el acceso de las personas con discapacidad auditiva a los contenidos transmitidos a través del servicio público de televisión.

Que, en este contexto, y para mitigar las posibles consecuencias asociadas al problema identificado, se determinó que los objetivos específicos(6) del proyecto regulatorio mencionado consistirían en: (i) identificar las principales causas y dificultades ligadas a la implementación de los sistemas de acceso en materia de contenidos por parte de los operadores y concesionarios del servicio de televisión en Colombia; (ii) identificar, a partir de las fuentes e insumos disponibles, las especificaciones técnicas requeridas por la PDA para garantizar un mejor acceso a los contenidos; (iii) incorporar requerimientos técnicos en las normas legales y regulatorias para cualificar los procesos de implementación de los sistemas de acceso; (iv) incorporar instrumentos o herramientas que sirvan de guía para la toma de decisiones por parte de los operadores y concesionarios del servicio de televisión (guías, manuales e informes, entre otros) y los lineamientos esenciales de dichos manuales; (v) proponer e incorporar metodologías y mecanismos de comunicación y acompañamiento entre la CRC y los operadores y concesionarios del servicio de televisión, que permitan un seguimiento constante en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo; (vi) proponer y generar estrategias pedagógicas para mejorar el conocimiento de la norma, así como de los derechos del televidente por parte tanto de los operadores y concesionarios del servicio de televisión, como de la ciudadanía en general, promoviendo la participación ciudadana; y (vii) realizar un ejercicio de simplificación del marco regulatorio existente referido a la implementación de los sistemas de acceso en televisión para PDA.

Que, durante el plazo otorgado, la CRC recibió las observaciones sobre el árbol del problema provenientes de Asomedios, Claro, Consorcio Canales Privados Nacionales en representación de Caracol TV y RCN TV, Teleantioquia, Canal Capital, Canal Trece (Teveandina), Fenascol (Federación Nacional de Sordos de Colombia), Insor (Instituto Nacional para Sordos), y Población sorda e hipoacúsica. En estos comentarios se plantearon problemas que desbordan el alcance de la propuesta publicada, tales como condiciones del mercado laboral para población sorda e hipoacúsica, necesidad de fortalecimiento educativo, entre otros. De igual manera, tales comentarios permitieron delimitar las situaciones para presentar las alternativas que dan respuesta a la problemática identificada.

Que, entre el 21 de septiembre y el 2 de octubre de 2023, se realizó la socialización de las alternativas regulatorias en mesas técnicas en las que participaron agremiaciones, operadores de televisión nacional privada, operadores locales con ánimo de lucro, operadores públicos regionales, academia, población y organizaciones voceras de personas en condición de discapacidad auditiva. Así mismo, se publicaron las alternativas regulatorias con plazo para la realización de comentarios hasta el 6 de octubre de 2023. Durante ese período se recibieron comentarios de Caracol TV, Claro TV, Asomedios, Consorcio Canales Privados Nacionales, Canal Trece, Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones y Fenascol, respecto de las alternativas propuestas. Asimismo, se recibieron sugerencias relacionadas con alternativas regulatorias adicionales a las socializadas en las mesas de trabajo.

Que, en todo caso, todas las observaciones sobre el árbol del problema y las Alternativas Regulatorias planteadas en su momento fueron analizadas en el documento soporte correspondiente que fue publicado o socializado entre el 14 de noviembre y el 28 de noviembre de 2023.

5. EVALUACIÓN DE ALTERNATIVAS REGULATORIAS

Que, finalizado el periodo de socialización de Alternativas Regulatorias y a partir de las respuestas recibidas a la consulta pública realizada y a las propuestas de alternativas regulatorias presentadas por varios agentes del sector, los análisis llevados a cabo por la Comisión, y las diferentes causas identificadas, se definieron tres (3) situaciones problemáticas o ejes temáticos con sus respectivas alternativas por ser abordadas, con el fin de contribuir a solucionar el problema general identificado de manera integral. Lo anterior, de conformidad con las reglas metodológicas contempladas en la Política de Mejora Regulatoria de la CRC(7) respecto de la procedencia de criterio de evaluación en función de la información disponible.

Que, a la luz el problema identificado, después de adelantar los análisis técnicos, jurídicos y económicos correspondientes, y producto de la evaluación de alternativas derivada de los análisis multicriterio, fue estructurada una propuesta regulatoria con las siguientes medidas:

i. Adicionar criterios de control de aspecto relativos a estándares internacionales para la implementación del closed caption en señales análogas y digitales que deben ser adoptados por los operadores y concesionarios del servicio de televisión abierta radiodifundida: determina condiciones de alineación, características del fondo y del primer plano que debe tener el texto oculto y deberá contener el ser codificadas y emitidas conforme de tablas de control de aspecto de estándares CEA/EIA 608 y CTA/ANSI 708. Además, determina la obligación de emitir, una vez cese la emisión total de señales analógicas, dos pistas en simultánea con tamaño de texto diferentes. Dicha adición se reflejará expresamente en el artículo 15.2.3.18 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y en modificación del artículo 15.2.3.9. IMPLEMENTACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ACCESO

ii. Modificar la obligación de inclusión de Lengua de Señas Colombiana en los contenidos noticiosos e informativos: elimina la asimetría regulatoria entre operadores públicos de alcance nacional y regional respecto de los operadores nacionales privados y al concesionario de espacios públicos de televisión, en cuanto a la incorporación de este sistema en, al menos, un contenido noticioso diario. Así mismo, el requisito del programa diario se adiciona un criterio de priorización de esfuerzos tal que este tenga el alcance en horas asociadas al consumo de televisión. Para ello se modifican los numerales 1 y 2 del artículo 15.2.3.9. IMPLEMENTACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ACCESO.

6. DE PUBLICIDAD DEL PROYECTO REGULATORIO

Que, con fundamento en los artículos 2.2.13.3.2 y 2.2.13.3.3 del Decreto número 1078 de 2015 y en el artículo 8o numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, entre el 14 de noviembre de 2023 y el 28 de diciembre de 2023, la CRC publicó el proyecto de resolución “por la cual se subrogan la sección I y II del Capítulo II y el Capítulo III del Título XV de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones”, con su respectivo documento soporte que contiene los análisis realizados por esta Entidad, con el fin de garantizar la participación de todos los agentes interesados en el proceso de regulación de la iniciativa mencionada.

Dentro del plazo establecido se recibieron comentarios, observaciones o sugerencias por parte de los siguientes agentes:

REMITENTE FECHA
Consorcio Canales Privados Nacionales 27/11/2023
Comunicación Celular Comcel S. A. Comcel S. A. 28/11/2023
Consorcio Canales Privados Nacionales 28/11/2023
Andrés Felipe González 28/11/2023

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto número 1074 de 2015, esta Comisión diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante el artículo 5o de la Resolución SIC 44649 de 2010, con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo tienen efectos en la competencia.

Que dado que la totalidad de las respuestas al cuestionario “Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios”(8) fueron negativas, el acto administrativo expedido no plantea una restricción indebida a la libre competencia, motivo por el cual no resulta necesario remitir la propuesta regulatoria a la SIC de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.2.2.30.6 del Decreto número 1074 de 2015.

7. IMPLEMENTACIÓN NORMATIVA DE LA DECISIÓN ADOPTADA

Que tras la realización de los análisis relativos a la aplicación de metodologías de mejora normativa y de la etapa de socialización de la propuesta regulatoria, se determinó la procedencia de introducir las modificaciones normativas de que trata el presente acto administrativo.

Que, en materia de closed caption se recibieron comentarios relativos a la posible afectación de la capacidad del multiplex al transportar y emitir una segunda pista de subtítulos ocultos para el canal digital principal, así como que incluir de forma explícita estándares reconocidos internacionalmente para la codificación, transporte y emisión de estos en señales análogas NTSC y en DTV podrían generar una afectación sobre la posibilidad de innovación en el sector. Que en virtud de estos comentarios se enuncian los cambios realizados sobre las características técnicas de este sistema de acceso.

i) Se eliminó la inclusión de una segunda pista de subtítulos ocultos en simultánea cuando haya cesado la emisión de señal analógica en virtud de que la oferta televisiva digital de los subcanales digitales permita contar con la máxima capacidad desde la gestión individual del multiplex por parte del operador y con ello potenciar la explotación del multiplex.

ii) Se eliminó la referencia a estándares, tales como como el EIA/CEA-608-B “Line 21 Data Services” para señal análoga NTSC y el CEA-708-B “Digital Television (DTV) Closed Captioning” para televisión digital, así como el detalle de las características de apariencia que debería tener este sistema de acceso, toda vez que, sin importar el estándar que cada operador o concesionario implemente y en consideración de la libertad de gestión, estas ya están contenidas en las tablas de referencia de cada uno de los estándares que adopten los operadores. Así mismo, porque en el documento soporte ya se describieron algunos estándares que son referencia a medidas adoptadas por la CRC con anterioridad respecto de la TDT como lo detalla el documento soporte de la Resolución número 4047 de 2012.

Que, en referencia al criterio de mayor audiencia para la inclusión del Lengua de Señas Colombiana (LSC) en contenidos noticiosos o informativos, se recibieron propuestas sugiriendo que para el cumplimiento de la implementación de este sistema de acceso el criterio debe permitir a los operadores de televisión abierta contar con este previo a la programación del contenido. Igualmente, se recibió propuestas de horarios específicos discriminados en días entre semana y fin de semana. En atención a dichas solicitudes, la CRC realizó una valoración del comportamiento de la audiencia en contenidos noticiosos y de la duración de los programas en diferentes franjas, se adopta un esquema de dos franjas horarias en las cuales el operador podrá incorporar la LSC en al menos un contenido informativo o noticioso.

Que, en referencia a los subcanales digitales, se recibieron comentarios respecto de las obligaciones en materia de sistemas de acceso que deben implementar. Que el análisis realizado por la CRC concluyó que estos canales no tienen una carga regulatoria específica. Por consiguiente, se hace necesario precisar que la obligación de implementación de LSC aplica para los contenidos informativos y noticiosos en el canal análogo y digital principal.

Que, una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, y efectuados los análisis respectivos, se elaboró el documento de respuestas que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos. Dicho documento y el presente acto administrativo fueron puestos a consideración de la Sesión de Contenidos Audiovisuales según consta en el Acta número 89 del 29 de diciembre de 2023 y aprobados en dicha instancia.

Que, en virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el parágrafo 2 del artículo 15.2.3.2. de la sección III, del capítulo II, del Título XV de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

“Parágrafo 2. Adicionalmente los concesionarios, licenciatarios del servicio de televisión cerrada, o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto, deberán dar estricta aplicación a las medidas de no restricción mencionadas en el artículo 15.2.3.14 del presente capítulo, sobre medidas de no restricción a través de televisión cerrada”.

ARTÍCULO 2o. Modificar el parágrafo 1 del artículo 15.2.3.4. de la sección III, del capítulo II, del Título XV de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

“Parágrafo 1. Los operadores, concesionarios y quienes cuenten con habilitación general para el efecto, descritos en el artículo 15.2.3.2. del presente capítulo, podrán utilizar los sistemas de acceso establecidos en el presente artículo o los que se desarrollen con posterioridad para este propósito, en los términos de la presente resolución; no obstante, como mínimo deberán cumplir con las medidas de ajuste razonable para la implementación de dichos sistemas de acceso establecidas en el artículo 15.2.3.9 de la presente resolución”.

ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 15.2.3.7. de la sección III, del capítulo II, del Título XV de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 15.2.3.7. Programas de televisión. La implementación de los sistemas de acceso en las condiciones establecidas en la presente resolución, deberán ser aplicadas a los géneros y formatos de programas de televisión que sean transmitidos o emitidos conforme los niveles de implementación establecidos en el artículo 15.2.3.9. sobre implementación de los sistemas de acceso de la presente resolución, con excepción de la trasmisión de eventos deportivos y musicales”.

ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 15.2.3.8. de la sección III, del capítulo II, del Título XV de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 15.2.3.8. Horarios de los programas de televisión. Los operadores, concesionarios y quienes cuenten con habilitación general descritos en el artículo 15.2.3.2. del presente capítulo deberán garantizar la implementación de los sistemas de acceso, en los términos y condiciones descritos en la presente resolución, en la programación transmitida o emitida en el horario comprendido entre las 6:00 y las 23:59 horas.

PARÁGRAFO. La programación que sea transmitida, retransmitida o emitida por fuera del horario descrito en el presente artículo y que incluya la implementación de cualquiera de los sistemas de acceso descritos en la presente resolución, no será tenida en cuenta para establecer el nivel de implementación establecido en el artículo 15.2.3.9. sobre implementación de los sistemas de acceso”.

ARTÍCULO 5o. Modificar y adicionar el artículo 15.2.3.9. de la sección III, del capítulo II, del Título XV de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 15.2.3.9. Implementación de los sistemas de acceso. Los operadores, concesionarios y quienes cuenten con habilitación general descritos en la presente sección, deberán implementar en su programación los sistemas de acceso en las condiciones establecidas en los artículos 15.2.3.4., 15.2.3.5., 15.2.3.6., 15.2.3.7. y 15.2.3.8., para garantizar el acceso y uso a la información a la población con discapacidad auditiva, tal y como se indica a continuación:

1. Los operadores del servicio de televisión radiodifundida abierta de interés público, social, educativo y cultural con cubrimiento nacional y regional, deberán implementar el sistema de acceso closed caption o subtitulación, de la programación de su canal principal análogo y digital en los términos señalados en el artículo 15.2.3.18 del presente capítulo. A partir de la fecha del apagón analógico, en relación con los subcanales digitales, deberán dar aplicación a lo dispuesto en las disposiciones del servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre (TDT), o aquellas que las modifique o derogue.

Adicionalmente, deberán implementar la interpretación de Lengua de Señas Colombiana en la programación de su canal principal análogo y digital en al menos un programa diario con contenido informativo o noticioso y en los programas de contenido de interés público así: entre semana en alguna de las franjas horarias entre las 12:00 y las 15:00 horas o entre las 18:00 y las 21:00 horas; y en fin de semana entre las 12:00 y las 15:00 horas o entre las 18:00 y las 22:00 horas. Cumplido el requisito mínimo señalado podrán incluir la Lengua de Señas Colombiana en contenidos de géneros diversos.

2. Los operadores del servicio de televisión radiodifundida abierta nacional privada y concesionarios de los espacios públicos de televisión, deberán implementar el sistema de acceso closed caption o subtitulación, de la programación de su canal principal análogo y digital en los términos señalados en el artículo 15.2.3.18 del presente capítulo. A partir de la fecha del apagón analógico, en relación con los subcanales digitales deberán dar aplicación a lo dispuesto en las disposiciones del servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre (TDT) o aquellas que lo modifique o derogue.

Adicionalmente, deberán implementar la interpretación de Lengua de Señas Colombiana (LSC) en la programación de su canal principal análogo y digital en al menos un programa diario con contenido informativo o noticioso así: entre semana en alguna de las franjas horarias entre las 12:00 y las 15:00 horas o entre las 18:00 y las 22:00 horas; y en fin de semana entre las 12:00 y las 15:00 horas o entre las 19:00 y las 21:00 horas. Cumplido el requisito mínimo señalado podrán incluir la Lengua de Señas Colombiana en contenidos de géneros diversos.

3. Los operadores del servicio de televisión radiodifundida abierta local con ánimo de lucro, deberán implementar el sistema de acceso closed caption o subtitulación de la programación de su canal principal análogo y digital en los términos señalados en el artículo 15.2.3.18 del presente capítulo. A partir de la fecha del apagón analógico, en relación con los subcanales digitales deberán dar aplicación a lo dispuesto en las disposiciones del servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre (TDT) o aquellas que lo modifique o derogue.

4. Los operadores del servicio de televisión radiodifundida abierta local sin ánimo de lucro, deberán implementar el sistema de acceso closed caption o subtitulación de las horas de programación establecidas en las disposiciones del servicio de televisión local sin ánimo de lucro o aquellas que lo modifique o derogue en los términos señalados en el artículo 15.2.3.18 del presente capítulo.

5. Los Operadores del Servicio de Televisión por Suscripción, deberán implementar en la programación de su canal de producción propia, el sistema de acceso closed caption o subtitulación, de las horas de programación propia establecidas en las disposiciones del servicio de televisión por suscripción y demás normas que lo complementen, modifiquen o deroguen.

PARÁGRAFO. Las alocuciones presidenciales y mensajes institucionales deberán tener interpretación de Lengua de Señas Colombiana (LSC) en las condiciones establecidas en la presente resolución”.

ARTÍCULO 6o. Modificar el artículo 15.2.3.11. de la sección III, del capítulo II, del Título XV de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 15.2.3.11. Medida de aviso en la programación sobre la implementación de los mecanismos de acceso. Los operadores, concesionarios o quienes cuenten con habilitación general mencionados en la presente sección, conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 15.2.1.1. de la presente resolución, deberán anunciar a la teleaudiencia si el programa que se emite incluye cualquiera de los mecanismos que permite el acceso a este por parte de a las personas con discapacidad auditiva. Dicho anuncio se hará de la siguiente manera:

a) Closed Caption. “Este programa contiene subtítulos en Texto Escondido o Closed Caption (CC)”;

b) Lengua de Señas Colombiana: “Este programa contiene interpretación en Lengua de Señas Colombiana (LSC)”;

c) Subtitulación: “Este programa contiene subtitulación (ST)”;

d) Otros que desarrollen con posterioridad: “Este programa contiene [nombre mecanismo]”.

ARTÍCULO 7o. Modificar el artículo 15.2.3.16. de la sección III, del capítulo II, del Título XV de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 15.2.3.16. Nuevas concesiones o habilitaciones. Cuando se otorguen nuevas concesiones o se habiliten nuevos agentes, los nuevos concesionarios o autorizados deberán incorporar la obligación de implementar los mecanismos de accesibilidad a los contenidos transmitidos a través del servicio de televisión, conforme a lo establecido en el artículo 15.2.3.9 de la presente resolución”.

ARTÍCULO 8o. Adicionar el artículo 15.2.3.18. a la sección III, del capítulo II, del Título XV de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 15.2.3.18. Especificaciones Técnicas del Closed Caption. Los concesionarios de espacios de televisión del Canal UNO, operadores del servicio de televisión abierta con cobertura nacional, regional y local adoptarán las tablas de control de aspecto contenidas en estándares internacionales compatibles con la señal analógica y la señal digital. La alineación del texto podrá variar durante la transmisión del programa en el cual se haya incluido, a criterio del operador, concesionario o quien cuente con habilitación general encargado de su transmisión”.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial con excepción de:

- Los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 15.2.3.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en la forma como fueron modificados por el artículo 5 de la presente resolución, cuyo propósito es regular la implementación de los sistemas de acceso, los cuales entrarán a regir una vez trascurridos seis (6) meses contados a partir del día de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.

- El artículo 8 de la presente resolución, que adicionó el artículo 15.3.2.18 <sic, 15.2.3.18> de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual entrará a regir una vez trascurridos seis (6) meses contados a partir del día de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2023.

El Presidente,

Ernesto Orozco Orozco.

El Comisionado,

José Fernando Parada Rodríguez

NOTAS AL FINAL:

1. Corte Constitucional, Sentencias C-582 de 2001, C-340 de 2006, C-655 de 2007, C-839 de 2008 y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1657 de 2005.

2. Corte Constitucional, Sentencias C-508 de 1996, 748 de 1999 y C-839 de 2008.

3. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1657 de 2005

4. Disponible en: https://www.crcom.gov.co/sites/default/files/agenda/agenda-regulatoria-crc-2023-2024.pdf

5. Documento disponible en: https://www.crcom.gov.co/es/proyectos-regulatorios/10000-39-7-1

6. Ibidem

7. COLOMBIA. CRC. Política de mejora regulatoria de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. [En línea]. Agosto de 2022. Disponible en: https://www.crcom.gov.co/sites/default/files/webcrc/ noticias/documents/documento-politica-mejora-regulatoria-crc.pdf

8. Adoptado mediante Resolución SIC 44649 de 2010

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