RESOLUCIÓN 7378 DE 2024
(mayo 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se resuelve la actuación administrativa acumulada en el expediente 3000-32-13-70 entre COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP y ARIA TEL S.A.S. E.S.P. respecto de las relaciones de acceso, uso e interconexión entre las partes.
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y
CONSIDERANDO
CUESTIÓN PRELIMINAR
En la presente actuación administrativa la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) se pronunciará respecto de tres trámites acumulados[1] en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2]. Las actuaciones acumuladas corresponden a (i) la solicitud de compartición de costos de interconexión de las interconexiones entre las redes fijas de ARIA TEL S.A.S. E.S.P., en adelante ARIA TEL, (TPBCL, TPBCLD y TPBCLDI) y la red móvil (PCS) de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en adelante COLOMBIA MÓVIL; (ii) la solicitud de cambio de protocolo de señalización de SS7 a SIP en la interconexión entre las redes fijas de ARIA TEL (TPBCL, TPBCLD y TPBCLDI) y la red móvil (PCS) de COLOMBIA MÓVIL; y (iii) la solicitud de autorización de terminación definitiva de la relación de interconexión entre la red TPBCLDI de ARIA TEL y la red PCS de COLOMBIA MÓVIL.
En este contexto, esta Comisión considera apropiado primero realizar el análisis de la solicitud de autorización de terminación definitiva de interconexión, pues en caso de autorizarse la desconexión, ello impacta en la necesidad de pronunciarse o no acerca de los otros dos aspectos debatidos, a saber, la solicitud de compartición de costos de interconexión y la solicitud de cambio del protocolo de señalización de SS7 a SIP en la interconexión entre las redes fijas de ARIA TEL y la red móvil de COLOMBIA MÓVIL.
Teniendo en cuenta lo anterior, este acto administrativo se organizará en los siguientes títulos:
1. Antecedentes. En esta sección se presentará el inicio de los tres trámites administrativos acumulados.
2. Sobre la solicitud de autorización para la terminación definitiva de la interconexión entre la red PCS de COLOMBIA MÓVIL y la red TPBCLDI de ARIA TEL. En esta sección se presentarán las solicitudes y argumentos de ARIA TEL y COLOMBA MÓVIL, seguidos de las consideraciones de la CRC sobre el particular.
3. Sobre la solicitud de compartición de costos de interconexión de las interconexiones entre las redes fijas de ARIA TEL (TPBCL, TPBCLD y TPBCLDI) y la red móvil (PCS) de COLOMBIA MÓVIL. En esta sección se presentarán las solicitudes y argumentos de ARIA TEL y COLOMBA MÓVIL, seguidos de las consideraciones de la CRC sobre el particular.
4. Sobre la solicitud de cambio de protocolo de señalización de SS7 a SIP en la interconexión entre las redes fijas de ARIA TEL (TPBCL, TPBCLD y TPBCLDI) y la red móvil (PCS) de COLOMBIA MÓVIL. En esta sección se presentarán las solicitudes y argumentos de ARIA TEL y COLOMBA MÓVIL, seguidos de las consideraciones de la CRC sobre el particular.
Finalmente, vale mencionar que según dispone el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015, el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que resuelve las controversias surgidas entre las partes.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de autorización de terminación definitiva de la interconexión de la red PCS de COLOMBIA MÓVIL y la red TPBCLDI de ARIA TEL. Expediente 3000-32-2-56
Mediante comunicación interna radicada con número 2023812052 del 2 de agosto de 2023, y comunicaciones radicadas con números 2023812185 y 2023812180 del 3 de agosto de 2023 y 2023812242 y 2023812228 del 4 de agosto del mismo año, COLOMBIA MÓVIL solicitó a esta Comisión autorizar la terminación definitiva de la relación de acceso, uso e interconexión que - según lo informado- existe entre la red PCS de COLOMBIA MÓVIL y la red TPBCLDI de ARIA TEL.
En comunicación del 23 de agosto de 2023 con radicado de salida número 2023518333, la Comisión corrió traslado a ARIA TEL de la solicitud de COLOMBIA MÓVIL por un término de diez (10) días a efectos de que se pronunciara sobre esta. ARIA TEL no se pronunció sobre el traslado dentro del término fijado, sin embargo, mediante comunicación radicada internamente bajo el número 2023812563 del 10 de agosto de 2023, ARIA TEL se había pronunciado respecto a la desconexión provisional informada por COLOMBIA MÓVIL a esta Comisión el 20 de julio de 2023 mediante radicado 2023811199.
Posteriormente, en comunicación radicada internamente bajo el número 2023815396 del 21 de septiembre de 2023, ARIA TEL se pronunció sobre la solicitud de autorización de terminación definitiva de interconexión presentada por COLOMBIA MÓVIL.
Mediante comunicación radicada con número 2023521359 del 27 de septiembre de 2023, esta Comisión puso en conocimiento de COLOMBIA MÓVIL la comunicación remitida por ARIA TEL el 21 de septiembre de 2023, frente a la cual COLOMBIA MÓVIL se pronunció mediante comunicación radicada con número 2023816124 del 3 de octubre de 2023.
1.2. Solicitud de solución de controversias presentada por ARIA TEL S.A.S. E.S.P., respecto de la compartición de costos de interconexión de las interconexiones entre las redes fijas de ese operador (TPBCL, TPBCLD y TPBCLDI) y la red móvil (PCS) de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Expediente: 3000-32-13-70
Mediante comunicaciones radicadas internamente ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) bajo los números 2023810383 y 2023811167 del 7 y 19 de julio de 2023 respectivamente, ARIA TEL S.A.S. E.S.P., en adelante ARIA TEL, solicitó a esta Entidad dar inicio al trámite administrativo correspondiente, con el fin de que se dirima la controversia surgida con COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en adelante COLOMBIA MÓVIL, asociada con la compartición de los costos de interconexión entre sus redes fijas y la red móvil de COLOMBIA MÓVIL, con ocasión del contrato celebrado entre las partes el 31 de diciembre de 2019.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma y procedibilidad dispuestos en los artículos 42 [3] y 43 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el día 27 de julio de 2023, para lo cual fijó en lista el traslado de la solicitud y remitió a COLOMBIA MÓVIL copia de esta y de la documentación asociada, mediante comunicación de la misma fecha, con radicado de salida número 2023516239, para que se pronunciara sobre el particular.
En comunicación radicada internamente bajo el número 2023812186 del 3 de agosto de 2023, COLOMBIA MÓVIL dio respuesta al traslado y presentó observaciones a la solicitud de solución de controversias allegada por ARIA TEL.
Mediante comunicaciones del 10 de agosto de 2023 con radicado de salida número 2023517380, la Directora Ejecutiva (E) de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a ARIA TEL y a COLOMBIA MÓVIL para celebrar la audiencia de mediación correspondiente, y fijó como fecha para su realización el 22 de agosto de 2023. En desarrollo de la audiencia de mediación citada, las partes no llegaron a ningún acuerdo frente a los temas en controversia.
1.3. Solicitud de solución de controversias presentada por ARIA TEL, respecto del cambio de protocolo de señalización de SS7 a SIP en la interconexión entre las redes fijas de ese operador (TPBCL, TPBCLD y TPBCLDI) y la red móvil (PCS) de COLOMBIA MÓVIL. Expediente: 3000-32-13-73
Mediante comunicación radicada ante la CRC con número 2023811563 del 26 de julio de 2023, ARIA TEL solicitó dar inicio al trámite administrativo correspondiente, con el fin de que se dirima la controversia surgida con COLOMBIA MÓVIL, respecto del cambio de señalización de protocolo SS7 a SIP y se defina la forma en la que deben asumirse los costos de implementación bajo dicho esquema de señalización.
Una vez analizada la anterior solicitud de solución de controversias, mediante oficio con radicado de salida número 2023517845 del 16 de agosto de 2023, la Comisión requirió a ARIA TEL para que completara su solicitud inicial, en el sentido de manifestar (i) la imposibilidad de llegar a un acuerdo, (ii) indicar expresamente los puntos de divergencia y aquellos de acuerdo -si los hubiere- y (iii) presentar su oferta final. Dicho requerimiento de información fue atendido por ARIA TEL a través del escrito radicado bajo el número 2023813554 del 28 de agosto de 2023.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma y de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 [4] y 43 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de esta Comisión inició la respectiva actuación administrativa el 12 de septiembre de 2023, para lo cual fijó en lista el traslado de la solicitud y remitió a COLOMBIA MÓVIL copia de esta y de la documentación asociada, mediante comunicación de la misma fecha, con radicado de salida número 2023520029.
A través de comunicación radicada internamente bajo el número 2023815184 del 19 de septiembre de 2023, COLOMBIA MÓVIL dio respuesta al traslado y presentó observaciones a la solicitud de solución de controversias allegada por ARIA TEL.
Posteriormente, mediante comunicación del 22 de septiembre de 2023 con radicado de salida número 2023521094, la Directora Ejecutiva (E) de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a ARIA TEL y a COLOMBIA MÓVIL para celebrar la audiencia de mediación correspondiente, y fijó como fecha para su realización el 2 de octubre del mismo año. En desarrollo de la audiencia de mediación citada, las partes no llegaron a ningún acuerdo frente a los temas en controversia.
2. SOBRE LA SOLICITUD DE COLOMBIA MÓVIL DE AUTORIZACIÓN PARA LA TERMINACIÓN DEFINITIVA DE LA INTERCONEXIÓN ENTRE SU RED PCS Y LA RED TPBCLDI DE ARIA TEL
A continuación, se presentarán los argumentos presentados por las partes en relación con la solicitud de terminación definitiva de la interconexión entre la red PCS de COLOMBIA MÓVIL y la red TPBCLDI de ARIA TEL, para seguidamente, presentar las consideraciones de esta Comisión al respecto.
2.1. Argumentos de COLOMBIA MÓVIL
COLOMBIA MÓVIL solicitó a la CRC autorizar la terminación definitiva de la relación de acceso, uso e interconexión que existe entre su red PCS y la red TPBCLDI de ARIA TEL[5], teniendo como fundamento lo establecido en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual se refiere a la terminación de los acuerdos de interconexión y a la desconexión por la no transferencia oportuna de saldos netos después de tres periodos consecutivos de conciliación.
COLOMBIA MÓVIL afirma que, con base en lo dispuesto en las normas regulatorias pertinentes y el “Contrato de acceso, uso e interconexión para cursar tráfico de voz entre la red PCS de COLOMBIA MÓVIL y la red TPCLD de ARIA TEL”, liquidó y facturó a ARIA TEL los cargos provenientes de la relación de acceso, uso e interconexión; sin embargo, según COLOMBIA MÓVIL, ARIA TEL incumplió sus obligaciones contractuales al no realizar los pagos durante los períodos comprendidos entre noviembre y diciembre de 2022, y entre enero y mayo de 2023, a pesar de haberse surtido entre las partes el proceso de conciliación de los montos adeudados.
En este orden de ideas, COLOMBIA MÓVIL asevera que ARIA TEL incumplió la obligación estipulada en el numeral 8 del Anexo Financiero Comercial del contrato, según el cual: "(...) los valores por concepto de los cargos de acceso y demás valores que resulten a favor de COLOMBIA MÓVIL deberán ser transferidos por ARIA TEL dentro de los quince primeros días del mes siguiente al mes objeto del pago (...) (SFT).
A su turno, COLOMBIA MÓVIL señala que en sesión del Comité Mixto de Interconexión -CMI- del 10 de febrero de 2023, se constató que, al menos durante dos períodos consecutivos de conciliación, ARIA TEL no realizó la transferencia total de los saldos derivados de la remuneración de la interconexión establecida entre las redes de tales operadores. Según COLOMBIA MÓVIL, el texto del acta fue acordado entre las partes; sin embargo, pese a haber comparecido al CMI y enviar observaciones al acta, las cuales COLOMBIA MÓVIL aceptó incluir, ARIA TEL estaría obstaculizando la suscripción del acta. Así las cosas, a juicio de COLOMBIA MÓVIL, se habría configurado la causal de desconexión provisional prevista en el inciso segundo del parágrafo del artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Así las cosas, COLOMBIA MÓVIL manifiesta que convino con ARIA TEL celebrar una nueva sesión del CMI para el 14 de julio de 2023 a las 4:00 p.m.; sin embargo, afirma el peticionario, que siendo las 3:40 p.m., ARIA TEL se excusó de no poder asistir a la reunión por "situaciones diferentes” de la relación de acceso, uso e interconexión, ante lo cual, el 24 de julio de 2023, previo aviso a la CRC y a la Superintendencia de Industria y Comercio, desconectó provisionalmente la red asociada al "servicio LDI” de ARIA TEL, por el impago de la remuneración de su red PCS, razón por la cual, no considera que sea necesario presentar ninguna medida adicional a las que ya fueron adoptadas en ese momento, en aras de minimizar los efectos para los usuarios del servicio que se soporta en esa interconexión.
Ahora bien, COLOMBIA MÓVIL afirma que la obligación pendiente en cabeza de ARIA TEL es "cierta y reconocida”, ya que este operador suscribió las conciliaciones técnicas que dan origen a la misma y no rechazó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, las facturas electrónicas que generó y remitió luego de acordar y suscribir las mencionadas conciliaciones.
Según lo expuesto por COLOMBIA MÓVIL, la solicitud de autorización para desconectar las redes en cuestión se justifica en las siguientes obligaciones adeudadas por ARIA TEL:
Tabla 1. Obligaciones adeudadas por ARIA TEL a COLOMBIA MÓVIL
Mes Tráfico Conciliado | Acta | Saldo de la Conciliación | A Favor de | Facturas |
Mayo - Octubre de 2022 | Acta No. 05-y-06 2022 Conciliación financiera y cruce de cuentas del tráfico Voz Local y LDI entre la Red de TPBCL de Aria Tel y la Red de PCS de Colombia Móvil. | -2.132.855 | Aria Tel | Saldo a favor de Aria Tel por aplicación de pagos de 2023. |
Noviembre de 2022 | Acta No. 07-2022 Conciliación Financiera y cruce de cuentas del tráfico Voz Local y LDI entre la Red de TPBCL de Aria Tel y la Red de PCS de Colombia Móvil. | 17.782.855 | Colombia Móvil | BSPT1263223 BSPT1263224 |
Diciembre de 2022 | Acta No. 01-2023- Conciliación Financiera y cruce de cuentas del tráfico Voz Local y LDI entre la Red de TPBCL de Aria Tel y la Red de PCS de Colombia Móvil. | 24.533.359 | Colombia Móvil | BSPT1265744 BSPT1265743 |
Enero - Febrero de 2023 | Acta No. 02-2023 -2023- Conciliación Financiera y cruce de cuentas del tráfico Voz Local y LDI entre la Red de TPBCL de Aria Tel y la Red de PCS de Colombia Móvil. | 28.555.339 | Colombia Móvil | BSPT1268174 BSPT1268175 BSPT1268176 |
Marzo de 2023 | Acta No. 03-2022- Conciliación Financiera y cruce de cuentas del tráfico Voz Local y LDI entre la Red de TPBCL de Aria Tel y la Red de PCS de Colombia Móvil. | 13.140.836 | Colombia Móvil | BSPT1271004 BSPT1271005 |
Abril de 2023 | Acta No. 04-2023- Conciliación Financiera y cruce de cuentas del tráfico Voz Local y LDI entre la Red de TPBCL de Aria Tel y la Red de PCS de Colombia Móvil. | 13.585.731 | Colombia Móvil | BSPT1271006 BSPT1271007 |
Mayo de 2023 | Factura de Cobro por tráfico Internacional (LDI) entre las empresas Aria Tel y Colombia Móvil. | 2.550.736 | Colombia Móvil | Factura Interconexiones BSPT1272492 |
Mayo de 2023 | Factura de Cobro por arriendo espacios Financiera del tráfico de Larga Distancia Internacional (LDI) entre Aria Tel y Colombia Móvil. | 8.282.400 | Colombia Móvil | Factura Interconexiones BSPT1272492 |
TOTAL: 106.298.401 |
Fuente: Información contenida en el radicado número 2023812052 del 3 de agosto de 2023.
A partir de lo anterior, COLOMBIA MÓVIL argumenta que, a la luz del artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se habría configurado la causal regulatoria prevista para autorizar la desconexión definitiva de la red TPBCLDI de ARIA TEL, al haber acumulado más de tres periodos consecutivos sin realizar la transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso, uso e interconexión dentro de los plazos acordados por las partes, es decir, dentro de los 15 primeros días del mes siguiente al mes objeto del pago.
Adicionalmente, COLOMBIA MÓVIL, en un principio[6], puso de presente que estaba tramitando el cobro de la garantía bancaria otorgada por ARIA TEL en su favor, la cual cubría un valor máximo a $350.000.000 y, posteriormente[7], una vez la misma se hizo efectiva por un valor de $120.877.935, señaló que dicha circunstancia no impedía que se autorice la terminación de la interconexión. Lo anterior como quiera que, “la relación de interconexión está desprovista de ese instrumento que protege al operador que otorgó la interconexión” al haberse ejecutado la garantía y ante la falta de renovación de esta por parte de ARIA TEL. Por esta razón, afirma COLOMBIA MÓVIL, es deber de ARIA TEL renovar la garantía por el valor ahora faltante, así como también mantener su vigencia durante todo el tiempo de la interconexión, a lo que agrega que, incluso después de ejecutada la garantía, al 3 de octubre de 2023, nuevamente se han generado saldos en mora en cabeza de ARIA TEL por concepto de co-ubicación por dos periodos consecutivos[8].
Posteriormente, mediante escrito radicado con el número 2023820091 del 4 de diciembre de 2023, COLOMBIA MÓVIL informó a esta Comisión que el 17 de octubre del mismo año recibió un correo de ARIA TEL en el que le manifestaba lo siguiente:
“La presente comunicación es para solicitar respetuosamente la restitución de los equipos coubicados en los nodos de Colombia Mobile SAS [sic], mientras la interconexión se encuentra suspendida. Por favor provee [sic] un contacto para llevar la gestión a cabo; lo anterior se presenta en sintonía con el proceso de solución de controversias que cursa en la CRC bajo el trámite del expediente No. 3000-32-13-73 correspondiente al cambio de protocolo de señalización SIP.
La justificación de la solicitud se encuentra bajo la moderación del ente regulador, así como la continuidad de la interconexión en los términos que proceda”.
A su vez, COLOMBIA MÓVIL respondió a ARIA TEL mediante correo electrónico del 4 de diciembre de 2023, en los siguientes términos:
“1. Queda autorizado el retiro de los equipos de propiedad de ARIA TEL y que se encuentran coubicados en las premisas de COLOMBIA MÓVIL.
2. Considerando que el retiro de los equipos de propiedad de ARIA TEL, instalados en las premisas de COLOMBIA MÓVIL, es una decisión autónoma y unilateral de ARIA TEL, también será responsabilidad exclusiva de ARIA TEL cualquier consecuencia que se derive de ello, en particular, la afectación de los procesos de interconexión vigentes y la continuidad de los servicios que se soportan en esos equipos para esas interconexiones.
3. ARIA TEL deberá reconocer a COLOMBIA MÓVIL el valor de co-ubicación de los equipos de su propiedad hasta la fecha en que esos equipos se encuentren en las premisas de COLOMBIA MÓVIL. Para efectos de constatar el retiro, las partes suscribirán el acta técnica correspondiente.
Finalmente, le informamos los datos del contacto de la persona que, por parte de COLOMBIA MÓVIL, estará a cargo de coordinar y supervisar el retiro de los equipos de propiedad de ARIA TEL instalados en las premisas de COLOMBIA MÓVIL”.
COLOMBIA MÓVIL aporta como pruebas las siguientes:
- Correo electrónico de ARIA TEL a COLOMBIA MÓVIL remitiendo observaciones al acta de CMI de febrero de 2023.
- Correo electrónico de COLOMBIA MÓVIL a ARIA TEL remitiendo la convocatoria a CMI de 6 de julio de 2023.
- Correo de COLOMBIA MÓVIL a ARIA TEL sobre confirmación para la realización de CMI el 14 de julio de 2023 y remisión de acta de CMI del 10 de febrero de 2023.
- Borrador de acta de CMI del 10 de febrero de 2023, suscrita únicamente por COLOMBIA MÓVIL.
- Correo de ARIA TEL a COLOMBIA MÓVIL sobre acta de CMI del 10 de febrero de 2023.
- Correo de ARIA TEL a COLOMBIA MÓVIL sobre convocatoria a CMA del 14 de julio de 2023.
- Acta de conciliación de saldos (LOCAL-LDI) de noviembre de 2022.
- Acta de conciliación de saldos (LOCAL-LDI) de diciembre de 2022.
- Acta de conciliación de saldos (LOCAL-LDI) de enero y febrero de 2023.
- Acta de conciliación de saldos (LOCAL-LDI) de marzo de 2023.
- Acta de conciliación de saldos (LOCAL-LDI) de abril de 2023.
- Facturas de mayo de 2023 (identificadas con No. 830114921_18764027301837_BSPT1272492_01)
- Registro DIAN estado facturas emitidas a cargo de ARIA TEL.
- Contrato de acceso, uso e interconexión para cursar tráfico de voz entre la red móvil de COLOMBIA MÓVIL y las redes fijas de ARIA TEL, suscrito el 31 de diciembre de 2019.
- Notificación de COLOMBIA MÓVIL a ARIA TEL de desconexión provisional.
- Copia anuncio en página web de COLOMBIA MÓVIL sobre desconexión provisional.
2.2. Argumentos de ARIA TEL
Mediante comunicación con radicado interno número 2023812563 del 10 de agosto de 2023, ARIA TEL se pronunció sobre la notificación de desconexión provisional informada a la CRC por parte de COLOMBIA MÓVIL, afirmando que "(...) no se presentan los elementos esenciales para la desconexión provisional de ninguna de las interconexiones existentes (...)".
A renglón seguido, ARIA TEL señala lo siguiente:
"Es nuestro deber poner en conocimiento dentro del término concedido, y actualizar a su despacho sobre la desconexión sin atender al debido proceso señalado en la norma, para que en el SENO del CMI, las partes adviertan sobre la procedencia de la desconexión provisional de conformidad con el artículo 4.1.7.6 de la Res. 6522[9], constate que se le adeudan dos o más periodos consecutivos de conciliación en los plazos que ordena la CRC. Hasta tanto no se constate mediante el idóneo (CMI) las condiciones de transferencia de saldos, TIGO [entiéndase COLOMBIA MÓVIL] no podrá aplicar lo dispuesto en el presente artículo” (sic).
Posteriormente, ARIA TEL manifiesta su desacuerdo con el “balance” de las obligaciones insolutas que presentó COLOMBIA MÓVIL ante este regulador, puesto que, a su juicio, existe “discrepancia en los valores aportados y los pagados por este operador”. En segundo lugar, ARIA TEL manifiesta que el procedimiento que adelantó COLOMBIA MÓVIL para llevar a cabo la desconexión provisional de las redes se adelantó “erráticamente [y] sin garantía del debido proceso al operador a desconectar”.
Frente a este segundo planteamiento, ARIA TEL pone de presente lo siguiente:
“Al no constatarse la formalización o celebración de un CMI en la presente diligencia, debe rechazarse de plano y archivarse la actuación, al estar vulnerando el debido proceso y derecho de defensa del citado, pues ni siquiera medió un aviso de la desconexión a este operador, sino que todas las manifestaciones que hizo TIGO [entiéndase COLOMBIA MÓVIL] las ha hecho directamente a la autoridad, procediendo de manera unilateral, desconsiderada de las consecuencias y el previo aviso, de tal manera que ARIA TEL procedió a denunciar al operador ante el MinTic por practicas [sic] equivocas al régimen de interconexión
(...)
En consecuencia, TIGO [entiéndase COLOMBIA MÓVIL] aporta un CMI fechado el día 10 de febrero [de 2023] por valor de deuda de treinta y seis millones novecientos treinta y cinco mil trescientos dieciocho pesos ($36.935.318) con una nota desactualizada 'en la actualidad ARIA TEL debe 2 periodos consecutivos de conciliación'. Pretende solventar la obligación de presentar y exhibir una situación actual, lo que se comporta como un hecho inexistente para acceder a la facultad de desconectar sin que medie un CMI y deber de informar a la CRC y a la Superintendencia de Industria y Comercio”.
ARIA TEL, además, indica que la desconexión provisional de las redes no le fue “notificada”, al tiempo que recalca que esta se adelantó antes de la celebración del CMI. Asimismo, indica que COLOMBIA MÓVIL avisó el 24 de julio de 2023 a los usuarios a través de su página web sobre la desconexión provisional de las redes de los dos prestadores con base en la moratoria en que incurrió ARIA TEL. Así pues, dice ARIA TEL, fue solo hasta el 31 de julio de 2023 que COLOMBIA MÓVIL “informó a este operador de su decisión de desconectar por la no transferencia de saldos, sin que haya existido la posibilidad de controvertir, y/o tomar medidas que mitiguen los efectos comerciales y jurídicos sobre la afectación de usuarios”.
Finalmente, mediante comunicación con radicado 2023815396 del 21 de septiembre de 2023, ARIA TEL aporta un documento denominado “Certificación de comisiones” expedido por BANCOLOMBIA e informa que COLOMBIA MÓVIL hizo efectiva la garantía bancaria con la cual se cubrían eventuales incumplimientos de las obligaciones de la interconexión.
ARIA TEL aporta como pruebas las siguientes:
- Certificado de comisiones por la ejecución de la garantía bancaría, expedido por BANCOLOMBIA S.A.
2.3. Consideraciones de la CRC sobre la solicitud de autorización de terminación de interconexión presentada por COLOMBIA MÓVIL
En lo que atañe a la solicitud de autorización de terminación de la relación de acceso, uso e interconexión planteada por COLOMBIA MÓVIL, cabe recordar que la regulación general expedida por esta Comisión contiene diversas disposiciones atinentes a la posibilidad de suspender o terminar las relaciones de acceso, uso e interconexión, siempre que se materialicen los supuestos de hecho, así como los requisitos legales allí previstos. En ese sentido, el artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 4.1.2.10. TERMINACIÓN DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN. Previa autorización de la CRC, los acuerdos de interconexión pueden terminarse por el cumplimiento del lazo o de sus prórrogas, por la extinción de la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de cualquiera de las partes, por la imposibilidad de cualquiera de éstas para continuar ejerciendo su objeto social o por la no transferencia de los saldos netos provenientes de la remuneración de la interconexión de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1.7.6 del Capítulo 1 del Título IV.
Igualmente, las partes de un acuerdo de interconexión a terminarse por mutuo acuerdo deben solicitar a la CRC su autorización con no menos de tres (3) meses de anticipación, empleando su mejor esfuerzo orientado a garantizar que no se afectarán los derechos de los usuarios.”
A la par del precepto normativo transcrito, el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 15 de la Resolución CRC 6522 de 2022, define lo concerniente a las reglas específicas para la procedencia de la desconexión de las relaciones de acceso y/o interconexión por la no transferencia oportuna de saldos netos, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 4.1.7.6. DESCONEXIÓN POR LA NO TRANSFERENCIA OPORTUNA DE SALDOS NETOS. Cuando en el seno del CMI el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones constate que durante dos (2) períodos consecutivos de conciliación no se han llevado a cabo, dentro de los plazos acordados o fijados por la CRC, la transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración del acceso o interconexión, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones procederá a la desconexión provisional del otro proveedor, hasta tanto se supere la situación que generó la desconexión. Para el efecto, cada proveedor deberá informar previamente a la CRC y a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las medidas que cada uno adoptará respecto de sus usuarios con la finalidad de minimizar los efectos de tal desconexión. Lo anterior sin perjuicio de que la CRC en ejercicio de sus funciones, de oficio o a solicitud de parte, solicite información adicional para efectos de hacer un seguimiento a la desconexión informada.
La reconexión se dará inmediatamente en el momento en que cese completamente la situación que generó dicha desconexión provisional y bajo las mismas condiciones que estaban en operación al momento de esta.
Si la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso y/o interconexión en los plazos acordados o fijados por la CRC, se mantiene después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones podrá proceder a la terminación de la relación de acceso y/o interconexión, previa autorización por parte de la CRC, siempre que garantice la mínima afectación a los usuarios.
En síntesis, la norma revisada supone, de una parte, que la desconexión provisional procede cuando en el seno del CMI -o la instancia equivalente-, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST) acreedor de la obligación de pago constate que durante dos (2) períodos consecutivos de conciliación no se ha llevado a cabo la transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración del acceso y/o interconexión, para lo cual cada uno de los proveedores involucrados debe informar previamente a la CRC y a la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre las medidas a adoptar para minimizar los efectos adversos que tal desconexión pueda ocasionarles a los usuarios de las respectivas redes.
De otra parte, la norma también contempla la terminación de la relación de acceso y/o interconexión, la cual acaece si la falta de transferencia de saldos totales se mantiene después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación. Estos periodos, deben ser constatados en el seno del CMI y la terminación se dará previa autorización de la CRC, siempre y cuando se garantice la mínima afectación a los usuarios.
Así las cosas, mientras que la desconexión provisional no requiere autorización de la autoridad regulatoria, la terminación de la relación de acceso y/o interconexión sí la requiere, lo cual sucederá siempre que se configuren los supuestos previstos en la regulación.
Por otro lado, es de indicar que, en consonancia con lo señalado, el artículo 4.1.7.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 regula lo referente a la transferencia de saldos, de acuerdo con lo que a continuación se indica:
“ARTÍCULO 4.1.7.2. TRANSFERENCIA DE SALDOS. Los proveedores acordarán el plazo para realizar la conciliación de cuentas y la transferencia de las sumas recaudadas, a menos que entre ellos se haya pactado que la transferencia se haga sobre las sumas facturadas. Si no hay acuerdo entre las partes, el proveedor que recaude debe realizar las transferencias al proveedor beneficiario en un plazo no superior a cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha límite estipulada en el contrato, la servidumbre o la fijación de condiciones impuesta por la CRC, para la recepción de la información requerida para facturar. Si la transferencia no se efectúa en los términos y plazos previstos, se reconocerán al proveedor beneficiario intereses de mora sobre las sumas dejadas de transferir, sin perjuicio de las facultades que la Entidad de control y vigilancia correspondiente tenga para imponer las sanciones a que haya lugar”.
En suma, para que proceda la autorización de terminación de una relación de acceso y/o interconexión por la no transferencia de saldos netos, se deben cumplir los siguientes requisitos:
(i) Que la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso y/o interconexión se mantenga después de tres periodos consecutivos de conciliación. Vale aclarar que la oportunidad de la transferencia debe analizarse a la luz del artículo 4.1.7.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en virtud del cual, las partes acordarán el plazo para tal fin y, en caso de no hacerlo, se aplicará el término de cuarenta días calendario.
(ii) Que en el seno del CMI se constate la no transferencia de saldos netos. El CMI puede ser adelantado de manera voluntaria por los proveedores o provocado a instancias de la CRC.
(iii) Que se garantice que la afectación a los usuarios sea en cualquier caso mínima.
Expuesto lo anterior, en principio, esta Comisión estaría llamada a verificar el cumplimiento de los requisitos descritos para el caso concreto frente a la relación de acceso, uso e interconexión entre la red PCS de COLOMBIA MÓVIL y la red TPBCLDI de ARIA TEL, cuyo origen se basa en el contrato celebrado entre las partes el 31 de diciembre de 2019. Así, sería procedente analizar el cumplimiento o no de tales requisitos en el marco de las circunstancias a que hace referencia COLOMBIA MÓVIL, específicamente, (i) el CMI del 10 de febrero de 2023, cuya acta, alega, no fue firmada por ARIA TEL, y (ii) la fallida convocatoria para realizar un nuevo CMI el 14 de julio de 2023.
Sin embargo, es preciso recordar que mediante escrito con radicado 2023815396 del 21 de septiembre de 2023, ARIA TEL informó a esta Comisión que “muy a pesar de la discrepancia sobre los valores cobrados, el operador TIGO a la fecha recibió satisfactoriamente el pago total de lo que informaron se adeudaba, como lo certifica la Entidad bancaria” y, en tal sentido, adjuntó una certificación bancaria emitida por BANCOLOMBIA que daba cuenta de que la garantía bancaria que protegía el pago de las obligaciones de la interconexión en cuestión había sido ejecutada en favor de COLOMBIA MÓVIL el 8 de septiembre de 2023[10]. Esta circunstancia fue reconocida y aceptada como cierta por parte de COLOMBIA MÓVIL mediante escrito con radicado 2023816124 del 3 de octubre de 2023. En efecto, en la certificación bancaria aportada por ARIA TEL se expresa lo siguiente:
“Nos permitimos informar detalladamente la comisión pagada por Bancolombia al beneficiario de la operación, correspondiente a la ejecución de la siguiente garantía bancaría:
Producto: Garantía Local - Sector Privado
Referencia: 10090004124
Beneficiario: COLOMBIA MÓVIL SA ESP Ordenante: ARIA TEL SAS E S P
Valor reclamado: COP 120.877.935,00
Valor GMF: COP 483.512,00
Concepto: Se realiza la ejecución por incumplimiento de contrato de acceso uso e interconexión para cursar tráfico de voz entre la red PCS de COLOMBIA MÓVIL y la red TPBCLD de ARIA TEL SAS ESP al no realizar los pagos derivados de las actas de conciliación de tráfico y obligaciones de interconexión realizadas en los periodos que se detallan a continuación:
Documento | Fecha Facturación | Fecha Vencimiento | Importe en ML |
6200000318 | 20-12-2022 | 26-12-2022 | 15,650,000.00 |
6200000319 | 09-02-2023 | 16-02-2023 | 24,533,359.00 |
6200000328 | 28-03-2023 | 04-04-2023 | 28,555,339.00 |
6200000329 | 24-05-2023 | 31-05-2023 | 13,140,836.00 |
6200000330 | 24-05-2023 | 31-05-2023 | 13,585,731.00 |
7910 | 23-06-2023 | 30-06-2023 | 10,833,136.00 |
BSPT1274280 | 31-07-2023 | 02-08-2023 | 14,579,534.00 |
TOTAL | 120,877,935.00 |
Así las cosas, es evidente que a través de la ejecución de la garantía bancaría se saldaron las obligaciones pendientes en cabeza de ARIA TEL y que hacía referencia COLOMBIA MÓVIL en su solicitud de autorización de terminación de la interconexión presentada el 2 de agosto de 2023, pues en ella se mencionaba una deuda total por un valor de $106.298.401, y el valor reclamado y ejecutado de la garantía bancaría correspondió a $120.877.935. Ahora bien, sobre este punto se recuerda que COLOMBIA MÓVIL afirma que con la ejecución de la garantía bancaria y la falta de renovación de esta por parte de ARIA TEL, en todo caso, la interconexión en cuestión estaría desprotegida, además de que nuevamente se estarían acumulando saldos en mora en cabeza de este operador, específicamente durante dos (2) nuevos periodos consecutivos[11].
Teniendo en cuenta todo lo anterior, para esta Comisión se hace necesario enfatizar el marcado carácter excepcional de la autorización de terminación de las relaciones de interconexión, dado el beneficio que las mismas prestan a los usuarios, a partir de lo cual, es preciso verificar a partir del material probatorio disponible, si al momento en el que se decide la actuación se puede concluir que se reúnen los requisitos para dar por terminada la relación de conformidad con lo establecido en la regulación antes explicada. En ese sentido, la desconexión no contempla en sí misma un derecho autónomo por parte de quien lo solicita, sino que debe analizarse durante el trámite administrativo correspondiente y teniendo en consideración que los supuestos para su procedencia han de reunirse al instante en que se decide la actuación.
En el presente caso, en primer lugar, se tiene que ARIA TEL aportó certificación que da cuenta de que el 8 de septiembre de 2023 se ejecutó la garantía bancaria en favor de COLOMBIA MÓVIL, con lo que se saldó la deuda invocada por este operador para la materialización de la causal de desconexión definitiva prevista en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016. En este punto es necesario resaltar que, de conformidad con el artículo 1625 del Código Civil[12], una de las formas de extinción de las obligaciones es, precisamente, el pago efectivo de la obligación, que es exactamente lo que ocurrió en este caso al hacerse efectiva la garantía bancaría en favor de COLOMBIA MÓVIL, circunstancia de la cual se puede concluir que de ninguna manera sería posible para esta Comisión autorizar la terminación definitiva de la relación de interconexión en el presente caso. En esta línea, además, se debe recordar que el ya mencionado artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 ordena que “la reconexión se dará inmediatamente en el momento en que cese completamente la situación que generó dicha desconexión provisional y bajo las mismas condiciones que estaban en operación al momento de esta”, lo que en el presente caso significa que el restablecimiento de la interconexión ha debido hacerse desde el 8 de septiembre de 2023, fecha en que se ejecutó la garantía y por lo tanto se extinguieron las obligaciones que dieron origen a la desconexión provisional adelantada por COLOMBIA MÓVIL el 27 de julio de 2023[13]. En consideración a lo anterior, en la parte resolutiva de este acto administrativo, esta Comisión dará traslado al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), entidad encargada de la vigilancia sobre los presuntos incumplimientos de la regulación general.
En segundo lugar, ante la alegación de COLOMBIA MÓVIL según la cual, dada la ejecución de la garantía, la relación de interconexión estaría desprotegida ante una situación de impagos, lo cierto es que dicha circunstancia no está contemplada en la ya explicada regulación general como una causal de terminación definitiva de la interconexión, lo que impide a esta Comisión invocar ese hecho para autorizar la desconexión, como lo pretende COLOMBIA MÓVIL. Sin perjuicio de lo anterior, esta Comisión también dará traslado al MinTIC en relación con esta específica circunstancia para que en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia evalúe el posible incumplimiento de la regulación general sobre esta materia.
Y, en tercer lugar, ante la supuesta existencia de nuevos impagos por parte de ARIA TEL, posteriores a la solicitud de terminación y posteriores a la ejecución de la garantía, se debe afirmar que no existe evidencia en el expediente de que los mismos correspondan a, por lo menos, tres periodos consecutivos, ni a que hayan sido constatados en el seno del CMI, tal como lo exige el ya explicado y tantas veces citado artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016; además de que, en todo caso, tal circunstancia tendría que eventualmente ser verificada en otra actuación administrativa, pues el objeto del presente trámite se delimitó a partir de la solicitud inicial de desconexión presentada por COLOMBIA MÓVIL y en la que no se hacía referencia a estos nuevos supuestos impagos.
Por todas estas razones, esta Comisión debe negar la petición formulada por COLOMBIA MÓVIL consistente en autorizar la terminación de la relación de acceso, uso e interconexión entre la red de TPBCLDI de ARIA TEL y la red móvil de COLOMBIA MÓVIL.
3. SOBRE LA SOLICITUD DE ARIA TEL DE COMPARTICIÓN DE COSTOS DE INTERCONEXIÓN DE LAS INTERCONEXIONES ENTRE LAS REDES FIJAS DE ARIA TEL Y LA RED MÓVIL DE COLOMBIA MÓVIL
A continuación, se presentarán los argumentos presentados por las partes en relación con la solicitud de ARIA TEL de compartición de costos de interconexión en relación con la interconexión entre sus redes fijas (TPBCL, TPBCLD y TPBCLDI) y la red móvil (PCS) de COLOMBIA MÓVIL, para seguidamente presentar las consideraciones de esta Comisión al respecto.
3.1. Argumentos de ARIA TEL
ARIA TEL afirma que suscribió un "contrato de interconexión Fijo móvil el 31 de diciembre de 2019' con COLOMBIA MÓVIL, en el cual pactaron, en relación con los costos de los medios de transmisión de la interconexión, que "ARIA TEL asumirá el valor de las inversiones iniciales y gastos necesarios para interconectar su red a la Red de PCS de COLOMBIA MÓVIL, en los términos del artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011". Así pues, ARIA TEL señala que "asumió el valor de la interconexión inicial y los gastos necesarios para interconectar las redes, no obstante, la interoperabilidad y el valor de los costos asociados durante la ejecución de la interconexión debieron ser asumidos por partes iguales, tal como lo señaló el contrato, y principalmente el artículo 8 de la Res. 3101 del2022 (sic)".
A renglón seguido, ARIA TEL refirió que, mediante escrito del 18 de agosto de 2022, le solicitó a COLOMBIA MÓVIL la compartición de los costos de interconexión de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022, que subrogó el artículo 4.1.2.4 de la Sección 2 del Capítulo 1 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, ante lo cual COLOMBIA MÓVIL le informó que estudiaría la viabilidad de tal propuesta.
Posteriormente, en el marco del CMI celebrado el 27 de septiembre de 2022, ARIA TEL reiteró la necesidad de revisar la compartición de costos, con base en la solicitud elevada el 18 de agosto de 2022, a lo cual, según el peticionario, COLOMBIA MÓVIL respondió que "remitirá a ARIATEL el resultado del análisis de factibilidad y de ser pertinente una contrapropuesta a la solicitud'.
ARIA TEL reconoce que, con base en lo estipulado en la cláusula quinta del contrato celebrado con COLOMBIA MÓVIL el 31 de diciembre de 2019, dicha compañía se obligó a asumir los costos como operador solicitante al momento de hacer la inversión inicial y que una vez interconectadas las partes, las inversiones y gastos de interconexión subsiguientes serían asumidos por los dos operadores, seguido de lo cual señala que en el anexo financiero y comercial del contrato quedó convenido el costo de los medios para la transmisión de la interconexión, así:
"3. COSTO DE LOS MEDIOS PARA LA TRANSMISIÓN DE INTERCONEXION.
ARIAL TEL asumirá el valor de las inversiones iniciales y gastos necesarios para interconectar su red a la Red de PCS de COLOMBIA MÓVIL, en los términos del artículo 8 de la Resolución CRC 3101.
Conforme a lo dispuesto en el aparte SUMINISTRO DE LOS MEDIOS DE INTERCONEXIÓN del Anexo Técnico Operacional, COLOMBIA MÓVIL podrá proveer los medios de interconexión que se precisen, para lo cual las partes deberán suscribir un CONTRATO por la prestación de este servicio. Los costos de los medios de transmisión que conecten los nodos de interconexión de las partes, acordados en dicho contrato serán a cargo de ARIA TEL. Así mismo, el valor de las inversiones y gastos necesarios para realizar las ampliaciones que posteriormente se requieran, serán sufragados por el operador desde el cual se realice la mayor cantidad de tráfico que genere dicha ampliación' (negrilla dentro del texto).
Con base en la anterior estipulación contractual, ARIA TEL señala lo siguiente:
Como consecuencia ARIA TEL, manifiesta su posición sobre la interpretación y lectura del contrato sobre los costos de interconexión, se evidencia que hay un acuerdo y lo pactan de acuerdo a la Resolución 3101 del 2011 en su artículo 8, sin embargo el mismo artículo indica que: (...) a falta de acuerdo los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones involucrados asumirán de manera conjunta y [en] proporciones iguales los costos de interconexión (...) y ARIATEL en la misiva enviada el 18 de agosto 2022 manifestó que ya no estaba de acuerdo y solicito la compartición de costo y se indica que la solicitud no es contrario [sic] a las disposiciones regulatorias que vienen desde la Res. 5050 del 2016 y hoy por hoy la 6522 del2022 artículo 6 manifestando que en el contrato se acordó que al momento de [la] inversión como proveedor solicitante, ejercicio que es recurrente por todos los operadores entrante [sic], sin embargo, ARIA TEL propone en aras de avanzar en acuerdos, para la compartición los costos asociados de la interconexión conforme a lo dispuesto en la Resolución".
En línea con lo anterior, ARIA TEL pone de presente lo siguiente:
"Teniendo en cuenta la base legal y tomando la información del contrato en relación COLOMBIA MÓVIL, y ARIA TEL, expresa que: si bien es cierto que al momento [de] la negociación, el proveedor de servicios solicitante asume los costos del inicio de la interconexión de sus redes con las redes del otro operador locales [sic], no resulta lógico, que ya pasados cinco (5) años desde la firma del contrato se le siga tratando como si continuara siendo solicitante, y [deba] asumir todos los costos de interconexión cuando estos solo se debe [sic] asumir al momento de iniciar la interoperabiiidad entre ambas redes".
Así las cosas, en su oferta final, ARIA TEL propone que se deben "compartir los costos asociados a la interconexión conforme a lo dispuesto en la Resolución [CRC 5050 de 2016, artículo 4.1.2.4], desde el inicio de la interoperabilidad de las redes" en 2019. En subsidio, ARIA TEL solicita que se ordene la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y, por lo tanto, tratándose de enlaces bidireccionales, se ordene la compartición de costos de interconexión en forma conjunta y en partes iguales entre ARIA TEL y COLOMBIA MÓVIL desde agosto de 2022, fecha en que ARIA TEL solicitó formalmente a COLOMBIA MÓVIL la compartición de costos.
ARIA TEL aporta como pruebas las siguientes:
- Certificado de existencia y representación legal.
- Contrato de acceso, uso e interconexión celebrado el 31 de diciembre de 2019.
- Solicitud formal de compartición de costos del 18 de agosto de 2022.
- Respuesta negativa de COLOMBIA MÓVIL (contenida en el acta del CMI del 27/09/2022 sin firmas).
- Borrador de acta de CMI celebrado entre las partes el día 27 de septiembre del 2022.
- Borrador de acta de STI celebrado entre las partes el día 22 de junio del 2022.
- Borrador de acta de STI celebrado entre las partes el día 18 de agosto del 2022.
3.2. Argumentos de COLOMBIA MÓVIL
COLOMBIA MÓVIL reconoce que, efectivamente, el 31 de diciembre de 2019, celebró un contrato de acceso, uso e interconexión para cursar tráfico de voz entre su red PCS y la red TPBCLD de ARIA TEL, y que, según dispone la cláusula quinta, ARIA TEL se obligó a:
“2. Asumir el valor de las inversiones necesarias de los medios de transmisión para conectar ambas redes, acorde con lo establecido en el anexo No. 2 de Aspectos Económicos y Comerciales. Una vez interconectadas las partes, las inversiones y gastos de interconexión subsiguientes serán asumidos por ambas partes, en los términos establecidos en el artículo 8 de la Resolución 3101 de 2011.”
Adicionalmente, las partes convinieron en el Anexo Técnico Operacional del contrato, que:
" COLOMBIA MÓVIL podrá proveer el servicio portador extremo a extremo, entre los nodos de interconexión acordados por las partes, sujeto a la disponibilidad de COLOMBIA MÓVIL, para lo cual las partes deberán suscribir un CONTRA TO por la prestación de este servicio.
Los costos del suministro y mantenimiento de este servicio serán los previstos en el Anexo Comercial Financiero del presente CONTRATO" (resaltado y subrayado en el texto).
De igual manera, COLOMBIA MÓVIL afirma que respecto a los costos de los medios de transmisión de la interconexión, en el numeral 3 del Anexo Financiero y Comercial del contrato, las partes acordaron que ARIA TEL asumiría el valor de las inversiones iniciales y los gastos necesarios para interconectar las redes de ambos prestadores, y que tratándose del suministro de los medios de interconexión, las partes deberían suscribir otro contrato para la prestación de dichos servicios, cuyos costos serían, también, asumidos por ARIA TEL. Respecto a las ampliaciones, se pactó que correrían a cargo del operador desde el cual se realizara la mayor cantidad de tráfico generada por dicha ampliación.
Basado en los argumentos expuestos, COLOMBIA MÓVIL concluye afirmando que:
i. El contrato fue suscrito el 31 de diciembre de 2019, estando vigente la Resolución CRC 3101 de 2011, y ARIA TEL tenía pleno conocimiento de ello.
ii. Dentro del marco regulatorio, las partes pactaron que ARIA TEL asumiría el costo de los medios de transmisión necesarios al momento de iniciar la relación de interconexión.
iii. ARIA TEL aceptó que los medios de transmisión que se requirieran posteriormente para las ampliaciones de la interconexión serían asumidos en los términos del artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011 que privilegia el acuerdo entre las partes.
iv. Los acuerdos a los que llegaron ARIA TEL y COLOMBIA MÓVIL respecto de la forma en que se asumirían los medios de transmisión para las ampliaciones de la interconexión, consistieron en que estos serían sufragados por el operador desde el cual se realice la mayor cantidad de tráfico que genere dicha ampliación.
A partir de lo anterior, COLOMBIA MÓVIL considera que el conflicto planteado por ARIA TEL ante la Comisión es “infundado e inexistente", ya que entre las partes existe un contrato válidamente celebrado y vigente, en el que se determina la forma como se deben compartir los medios de transmisión para la interconexión, tanto al momento inicial, como cuando se requieran ampliaciones. En este sentido, COLOMBIA MÓVIL señala que el acuerdo alcanzado con ARIA TEL se logró en vigencia de la Resolución CRC 3101 de 2011, que, en esencia, corresponde al mismo escenario normativo del artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022.
Así las cosas, COLOMBIA MÓVIL manifiesta que la hipótesis que permite aplicar la regulación radica en la falta de acuerdo entre las partes respecto de la forma en que deben asumirse los costos asociados a la interconexión, lo cual, no ocurre en este caso, porque justamente entre las partes existe acuerdo.
Finalmente, COLOMBIA MÓVIL concluye afirmando que le corresponde a ARIA TEL asumir los costos de esos medios de transmisión, al ser los mismos que están operativos desde el inicio de la interconexión y solo cuando se requiera hacer una ampliación, se analizará cuál es el operador que tiene el tráfico que las motiva para determinar quién debe asumir su costo.
COLOMBIA MÓVIL aporta como pruebas las siguientes:
- Certificado de existencia y representación legal.
- Contrato de acceso, uso e interconexión celebrado el 31 de diciembre de 2019.
- Resolución CRC 6090 de 2020 “Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.”
3.3. Consideraciones de la CRC sobre la solicitud de compartición de costos presentada por ARIA TEL
A continuación se presentará (i) la verificación de los requisitos de forma y procedibilidad frente a la solicitud de ARIA TEL; (ii) el asunto en controversia identificado por la Comisión; (iii) la regulación general en materia de costos de interconexión; (iv) lo pactado sobre costos de interconexión en el contrato de interconexión celebrado entre ARIA TEL y COLOMBIA MÓVIL en 2019; (v) el análisis sobre la viabilidad de ordenar la compartición de costos de interconexión en forma conjunta y en partes iguales entre ARIA TEL y COLOMBIA MÓVIL con ocasión de la expedición de la Resolución CRC 6522 de 2022.
3.3.1. Verificación de los requisitos de forma y procedibilidad frente a la solicitud presentada por ARIA TEL
En este acápite es necesario verificar si la solicitud presentada por ARIA TEL cumple con los requisitos de forma y procedibilidad establecidos en los artículos 42 [14] y 43 de la Ley 1341 de 2009, esto es: (i) la solicitud escrita; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo; (iv) la presentación de la respectiva oferta final frente a la materia en divergencia; y (v) la acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.
Es de anotar que, revisada la solicitud escrita de ARIA TEL, se constató que esta cumple con los requisitos de forma descritos relativos a la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, la identificación de los puntos de acuerdo y divergencia, así como su oferta final.
Adicionalmente, se acreditó el agotamiento de la etapa de negociación directa durante 30 días calendario, pues ARIA TEL le solicitó a COLOMBIA MÓVIL en comunicaciones del 12 y 14 de septiembre de 2022 la realización de un CMI con el objeto de discutir la solicitud de compartición de los costos de interconexión presentada el 18 de agosto de 2022. Este CMI, además, habría sido llevado a cabo el 27 de septiembre de 2022, sin que se hubiese llegado a ningún acuerdo sobre la materia en discusión. En este punto se debe recordar que, de conformidad con el artículo 4.1.7.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016[15], el CMI es el escenario en el que se deben adelantar la negociación directa como requisito de procedibilidad a que hacen referencia los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009. Así, la solicitud de controversias con el cumplimiento de los requisitos fue radicada por escrito ante la Comisión el 7 de julio de 2023, mediante escrito con radicado 2023810383, por lo que evidentemente han transcurrido más de 30 días calendario entre el 27 de septiembre de 2022 y el 7 de julio de 2023, tal como lo exige el ordenamiento.
3.3.2. Asunto en controversia
De acuerdo con lo previamente expuesto, evidencia esta Comisión que ARIA TEL solicita que se reconozca que, desde 2019, se deben compartir los costos de interconexión en forma conjunta y en partes iguales en la relación de interconexión entre sus redes fijas y la red móvil de COLOMBIA MÓVIL ello en atención a lo establecido en la regulación general de la CRC, en virtud de la alegada ausencia de acuerdo sobre este aspecto; petición respecto de la que COLOMBIA MÓVIL se opone por considerar que las partes ya acordaron cómo se asumirían los costos, de suerte que lo pactado es lo que debe regir en las citadas relaciones, además de que, en su criterio, la expedición de la Resolución CRC 6522 de 2022 no implicó una modificación sustancial de la regulación en lo que tiene que ver con la asignación de los costos de interconexión. Por tanto, este regulador observa que el asunto objeto de controversia se centra en determinar si hay lugar o no a que la CRC reconozca, a la luz de lo establecido en la regulación general, que en las relaciones en mención los costos de interconexión deben ser compartidos en forma conjunta y en partes iguales, en los términos solicitados por ARIA TEL.
Así las cosas, para efectos de emitir un pronunciamiento decisorio frente a esta controversia, es necesario presentar las siguientes consideraciones acerca de (i) la regulación general de la CRC sobre costos de interconexión; (ii) lo pactado sobre los costos de interconexión en el contrato celebrado en 2019 entre ARIA TEL y COLOMBIA MÓVIL; y (iii) la viabilidad de ordenar la compartición de los costos de interconexión en forma conjunta y en partes iguales entre ARIA TEL y COLOMBIA MÓVIL con ocasión del nuevo escenario regulatorio introducido por la Resolución CRC 6522 de 2022.
3.3.3. Sobre la regulación general de la CRC en materia de costos de interconexión
Con el propósito de resolver la controversia en la forma como fue delimitada, esta Comisión considera necesario hacer referencia a la regulación general en materia de costos de interconexión vigente durante el periodo en que se cristalizaron las relaciones de interconexión entre las redes fijas de ARIA TEL y la red móvil de COLOMBIA MÓVIL, a partir de la celebración del “CONTRATO DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN PARA CURSAR TRÁFICO DE VOZ ENTRE LA RED DE PCS DE COLOMBIA MÓVIL Y LA RED TPBCLD DE ARIA TEL S.A.S. E.S.P.” del 31 de diciembre de 2019.
En primer lugar, el artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011, vigente a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial, esto es, el 12 de agosto de 2011 -y compilado en el artículo 4.1.2.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016-, y por lo tanto vigente para el momento en que ARIA TEL y COLOMBIA MÓVIL celebraron el contrato en mención, establecía lo siguiente:
"Artículo 4.1.2.4. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán negociar libremente los costos de interconexión entre sus nodos. Cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones deberá asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones.
En la relación de interconexión directa, a falta de acuerdo, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones involucrados asumirán de manera conjunta y en proporciones iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores, y los demás costos deberán ser asumidos por el proveedor que solicita la interconexión. Dichos costos corresponderán a la oferta económica más baja presentada por cualquiera de las partes, atendiendo en todo momento criterios de eficiencia técnica y económica.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de requerirse elementos de red tales como pasarelas de medios y/o de señalización, según se requiera, a efectos de garantizar la interoperabilidad en la interconexión, cualquiera de las partes podrá proveerlos y podrá exigir de la otra parte, la compartición de los costos por la utilización de dichos elementos en la interconexión.
(Resolución CRC 3101 de 2011, artículo 8)” (SNFT).
De conformidad con la disposición citada, en vigencia del artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011, compilado en el artículo 4.1.2.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, los PRST podían negociar libremente los costos de la interconexión entre sus nodos y, solo en caso de no llegar a un acuerdo al respecto, se debía aplicar la regla supletiva contenida en la regulación, según la cual "los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones involucrados asumirán de manera conjunta y en proporciones iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos”.
Así pues, lo dispuesto en el citado artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011, compilado en el artículo 4.1.2.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016 -en su texto original-, estuvo vigente hasta el 10 de febrero de 2022, pues a partir del 11 de febrero del mismo año entró en vigor el artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022, que modificó el texto del artículo 4.1.2.4. sobre "Costos de Interconexión” de la Resolución CRC 5050 de 2016.
El texto del artículo 4.1.2.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por la Resolución CRC 6522 de 2022, dispone lo siguiente:
“Artículo 4.1.2.4. costos de interconexión. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán negociar libremente los costos de interconexión entre sus nodos. Cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones deberá asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones.
En la relación de interconexión directa, a falta de acuerdo, los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores se distribuirán de la siguiente manera:
a) Cuando la interconexión involucre rutas con enlaces unidireccionales, cada proveedor será responsable por la totalidad de los costos asociados a los enlaces que utilice para gestionar el tráfico originado en su propia red.
b) Cuando la configuración de la interconexión involucre enlaces bidireccionales, los proveedores interconectados asumirán estos costos de manera conjunta y en partes iguales.
Los demás costos deberán ser asumidos por el proveedor que solicita la interconexión. Dichos costos corresponderán a la oferta económica más baja presentada por cualquiera de las partes, atendiendo en todo momento a criterios de eficiencia técnica y económica.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de requerirse elementos de red tales como pasarelas de medios o de señalización, según se requiera, a efectos de garantizar la interoperabilidad en la interconexión, cualquiera de las partes podrá proveerlos y podrá exigir de la otra parte, la compartición de los costos por la utilización de dichos elementos en la interconexión.” (NSFT).
Como se desprende de la lectura del artículo 4.1.2.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, en su versión modificada por la Resolución CRC 6522 de 2022, la regulación vigente a partir del 11 de febrero de 2022 en materia de costos de interconexión previó, como primera medida, la posibilidad de que las partes pudieran negociar libremente los costos de interconexión entre sus nodos. Luego de ello, en lo que respecta a las interconexiones directas, la regulación general en cita determinó, ante la falta de acuerdo, la definición de reglas diferenciales para la asignación de los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos, las cuales dependen de la direccionalidad de los enlaces. De este modo, cuando la configuración de la interconexión involucre enlaces bidireccionales, los costos deberán ser asumidos por los PRST “en forma conjunta y en partes iguales”, y cuando se trate de enlaces unidireccionales, cada PRST deberá asumir la totalidad de los costos asociados al tráfico originado en su propia red.
Nótese que la posibilidad referida a que las partes acuerden libremente la asignación de los costos de la interconexión estaba presente tanto en la regulación original contenida en la Resolución CRC 3101 de 2011 -compilada en la Resolución CRC 5050 de 2016-, como también lo está luego de la modificación introducida por la Resolución CRC 6522 de 2022. Sin embargo, debe resaltarse que la Resolución CRC 6522 de 2022 introdujo un cambio en la regla supletiva aplicable en caso de que los PRST no lleguen a un acuerdo sobre los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos, tratándose de interconexiones directas, consistente, como ya se anticipó, en la introducción de reglas diferenciales atendiendo a la direccionalidad de los enlaces utilizados en la interconexión. En este punto es importante precisar que el cambio regulatorio, tal y como lo ha afirmado en repetidas ocasiones esta Comisión[16], abrió la posibilidad para que las partes de la interconexión pudieran volver a negociar las condiciones pactadas con el objetivo de lograr nuevos acuerdos siempre que se ajusten a la nueva realidad normativa. Ahora bien, como se explicó, en caso de que las partes no logren un acuerdo frente a este nuevo escenario regulatorio, se deberá aplicar la regulación general sobre la materia.
Descendiendo al caso en concreto, se tiene que ARIA TEL y COLOMBIA MÓVIL suscribieron el “CONTRATO DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN PARA CURSAR TRÁFICO DE VOZ ENTRE LA RED DE PCS DE COLOMBIA MÓVIL Y LA RED TPBCLD DE ARIA TEL S.A.S. E.S.P.” el 31 de diciembre de 2019, es decir, durante la vigencia de lo establecido en el artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011, compilado en el artículo 4.1.2.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016 en su texto original -texto vigente entre el 12 de agosto de 2011 y el 10 de febrero de 2022-. Tal y como se explicó, durante la vigencia del artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011, ARIA TEL y COLOMBIA MÓVIL estaban en capacidad de “negociar libremente los costos de interconexión entre sus nodos”.
Explicado el alcance y sentido de la regulación en materia de costos de interconexión, es preciso ahora identificar si en el acuerdo de interconexión entre ARIA TEL y COLOMBIA MÓVIL, en ejercicio de la prerrogativa otorgada por la regulación general a los PRST, se llegó a algún acuerdo sobre cómo asignarían o quién asumiría los costos de interconexión entre las redes de los dos operadores pues de ello depende la posibilidad de que la Comisión reconozca o no la aplicación de las reglas supletivas contempladas tanto en vigencia de la Resolución CRC 3101, como en vigencia de la Resolución CRC 6522.
3.3.4. Sobre los costos de interconexión entre las redes fijas de ARIA TEL y la red móvil de COLOMBIA MÓVIL de acuerdo con el contrato celebrado en 2019
Tal como se mencionó antes, ARIA TEL y COLOMBIA MÓVIL suscribieron el 31 de diciembre de 2019 “CONTRATO DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN PARA CURSAR TRÁFICO DE VOZ ENTRE LA RED DE PCS DE COLOMBIA MÓVIL Y LA RED TPBCLD DE ARIA TEL S.A.S. E.S.P.”, con lo que se materializaron las relaciones de interconexión entre las redes fijas (TPBCL, TPBCLD y TPBCLDI) de ARIA TEL y la red móvil de COLOMBIA MÓVIL. Es de anotar que las relaciones de interconexión son directas y cuentan con enlaces bidireccionales[17].
En relación con los costos de interconexión, en la cláusula quinta del contrato en cuestión se dispone lo siguiente:
“CLÁUSULA QUINTA: OBLIGACIONES DE ARIA TEL.
(...)
2. Asumir el valor de las inversiones necesarias de los medios de transmisión para conectar ambas redes, acorde con lo establecido en el anexo No. 2 de Aspectos Económicos y Comerciales. Una vez interconectadas las partes, las inversiones y gastos de interconexión subsiguientes serán asumidos por ambas partes, en los términos establecidos en el artículo 8 de la Resolución 3101 de 2011.
(...)
A su vez, en el Anexo Técnico-Operacional del contrato, en la sección denominada “SUMINISTRO DE LOS MEDIOS DE INTERCONEXIÓN”, se establece que:
“COLOMBIA MÓVIL podrá proveer el servicio portador extremo a extremo, entre los nodos de interconexión acordados por las partes, sujeto a la disponibilidad de COLOMBIA MÓVIL, para lo cual las partes deberán suscribir un CONTRATO por la prestación de este servicio.
Los costos del suministro y mantenimiento de este servicio serán los previstos en el Anexo Comercial Financiero del presente CONTRATO.
(…)'
Por su parte, en la sección “3. COSTO DE LOS MEDIOS PARA LA TRANSMISIÓN DE INTERCONEXIÓN', del Anexo Financiero-Comercial del contrato, se pactó lo siguiente:
“ARIA TEL asumirá el valor de las inversiones iniciales y gastos necesarios para interconectar su red a la red de PCS de COLOMBIA MÓVIL, en los términos del artículo 8 de la Resolución CRC 3101.
Conforme a lo dispuesto en el aparte SUMINISTRO DE LOS MEDIOS DE INTERCONEXIÓN del Anexo Técnico Operacional, COLOMBIA MÓVIL podrá proveer los medios de interconexión que se precisen, para lo cual las partes deberán suscribir un CONTRATO por la prestación de este servicio. Los costos de los medios de transmisión que conecten los nodos de interconexión de las partes, acordados en dicho contrato serán a cargo de ARIA TEL. Así mismo, el valor de las inversiones y gastos necesarios para realizar las ampliaciones que posteriormente se requieran, serán sufragados por el operador desde el cual se realice la mayor cantidad de tráfico que genera dicha ampliación.”
De conformidad con los apartes contractuales citados, es claro para esta Comisión que en el contrato de interconexión celebrado entre ARIA TEL y COLOMBIA MÓVIL se pactaron en forma integral las condiciones que regirían las relaciones de interconexión entre los dos operadores y, por esa vía, las relativas a la forma como se asumirían todos los costos de las interconexiones entre las redes de los dos operadores. En efecto, en el contrato se pactó que (i) ARIA TEL asumiría las inversiones iniciales necesarias para interconectar las redes de los dos operadores; (ii) que “las inversiones y gastos de interconexión subsiguientes” serían asumidos por los dos operadores de conformidad con lo establecido en la regulación general sobre la materia; y (iii) que “las inversiones y gastos necesarios para realizar las ampliaciones que posteriormente se requieran”, serían asumidos por el operador cuyo tráfico diera lugar a la necesidad de ampliación.
Así las cosas, para esta Comisión es evidente que, en un primer momento, al llegar a acuerdos integrales en materia de costos de interconexión en el contrato suscrito el 31 de diciembre de 2019, ARIA TEL y COLOMBIA MÓVIL hicieron uso de la posibilidad que les brinda la regulación general en materia de costos de interconexión, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011, compilado en el artículo 4.1.2.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016 en su texto original. Por esta razón, no puede esta Comisión más que negar la solicitud principal de ARIA TEL contenida en su oferta final consistente en ordenar la compartición de todos los costos de interconexión entre los dos operadores desde el inicio de la interconexión en 2019, en la aplicación de la regla supletiva establecida en el referido artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011. Lo anterior pues, como se vio, es la misma regulación general la que permite a las partes “negociar libremente los costos de interconexión entre sus nodos”, que es precisamente lo que ocurrió en el presente caso, tal y como consta en las disposiciones contractuales citadas en este acto administrativo.
De ninguna manera podría la CRC ignorar la existencia de las cláusulas sobre costos de interconexión contenidas en el contrato de interconexión suscrito en 2019 entre ARIA TEL y COLOMBIA MÓVIL, pues con ello estaría desconociendo la regulación general sobre costos de interconexión antes explicada, en tanto que es con sustento en ella que la asignación de tales costos pudo ser acordada entre los dos operadores.
3.3.5. Sobre la viabilidad de ordenar la compartición de costos de interconexión en forma conjunta y en partes iguales entre ARIA TEL y COLOMBIA MÓVIL con ocasión del nuevo escenario regulatorio introducido por la Resolución CRC 6522 de 2022
Por otro lado, como ya se explicó en la sección 3.3.3. del presente acto, el nuevo escenario regulatorio en materia de costos de interconexión propiciado por la expedición de la Resolución CRC 6522 de 2022, que modificó lo establecido en el artículo 4.1.2.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, abrió la posibilidad de revisar lo pactado inicialmente entre ARIA TEL y COLOMBIA MÓVIL en relación con este aspecto. A partir de esta premisa, a esta Comisión le corresponde analizar la viabilidad de la solicitud subsidiaria de ARIA TEL consistente en que se aplique la regla supletiva establecida en el referido artículo, en su versión modificada, desde el 18 de agosto de 2022, fecha en que solicitó a COLOMBIA MÓVIL la compartición de costos en forma conjunta y en partes iguales en aplicación de esa disposición regulatoria.
Para tal fin, vale la pena iniciar por recordar el contenido de la regulación en materia de costos de interconexión contemplada en el artículo 4.1.2.4 de la Resolución 5050 de 2016, modificado por la Resolución CRC 6522 de 2022, el cual establece que los PRST “podrán negociar libremente los costos de interconexión entre sus nodos” y que cada proveedor “deberá asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones”. Adicionalmente, señala que tratándose de interconexiones directas, a falta de acuerdo entre las partes, la asignación de los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos dependerá de la direccionalidad de los enlaces involucrados, de modo que si se trata de enlaces unidireccionales cada PRST deberá asumir la totalidad de los costos asociados al tráfico originado en su propia red y cuando se trate de enlaces bidireccionales los costos de interconexión deberán ser asumidos por los PRST “de manera conjunta y en partes iguales”. Ciertamente, a partir de la entrada en vigor de la Resolución CRC 6522 de 2022, en caso de no existir acuerdo entre las partes, la asignación de los costos de interconexión dependerá de la direccionalidad de los enlaces involucrados, por lo que ahora, si se trata de enlaces bidireccionales, los costos deberán ser asumidos por los PRST “de manera conjunta y en partes iguales”.
Lo anterior significa que, para efectos de decidir si se debe o no ordenar la compartición de los costos de interconexión entre ARIA TEL y COLOMBIA MÓVIL “de manera conjunta y en partes iguales”, en aplicación de la regla supletiva establecida en el artículo 4.1.2.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por la Resolución CRC 6522 de 2022, es necesario verificar si existe un acuerdo entre los dos operadores sobre esta materia con posterioridad a la entrada en vigor de esta última resolución el 11 de febrero de 2022.
Así las cosas, cabe recordar que, el 18 de agosto de 2022, ARIA TEL solicitó a COLOMBIA MÓVIL la compartición de los costos de interconexión “de manera conjunta y en partes iguales” de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1.2.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por la Resolución CRC 6522 de 2022, y solo hasta el 27 de septiembre de 2022 se realizó el CMI en el que se materializó la fata de acuerdo entre ARIA TEL y COLOMBIA MÓVIL, que activa la aplicación de la regla supletiva contenida en el artículo 4.1.2.4 de la citada resolución. Esta solicitud, entonces, fue realizada con posterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por la Resolución CRC 6522 de 2022 en materia de asignación de los costos de interconexión. Sin embargo, entre los dos operadores no se llegó a un acuerdo sobre la distribución de los costos de interconexión, pues, en criterio de COLOMBIA MÓVIL, las partes ya habían pactado, en el contrato de diciembre de 2019, la forma en que se debían asumir tales costos. Ciertamente, en el presente caso es evidente la existencia de una divergencia entre ARIA TEL y COLOMBIA MÓVIL en relación con la distribución de los costos de interconexión, la cual surge, precisamente, en el marco de un nuevo escenario regulatorio -la modificación antes explicada introducida por la Resolución CRC 6522 de 2022-. Ello, en esencia, desvirtúa el argumento de COLOMBIA MÓVIL para mantener las condiciones que acordaron previamente las partes, pues la CRC debe reconocer en este acto administrativo la posibilidad de que se aplique la regulación general, incluyendo el cambio incluido recientemente.
En efecto, a pesar de que COLOMBIA MÓVIL argumenta la existencia de un contrato de interconexión que gobierna la relación entre la red móvil de dicha empresa y las redes fijas de ARIA TEL, lo cierto es que, dado el marco de un nuevo escenario regulatorio introducido por la ya explicada modificación del citado artículo 4.1.2.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016 por parte de la Resolución CRC 6522 de 2022, para que este argumento tenga vocación de prosperar, dicho acuerdo debería ser posterior a la expedición de esta última resolución, es decir, posterior al 11 de febrero de 2022. En el presente caso, el contrato de interconexión que refiere COLOMBIA MÓVIL fue celebrado en diciembre de 2019, por lo que evidentemente no es posterior al 11 de febrero de 2022. De este modo, no puede afirmarse que exista un acuerdo entre las partes en el que, en el contexto de la modificación regulatoria introducida por la Resolución CRC 6522 de 2022, se haya pactado la asignación de los costos de interconexión con ARIA TEL.
Por tanto, es a partir del 27 de septiembre de 2022 que se genera la compartición de costos de interconexión en los términos reconocidos en la presente decisión, pues, se reitera, es la ausencia de acuerdo la que apareja la aplicación de lo dispuesto en el literal b) del artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Tal ausencia de acuerdo se materializó en el citado CMI, si se tiene en cuenta que de acuerdo con el artículo 4.1.7.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, es dicho Comité el escenario donde las partes de la interconexión pueden llegar a acuerdos directos respecto de tal relación. En esa medida, ARIA TEL y COLOMBIA MÓVIL deberán citar un CMI, el cual se debe realizar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, en el que conciliarán los costos generados desde el 27 de septiembre de 2022, en razón a la aplicación del artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
4. SOBRE LA SOLICITUD DE ARIA TEL DE CAMBIO DE PROTOCOLO DE SEÑALIZACIÓN DE SS7 A SIP, EN LA INTERCONEXIÓN ENTRE LAS REDES FIJAS (TPBCL, TPBCLD Y TPBCLDI) DE ESE OPERADOR Y LA RED MÓVIL (PCS) DE COLOMBIA MÓVIL
4.1. Argumentos de ARIA TEL
En su escrito de solución de controversias, ARIA TEL solicita que se ordene “el cambio de señalización de protocolo SS7 a SIP para todas las interconexiones que se tienen tanto para redes fijas, LD y móvil” en la relación de acceso, uso e interconexión con la red PCS de COLOMBIA MÓVIL. Al respecto, afirma que los días 22 de junio y 18 de agosto de 2022 se llevaron a cabo dos Subcomités Técnicos de Interconexión -STI- con el propósito de convenir el cambio de protocolo para todas las interconexiones “(redes fijas, larga distancia y móvil)”, teniendo en cuenta la renovación tecnológica y los beneficios que traería para ambas compañías este cambio. Según ARIA TEL, el objetivo del cambio de protocolo de señalización consiste en obtener beneficios como ahorro en espacio y energía, optimización de equipos y desplazamiento a nodos.
ARIA TEL señala que en el CMI celebrado el 27 de septiembre de 2022, COLOMBIA MÓVIL puso de presente que, al iniciarse la relación de acceso, uso e interconexión, dicha compañía voluntariamente aceptó su OBI (Oferta Básica de Interconexión), conviniendo que la señalización SS7 sería el protocolo aplicable, esquema avalado legalmente por lo cual las interfaces y la señalización fueron implementadas de común acuerdo entre las partes.
Asimismo, ARIA TEL indica que según COLOMBIA MÓVIL, la interconexión funciona adecuadamente por lo que no sería eficiente migrar al protocolo solicitado, ya que se manejan pocos enlaces E1. Por el contrario, ARIA TEL manifiesta que la interconexión no funciona bien, pues los “E1 se caen”. Por lo anterior, agrega, el cambio de protocolo solicitado (de SS7 a SIP) busca optimizar y hacer más eficiente la interconexión, al reducir el número de equipos, espacio, tiempo de desplazamiento, consumo de energía, mantenimiento remoto, entre otros beneficios.
Es así como ARIA TEL considera que el cambio de protocolo es eficiente, útil, pertinente y necesario para la relación de interconexión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4.1.3.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 9 de la Resolución CRC 6522 de 2022, respecto de la prohibición de trato discriminatorio en materia de protocolos de señalización, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 4.1.3.6 de la citada resolución[18].
Por otro lado, ARIA TEL señala que COLOMBIA MÓVIL sugiere que para hacer más eficiente la relación de interconexión, se disminuya el número de equipos de nueve a uno y se utilicen pasarelas a la red PCS de COLOMBIA MÓVIL.
Así mismo, ARIA TEL asevera que presentó distintas “denuncias ante el MinTic por [infracción al] régimen de interconexión, así como copiando (sic) a la CRC para su conocimiento con el fin de demostrar la negativa del (sic) Colombia MÓVIL (sic) a suscribir el Acta de CMI del 27 de septiembre del 2022”, y en ausencia de acuerdo, acudió ante este regulador.
A renglón seguido, ARIA TEL indica que, mediante escrito del 24 de mayo de 2023, le solicitó a COLOMBIA MÓVIL el cambio de protocolo de señalización de SS7 a SIP, con el fin de encontrar una solución definitiva a los problemas que venía experimentando su red, puesto que la calidad de la interconexión se ha visto afectada, y, por consiguiente, también los usuarios. Así pues, para ARIA TEL el mencionado cambio de protocolo permite superar dichas dificultades.
En la oferta final de ARIA TEL solicita a esta Comisión que se ordene a COLOMBIA MÓVIL que proceda con la modificación del esquema de señalización, ya que, en su opinión, todos los nodos de interconexión identificados como “CASTELLANA”, “SAN BERBARDO” y “TABOR” involucrados en la interconexión existente entre las partes, soportan señalización SIP, conforme se evidencia en la OBI de COLOMBIA MÓVIL (Resoluciones CRC 6103 de 2020 y 6204 de 2021), tal y como se ilustra a continuación:
Añadió que esto también se puede ver reflejado en la OBI de ARIA TEL (Resolución CRC 6070 de 2020):
Finalmente, ARIA TEL solicita que se resuelva sobre la forma como deben asumirse los costos de implementación bajo el esquema de señalización SIP, los cuales, a su juicio, deben ser asumidos por cada uno de los operadores al interior de su propia red. Para tal fin, ARIA TEL considera que los costos que surjan para implementar la modificación del protocolo de señalización asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local deben definirse según la configuración implementada para los enlaces de transmisión entre los nodos establecidos en la OBI de COLOMBIA MÓVIL.
ARIA TEL aporta como pruebas las siguientes:
- Certificado de existencia y representación legal de ARIA TEL.
- Solicitud formal de cambio de protocolo y convocatoria a STI del 22 de junio del 2022.
- Solicitud formal de cambio de protocolo y convocatoria a STI del 18 de agosto del 2022.
- Denuncia régimen de interconexión por no suscripción de acta CMI. 9 de junio del 2023 y 7
de julio del 2023.
- Convocatoria al Comité Mixto de Interconexión CMI, de fecha del 27 de septiembre del 2022.
- Solicitud urgente para cambio de protocolo de señalización SIP entre las redes COLOMBIA MÓVIL y ARIA TEL del 24 de mayo del 2023.
4.2. Argumentos de COLOMBIA MÓVIL
En respuesta a la solicitud de solución de controversias presentada por ARIA TEL sobre la implementación del protocolo de señalización SIP, COLOMBIA MÓVIL inicia la exposición de sus argumentos refiriéndose a los planteamientos hechos por ARIA TEL en sus escritos dirigidos a la CRC los días 26 de julio y 28 de agosto de 2023, en cuanto al CMI celebrado el 27 de septiembre de 2022.
Al respecto, COLOMBIA MÓVIL indica que "(...) todas las referencias que ARIA TEL hace citándolas como afirmaciones supuestamente textuales de COLOMBIA MOVIL (...) ninguna de ellas corresponde con precisión a la realidad de lo manifestado por COLOMBIA MÓVIL en el CMI. Tales citas son meras referencias construidas por ARIA TEL que además son descontextualizadas, imprecisas e incoherentes” (resaltado y subrayado dentro del texto). Más aún, COLOMBIA MÓVIL afirma no haber suscrito hasta ahora ningún acta del mencionado CMI, y, por lo tanto, "(...) no reconoce como cierta ninguna de las manifestaciones que ARIA TEL pretende endilgarle (...) en sus escritos presentados ante la CRC'.
En línea con lo anterior, en relación con el documento aportado por ARIA TEL en relación con el CMI del 27 de septiembre de 2022, COLOMBIA MÓVIL señala "(.) bajo ninguna circunstancia, COLOMBIA MÓVIL acepta como válida o cierta de lo tratado en el CMI del 27 de septiembre de 2022, ya que el quejoso ni siquiera tuvo la delicadeza de aportar el contexto completo del trámite surtido con el acta y/o de presentar las observaciones que COLOMBIA MÓVIL hizo a la misma' (resaltado dentro del texto).
A la par, COLOMBIA MÓVIL pone de presente que los STI son espacios para analizar aspectos técnicos de la relación de acceso, uso e interconexión, pero no son una instancia pertinente para concluir que lo allí tratado pueda dar lugar a un conflicto. De hecho, COLOMBIA MÓVIL afirma que en el seno de los STI le pidió a ARIA TEL que presentara una propuesta preliminar sobre la topología, las configuraciones y el alcance para analizarla y determinar su factibilidad; sin embargo, ARIA TEL se ha negado a hacerlo.
Por lo demás, COLOMBIA MÓVIL pone de presente que la interconexión de las redes de ambos prestadores no presenta inconvenientes técnicos de interoperabilidad e interfuncionamiento bajo el protocolo SS7, por lo cual, advierte que una cosa es que la interconexión no esté operativa porque alguna de las partes la obstaculiza, o desatiende el cumplimiento de los requisitos normativos para que opere; y otra cosa es el planteamiento de ARIA TEL sobre una relación de interconexión que se estableció utilizando interfaces TDM y un protocolo de señalización SS7 que ambas redes soportan y está avalado por el marco normativo vigente.
Finalmente, COLOMBIA MÓVIL asevera que a la fecha las partes no han iniciado un proceso de negociación directa, por lo cual, no existe controversia, ni tampoco puntos de acuerdo o de desacuerdo. Así las cosas, a juicio de COLOMBIA MÓVIL, “no se han escalado apropiadamente las instancias” para poder acudir ante la Comisión. En ese sentido, considera que no se ha dado la oportunidad de atender conjuntamente el asunto planteado por ARIA TEL y así poder explorar otros escenarios que puedan ser revisados entre las partes. Finalmente, y como oferta final subsidiaria, COLOMBIA MÓVIL, afirma que cualquier costo adicional que surja con ocasión de las adecuaciones que se requieran para la migración solicitada por ARIA TEL deberán ser asumidos por ese operador como solicitante de la interconexión y del cambio de la señalización.
COLOMBIA MÓVIL aporta como pruebas las siguientes:
- Certificado de Existencia y Representación Legal de COLOMBIA MÓVIL.
- Correos electrónicos enviados por COLOMBIA MÓVIL a ARIA TEL para tramitar el Acta del CMI del 27 de septiembre de 2022.
- Minuta del Acta del Comité Mixto de Interconexión del 27 de septiembre de 2022 observada por COLOMBIA MÓVIL.
- Minuta del Acta del Comité Mixto de Interconexión del 27 de septiembre de 2022 firmada por COLOMBIA MÓVIL.
4.3. Consideraciones de la CRC sobre la solicitud de cambio de protocolo de señalización presentada por ARIA TEL
A continuación se presentará (i) la verificación de los requisitos de forma y procedibilidad frente a la solicitud de ARIA TEL; (ii) el asunto en controversia identificado por la Comisión; (iii) la regulación general en materia de protocolo de señalización para la interconexión; (iv) el análisis sobre la viabilidad de implementar el protocolo de señalización SIP en la interconexión entre los dos operadores; y (v) el análisis sobre la distribución de los costos de implementación para la modificación de la interconexión existente en cuanto al esquema de señalización SIP.
4.3.1. Verificación de los requisitos de forma y procedibilidad frente a la solicitud presentada por ARIA TEL
En este acápite es necesario verificar si la solicitud presentada por ARIA TEL cumple con los requisitos de forma y procedibilidad establecidos en los artículos 42 [19] y 43 de la Ley 1341 de 2009, esto es: (i) la solicitud escrita; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo; (iv) la presentación de la respectiva oferta final frente a la materia en divergencia; y (v) la acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.
Es de anotar que, revisada la solicitud escrita de ARIA TEL, se constató que esta cumple con los requisitos de forma descritos relativos a la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, la identificación de los puntos de acuerdo y divergencia, así como su oferta final.
Adicionalmente, se acreditó el agotamiento de la etapa de negociación directa durante 30 días calendario, pues ARIA TEL le solicitó a COLOMBIA MÓVIL en comunicaciones del 12 y 14 de septiembre de 2022 la realización de un CMI con el objeto de discutir la viabilidad de la implementación del protocolo de señalización SIP en su interconexión. Este CMI, además, habría sido llevado a cabo el 27 de septiembre de 2022, sin que se hubiese llegado a ningún acuerdo sobre la materia en discusión. Así, la solicitud de solución de controversias con el cumplimiento de los requisitos fue radicada por escrito ante la Comisión el 28 de agosto de 2023 mediante escrito con radicado 2023813554, por lo que evidentemente han transcurrido más de 30 días calendario como lo exige el ordenamiento.
4.3.2. El asunto en controversia
En el presente conflicto, teniendo en cuenta las ofertas finales y los argumentos presentados por las partes, esta Comisión evidencia que el asunto en controversia se centra en determinar si hay lugar o no a que la CRC ordene la implementación del protocolo de señalización en la interconexión entre las redes fijas de ARIA TEL y la red móvil de COLOMBIA MÓVIL, a la luz de lo establecido en la regulación general, además de determinar de qué manera se distribuyen los costos derivados de dicha implementación.
4.3.3. Sobre la regulación general en materia del protocolo de señalización para la interconexión
Es de mencionar que la regulación define las condiciones que deben aplicarse para el suministro de la señalización en las relaciones de interconexión. Es así como el artículo 4.1.3.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece al respecto lo siguiente:
"ARTÍCULO 4.1.3.5. SEÑALIZACIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán negociar libremente el protocolo de señalización que se utilice en la interconexión, siempre y cuando el mismo esté basado en un estándar internacional que garantice el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones.
El diseño de la red de señalización en la interconexión, en particular su dimensionamiento y topología, deberá realizarse con base en criterios de confiabilidad y seguridad. Siempre que sea posible deberá establecerse redundancia en los enlaces que manejen señalización.
Cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones debe poner a disposición cuando menos las opciones de señalización que utilice o haya ofrecido o puesto a disposición de otros pro veedores de redes, y servicios, ya interconectados. ”” (SNFT)
Según lo anterior, los proveedores podrán negociar libremente el protocolo de señalización que se utilice en la interconexión y, además, deben disponer las mismas opciones de señalización que utilice o haya ofrecido o puesto a disposición de otros proveedores con los que tengan relaciones de interconexión. Este último aparte es concordante con el principio de trato no discriminatorio, que se encuentra consignado en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 como uno de los principios que orientan el acceso, uso e interconexión. Dicho principio se encuentra desarrollado dentro de la regulación expedida por la CRC a partir de lo establecido en el numeral 4.1.1.3.2. del artículo 4.1.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual tiene el siguiente contenido:
"4.1.1.3.2. Trato no discriminatorio con Acceso Igual - Cargo Igual. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán dar igual trato a todos los proveedores y no podrán otorgar condiciones menos favorables que las que se otorgan a sí mismos o a algún otro proveedor. Las condiciones de acceso e interconexión no deben ser menos favorables que las que utilice para sí mismo dicho proveedor o a las ofrecidas a otros proveedores que se encuentren en las mismas circunstancias técnicas de acceso e interconexión y a las que otorgan a empresas matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices o empresas en las que sea socio el proveedor correspondiente o a las que utilice para sí mismo dicho proveedor.
Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán otorgar iguales ó similares condiciones de remuneración de su red, cuando de por medio se presentan condiciones de acceso e interconexión similares"(SFT).
Visto lo anterior, es evidente que, según la ley y la regulación, los PRST deben disponer las mismas condiciones de acceso, uso e interconexión, incluyendo protocolos de señalización, que use, haya ofrecido o puesto a disposición de otros proveedores y, para sí mismos, si están en las mismas circunstancias técnicas de acceso, interconexión y señalización del proveedor solicitante.
El hecho de que la regulación establezca el deber a cargo de los proveedores consistente en poner a disposición cuando menos las opciones de señalización que, entre otras cosas, haya ofrecido o puesto a disposición de otros proveedores de redes y servicios ya interconectados, trae consigo la posibilidad de implementar nuevos esquemas de señalización en interconexiones ya existentes. Lo anterior, máxime cuando tal ofrecimiento se encuentra plasmado en la OBI del proveedor al que se le solicita la modificación en el esquema. Ello en la medida en que, justamente, la citada oferta permite verificar qué está ofreciendo el proveedor, lo cual da paso a la aplicación al principio de trato no discriminatorio. En efecto, la aplicación del citado principio hace que las condiciones de interconexión que ofrece un proveedor no deban ser menos favorables a las ofrecidas a otros proveedores que se encuentren en las mismas circunstancias técnicas. De ahí que, si un proveedor ofrece en su OBI determinados esquemas de señalización, el principio de trato no discriminatorio dispone que dichos esquemas también puedan resultar exigibles en otras relaciones de interconexión.
4.3.4. Sobre la viabilidad de implementar el protocolo de señalización SIP en el presente caso
Para efectos de proceder a analizar la viabilidad de la implementación del protocolo de señalización SIP en la presente controversia, es necesario primero presentar algunas consideraciones en relación con la OBI de COLOMBIA MÓVIL que será tenida en cuenta por esta Comisión en su análisis.
El artículo 4.1.6.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece el deber de los PRST de contar con una OBI aprobada por la CRC y el parágrafo primero del mismo artículo indica que, con el fin de mantener actualizado dicho instrumento, se debe registrar cualquier modificación para revisión y aprobación por parte de la CRC. En esta medida, la última modificación de la OBI de COLOMBIA MÓVIL fue aprobada mediante Resolución CRC 7274 del 26 de diciembre de 2023,“Por la cual se aprueban algunas modificaciones al contenido de la Oferta Básica de Interconexión -OBI- de COLOMBIA MÓVIL S.A. ES.P. y se fijan condiciones para el acceso y la interconexión” y mediante Resolución CRC 7342 del 19 de marzo de 2024,“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P., en contra de la Resolución CRC 7274 de 2023”.
Así las cosas, son las condiciones contenidas en esta última aprobación las que serán tenidas en cuenta por esta Comisión para definir el presente asunto. En efecto, si bien ARIA TEL no la indicó en la etapa de negociación directa, lo cierto es que esta OBI actualizada de COLOMBIA MÓVIL contiene todos los lineamientos y modificaciones establecidos por la CRC en la regulación vigente a la fecha de este acto administrativo, lo cual permite establecer condiciones vigentes y aplicables del régimen de interconexión. Es así que la OBI actualizada es la que regirá hacia un futuro, de modo que son las condiciones allí contenidas, y no otras, las que resultan aplicables en el presente trámite.
En dichas resoluciones se identificaron los nodos de interconexión ofertados, indicando características técnicas, ubicación geográfica, zona de cobertura y especificaciones técnicas de las interfaces, aprobándose finalmente los siguientes nodos:
Información de los nodos de interconexión aprobados a COLOMBIA MÓVIL en Resolución CRC 7274 de 2023.
Departamento | Municipio | Dirección | Señalización SS7 | Señalización SIP | Soporta VoLTE |
BOGOTA D.C | TODOS | Carrera 50 No. 96 - 06 | SI | SI | NO |
ANTIOQUIA | MEDELLÍN | Calle 23 No. 77 - 12 | SI | SI | NO |
ATLANTICO | BARRANQUILLA | Carrera 43 No. 95 - 121 | SI | SU | NO |
BOGOTA D.C | BOGOTA D.C | Parque Industrial Siberia Real, Autopista Bogotá - Medellín, Km 6.3, Costado Sur, 300m, Vereda la Isla, Tenjo, Cundinamarca | SI | SI | SI |
SANTANDER | BUCARAMANGA | Calle 18 No. 20 - 34 | SI | SI | NO |
En este sentido, COLOMBIA MÓVIL establece, en su OBI el esquema de señalización SIP, entre otros, para los nodos de interconexión BOGOTÁ D.C. (Carrera 50 No. 96-06), MEDELLÍN (Calle 23 No. 77 - 12), y BARRANQUILLA (Carrera 43 No. 95 - 12). Lo anterior conlleva un ofrecimiento a partir del cual es viable regulatoria y técnicamente la implementación del esquema de señalización SIP, si se tiene en cuenta que el artículo 4.1.3.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 obliga a COLOMBIA MÓVIL a poner a disposición los esquemas de señalización que haya ofrecido a otros proveedores.
En suma, si COLOMBIA MÓVIL pone a disposición en su OBI el esquema de señalización SIP, resulta procedente que, de acuerdo con el principio de trato no discriminatorio y lo establecido en el artículo 4.1.3.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, tal esquema sea implementado en una relación de interconexión ya existente como la que dicho proveedor tiene actualmente con ARIA TEL. Aunado a lo anterior, y de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 4.1.3.6 de la citada resolución, para el caso del protocolo SIP, los PRST en caso de no acuerdo en el marco de la libre negociación del protocolo de señalización a utilizar, adoptarán el protocolo SIP acogiendo los lineamientos y desarrollos complementarios que resulten pertinentes dependiendo del tipo de redes y servicios que requieren la interconexión. Para tal propósito no es necesario que ARIA TEL cumpla con la exigencia efectuada por COLOMBIA MÓVIL relativa a probar la existencia de un sustento técnico suficiente y necesario de cara a la modificación solicitada por ARIA TEL, toda vez que ninguna regla regulatoria prevé que el solicitante deba cumplir con una carga en ese sentido.
Además, no puede pasarse por alto que la existencia de ciertas condiciones a partir de las cuales se desarrolla una determinada relación de interconexión no hace que la misma deba mantenerse inmutable, desconociendo con ello que, en el desarrollo y ejecución de la relación existente, una de las partes, en este caso ARIA TEL, pueda solicitar el cambio del protocolo de señalización a utilizar en la interconexión. Lo anterior máxime cuando en Colombia se observa una migración de redes basadas en TDM (SS7) hacia IP como producto de la evolución tecnológica[20]. Al respecto, valga decir que, con el objetivo de alentar tal evolución y a fin de beneficiar a los usuarios, en el artículo 7 de Resolución CRC 6522 de 2022[21], modificatorio del numeral 4.1.3.2.5 del artículo 4.1.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 -que entró a regir desde el 1 de septiembre de 2022, la Comisión determinó que, para que proceda el registro de los nuevos nodos de interconexión en la OBI, dichos nodos deben estar en capacidad de soportar, además de SS7, el protocolo SIP.
Por lo anteriormente descrito, debe ponerse de relieve que la implementación del protocolo SIP como esquema de señalización es un paso encaminado a la actualización tecnológica de las redes de telecomunicaciones para facilitar la implementación de nuevos servicios para los usuarios. Por esta razón, la implementación de SIP no debe verse retrasada por el hecho de que, como lo expone COLOMBIA MÓVIL, en la actualidad se encuentre funcionando correctamente la interconexión entre las partes del presente trámite y, de otro lado, tampoco porque el esquema de señalización utilizado en este momento en dicha relación haya sido implementado de común acuerdo por las mismas partes. Adicionalmente, aceptar lo aseverado por COLOMBIA MÓVIL implicaría admitir que los pactos entre las partes y el determinado funcionamiento de una interconexión son ajenos al principio de intervención del Estado en la economía y pueden convertirse en obstáculos válidos para la aplicación del principio de trato no discriminatorio y para hacer nugatoria su materialización, lo cual resulta a todas luces alejado de la realidad.
De acuerdo con lo expuesto, COLOMBIA MÓVIL deberá otorgarle a ARIA TEL el cambio de señalización en los nodos de interconexión involucrados en la relación existente entre las partes y que están identificados como "CASTELLANA", "SAN BERBARDO” y "TABOR" ubicados en BOGOTÁ D.C (Carrera 50 No. 96-06), MEDELLÍN (Calle 23 No. 77 - 12), y BARRANQUILLA (Carrera 43 No. 95 - 12) respectivamente. Esto, en la medida en que COLOMBIA MÓVIL se encuentra en la capacidad de proveerlo a ARIA TEL o a cualquier proveedor que lo solicite, lo que significa que los equipos que se requieren para la gestión adecuada de este protocolo de señalización ya se encuentran presentes en su red, siendo necesario eventualmente llevar a cabo actividades de adecuación al interior de cada uno de los nodos que soportan la interconexión para efectuar el cambio de la señalización, en el nodo de interconexión ARIA PARKWAY - BOGOTÁ D.C (Calle 39 No. 25-18 Piso 4) de ARIA TEL como en los nodos de interconexión BOGOTÁ D.C (Carrera 50 No. 96-06), MEDELLÍN (Calle 23 No. 77 - 12), BARRANQUILLA (Carrera 43 No. 95 - 12) de COLOMBIA MÓVIL.
Ahora bien, la CRC identifica que, para el cumplimiento de lo que se establezca en el presente acto administrativo, corresponderá a las partes adelantar la implementación de las condiciones técnicas y operativas bajo las cuales se le suministrará el protocolo de señalización SIP en la relación de interconexión. Para tal efecto, la Comisión ordenará a las partes que apliquen el cronograma de actividades necesarias para habilitar el esquema de señalización en la interconexión. En cualquier caso, dado que en la OBI de COLOMBIA MÓVIL se establece como plazo máximo para habilitar una nueva interconexión el correspondiente a 30 días hábiles, y en este caso se está ante la implementación del protocolo SIP en relaciones de interconexión que ya fueron habilitadas, considera esta Comisión que el plazo razonable para cumplir lo acá ordenado sobre dicho protocolo será de 15 días hábiles, incluyendo en ello el diseño del cronograma respectivo.
Así las cosas, la implementación del protocolo SIP se deberá realizar en los nodos de interconexión y puntos de acceso a la red PCS de COLOMBIA MÓVIL y a la red de TPBCL de ARIA TEL correspondiente a la relación de acceso, uso e interconexión existente entre COLOMBIA MÓVIL y ARIA TEL, conforme la solicitud de controversia, sin perjuicio que los PRST, busquen mecanismos que permitan siempre mayor eficiencia tecnológica a futuro en la interconexión de sus redes, lo que conlleva a la optimización de los recursos de la red y por consiguiente la evolución tecnológica de sus redes.
4.3.5. Sobre los costos de implementación para la modificación de la interconexión existente en cuanto al esquema de señalización
Tal y como se aprecia en los argumentos presentados por ARIA TEL la controversia se originó también por la forma como deben asumirse los costos de implementación bajo el esquema de señalización SIP, y la manera en que ARIA TEL y COLOMBIA MÓVIL deben asumir los costos de interconexión para la modificación del protocolo de señalización de la interconexión existente entre la red fija de ARIA TEL y la red móvil de COLOMBIA MÓVIL.
Con el fin de poder resolver sobre la manera en que ARIA TEL y COLOMBIA MÓVIL deben asumir los costos de interconexión para la modificación del protocolo de señalización de la interconexión existente entre la red de ARIA TEL y los nodos de interconexión ubicados en BOGOTÁ D.C (Carrera 50 No. 96-06), MEDELLÍN (Calle 23 No. 77 - 12), y BARRANQUILLA (Carrera 43 No. 95 - 12) que hacen parte de la red de COLOMBIA MÓVIL, se debe partir de la revisión de lo dispuesto en el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual dispone lo siguiente:
"ARTÍCULO 4.1.2.4. COSTOS DE INTERCONEXION. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán negociar libremente los costos de interconexión entre sus nodos. Cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones deberá asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones.
En la relación de interconexión directa, a falta de acuerdo, los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores se distribuirán de la siguiente manera:
a. Cuando la interconexión involucre rutas con enlaces unidireccionales, cada proveedor será responsable por la totalidad de los costos asociados a los enlaces que utilice para gestionar el tráfico originado en su propia red.
b. Cuando la configuración de la interconexión involucre enlaces bidireccionales, los proveedores interconectados asumirán estos costos de manera conjunta y en partes iguales.
Los demás costos deberán ser asumidos por el proveedor que solicita la interconexión. Dichos costos corresponderán a la oferta económica más baja presentada por cualquiera de las partes, atendiendo en todo momento a criterios de eficiencia técnica y económica.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de requerirse elementos de red tales como pasarelas de medios o de señalización, según se requiera, a efectos de garantizar la interoperabilidad en la interconexión, cualquiera de las partes podrá proveerlos y podrá exigir de la otra parte, la compartición de los costos por la utilización de dichos elementos en la interconexión.” (NSFT)
Al amparo de la disposición transcrita se observa, por una parte, que el proveedor es responsable de asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red, para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones. De esta manera, para el caso concreto, le corresponderá a ARIA TEL asumir dichos costos al interior de su red y a COLOMBIA MÓVIL hacer lo propio respecto de tales costos, con el fin de ejecutar la orden encaminada a que se implemente el protocolo de señalización SIP a la que hace referencia este acto administrativo.
Por otra parte, en lo que se refiere a los costos en los que debe incurrirse respecto a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local para procurar la implementación de la conectividad entre los nodos de los proveedores, dada la falta de acuerdo, y conforme a lo dispuesto en la regulación, existen dos posibilidades para determinar la manera cómo se deben sufragar tales costos: la primera de ellas consiste en que, si en las rutas de interconexión se implementan enlaces unidireccionales, los costos serán asumidos por cada proveedor y estos estarán asociados a los enlaces que utilice para gestionar el tráfico al interior de su red; la segunda de ellas es que, en caso de que en las rutas de interconexión se implementen a partir de enlaces bidireccionales, los costos se asumirán de manera conjunta y en partes iguales.
Consecuencia de lo indicado, no puede acogerse la postura de COLOMBIA MÓVIL en cuanto a que la distribución de los costos de la interconexión se haga con base en la titularidad del tráfico cursado, teniendo en consideración que, como se explicó anteriormente, ante la falta de acuerdo, dicha distribución debe darse siguiendo las reglas antes analizadas, las cuales se encuentran asociadas a la unidireccionalidad o bidireccionalidad de los enlaces, y no a la titularidad del tráfico. Ello, en todo caso, sin perjuicio de que las partes en etapas posteriores, en el seno del CMI, acuerden algo diferente al respecto, también en aplicación de lo establecido en la norma regulatoria bajo análisis.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Negar la solicitud de autorización de terminación de la relación de acceso, uso e interconexión de la red PCS de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y la red TPBCLDI de ARIA TEL S.A.S. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este acto administrativo.
ARTÍCULO 2. Reconocer que ARIA TEL S.A.S. E.S.P. y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. deben asumir de manera conjunta y en partes iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre las redes fijas (TPBCL, TPBCLD y TPBCLDI) de ARIA TEL S.A.S. E.S.P. y la red móvil (PCS) de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. desde el 27 de septiembre de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este acto administrativo. Al respecto, cada proveedor es responsable de asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones.
PARÁGRAFO 1. Las partes deberán citar un Comité Mixto de Interconexión (CMI), el cual se debe realizar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, en el que conciliarán los costos generados desde el 27 de septiembre de 2022, en razón a la aplicación del artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
ARTÍCULO 3. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. deberá suministrar el protocolo de señalización SIP en la relación de acceso, uso e interconexión existente entre su red PCS en los nodos ubicados en BOGOTÁ D.C (Carrera 50 No. 96-06), MEDELLÍN (Calle 23 No. 77 - 12), BARRANQUILLA (Carrera 43 No. 95 - 12) y las redes fijas de ARIA TEL S.A.S. E.S.P. en el nodo ARIA PARKWAY - BOGOTÁ D.C (Calle 39 No. 25-18 Piso 4), por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1. A efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el presente artículo, las partes tendrán un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, para la materialización de la modificación del protocolo de señalización en la relación de interconexión entre los nodos ubicados en BOGOTÁ D.C (Carrera 50 No. 96-06), MEDELLÍN (Calle 23 No. 77 - 12), BARRANQUILLA (Carrera 43 No. 95 - 12) de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y el nodo ARIA PARKWAY - BOGOTÁ D.C (Calle 39 No. 25-18 Piso 4) de ARIA TEL S.A.S. E.S.P.
PARÁGRAFO 2. En caso de constatarse que es necesaria la instalación de pasarelas de medios o de señalización, cualquiera de las partes podrá ponerlas a disposición de la relación de interconexión y podrá exigir a la otra parte la compartición de los costos de utilización de dichos elementos.
PARÁGRAFO 3. Los costos que surjan para implementar la modificación del protocolo de señalización asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local se definirán según la configuración implementada para los enlaces de transmisión entre los nodos ubicados en BOGOTÁ D.C (Carrera 50 No. 96-06), MEDELLÍN (Calle 23 No. 77 - 12), BARRANQUILLA (Carrera 43 No. 95 - 12) de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y el nodo ARIA PARKWAY - BOGOTÁ D.C (Calle 39 No. 25-18 Piso 4) de ARIA TEL S.A.S. E.S.P. y se determinarán de acuerdo con lo señalado en el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Adicionalmente ARIA TEL S.A.S. E.S.P. y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. deberán asumir los costos derivados de tal implementación al interior de su propia red.
ARTÍCULO 4. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y ARIA TEL S.A.S. E.S.P., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 5. Remitir copia de la presente resolución, así como del expediente de la actuación administrativa a la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lo de su competencia, de conformidad con la parte considerativa de este acto administrativo.
Dada en Bogotá D.C. a los 09 días del mes de mayo de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CLAUDIA XIMENA BUSTAMANTE OSORIO
Presidente
LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO
Directora Ejecutiva
1. Mediante Auto del 7 de noviembre de 2023, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CRC 6548 de 2022, previa aprobación del Comité de Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, esta Comisión decidió acumular las actuaciones administrativas identificadas bajo los números de expediente 3000-32-13-73 y 3000-32-2-56 en el expediente 3000-32-13-70, al cumplirse los requisitos legales para tal efecto.
2. “Artículo 36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad.”
3. Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.
4. Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.
5. Esta relación de interconexión se originó a partir de lo establecido en el "CONTRATO DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN PARA CURSAR TRÁFICO DE VOZ ENTRE LA RED DE PCS DE COLOMBIA MÓVIL Y LA RED TPBCLD DE ARIA TEL S.A.S. E.S.P.” suscrito el 31 de diciembre de 2019.
6. Solicitud inicial de terminación de COLOMBIA MÓVIL, presentada mediante escrito con radicado 2023812052 del 2 de agosto de 2023.
7. Respuesta de COLOMBIA MÓVIL, presentada mediante escrito con radicado 2023816124 del 3 de octubre de 2023, al traslado de la remisión de ARIA TEL de la prueba de la ejecución de la garantía bancaria.
8. Facturas 10944 y 10945, que suman un valor total de $16.564.800, ambas con fecha de vencimiento el 31 de agosto de 2023.
9. Al parecer, la referencia normativa hecha por ARIA TEL corresponde al artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 15 de la Resolución CRC 6522 de 2022.
10. Resolución CRC 5050 de 2016. “Artículo 4.1.7.7. Obligación de actualización de la garantía o mecanismo para asegurar el pago y criterios de actualización. Cuando hayan sido requeridos por el proveedor que otorga el acceso, uso o interconexión a sus redes, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los proveedores de contenidos y aplicaciones que requieran acceso, uso e interconexión a las redes de otros proveedores, deberán mantener vigentes y actualizados los instrumentos que contengan las garantías o estar al día con el pago anticipado de las obligaciones derivadas de la relación de acceso, uso o interconexión, según aplique.
La renovación de los instrumentos que contengan las garantías deberá realizarse al menos con un mes de antelación a la fecha de su vencimiento. (.)'.
11. Facturas 10944 y 10945, que suman un valor total de $16.564.800, ambas con fecha de vencimiento el 31 de agosto de 2023.
12. Código Civil. “Artículo 1625. Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:
1) Por la solución o pago efectivo.
(...)'.
13. Mediante comunicación con radicado 2023516600 del 1 de agosto de 2023, esta Comisión acusó recibo de la notificación de COLOMBIA MÓVIL sobre la desconexión provisional a ARIA TEL y le informó le correspondía a aquel operador “tener por acreditados los supuestos de hecho en los que fundamentó su decisión de proceder a la desconexión provisional (...) sin que sea procedente en este escenario a la CRC emitir pronunciamiento alguno al respecte!'. En la misma línea, en dicha comunicación la CRC le informó a COLOMBIA MÓVIL que "siARIA TEL realiza la transferencia de saldos a los que ha hecho referencia TIGO, se deberá proceder a la reconexión inmediata bajo las mismas condiciones de operación en las cuales se encontraba antes de la desconexión'.
14. Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.
15. “Artículo 4.1.7.1. Comité Mixto de Interconexión y/o Acceso - CMI. En los acuerdos de acceso y/o interconexión, en los actos administrativos de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, o de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión, se establecerá la conformación de un CMI que tendrá la función de vigilar el desarrollo de la relación de acceso y/o de interconexión y de sevir de mecanismo de arreglo directo de conflictos. El CMI estará compuesto paritariamente por representantes de ambos proveedores.
En cada reunión del CMI de que trata este artículo, se levantará un acta sobre los temas tratados. Sólo cuando dicho Comité no llegue a acuerdos directos, los cuales deben discutirse dentro de un plazo de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de presentación del requerimiento a la otra parte, los representantes legales de los proveedores pueden solicitar la intervención de la CRC." (SNFT)
16. Resolución CRC 4400 de 2014, Resolución CRC 4906 de 2016, Resolución CRC 5629 de 2019, Resolución CRC 5943 de 2020, Resolución CRC 7016 de 2022, Resolución CRC 7117 de 2023, Resolución CRC 7119 de 2023, Resolución CRC 7187 de 2023, Resolución CRC 7237 de 2023, Resolución CRC, Resolución CRC 7238 de 2023, Resolución CRC 7337 de 2024; entre otras.
17. Página 2. “CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN - CONTRATO DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN PARA CURSAR TRÁFICO DE VOZ ENTRE LA RED DE PCS DE COLOMBIA MÓVIL Y LA RED TPBCLD DE ARIA TEL S.A.S. E.S.P.' Página 14. “ANEXO TÉCNICO OPERACIONAL - CONTRATO DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN PARA CURSAR TRÁFICO DE VOZ ENTRE LA RED DE PCS DE COLOMBIA MÓVIL Y LA RED TPBCLD DE ARIA TEL S.A.S. E.S.P.'
18. Resolución CRC 5050 de 2016, artículo 4.1.3.6. PROTOCOLOS DE SEÑALIZACIÓN EN LA INTERCONEXIÓN. Parágrafo 2. “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.1.3.5. respecto del trato no discriminatorio en materia de protocolos de señalización, para el caso del protocolo SIP, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones en caso de no acuerdo en el marco de la libre negociación del protocolo de señalización a utilizar, adoptarán el protocolo SIP acogiendo los lineamientos contenidos en el documento IETF RFC 3261 y los desarrollos complementarios del IETF que resulten pertinentes dependiendo del tipo de redes y servicios que requieren la interconexión”.
19. Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.
20. Documento de respuesta a comentarios del proyecto de Revisión del Régimen de Acceso, Uso e Interconexión. Página
48. [En Línea]. Disponible en < https://www.crcom.gov.co/es/biblioteca-virtual/documento-respuesta-comentarios- resolucion-6522 >
21. "Por la cual se modifican algunas disposiciones referidas al acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones contenidas en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones".