RESOLUCIÓN 7728 DE 2025
(abril 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se resuelve la solicitud de solución de controversias presentada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. respecto del proveedor COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación radicada ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- bajo el número 2024825651[1] del 18 de noviembre de 2024, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en adelante ETB, solicitó dar inicio al trámite administrativo correspondiente, con el fin de que se dirima la controversia surgida con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, relacionada con la remuneración aplicable por el uso de su infraestructura en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá.
Analizada la solicitud presentada por ETB, y verificado preliminarmente el umplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 [2] y 43 de la Ley 1341 de 2009, la Directora Ejecutiva de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el día 29 de noviembre de 2024, para lo cual fijó en lista el traslado de la solicitud y remitió a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES copia de esta y de la documentación asociada a la misma, mediante comunicación de la fecha referida, con número de radicado de salida 2024536859, para que se pronunciara sobre el particular.
Mediante comunicaciones bajo radicados 2024826946 y 2024826947 del 6 de diciembre de 2024, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES dio respuesta al traslado y presentó observaciones a la solicitud de solución de controversias allegada por ETB.
Acto seguido, a través de comunicación del 13 de diciembre de 2024 con radicado de salida 2024538482, la Directora Ejecutiva de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a las partes para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente al trámite en curso y fijó como fecha su realización el día 20 de diciembre de 2024 a las 3:00 p.m.
En la fecha programada, las partes acudieron a la realización de la audiencia de mediación, sin que se alcanzara un acuerdo directo sobre los asuntos tratados en la actuación administrativa, con lo cual se dio por concluida esta etapa.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que resuelve una controversia.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
2.1. Argumentos expuestos por ETB
En su escrito de solución de controversias, ETB solicita que se reconozca que todos los usos de su infraestructura en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá, por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, deben liquidarse en función de cada cable instalado y no en función de los ductos utilizados. En consecuencia, dice, la remuneración que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES debe pagar a ETB corresponde al resultado de multiplicar cada cable instalado por la tarifa dispuesta en la regulación y/o la pactada entre las partes, teniendo en cuenta que el cálculo para la liquidación de la facturación se pactó multiplicando las tarifas por las cantidades de elementos de infraestructura aprobadas.
La sociedad solicitante señala que desde el 13 de junio de 1989 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES ha utilizado infraestructura de ETB en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá. Menciona que la Comisión expidió la Resolución CRC 5283 de 2017, la cual modificó la Resolución CRC 5050 de 2016, en particular lo dispuesto en sus artículos 4.10.3.1. y 4.10.3.2.
Es de resaltar que, en este punto, ETB divide su argumento por periodos de tiempo, de la siguiente manera:
i) ETB señala que antes de la entrada en vigor de la Resolución CRC 5283 de 2017, no existía ninguna norma que estableciera la forma en la que se debía liquidar la remuneración a pagar por el uso de ductos de las empresas de telecomunicaciones, ante la instalación de cables. Expresa que
«No obstante, desde el punto de vista económico, se tiene que la tarifa en esta situación debe liquidarse por cable y no por ducto. En efecto, no sería económicamente admisible que otra empresa de telecomunicaciones distinta a ETB pueda utilizar de manera excesiva los ductos de la empresa, privándolo, eventualmente, de su aprovechamiento personal o comercial y pagando, para tal efecto, la misma suma de dinero. Si se pagara por ducto (...) cualquier empresa de telecomunicaciones instale el número de cables que considere a bien incorporar, pagando el mismo valor independientemente de los elementos instalados (...). Esa posibilidad de limitación del uso propio o comercial de su infraestructura es la que exige que la tarifa se liquide por elemento instalado y no por infraestructura utilizada toda vez que, entre mayor uso de la infraestructura, se limita el uso propio o comercial de la misma por parte de su propietario» (sic).
ii) ETB manifiesta que posterior a la expedición de la Resolución CRC 5283 de 2017, momento en el cual no se había celebrado contrato entre las partes, la infraestructura debía ser remunerada en función de cada cable instalado y no de la ductería utilizada. Lo anterior, agrega, toda vez que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES utilizó esa infraestructura sin consentimiento de ETB, por lo que no se efectuó anteriormente tratativas contractuales tendientes a pactar la metodología a aplicar por uso de infraestructura. Lo descrito en su sentir conlleva que deba aplicarse el tope tarifario contemplado en la regulación.
Al respecto, ETB refiere al artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por la Resolución CRC 5283 de 2017, en el que se determina una tarifa a pagar por ducto utilizado y se acude a la siguiente fórmula:
Fuente: Radicado 2024825651 del 18 de noviembre de 2024
No obstante, ETB manifiesta que el inciso segundo del artículo 4.10.3.1. es una metodología supletiva, la cual no hace parte del tope tarifario establecido en el artículo 4.10.3.2.
Frente a lo anterior, ETB menciona que el artículo 4.10.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado en su momento por la Resolución CRC 5283 de 2017, establecía que el tope tarifario de contraprestación mensual, por el uso de ductos, se calculaba por el uso del metro lineal de un cable en ducto, estableciendo como tope tarifario la suma de $1.574,7, entendiendo de la expresión «UN» que «dicha tarifa se aplica para un cable que obre en el ducto, lo que podría significar, dentro de una primera aproximación que, en caso de existir otro cable, se debería cobrar la misma tarifa por metro lineal de dicho cable adicional».
Lo anterior difiere, a juicio de ETB, de lo definido en el documento de respuesta a comentarios de la Resolución CRC 5283 de 2017. Menciona ETB que tal documento, respecto del tope tarifario de contraprestación mensual de un metro de ducto cuando existan 2 y 3 cables en el ducto, determina que: «[...] i) el tope tarifario de contraprestación mensual de un metro de ducto cuando existen dos (2) cables en el ducto sería de $787,3 y ii) el tope tarifario de contraprestación mensual de un metro de ducto cuando existen tres (3) cables en el ducto sería de $524,9». Se presenta, a consideración de ETB, una antinomia entre la regulación y el documento respuesta a comentarios, por lo que señala que este documento de respuestas no constituye un acto administrativo, en los términos del artículo 2.2.13.3.3 del Decreto 1078 de 2015.
Adicionalmente, ETB opina que hay una discrepancia entre lo establecido en el artículo 4.10.3.2 respecto el documento de respuesta a comentarios de la Resolución CRC 5283 de 2017, toda vez que el segundo se refiere a los topes tarifarios de contraprestación mensual de un metro de ducto, cuando existan 2 y 3 cables en el ducto, dividiendo el tope por el número de cables. Al respecto, ETB considera que la respuesta en cita contradice la regulación.
En ese sentido, ETB señala que para que el documento de respuesta a comentarios en mención sea vinculante, requiere que se cumpla con los elementos de existencia y eficacia de los actos administrativos, afirmando que «son de la existencia (.) i) declaración, ii) unilateralidad, iii) ejercicio de la función administrativa y iv) efectos jurídicos directos». A lo que añade que «(.) descendiendo al caso concreto, se tiene que el documento sub examine no cumple con el requisito de efectos jurídicos directos debido a que no define jurídicamente el asunto de que se trata; por el contrario, el acto jurídico que definió jurídicamente el asunto fue la Resolución CRC 5283 de 2017, acto administrativo que decidió modificar la regulación». Respecto de la eficacia, ETB subraya que, conforme al artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA-, para que este fuese obligatorio debía haberse publicado en el diario oficial, lo cual no fue el caso.
Así mismo, manifiesta que conforme al artículo 27 del Código Civil, la regulación de ese entonces fue clara y diáfana en establecer un tope tarifario de $1.574,7 con ocasión al metro lineal de un cable en un ducto, no siendo necesario consultar al espíritu o sentido de la norma para efectos de determinar que esa es la tarifa por cable, no por ducto. Por lo cual, explica, no debería acudirse al documento de respuesta a comentarios.
Adiciona que la CRC «cambió la postura en el trámite de la expedición del acto administrativo, lo que significa que las respuestas a comentarios fueron efectuados (sic) respecto a la primera regulación, no la que resultó en el acto administrativo expedido», toda vez que inicialmente en la propuesta regulatoria se planteó que «el valor mensual de la compartición por metro de ducto de cualquier diámetro no podrá ser superior a $ 1.328,1, (antes de IVA)». No obstante, «ante la retroalimentación efectuada, el artículo 4.10.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 dejó por sentado que el tope tarifario de contraprestación mensual de la infraestructura por metro lineal de «UN» cable en ducto es de $1.574,7, por lo que pareciera que el propio regulador cambio (sic) la forma en que se debía liquidar la tarifa, pasando de una liquidación que se efectuaba en función de un ducto a una liquidación que depende del número de cables».
iii) ETB indica que posteriormente, el 20 de diciembre de 2018, celebró con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el Contrato No. DNO-0268-2018, el cual tuvo por objeto «definir las condiciones técnicas, financieras y jurídicas que regirán el uso compartido de la infraestructura de postes y ductos (incluyendo cámaras y cajas de inspección) de propiedad de ETB a nivel nacional por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para el despliegue de sus redes de telecomunicaciones, para la prestación de los servicios de telecomunicaciones para TELECOMUNICACIONES se encuentra legalmente habilitado».
En este punto, ETB manifiesta que la cláusula 5 del Contrato No. DNO-0268-2018 establece la siguiente imagen, sin perjuicio que el aparte inicial de la estipulación haya indicado que la remuneración es la estipulada en la Resolución CRC 5283 de 2017:
Elemento | Descripción | Unidad de medición | 2018 |
Postes | Un apoyo en poste de concreto de nueve (9) metros de altura | Unidad | $ 5.957.20 |
Postes | Un apoyo en poste de concreto de nueve (12) metros de altura | Unidad | $ 6.291.64 |
Ductos | Ducto telefónico para un cable. | mts | $ 1.603.98 |
Fuente: Radicado 2024825651 del 18 de noviembre de 2024
Al respecto, ETB manifestó que «la gráfica traída a colación indica que se cobra por ducto telefónico para un cable, de manera que de existir más de un cable se cobraría más de un ducto, lo que en últimas significa que se cobra por cable, no por ducto. Dicha metodología de liquidación de la tarifa fue pactada entre las partes, de manera que no es aplicable la metodología contemplada en el artículo 4.10.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 conforme con lo establecido en el inciso 2o de dicha Resolución». Por lo que, bajo su criterio, «en los términos del artículo 1602 del Código Civil, las partes deben respetar lo expresamente acordado en el negocio jurídico que las vincula jurídicamente, máxime si dicha estipulación está acorde con la regulación conforme con lo analizado líneas atrás».
Así mismo, ETB menciona las resoluciones CRC 6960 de 2022 y 7062 de 2023, mediante las cuales esta Comisión resolvió una controversia surgida entre COMCEL y EMCALI respecto de la aplicación de la metodología para la contraprestación económica establecida en el artículo 4.10.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016. En dichos acto, dice ETB, la CRC concluyó que i) se deben respetar las estipulaciones pactadas entre las partes; ii) la CRC no tiene competencia para desconocer una estipulación pactada por las partes, en la medida en que según la regulación, la tarifa y su metodología de aplicación corresponden a aspectos que las partes deben establecer de mutuo acuerdo, siendo la tarifa contenida en la regulación una norma supletiva desde que se respete el tope tarifario; y iii) pese a que existan estipulaciones contractuales que se remitan a la regulación, el intérprete del contrato debe darle prevalencia a lo expresamente pactado por las partes. Tales consideraciones, para la sociedad solicitante, deben ser aplicadas al presente caso.
De igual manera, ETB señala que ante la estipulación contenida en el numeral 2o del parágrafo primero de la cláusula 4 del Contrato No. DNO-0268-2018, cruzó varias comunicaciones con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, con el objeto de revisar el cobro por el uso de infraestructura en la ciudad de Bogotá, Sector Ciudad Salitre.
Posteriormente, ETB menciona que el 18 de noviembre de 2020, la CRC, mediante radicado 2020522349, respondió una consulta, en la cual precisa que, en caso de contar con varios cables o apoyos, se deberá realizar la respectiva multiplicación por cada uno de ellos de acuerdo con lo citado en el artículo 4.10.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
iv) ETB continúa su argumentación exponiendo que, después, la CRC expidió la Resolución CRC 7120 de 2023, en la cual se modificó el artículo 4.10.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016. En el citado acto administrativo, asegura, se establece que «Para la contabilización de apoyos en tendidos subterráneos, el punto de apoyo corresponde a un solo cable o conductor instalado en la infraestructura, con independencia del mecanismo de fijación utilizado».
ETB manifiesta que la regulación contenida en la Resolución CRC 7120 de 2023 es clara en establecer que la remuneración debe liquidarse por cable instalado y no ducto utilizado, teniendo en cuenta que la tarifa se liquida en función de puntos de apoyo, lo cual corresponde a un solo cable.
ETB indica que, el 25 de agosto de 2023, se reunió la Comisión Coordinadora del Contrato celebrado con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, la cual, tuvo por objeto «regularizar el uso de la infraestructura de ETB en el sector de Ciudad Salitre de la ciudad de Bogotá D.C.», a lo que agregó que, «en dicha sesión, ETB manifestó que COLTEL adeudada a ETB la suma correspondiente a 16.321,50 millones de pesos». Ante lo anterior, expone que, el 12 de octubre de 2023, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES propuso como suma adeudada el monto de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($1.289.000.000)
ETB sostiene que, ante la suma propuesta, el 21 de diciembre de 2023 solicitó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES información frente a los criterios que llevaron a determinarla. En respuesta de ese mismo día, dice, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES indicó que los criterios que se utilizaron fueron los de la Resolución CRT 2014 de 2008, la Resolución CRC 5283 de 2017 y la Resolución CRC 7120 de 2023.
Por lo expuesto, ETB expresa que el 2 de enero de 2024 solicitó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que compartiera el archivo soporte de la liquidación que fundamentó la propuesta efectuada. Al respecto, explica, el 3 de enero de 2024 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES dio respuesta señalando que «[l]os criterios son los mismo que dice la norma, donde el cobro se aplica según la cantidad de Cables estamos aplicando la norma» (sic). ETB afirma que ante la falta de determinación de los criterios utilizados por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para liquidar las sumas de dinero adeudadas y la falta de reconocimiento económico por el uso de su infraestructura, el Comité de Conciliación de la sociedad solicitante, en sesión del 21 de junio de 2024 no aceptó la fórmula de conciliación de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
ETB subraya que, el 28 de agosto de 2024, citó una sesión de la Comisión Coordinadora del Contrato para el 3 de septiembre de 2024, con el fin de tratar i) la forma en que debe liquidarse la tarifa a pagar por el uso de los ductos propiedad de ETB, en cuatro periodos de tiempo distintos; y ii) la posibilidad de retirar los elementos de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en la infraestructura de ETB ante la falta de pago de la remuneración por el uso de infraestructura en los términos del artículo 4.10.3.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Precisa que, tras la solicitud de reprogramación elevada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, las partes celebraron la sesión de la Comisión Coordinadora del Contrato el 27 de septiembre de 2024, concluyendo que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES remitiría a ETB una liquidación basada en su postura, frente a los puntos tratados por ETB.
ETB señala que el miércoles 2 de octubre de 2024, remitió el proyecto de Acta de la sesión de la Comisión Coordinadora del Contrato para revisión y firma de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. No obstante, asegura, a la fecha de radicación del presente trámite no se suscribió el acta por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
Finalmente, ETB manifiesta que el 3 de octubre de 2024 recibió un mensaje de datos en el que se adjuntó la liquidación de la remuneración efectuada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, indicando que dicha liquidación se efectuó por ducto en los distintos periodos de tiempo, arrojando un valor de $2.415.808.451, el cual adeudarían a ETB.
Por lo expuesto, ETB señala como punto de desacuerdo, que la remuneración por el uso de la infraestructura ubicada en la ciudad de Bogotá, sector Ciudad Salitre, debe liquidarse en función de cada cable instalado y no en función de los ductos utilizados, de manera que la remuneración corresponde al resultado de multiplicar la tarifa por el número de cables instalados.
Bajo este contexto, en su Oferta Final, ETB señala que «se resuelva que todos los usos de la infraestructura de ETB en el sector de Ciudad Salitre de la ciudad de Bogotá D.C. por parte de COLTEL deben liquidarse en función de cada cable instalado en la ductería de propiedad de ETB, de manera que la remuneración corresponde al resultado de la multiplicación de la tarifa por el número de cables instalados por COLTEL».
ETB incluye en su solicitud los siguientes anexos:
- Documento en formato PDF denominado «2023 10 08 Respuesta Citación CCC Postes y Ductor».
- Documento en formato PDF denominado «2023-08-31-00. RE Comunicación Cto COLTEL - ETB Acceso DNO-0268-2018».
- Documento en formato PDF denominado «2023-10-03-00. RE Comunicación Cto COLTEL - ETB Acceso DNO-0268-2018».
- Documento en formato PDF denominado «5283 y cobro de ductos».
- Documento en formato PDF denominado «00006960 COMCEL - EMCALI».
- Documento en formato PDF denominado «00007062CLARO EMCALI APLICACIÓN DE LA 5283».
- Documento en formato PDF denominado «2019030500 ETB A COLTEL».
- Documento en formato PDF denominado «2019091101 11-09-2019 Carta enviada a COLTEL Usos en Ciudad Salitre».
- Documento en formato PDF denominado «2019110100 01-11-2019 Usos de COLTEL de la infraestructura de ETB en Ciudad Salitre V2».
- Documento en formato PDF denominado «2020071301 13-07-2020 Usos de COLTEL de la infraestructura de ETB en Ciudad Salitre CF FIRMADA con radicado».
- Documento en formato OUTLOOK denominado «2020080400 RE Uso de infraestructura por parte de COLTEL en el sector de Ciudad Salitre ETB».
- Documento en formato PDF denominado «2020111801 18-11-2020 Usos de COLTEL de la infraestructura de ETB en Ciudad Salitre».
- Documento en formato PDF denominado «C. COLTEL».
- Documento en formato OUTLOOK denominado «Citación -CCC- CONTRATO DE ACCESO Y USO INFRAESTRUCTURA DNO-0268-2018».
- Documento en formato OUTLOOK denominado «Comunicación Cto COLTEL - ETB Acceso DNO-0268-2018».
- Documento en formato PDF denominado «DNO-0268-2018 Cto con ETB Postes y Ductos para despliegue de COLTEL 20 12 2018».
- Documento en formato PDF denominado «Dto Rtas Postes y Ductos publicar- Dto respuesta a comentarios».
- Documento en formato OUTLOOK denominado «Email 2023 08 08».
- Documento en formato OUTLOOK denominado «Email 2023 10 12».
- Documento en formato OUTLOOK denominado «Email 2023 12 21 - 3.29 p.m».
- Documento en formato OUTLOOK denominado «Email 2023 12 21 - 6.25 p.m».
- Documento en formato OUTLOOK denominado «Email 2024 01 02».
- Documento en formato OUTLOOK denominado «Email 2024 01 03».
- Documento en formato EXCEL denominado «PRELIMINAR INVENTARIO SECTOR SALITRE CORREDOR AV ESPERANZA_CR 68 A CR 57».
- Documento en formato OUTLOOK denominado «Propuesta COLTEL Harvey».
- Documento en formato OUTLOOK denominado «RE Citación -CCC- CONTRATO DE ACCESO Y USO INFRAESTRUCTURA DNO-0268-2018».
- Documento en formato OUTLOOK denominado «RE Citación -CCC- CONTRATO DE ACCESO Y USO INFRAESTRUCTURA DNO-0268-2018».
- Documento en formato OUTLOOK denominado «RE Citación -CCC- CONTRATO DE ACCESO Y USO INFRAESTRUCTURA DNO-0268-2018».
- Documento en formato OUTLOOK denominado «RE Citación -CCC- CONTRATO DE ACCESO Y USO INFRAESTRUCTURA DNO-0268-2018».
- Documento en formato OUTLOOK denominado «RE Comunicación Cto COLTEL - ETB Acceso DNO-0268-2018».
- Documento en formato OUTLOOK denominado «RE Remisión Inventario Preliminar Salitre - GRD».
- Documento en formato OUTLOOK denominado «RE Citación -CCC- CONTRATO DE ACCESO Y USO INFRAESTRUCTURA DNO-0268-2018».
- Documento en formato OUTLOOK denominado «RE Citación -CCC- CONTRATO DE ACCESO Y USO INFRAESTRUCTURA DNO-0268-2018».
- Documento en formato MP4 denominado «Reunión CCC con COLTEL - Usos no autorizados en Ciudad Salitre-20240927_100627-Grabación de la reunión».
}- Documento en formato OUTLOOK denominado «RE Citación -CCC- CONTRATO DE ACCESO Y USO INFRAESTRUCTURA DNO-0268-2018».
- Documento en formato OUTLOOK denominado «RV_ Solicitud envío criterios de liquidación de COLTEL».
- Documento en formato OUTLOOK denominado «RE Citación -CCC- CONTRATO DE ACCESO Y USO INFRAESTRUCTURA DNO-0268-2018».
2.2. Argumentos expuestos por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se pronunció frente a cada uno de los periodos señalados por ETB en su escrito de solicitud en el siguiente sentido:
i) COLOMBIA TELECOMUNICACIONES inicia la exposición de sus argumentos manifestando que no es cierto que, desde el 13 de junio de 1989, ha utilizado infraestructura de ETB en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá. Tanto así, dice, que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES fue creada el 13 de junio de 2003, por lo cual, no podría hacer uso de infraestructura antes de su nacimiento a la vida jurídica.
Adicionalmente, indica que no es cierto lo manifestado por ETB cuando afirma que antes de la entrada en vigor de la Resolución CRC 5283 de 2017 no existía ninguna regulación que estableciera la forma en que se debía liquidar la remuneración a pagar por el uso de ductos de las empresas de telecomunicaciones ante la instalación de cables, puesto que la Resolución CRT 532 de 2002 estipulaba en su artículo 4.2.5.2 la metodología para determinar el valor por metro de ducto; y, posteriormente, la Resolución CRT 2014 de 2008, en su artículo 5o, estableció que la contraprestación económica sería acordada por las partes y en caso de no llegar a un acuerdo, aplicaría la metodología establecida en el artículo 5o, sin superar los topes establecidos en el artículo 6o por metro de ducto.
ii) COLOMBIA TELECOMUNICACIONES sostiene que, para la vigencia de la Resolución CRC 5283 de 2017, aplicaba la metodología de cálculo de contraprestación establecida en el artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, vigente para ese momento. En este punto, resalta que entre las partes no hay acuerdo alguno frente a la contraprestación del uso de infraestructura en Ciudad Salitre de ETB, para el periodo de vigencia de la Resolución CRC 5283 de 2017, ni antes ni después de la suscripción del contrato. En esa medida, ante la ausencia de acuerdo entre las partes, ésta debe efectuarse de acuerdo con la metodología de cálculo de la contraprestación establecida en el artículo 4.10.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, en la que, tal como y lo reconoce ETB en su escrito, se determina que la tarifa se debe liquidar y pagar por ducto utilizado (valor del ducto dividido entre la cantidad de cables instalados) y no por cable instalado.
Indica COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que así lo ha señalado la Comisión en la Resolución CRC 6038 de 2020, mediante la cual resolvió una solicitud de solución de controversias surgida entre COMCEL y UNE, confirmada por la Resolución CRC 6109 de 2020.
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES manifiesta que en caso de que llegara a considerarse que con ocasión del contrato hubo un acuerdo entre las partes, debe tenerse en cuenta que lo pactado entre ellas correspondería a los topes tarifarios de la Resolución CRC 5283 de 2017, y en consecuencia, atendiendo los preceptos regulatorios relacionados con dicha tarifa, y su metodología, la remuneración por el uso de la infraestructura de ETB debería liquidarse de acuerdo con los ductos utilizados (valor del ducto dividido entre la cantidad de cables instalados), y no por cable instalado, lo cual es ratificado por otras estipulaciones contractuales que remiten a la aplicación de la regulación vigente expedida por el regulador, tales como la cláusula primera (objeto) y 32 (régimen jurídico).
Agrega que la CRC, mediante Resolución 5283 de 2017, modificó los topes tarifarios para la compartición de infraestructura pasiva de telecomunicaciones, y anota que las tarifas fijadas corresponden al valor total que recibe el propietario de la infraestructura, por lo que el tope debe dividirse entre la cantidad de elementos que utilizan la infraestructura pasiva. Asimismo, que el artículo 4.10.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 aclara que el tope tarifario para cada elemento es por apoyos en el poste y la misma condición aplica para los ductos, como lo aclaró la CRC en los antecedentes del proyecto regulatorio y otros pronunciamientos.
Al respecto, menciona que el documento soporte de la Resolución CRC 5283 de 2017 hace las estimaciones enfocadas en los costos de inversión, operación y mantenimiento de un metro de ducto, no de un cable por ducto. Indica que el proyecto de resolución (propuesta regulatoria) varió lo señalado en el artículo 4.10.3.1, frente a lo dispuesto en la Resolución CRC 5283, en cuanto a que:
«La tarifa regulada en el artículo 4.10.3.2. Topes tarifarios para postes y ductos es el resultado de la aplicación de la metodología de cálculo de la contraprestación económica por la compartición de infraestructura regulada en el artículo 4.10.3.1. y, que, en todo caso, al valor regulado se le debe aplicar el factor de distribución según la cantidad de elementos instalados. Para el caso de los ductos consiste en dividir la tarifa de contraprestación mensual por cable en ducto entre el número de cables en el ducto».
Agrega COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que, en el documento de respuesta a comentarios, la CRC aclaró que el valor regulado en el artículo 4.10.3.2 debe dividirse entre la cantidad de elementos que utilizan la infraestructura pasiva. Esto, puesto que la CRC señaló que «[p]or otra parte, para mayor claridad, se adiciona la siguiente información: i) el tope tarifario de contraprestación mensual de un metro de ducto cuando existen dos (2) cables en el ducto sería de $787,3 y ii) el tope tarifario de contraprestación mensual de un metro de ducto cuando existen tres (3) cables en el ducto sería de $524,9». De esta forma, expresa, durante el proyecto regulatorio que culminó con la expedición de la Resolución CRC 5283 de 2017 lo que se determinó fue que la tarifa regulada remunera el uso de todo el elemento pasivo y, por tanto, se debe dividir entre la cantidad máxima de elementos que técnicamente se puedan instalar.
iii) COLOMBIA TELECOMUNICACIONES explica que es cierto que, el 20 de diciembre de 2018, celebró el Contrato No. DNO-0268-2018. No obstante, manifiesta que las partes dejaron pendiente por acordar el valor de los usos de infraestructura de ETB en el sector de Ciudad Salitre en Bogotá.
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES sostiene que es cierto que el numeral 2 del parágrafo primero de la cláusula 4o del Contrato señaló que «(...) las Partes acuerdan suscribir el presente Contrato y dejar pendiente entre las Partes los siguientes temas: (...) 2. Las partes acuerdan realizar una revisión detallada del uso de infraestructura de propiedad de ETB por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, ubicado en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá D.C, con el fin de valorizar los efectos financieros del tema». Por lo cual, manifiesta que las partes excluyeron expresamente la definición de valores del uso de la infraestructura propiedad de ETB por parte de COLOMBIA TELECOMUNCIACIONES para este sector.
Por lo anterior, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES señala que las tarifas mencionadas en la cláusula 5 del mencionado contrato, no son aplicables a la infraestructura del Sector de Ciudad Salitre en Bogotá.
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES afirma que es cierto que en desarrollo de lo acordado entre las partes en la cláusula 4, las partes cruzaron comunicaciones y efectuaron diversas reuniones con el objeto de acordar el valor correspondiente a la remuneración de los usos de infraestructura de ETB en el sector de Ciudad Salitre. En ese contexto, aclara que la postura de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES siempre fue la de aplicar la tarifa estipulada en la regulación vigente (no en el contrato), mientras que ETB sí modificó su posición inicial de liquidación con los valores de la Resolución CRC 5283 de 2017 a la de las condiciones del contrato, lo cual ha llevado a la demora en lograr el acuerdo pretendido. En todo caso, indica que en las liquidaciones efectuadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no se incluyeron los valores sobre los cuales ha operado la prescripción de conformidad con el artículo 2.536 de Código Civil Colombiano.
Adiciona COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que no es cierta la interpretación que le da ETB al concepto de la CRC del 18 de noviembre de 2020. Señala que, en efecto, cuando el concepto se refiere a que, en caso de contar con varios cables o apoyos, se deberá realizar la respectiva multiplicación de cada uno de ellos por el valor tope, no puede tomarse dicha frase de manera aislada ya que se debe armonizar con la metodología del tope tarifario establecida en la Resolución CRC 5283 de 2017, obteniendo como resultado, que la tarifa tope establecida en la mencionada Resolución debe dividirse entre el número de cables instalados. Una vez dividida la tarifa por la cantidad máxima de elementos que puedan instalarse, se multiplicará por la cantidad de cables instalados. Es decir, el valor regulado remunera la totalidad del elemento de infraestructura pasiva y se distribuye proporcionalmente entre la cantidad de cables instalados.
Adicionalmente, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES señala, frente al antecedente de la controversia resuelta por esta Comisión entre COMCEL y EMCALI mediante las Resoluciones CRC 6960 de 2022 y 7062 de 2023, que no hay lugar a aplicar las consideraciones allí desarrolladas, ya que en el Contrato suscrito entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y ETB, no se pactó una tarifa y metodología tarifaria diferente a la regulada, por expresa disposición del Contrato, como si ocurrió en el contrato entre COMCEL y EMCALI.
iv) COLOMBIA TELECOMUNICACIONES afirma que es cierto que la Resolución CRC 7120 de 2023 modificó el artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050 y dispuso un cambio en la manera de remunerar la infraestructura pasiva, pasando de dividir la tarifa regulada entre la cantidad de elementos instalados en el ducto, a multiplicar la tarifa por cable instalado en la infraestructura, lo cual, en consecuencia, arrojó una reducción de la tarifa que estaba en el año 2023 en $2.487,05 por la totalidad del ducto a $171 por cable con 1 ducto o $85 por cable con 2 ductos.
Frente a lo anterior, agrega que «la reducción está dada por la aplicación del factor "C" de "capacidad" aplicado en el cálculo de las tarifas y que está publicado en la página de la CRC. Para el caso de la canalización con 1 ducto en compartición, la CRC estimó una capacidad máxima de 17 cables, mientras que para la que tiene 2 ductos en compartición, de 34 cables. Este factor es similar al factor "D" al que se refería la Resolución CRC 5283 de 2017».
Frente a la Sesión de la Comisión Coordinadora del Contrato celebrada el 27 de septiembre de 2024, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES señala que es parcialmente cierto lo manifestado por ETB, frente a lo cual aclara que:
i) No es cierto lo afirmado por ETB en cuanto a que la motivación de su celebración fue la falta de determinación de los criterios utilizados por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para liquidar las sumas, ya que la posición siempre fue remunerar de acuerdo con la tarifa establecida en la regulación vigente.
ii) El 2 de octubre de 2024, ETB remitió un correo que reflejó el entendimiento entre las partes en relación con que la remuneración de los usos de infraestructura se realizará a partir de la fecha de suscripción del contrato, adjuntado una cotización liquidada bajo su posición, es decir, por cable instalado.
iii) En respuesta a ese correo, el 3 de octubre de 2024 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES remitió a ETB la liquidación a partir de la fecha de inicio del contrato, considerando la aplicación de lo establecido en la regulación «de diciembre de 2018 - hasta abril de 2023: Aplicación de la Resolución CRC 5283 de 2017- valor de ducto dividido entre número de cables (con diferentes escenarios de cables sólo de CT y de cables de CT más otros operadores).- Mayo 2024 - a la fecha: Aplicación Resolución CRC 7120 de 2023: por cable instalado».
iv) El hecho de que las partes hayan acordado como fecha de inicio de la remuneración la fecha de inicio del Contrato, en ningún momento puede ser entendido como un reconocimiento por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES de que las tarifas pactadas en el mismo son aplicables a los usos de infraestructura de ETB en el Sector de Ciudad Salitre en Bogotá. Dicho acuerdo corresponde a un hito del cual se parte para establecer el inicio del periodo a remunerar, en aras de ir cerrando los temas abiertos objeto de la controversia.
v) No puede indicarse que hay falta de pago por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, toda vez que está pendiente definir la remuneración por el uso de la infraestructura del sector Ciudad Salitre y, en consecuencia, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4.10.3.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016 y cualquier acción como la mencionada.
Finalmente, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES señala que ha actuado de buena fe en su relación con ETB, quien no puede olvidar que las primeras discusiones se dieron en torno a la propiedad de ETB de la infraestructura, ya que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES consideraba de manera fundamentada que la misma era propiedad de la Asociación de Copropiedades y entes jurídicos de Ciudad Salitre -ASOSALITRE-.
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES señala como punto de desacuerdo que:
«El uso de la infraestructura ubicada en el sector de Ciudad Salitre de la ciudad de Bogotá D.C., debe liquidarse de acuerdo con la tarifa y metodología establecida por la regulación vigente en cada uno de los períodos de uso, así: i) Para el período antes de la vigencia de la Resolución CRC 5283 de 2017: Resolución CRT 532 de 2002: Metro lineal de ducto, Resolución CRC 2014 de 2008: Metro lineal de ducto; ii) Para el Período de vigencia de la Resolución CRC 5283 de 2017: valor del ducto dividido entre la cantidad de cables de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, de ETB y/o de otros terceros; iii) Para el Período de vigencia de la Resolución CRC 7120 de 2023: Metro lineal de cable».
Por lo expuesto, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES refiere como como oferta final que se niegue la solicitud de ETB de resolver el conflicto en el sentido de que la remuneración que ETB tiene derecho a recibir debe liquidarse en función de los cables y no de los ductos utilizados, y en su lugar se decida conforme a la regulación aplicable para cada uno de los periodos de tiempo correspondientes.
Como anexos, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES aporta los siguientes medios de prueba documentales:
- Documento Soporte del proyecto regulatorio de la Resolución CRC 5283 de 2017 de fecha diciembre de 2017.
- Proyecto de Resolución CRC 5283 de 2017.
- Documento de Respuesta a Comentarios de la Resolución CRC 5283 de 2017 de fecha diciembre de 2017.
- Correo del 3 de octubre de 2024 remitido por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES con asunto: Citación -CCC- CONTRATO DE ACCESO Y USO INFRAESTRUCTURA DNO-0268-2018, el cual tiene en la traza correo del 2 de octubre remitido por ETB.
- Comunicación en PDF de ETB del 1 de octubre de 2024 con asunto: Literal b. del artículo 4.10.3.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016 - Limitación del acceso del proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones para efectuar cualquier intervención en la infraestructura.
- Comunicación en PDF de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES No. 1167SD000G- 00023 del 14 de octubre con asunto: Respuesta a su comunicación del 1 de octubre de 2024 - Literal b. del artículo 4.10.3.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016 - Limitación del acceso del proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones para efectuar cualquier intervención en la infraestructura.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1. Verificación de requisitos de forma y procedibilidad
En este acápite es necesario verificar si la solicitud presentada por ETB cumple con los requisitos de forma y procedibilidad establecidos en los artículos 42 [3] y 43 de la Ley 1341 de 2009 a efectos de que se resuelva la presente actuación administrativa de solución de controversias en sede administrativa, esto es: (i) la solicitud escrita; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo; (iv) la presentación de la oferta final respecto de la materia en divergencia; y (v) la acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.
Es de anotar que, revisado el escrito de ETB, se constató que su solicitud cumplió con los requisitos de forma descritos anteriormente, toda vez que en esta se consignó la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, los puntos de acuerdo y divergencia, así como su oferta final. Adicionalmente, en el expediente se encuentra acreditado el agotamiento de la etapa de negociación directa durante 30 días calendario, ya que el 27 de septiembre de 2024 se reunieron las partes con el fin de determinar la forma en la que se debía liquidar la tarifa a pagar por el uso de los ductos propiedad de ETB.
En esa medida, si se tiene en cuenta que el conflicto fue presentado ante la Comisión el 18 de noviembre de 2024, queda claro que se agotó el plazo de negociación directa previsto en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.
3.2. El asunto en controversia
Una vez revisados los argumentos esgrimidos por las partes, sintetizados en el apartado segundo del presente acto, se observa que la discusión en este caso se centra en determinar la regulación aplicable para cada período de uso de la infraestructura de ETB en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá, por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
En consideración al asunto en controversia delimitado, es pertinente recordar que la función de solución de controversias, que el legislador otorgó a la CRC en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 [4], según lo ha señalado la Corte Constitucional[5], corresponde a una función regulatoria de naturaleza administrativa[6].
En este contexto, el alcance de la competencia administrativa objeto de análisis se limita a una perspectiva eminentemente regulatoria, de tal manera que la controversia se dirime identificando la regulación aplicable a un caso concreto, que bien puede tomar la forma de decisiones que reconocen o declaran el derecho previamente otorgado por las normas de carácter general, así como las obligaciones correlativas al mismo; o bien de decisiones de carácter constitutivo que, en ausencia de regulación previa de carácter general y abstracto que regule la materia, constituyen de manera ex post determinado derecho en cabeza de alguna de las partes en conflicto.
El Consejo de Estado ha expresado que los actos administrativos pueden contener decisiones de carácter declarativo y que tal «aserto tiene apoyo, además, en el artículo 58 del Código de Régimen Político y Municipal que expresa que Cuando una ley se limite a declarar el sentido de otra, se entenderá incorporada en ella para todos sus efectos; pero no alterará lo que se haya dispuesto en decisiones ejecutoriadas antes de que entre a regir»[7].
De esta manera, según lo expuesto, las decisiones de solución de controversias pueden tener un marcado carácter declarativo, por ejemplo, en aquellos casos en los que las partes de una relación de acceso, uso e interconexión no se ponen de acuerdo sobre el alcance que tiene la regulación general. Bajo esa hipótesis, la CRC, para desatar la controversia, declara cuál es el alcance propio de la regulación general.
En el presente asunto, justamente, el análisis de la CRC se centrará en determinar la regulación aplicable para cada periodo de tiempo señalado en la solicitud de ETB. En ese sentido, la decisión del caso concreto comporta el carácter de declarativo, puesto que con su contenido no se crea una situación jurídica nueva; por el contrario, y dado que la fuente del derecho y de la obligación en controversia deviene de lo expuesto en la regulación general, en la presente decisión este regulador se limita a declarar la aplicabilidad de dicha disposición al caso concreto[8].
Aclarado lo anterior, en relación con el aspecto delimitado procede esta Comisión a pronunciarse en los siguientes términos:
3.2.1. Respecto a las condiciones establecidas en la regulación general para la remuneración de infraestructura en el sector de telecomunicaciones por el uso de ductos
En vista que ETB y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES solicitan a la CRC determinar el esquema de remuneración aplicable en el sector de Ciudad Salitre en Bogotá, y que tal petición implica efectuar el análisis para distintos periodos de tiempo en atención a los hechos puestos de presente por las partes, esta Comisión procederá a identificar la regulación expedida en materia de compartición de infraestructura de telecomunicaciones, como se explica a continuación.
- Regulación aplicable desde el 23 de agosto de 2002 hasta el 3 de diciembre de 2008
La Resolución CRC 532 de 2002 fue la primera intervención regulatoria de la entonces Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) en Colombia para regular la utilización de infraestructura de telecomunicaciones, específicamente postes y ductos, entre los proveedores de redes y servicios. Ello, dado que hasta la expedición de la Ley 680 de 2001, la CRT tuvo competencia para regular la metodología objetiva que determinara el precio por el uso de la infraestructura correspondiente a postes y ductos, en virtud de lo establecido en el artículo 13 [9] de la mencionada ley.
Con ocasión de la facultad en mención, la CRT expidió la Resolución 532 de 2002, la cual estableció en su artículo 4.2.5.2 la metodología de contraprestación a la que tenían derecho los operadores dueños de la infraestructura, por el uso de los postes y ductos:
«ARTÍCULO 4.2.5.2. METOGOLOGÍA DE LA CONTRAPRESTACIÓN. Los operadores de telecomunicaciones y los dueños de la Infraestructura tienen derecho a recibir una contraprestación razonable por el uso de los postes y ductos, conforme a la siguiente metodología:
El operador deberá calcular el costo de arrendamiento de su Infraestructura con base en la siguiente expresión y ajustado de acuerdo con los techos establecidos en el parágrafo 1o. de este artículo:
Valor mensual de arrendamiento = (Vri + AOmo) *K + AOMa
En donde:
1. Vri: es el valor mensual de recuperación de la inversión, calculado mediante la siguiente expresión:
Vri = li*[(Tdm)/(1-(1+Tdm)11)]
En donde:
1.1 Ii es la inversión inicial por poste o por ducto, incluidos el costo de los elementos, los costos de instalación y obra civil, los costos de licencias de utilización de espacio público y los costos de administración involucrados.
1.2 n es el número de períodos de depreciación para este tipo de infraestructura que corresponde a 240 meses.
1.3 Tdm es la tasa de descuento mensual cuyo valor máximo es 1.245% mensuales en pesos reales, equivalente a 16% anual.
2. AOMo: es el valor mensual por administración, operación y mantenimiento aplicado a la infraestructura en cuestión en condiciones normales de uso.
3. AOMa: corresponde al valor mensual por administración, operación y mantenimiento adicional causado por la introducción de otro operador en su propia infraestructura.
4. K: es un factor de ponderación de acuerdo al número de operadores que acceden a la infraestructura. Para el caso de postes el valor máximo de K será 0,5. Para el caso de ductos el valor máximo de K será 2.
PARÁGRAFO 1o. En cualquier caso, no podrá establecerse un canon de arrendamiento superior a los siguientes techos.
(...)
Valor del canon máximo de arrendamiento por operador por metro de ducto de 4 pulgadas por mes = $900
Valor del canon máximo de arrendamiento por operador por metro de ducto de 6 pulgadas por mes = $1.500 (...)».
En virtud de lo expuesto, la resolución en cuestión estableció una fórmula específica para calcular el costo de arrendamiento de la infraestructura. Según dicha resolución, el operador debía determinar este costo con base en una expresión definida y ajustarlo conforme a los techos establecidos en el parágrafo 1o del artículo correspondiente. Esto significaba que la metodología no solo orientaba el cálculo, sino que también imponía límites máximos a los valores de los cánones de arrendamiento. Cabe destacar que esta metodología de remuneración no dependía de la existencia de un acuerdo entre las partes para su aplicación. En otras palabras, no tenía un carácter supletivo, sino que era de obligatorio cumplimiento para los proveedores de redes y servicios.
La metodología de contraprestación estableció el costo de arrendamiento de la infraestructura, considerando la recuperación de la inversión inicial y los gastos operativos y de mantenimiento, tanto en condiciones normales como por la introducción de nuevos operadores. El cálculo parte de una inversión que incluye costos de instalación, obra civil, licencias y administración, con una recuperación proyectada a lo largo de 240 meses bajo una tasa de descuento específica.
Además, incorporó un factor de ponderación según el número de operadores que compartían la infraestructura, con un límite establecido para evitar incrementos desproporcionados en el valor del arrendamiento.
En ese sentido, se fijaron techos tarifarios que determinaron el monto máximo a cobrar por metro de ducto, según las distintas dimensiones de la infraestructura de la siguiente manera:
Valor del canon máximo de arrendamiento por operador, por metro de ducto de 4 pulgadas por mes = $900.
Valor del canon máximo de arrendamiento por operador, por metro de ducto de 6 pulgadas por mes = $1500.
Por lo expuesto, las partes debían dar a aplicación a lo establecido en la regulación de ese entonces, con base en la metodología descrita previamente, y en todo caso, el resultado de la contraprestación no podía superar los techos definidos.
En conclusión, conforme a lo establecido en la Resolución 532 de 2002, el valor tope del arrendamiento se calculaba por metro de ducto por operador, sin diferenciar según la cantidad de cables instalados por cada uno. Esta metodología establecía un criterio uniforme para la determinación del canon, con lo cual, se aseguraba que el arrendamiento se definiera especialmente en función del acceso a la infraestructura, y no del número de elementos utilizados dentro de ella.
Finalmente, es importante precisar que la Resolución CRT 532 de 2002 fue publicada en el Diario Oficial 44.909 del 23 de agosto de 2002, fecha de su entrada en vigor y mantuvo su vigencia hasta el 3 de diciembre de 2008, es decir, hasta la entrada en vigencia de la Resolución CRT 2014 de 2008.
- Regulación aplicable desde el 4 de diciembre de 2008 hasta el 14 diciembre de 2017
Posteriormente, en virtud del artículo 13 de la Ley 680 de 2001, y del artículo 151 de la Ley 1151 de 2007 [10], el cual estableció que la CRT debía definir la metodología objetiva que determinara el precio por el uso de postes y ductos, teniendo como criterio la remuneración de costos más utilidad razonable, la CRT expidió la Resolución 2014 de 2008, en la cual dispuso en su artículo 5o [11] la metodología de contraprestación económica a la que tendrían derecho los propietarios de postes y ductos, por el uso de dicha infraestructura, en caso de no llegar a un acuerdo entre las partes:
«ARTÍCULO 5. METODOLOGÍA DE CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA. El operador de telecomunicaciones o propietario de infraestructura de los postes y ductos utilizados en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y las torres de los servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones, tiene derecho a recibir una contraprestación económica razonable por el uso de dicha infraestructura, la cual será determinada por las partes.
En caso de no llegar a un acuerdo se aplicará la siguiente metodología para calcular el valor mensual del arrendamiento:
Valor mensual de arrendamiento: ((Vri + AOMo) * (Ue/Uo)) - AOMa/N
(...)»
La metodología de contraprestación establecida en la Resolución CRT 2014 de 2008 permitía que las partes determinaran el valor del arrendamiento de la infraestructura. En ausencia de acuerdo, el cálculo se realizaba considerando la recuperación de la inversión inicial distribuida en 240 meses, con una tasa de descuento definida por la CRT. Adicionalmente, incorporó los costos de administración, operación y mantenimiento en condiciones normales y los costos adicionales derivados de la introducción de nuevos operadores.
La fórmula ajustó el valor del arrendamiento en función de la proporción de unidades de desagregación (longitud, área u otra aplicable) respecto a la capacidad efectiva del elemento (en unidades de longitud, área u otra aplicable), y distribuyó los costos adicionales entre los operadores distintos al dueño de la infraestructura. En caso de aplicarse esta metodología, cualquier incremento en la variable correspondiente al número de operadores debía reflejarse en el canon de arrendamiento.
Asimismo, el artículo 6o de la resolución en comento estableció los siguientes topes tarifarios para la compartición de ductos:
«ARTÍCULO 6. TOPES TARIFARIOS PARA POSTES Y DUCTOS. Sin perjuicio de lo establecido con relación al cálculo de contraprestación económica en el artículo anterior, el valor mensual del arrendamiento respecto de los postes y ductos no podrá ser superior a los siguientes montos: (...)
- Metro de ducto de 4 pulgadas = $903,75.
- Metro de ducto de 6 pulgadas = $1.152,55 (...)»
De tal manera que, la regulación establecía que, ante la falta de acuerdo entre las partes, estas debían dar aplicación a la metodología de remuneración establecida en la regulación general como un mecanismo supletivo. No obstante, en cualquier caso, no se podían superar los topes tarifarios definidos por el uso de postes y ductos.
En conclusión, conforme a lo establecido en la Resolución CRT 2014 de 2008, los valores máximos de arrendamiento se calcularon por metro de ducto, sin considerar el número de cables instalados por cada operador. Esta metodología garantizaba un esquema de valoración basado en la desagregación en unidades de longitud, área u otra aplicable, en relación con la capacidad efectiva del elemento en esas mismas unidades, y definió un criterio para distribuir los costos adicionales entre los operadores distintos al dueño de la infraestructura, evitando incrementos desproporcionados en el valor del arrendamiento.
La Resolución CRT 2014 de 2008 fue publicada en el Diario Oficial 47.193 el 4 de diciembre de 2008, fecha en la que entró en vigencia, la cual mantuvo hasta el 14 de diciembre de 2017, con la expedición de la Resolución CRC 5283 de 2017.
- Desde el 15 de diciembre de 2017 hasta el 17 de abril de 2023
Tiempo después, en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el cual establece que la CRC es la autoridad competente para regular, entre otras cosas, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la interconexión, acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, así como la remuneración por acceso y uso de redes e infraestructura, la CRC determinó la necesidad de modificar la metodología de cálculo de la contraprestación económica por la compartición de postes y ductos, además de actualizar los topes tarifarios para dicha compartición, los cuales habían sido definidos en 2008. En ejercicio lo anterior, la CRC expidió la Resolución 5283 de 2017, con la cual, se modificó el artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedó en su momento así:
«ARTÍCULO 4.10.3.1. METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE LA CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA POR LA COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA.
El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones o el propietario de infraestructura de los postes y ductos utilizados en la prestación de servicios de telecomunicaciones, televisión o radiodifusión sonora tienen derecho a recibir una contraprestación económica razonable por el uso de dicha infraestructura, la cual será determinada por las partes.
En el caso de no llegar a un acuerdo se aplicará la siguiente metodología para calcular la contraprestación económica mensual por la compartición de dicha infraestructura por unidad de compartición:
Anualidad del CAPEX
La anualidad de los costos de bienes de capital CAPEX de la infraestructura a compartir, sea esta un poste o un ducto, se calcula de la siguiente manera
- Costos operacionales OPEX anuales
El total de los costos operacionales OPEX anuales está representado por los costos y gastos de operación y mantenimiento, gatos indirectos e impuestos, y se calcula de la siguiente manera:
OPEX Año = OperMant + Costos Indirectos + Costos Tributarios
(...)
- Cálculo de la contraprestación mensual económica por la compartición de la infraestructura
A partir del cálculo de la anualidad de los costos de bienes de capital CAPEX y el cálculo de los costos operaciones OPEX anuales se calcula la contraprestación económica mensual por la compartición de la infraestructura, mediante la siguiente formula:
(...)
- Cálculo de la contraprestación mensual económica por unidad de compartición
Una vez calculada la contraprestación mensual económica por unidad de compartición de la infraestructura, se calcula la contraprestación mensual económica por unidad de compartición así:
(...)
Para ducto
Donde:
Número de cables en el ducto = Número de cables existentes en el ducto, una vez se haya compartido la infraestructura pasiva, teniendo en cuenta la cantidad máxima de cables que sean técnicamente viables dentro del ducto
(...)»
El artículo en cita permitía que las partes acordaran libremente el valor de la contraprestación por el uso de la infraestructura. No obstante, en caso de no llegar a un acuerdo se aplicaba un cálculo basado en la recuperación anual de la inversión en bienes de capital (CAPEX) a lo largo de 20 años, utilizando la tasa de costo promedio ponderado de capital (WACC), y basado en los costos operativos anuales (OPEX), que incluyen mantenimiento, costos indirectos y costos tributarios. El OPEX anual se calculaba aplicando factores de costos operativos e indirectos, con límites máximos definidos. La contraprestación mensual total se obtenía dividiendo entre 12 meses la suma de la anualidad del CAPEX y el OPEX.
Señalado lo anterior, el artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por la Resolución CRC 5283 de 2017, estableció para ductos una contraprestación mensual por unidad de compartición, la cual se calculaba distribuyendo el costo total entre el número de cables existentes en el ducto una vez se hubiera compartido la infraestructura.
Asimismo, la Resolución CRC 5283 de 2017, en la modificación efectuada al artículo 4.10.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, estipuló los topes tarifarios indicando que la contraprestación económica mensual no podía ser superior al siguiente monto para la infraestructura de ductos:
Infraestructura | Uso | Tope tarifario de Contraprestación mensual de la infraestructura |
Ducto | Por metro lineal de un cable en ducto* | $ 1.574,7 |
Nota: * Incluye costos asociados a la canalización y la construcción de cámaras y cajas de revisión.
Fuente: Artículo 7o de la Resolución CRC 5283 de 2017, por la cual se modifica el artículo 4.10.3.2.
Es de resaltar que la Resolución CRC 5283 de 2017 es clara en expresar que, al valor tope establecido, se le aplicaría el cálculo definido para la contraprestación mensual por unidad de compartición para ductos, mediante la siguiente fórmula:
Fuente: Artículo 6o de la Resolución CRC 5283 de 2017, por la cual se modifica el artículo 4.10.3.1.
Lo anterior, al tener en cuenta que los elementos instalados por el propietario de la infraestructura también serían considerados y no podrían ser cobrados al PRST que solicita el acceso. En resumen, si el propietario de la infraestructura tenía cables en el ducto junto con los del arrendatario, dichos cables debían ser considerados al aplicar la fórmula mencionada anteriormente.
Al respecto, durante el desarrollo del proyecto que culminó con la expedición de la Resolución CRC 5283 de 2017, en la propuesta regulatoria se incluyó la valoración de la contraprestación mensual por la compartición de la infraestructura pasiva de ductos a partir de un modelo de costeo eficiente. Es así como la CRC propuso como tope tarifario que el valor mensual de la compartición por metro de ducto de cualquier diámetro el valor de $ 1.328,1 (antes de IVA) [12], como resultado de los análisis y de la información aportada por el sector.
Luego de recibidos los comentarios del sector, en el documento de respuesta a estos, esta Comisión, en virtud de las observaciones recibidas y la información suministrada por los agentes, ajustó el artículo 6o de la Resolución CRC 5283 de 2017 -modificatorio del artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016-, al determinar que la contraprestación económica mensual por la compartición de un metro de ducto con un cable, utilizando el modelo de costo eficiente para 2017, sería de $1.574,7, valor que incluía los costos asociados a cámaras, canalización y cajas de paso. Con lo anterior, valga aclarar, la CRC ajustó el valor tope de la contraprestación mensual, mas no la metodología a emplearse en caso de falta de acuerdo.
Adicionalmente, durante la etapa de participación del proyecto regulatorio, un agente consultó sobre la aplicación de la metodología de remuneración para dos o más cables en un ducto. Ante esto, la CRC respondió aplicando la fórmula previamente señalada, es decir, le explicó que se debe dividir el costo por metro entre el número máximo de cables que el ducto puede soportar y, para mayor claridad, se adicionó la siguiente información: i) el tope tarifario de contraprestación mensual de un metro de ducto cuando existen dos (2) cables en el ducto sería de $787,3 y ii) el tope tarifario de contraprestación mensual de un metro de ducto cuando existen tres (3) cables en el ducto sería de $524,9.
En conclusión, la Resolución CRC 5283 de 2017 introdujo una metodología detallada para la remuneración por la utilización de infraestructura pasiva de ductos basada en un modelo de costeo eficiente. Esta metodología estableció que la contraprestación mensual total se calculara en función de los costos de inversión y operación de la infraestructura, distribuyéndolos entre los cables instalados una vez compartida la infraestructura. De esta manera, el cálculo reflejaba el aprovechamiento real del ducto, evitando incrementos desproporcionados en los valores de arrendamiento. Además, la resolución fijó un tope tarifario, asegurando que la remuneración de la infraestructura respondiera a criterios técnicos y económicos objetivos, en aras de promover la eficiencia en la compartición de infraestructura.
Por último, es pertinente mencionar que la Resolución CRC 5283 de 2017 fue publicada en el Diario Oficial 50.448 del 15 de diciembre de 2017, fecha de su entrada en vigor[13], hasta el 17 de abril de 2023, por la expedición de la Resolución CRC 7120 de 2023.
- Desde el 1 de mayo de 2023 en adelante
Finalmente, el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341, modificado por la Ley 1978 de 2019, dispuso que es función de la CRC: «definir las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, bajo un esquema de costos eficientes».
Adicionalmente, la citada disposición establece que esta última facultad, «está radicada en cabeza de esta comisión, de manera exclusiva (...)». A efectos del ejercicio de esta competencia, el Legislador extendió una serie de factores a analizar tales como: (i) esquemas de precios, (ii) condiciones de capacidad de cargas de los postes, (iii) capacidad física del ducto, (iv) ocupación requerida para la compartición, (v) uso que haga el propietario de la infraestructura, entre otros factores relevantes, con el fin de determinar una remuneración eficiente del uso de la infraestructura, incluyendo (vi) la definición de reglas para la división del valor de la contraprestación entre el número de operadores que puedan hacer uso de la infraestructura de acuerdo con la capacidad técnica del poste y física del ducto que defina la CRC.
Como resultado, esta Comisión emitió la Resolución CRC 7120 de 2023 [14], mediante la cual, en su artículo 4.10.3.1, se modificó el régimen de remuneración por la utilización de infraestructura, al unificar los topes tarifarios para la infraestructura eléctrica y de telecomunicaciones y ajustar su metodología de cálculo.
Para la implementación normativa de las decisiones tomadas en el proceso de revisión de tarifas para la compartición de infraestructura de la citada resolución, se tuvo como resultado mantener dos tarifas para la remuneración de canalizaciones de infraestructura eléctrica, una para el uso de un ducto y otra para dos ductos en compartición. Además, se definió que el «punto de apoyo» para las canalizaciones sería equivalente a un cable o conductor tendido, independientemente de su diámetro, lo que ajusta la tarifa en función de la cantidad de cables instalados y no de la valoración de recuperación de la inversión y costos de operación del ducto.
Estos ajustes normativos buscaron eliminar la asimetría tarifaria entre los sectores eléctrico y de telecomunicaciones, aplicando topes adecuados, con lo cual, se mejora la eficiencia en el uso de la infraestructura compartida.
En cuanto a la valoración de las nuevas tarifas de compartición para infraestructura de telecomunicaciones, se adoptó un enfoque similar al del sector eléctrico, utilizando un esquema basado en el costo de oportunidad y la capacidad efectiva de la infraestructura. Se emplearon parámetros como el valor de las inversiones en activos de capital (CAPEX), la tasa de costo de capital (WACC) de cada sector y los costos operacionales incrementales (OPEX), los cuales fueron calculados para reflejar los costos eficientes de compartición. Además, se ajustaron los valores del WACC, lo que llevó a un incremento en las tarifas de telecomunicaciones, buscando la equidad y la eficiencia en la remuneración por el uso de infraestructura en ambos sectores.
Como resultado, la Resolución CRC 7120 estableció que la remuneración a reconocer por parte del proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones al proveedor de infraestructura elegible por concepto de la utilización de elementos pertenecientes a su infraestructura para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones no podrá ser superior al valor mensual por punto de apoyo en el elemento respectivo según los siguientes topes tarifarios:
Elemento de infraestructura de telecomunicaciones | Tope tarifario a la contraprestación mensual por punto de apoyo (1o de mayo de 2023) | |
Postes | Poste menor o igual a 8 metros | $1.638 |
Poste mayor a 8 metros y menor o igual a 10 metros | $1.715 | |
Poste mayor a 10 metros | $2.605 | |
Canalizaciones | Canalización con 1 ducto en compartición (metro lineal) | $171 |
Canalización con 2 ducto en compartición (metro lineal) | $85 |
Fuente: Artículo 2o de la Resolución CRC 7120 de 2023, por la cual se modifica el artículo 4.10.3.1.
Y, adicionalmente, se incluyó el parágrafo 2 al artículo 4.10.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual dispone:
PARÁGRAFO 2. El proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones y el proveedor de la infraestructura a la que se refiere el presente artículo podrán establecer de mutuo acuerdo la remuneración por el uso de la misma, siempre y cuando tales acuerdos se ajusten a las obligaciones y principios contemplados en el ARTÍCULO 4.10.1.4 del CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV y no superen los topes regulatorios establecidos para este tipo de remuneración.
A falta de acuerdo, las partes directamente y dentro de los cinco (5) días siguientes a la finalización de la etapa de negociación directa de que trata el Artículo 42 de la Ley 1341 de 2009 deberán aplicar los topes a los que hace referencia el presente artículo.»
En conclusión, la Resolución CRC 7120 de 2023 introdujo cambios significativos en la metodología de remuneración por el uso de infraestructura de telecomunicaciones correspondiente a ductos. A diferencia de las resoluciones anteriores, que establecían la remuneración basada en el uso por ducto, la nueva regulación propone una remuneración calculada según el número de puntos de apoyo alojados en la infraestructura, para el caso de ductos según el número de cables, pero con una reducción en el valor del tope tarifario respecto del establecido en anteriores resoluciones en que se valoraba por metro de ducto por operador o por metro de ducto para el uso con un solo cable.
En este punto debe reiterarse que la Resolución CRC 5283 de 2017 fue publicada en el Diario Oficial 50.448 del 15 de diciembre de 2017, fecha de su entrada en vigor[15], y estuvo en vigor hasta el 17 de abril de 2023, por cuenta de la expedición de la Resolución CRC 7120 de 2023. Con todo, de acuerdo con el artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 2o de la Resolución CRC 7120 de 2023, y el artículo 5o de la misma Resolución CRC 7120, los valores de remuneración allí establecidos comenzaron a regir desde el 1 de mayo de 2023.
Teniendo en cuenta lo descrito, es de señalar que, en el lapso comprendido entre el 18 de abril de 2023 y el 30 de abril del mismo año, al no encontrarse regulación que defina los valores de remuneración por la compartición de infraestructura, opera la libre negociación entre las partes, sin dejar de lado que, al efectuar dicha negociación, las partes deberán observar los principios contenidos en el artículo 4.10.1.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y particularmente, el principio de remuneración orientada a costos eficientes[16].
3.2.2. Respecto al esquema de remuneración aplicable a la relación de compartición de infraestructura existente entre ETB - COLOMBIA TELECOMUNICACIONES
Teniendo en cuenta el asunto en controversia delineado a partir de lo expuesto por las partes, cabe resaltar que el presente acto administrativo tiene un marcado carácter declarativo, cuya expresión se concreta, ante la divergencia surgida entre estas, en reconocer o constatar la regulación vigente y aplicable en materia de remuneración por el uso de ductería para cada uno de los periodos previamente identificados.
Como se expuso en el numeral 3.2.1. de la presente resolución, mientras estuvo vigente la Resolución CRT 532 de 2002, su contenido aplicaba de manera directa, en tanto que, en los demás casos, la normativa establece que las partes pueden llegar a un acuerdo sobre la remuneración por el uso de infraestructura pasiva; si dicho acuerdo no se materializa, se debe aplicar la regulación vigente para cada periodo de tiempo.
Aclarado lo anterior y una vez descrito el régimen regulatorio general que ha estado en vigor durante diversos periodos, procede la CRC a pronunciarse respecto a cada uno de los periodos señalados en la solicitud de ETB y la aplicación de la regulación en cada uno de ellos:
- Desde el 13 de junio de 1989 hasta el 22 de agosto de 2002
En este punto, es pertinente recordar que, como se expuso en el numeral 3.2.1. del presente acto administrativo, durante el periodo en cuestión no existía una regulación específica que estableciera la metodología de remuneración por el uso de infraestructura pasiva.
Aclarado lo anterior, es necesario precisar que la entonces CRT fue creada con el Decreto 2221 del 29 de diciembre de 1992 [17], pero fue hasta la expedición de la Ley 680 de 2001 que la CRT recibió el mandato de definir una metodología objetiva para determinar el precio por la compartición de postes y ductos en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, lo que sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución CRT 532 de 2002. En este contexto, como se expuso, durante el período comprendido entre 1989 y 2002, no existía regulación en la materia expedida por la entonces CRT que estableciera una metodología de remuneración ni fijara topes tarifarios para este concepto.
Precisado lo anterior, cabe mencionar que ETB señala que desde el 13 de junio de 1989 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES ha utilizado infraestructura de ETB en el sector de Ciudad Salitre. No obstante, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES indica que tal afirmación no es acorde con la realidad, tanto así que como sociedad fue constituida el 13 de junio de 2003, por lo cual, no podría hacer uso de la infraestructura de ETB antes de su nacimiento a la vida jurídica.
Al respecto, es del caso mencionar que, se encuentra probado en el expediente[18], mediante un inventario del uso de su infraestructura en el sector de Ciudad Salitre[19], que, por lo menos desde 1998, TELECOM[20] hacía uso de dicha infraestructura. En efecto, en dicho documento se señala que el inventario se realizó a través de la fotografía de la marquilla de identificación del cable, donde aparece la fecha de instalación del mismo, metros, cámaras y cajas utilizadas.
En ese sentido, es importante indicar que, conforme a lo establecido en los artículos 14, 18 y 19 del Decreto 1616 de 2003 [21], con la creación de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en dicho año, esta empresa pasó a subrogar los contratos y obligaciones previamente adquiridos por TELECOM, hecho conocido por la industria. Es decir, asumió su posición en los acuerdos y con ello los derechos y las obligaciones derivadas de los contratos de interconexión y del uso de infraestructura de telecomunicaciones.
En virtud de lo anterior, TELECOM, antes de su liquidación, operó infraestructura, incluidos ductos y cables, para la prestación de sus servicios de telecomunicaciones. En este sentido, si bien es cierto que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no pudo utilizar la infraestructura de ETB en el sector de Ciudad Salitre antes del 2003 por haberse constituido en ese año, no se puede dejar de lado la subrogación establecida en el Decreto 1616 de 2003, mediante la cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES asumió las obligaciones de TELECOM, y con ello la obligación de remunerar el uso de esta infraestructura.
Ahora bien, en respuesta a la afirmación de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, que sostiene que las primeras discusiones con ETB giraron en torno a la propiedad de la infraestructura, asumiendo que esta pertenecía a ASOSALITRE, la CRC señala que no se ha presentado prueba alguna que respalde dicha afirmación. Por lo tanto, corresponde a las partes identificar cuál infraestructura es propiedad de ETB y aplicar el esquema de remuneración correspondiente para cada periodo de uso sobre la misma.
En conclusión, para el período comprendido entre el 13 de junio de 1989 y el 22 de agosto de 2002, se constata que, al no existir una regulación específica, la determinación de la remuneración por el uso de infraestructura pasiva queda sujeta a la voluntad y acuerdos entre las partes involucradas.
- Desde el 23 de agosto de 2002 hasta el 14 de diciembre de 2017
Una vez descrito el régimen regulatorio de carácter general para los diferentes periodos que se deben tener en cuenta a efectos de resolver la solicitud inicial de controversia, esta Comisión considera necesario precisar que no es correcto lo afirmado por ETB en el sentido de indicar que no existía regulación previa a la Resolución CRC 5283 de 2017, en la cual se establecieran una metodología de remuneración por la compartición de postes y ductos y sus topes tarifarios. Lo anterior, toda vez que, como se expuso en el numeral 3.2.1. del presente acto administrativo, la entonces CRT expidió en su momento la Resolución 532 de 2002 y la Resolución 2014 de 2008, en las cuales el regulador incluyó disposiciones específicas en la materia.
Como se mencionó en el numeral 3.2.1. del presente acto administrativo, hasta el 3 de diciembre de 2008 estuvo vigente la Resolución CRT 532 de 2002, la cual estableció en su artículo 4.2.5.2 la metodología de la contraprestación a la que tenían derecho los operadores dueños de la infraestructura, por el uso de postes y ductos por otro operador.
El artículo en mención dispuso un valor tope de remuneración por el uso de ductos, por parte de otro proveedor, sin tener en cuenta el número de cables instalados en cada uno de ellos. En ese sentido, el valor del canon máximo que podía recibir el propietario de la infraestructura variaba según la dimensión del ducto, ya que el tope del canon por metro de ducto de 4 pulgadas, por operador por mes, era de $900, mientras que, si era de 6 pulgadas, aumentaba a $1500.
Al respecto, es necesario precisar que la metodología de remuneración y los topes establecidos en la Resolución CRT 532 de 2002 era de obligatorio cumplimiento para los proveedores de redes y servicios y no quedaba sujeta su aplicación a la falta de acuerdo entre las partes.
Posteriormente, la CRT expidió la Resolución 2014 de 2008, vigente del 4 de diciembre de 2008 al 14 de diciembre de 2017. Esta actualizó los topes tarifarios por la compartición de la infraestructura, al tener en cuenta la recuperación de la inversión por parte del propietario de la infraestructura, más los costos de administración, operación, mantenimiento e incluso costos adicionales por la entrada de nuevos operadores que el propietario tuviese que asumir, y consideró las unidades de desagregación técnica de longitud, área u otra aplicable del elemento en relación con las unidades de desagregación efectiva del elemento en estas mismas unidades.
Por lo anterior, se modificó el tope tarifario al que tenía derecho el propietario de la infraestructura por el uso de esta por mes, al fijar para el metro de ducto de 4 pulgadas $903,75 y para los de 6 pulgadas $1.152,55. Lo expuesto, sin tener en cuenta el número de cables instalados por cada operador.
Ahora bien, durante el periodo de vigencia de la Resolución CRT 2014 de 2008 las partes coinciden en indicar que no tenían acuerdo alguno en relación con la compartición de infraestructura para el sector de Ciudad Salitre, por lo cual, se debía aplicar el esquema de remuneración previsto en la resolución en comento.
En ese sentido, no le asiste razón a ETB cuando afirma que la tarifa del periodo de tiempo previo a la expedición de la Resolución CRC 5283 de 2017, debe liquidarse por cable y no por ducto, aduciendo que, si se pagara por ducto, cualquier operador podría instalar el número de cables que quisiese por el mismo valor, lo cual, a su juicio, limitaría el uso propio o comercial de su infraestructura por su propietario. ETB sobre el particular argumenta que la tarifa de compartición de infraestructura debe calcularse por cable y no por ducto, ya que, de pagarse por ducto, cualquier operador podría instalar un número ilimitado de cables por el mismo valor, lo cual podría limitar el uso propio o comercial de su infraestructura. Sin embargo, el razonamiento de ETB no es correcto, ya que, según la regulación vigente antes de la Resolución CRC 5283 de 2017, la remuneración por el uso de ductos se calculaba por metro de ducto, considerando los costos de recuperación de la inversión, la operación y el mantenimiento.
El sistema de tarifas previo a dicha fecha estaba diseñado para reflejar el acceso a la infraestructura de manera uniforme, independientemente de la cantidad de cables instalados, lo que evitaba incentivos para un uso no eficiente del espacio disponible. En suma, es claro que la regulación ya establecía topes tarifarios y un sistema de ponderación de costos, lo que equilibraba el acceso y la remuneración sin que un solo operador se beneficiara excesivamente, permitiendo un uso más equitativo y balanceado de la infraestructura.
En conclusión, durante el periodo comprendido entre 23 de agosto de 2002 y el 3 de diciembre de 2008, se constata que la remuneración debe ser por metro de ducto por operador, según lo establecido en el artículo 4.2.5.2. de la Resolución CRT 532 de 2002.
Así mismo, en el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 2008 y el 14 de diciembre de 2017, la remuneración debe ser por metro de ducto según lo establecido en los artículos 5o y 6o de la Resolución CRT 2014 de 2008.
- Desde el 15 de diciembre de 2017 hasta el 17 de abril de 2023
A partir del 15 de diciembre de 2017, aplicaba la metodología de remuneración y los topes tarifarios establecidos en los artículos 6o y 7o la Resolución CRC 5283 de 2017, según lo descrito como referencia en el numeral 3.2.1. del presente acto.
Al respecto, es importante mencionar que ETB señaló que, durante la vigencia de la Resolución CRC 5287 de 2017, celebró con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el 20 de diciembre de 2018 el Contrato No. DNO-0268-2018. Dado que el artículo 6o de dicha resolución establece que la regulación tiene un carácter supletivo y aplica en ausencia de un acuerdo entre las partes, esta Comisión analizó el contenido del contrato para determinar si en él se pactó la remuneración por el uso de la infraestructura de propiedad de ETB, ubicada en el sector de Ciudad Salitre en Bogotá, por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. Con base en este análisis, se evaluó la aplicabilidad de la regulación en función de su naturaleza supletiva.
En tal sentido, la CRC verificó que el contrato en mención, obrante en el expediente administrativo, tiene el propósito de establecer las condiciones técnicas, financieras y jurídicas que rigen el uso de la infraestructura, postes y ductos, propiedad de ETB a nivel nacional por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. Dicho contrato especifica en el parágrafo primero de la cláusula cuarta que se deja pendiente la infraestructura ubicada en el sector de Ciudad Salitre en Bogotá, al requerir hacer una revisión de su uso para posteriormente valorizar los efectos financieros, por lo cual, se entiende excluida del contrato dicha infraestructura, y la remuneración de esta:
PARÁGRAFO PRIMERO. Las partes acuerdan suscribir el presente contrato y dejar pendientes entre las partes los siguientes temas:
(...)
2. Las partes acuerdan realizar una revisión detallada del uso de infraestructura de propiedad de ETB por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, ubicado en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá D.C, con el fin de valorizar los efectos financieros del tema.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las partes se comprometen en un plazo máximo de 60 días hábiles, contabilizados desde la firma del presente contrato, como plazo para adelantar lo indicado en el numeral 2».
Incluso, el mismo Contrato No. DNO-0268-2018 en su cláusula onceava establece que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no podrá hacer uso de la infraestructura mencionada en el segundo parágrafo de la cláusula cuarta, el cual hace referencia a la infraestructura propiedad de ETB en el sector de Ciudad Salitre:
«CLAUSULA 11 - USO DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES DE LA INFRAESTRUCTURA OBJETO DE ESTE CONTRATO.
11.1 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES tendrá derecho a hacer uso de la infraestructura objeto del presente contrato (...). A excepción de lo acordado en el parágrafo segundo de la CLAUSULA 4 [22] donde se relacionan los elementos de infraestructura utilizada actualmente por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES» (sic)
En consecuencia, no tendría sentido alguno que el contrato excluyera el uso de esta infraestructura y, a la vez, estableciera las condiciones para la remuneración por su utilización. De modo que, al no encontrarse la infraestructura ubicada en el sector de Ciudad Salitre bajo los efectos del contrato No. DNO-0268-2018, y al no encontrarse otra prueba que determine que sobre el particular existía un acuerdo entre las partes, se debe aplicar lo dispuesto en la Resolución CRC 5283 de 2017, la cual modificó el artículo 4.10.3.1 y 4.10.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, definiendo la metodología de cálculo de la contraprestación económica por la compartición de la infraestructura a la que tendría derecho el propietario de la infraestructura, por la compartición de esta, así como los topes tarifarios.
Por tanto, no tiene razón entonces ETB cuando señala que el contrato en mención estableció en su cláusula 5 las condiciones de remuneración por el uso de la infraestructura en mención por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para el Sector de Ciudad Salitre. Ello, toda vez que, como se mencionó previamente, la cláusula 4 del contrato en mención excluyó la infraestructura ubicada en el sector de Ciudad Salitre, la cual es objeto de la presente controversia.
En ese sentido, al no existir acuerdo entre las partes frente al esquema de remuneración, reitérese, se debe aplicar lo dispuesto en la regulación expedida por esta Comisión. Lo anterior, concuerda con lo afirmado por ETB, quien manifestó cruzar varias comunicaciones con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para determinar los aspectos financieros relativos a la infraestructura en Ciudad Salitre.
No obstante, en el expediente de la presente actuación administrativa no se evidencia prueba alguna de que las partes llegasen a un acuerdo frente a la remuneración por el uso de la misma y, de hecho, tal situación fue el origen del conflicto sometido a consideración de la CRC y que se resuelve mediante el presente acto.
Ahora bien, ETB, para sustentar su posición, hace referencia a la controversia resuelta por esta Comisión entre COMCEL y EMCALI, mediante las Resoluciones CRC 6960 de 2022 y CRC 7062 de 2023. En este sentido, argumenta que la línea decisional adoptada por la CRC en dicho caso debe aplicarse al objeto de estudio. Frente a lo anterior, es importante aclarar que estos antecedentes no son similares al presente caso. Esto se debe a que, en dicha actuación administrativa, las partes habían acordado la tarifa y la metodología de remuneración, situación que no se da en el presente trámite, en relación con la infraestructura de Ciudad Salitre.
Precisado lo expuesto, como se explicó en el numeral 3.2.1, la Resolución CRC 5283 de 2017 estipuló como tope tarifario de contraprestación mensual por el uso de infraestructura el valor de $1.574,7 para el uso por metro lineal de un cable en ducto, siendo el valor máximo al que tiene derecho el propietario por el uso de su infraestructura. En ese sentido, el artículo 4.10.3.1 planteó que, cuando existan variedad de cables dentro del ducto, debía aplicarse el cálculo definido por unidad de compartición, dividiendo la suma en mención por el número de cables alojados en el ducto.
A partir de lo anterior, es pertinente precisar que no es cierto lo esbozado por ETB, al manifestar que «(...) si bien el artículo 4.10.3.1. contempla una norma supletiva para determinar la contraprestación mensual por cable en ducto, dicha metodología no hace parte del tope tarifario, ni la misma es aplicable al caso de autos toda vez que entre las partes no hubo acuerdo para permitir el uso de dicha infraestructura, de manera que la tarifa debe remunerarse con el tope tarifario contemplado en la regulación consistente en la suma de $1.574,7 para la fecha en que se expidió la regulación, POR UN CABLE» (sic). Lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece la metodología que debe ser utilizada para el cálculo de la contraprestación económica por la compartición de infraestructura y de acuerdo con el texto regulatorio en cita, se tiene lo siguiente:
(i) Los PRST o el propietario de la infraestructura utilizada en la prestación del servicio de telecomunicaciones, televisión o radiodifusión sonora tienen derecho a recibir una contraprestación económica razonable por el uso de la anotada infraestructura;
(ii) La referida remuneración, en principio, será pactada por las partes;
(iii) Sin embargo, de no llegarse a un acuerdo, se hace imperiosa la aplicación de la metodología dispuesta en el mismo artículo 4.10.3.1, con el objetivo de calcular la contraprestación económica mensual que se debe reconocer por la compartición de la infraestructura por unidad de compartición;
A su turno, el artículo 4.10.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 fija los topes mensuales para la remuneración de la compartición de infraestructura, los cuales operan sin perjuicio de la utilización de la metodología dispuesta en la disposición previamente citada.
De esta manera, con base en lo establecido en el artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 6o de la Resolución CRC 5283 de 2017, se extrae que, en caso de no lograrse un acuerdo entre las partes para determinar la contraprestación económica, resulta mandatorio la aplicación de la metodología dispuesta en dicho artículo para el cálculo del valor de la contraprestación mensual por unidad de compartición. Esto implica que, para el caso de infraestructura de ductos, el valor total se deberá calcular aplicando la metodología y, posteriormente, dividirse entre el número de cables existentes en el ducto, una vez compartida la infraestructura. Es importante precisar que, independientemente de la aplicación obligatoria de esta metodología, los valores resultantes de la contraprestación mensual no podrán exceder los topes tarifarios establecidos en el artículo 4.10.3.2, los cuales se determinan mediante la división del valor tope ($1,574.7) entre el número de cables existentes en el ducto.
Por lo mencionado, no le asiste razón a ETB cuando afirma que el valor de contraprestación mensual por el uso de ductos aplica para un cable, lo cual significa que, en caso de existir otro alojado en el ducto, se debería cobrar la misma tarifa por el metro del cable adicional. Lo anterior, dado que el tope mensual establecido en el artículo 4.10.3.2 aplica independientemente del número de cables alojados en el ducto.
Ahora bien, ETB afirma que existe una antinomia entre el documento respuesta a comentarios y la regulación, en vista de la respuesta dada por la CRC ante una de las preguntas formuladas por un agente del sector, en la cual aplica el cálculo definido por unidad de compartición definido en el artículo 4.10.3.1., dividiendo el tope mensual de remuneración entre el número de cables en el ducto. Por lo cual, en su concepto, no debe tenerse en cuenta por i) no ser el documento respuesta un acto administrativo vinculante, y ii) al ser la regulación clara, no se requiere acudir ante la voluntad del regulador conforme al artículo 27 del Código Civil.
Al respecto, es pertinente precisar que, contrario a lo que afirma ETB, no existe disparidad alguna entre lo dispuesto en la regulación y lo aclarado en el documento respuesta a comentarios en relación con la aplicación de la metodología de remuneración para dos o más cables en un ducto. Esto se debe a que, en primer lugar, el documento respuesta a comentarios es un insumo que da sustento a la decisión regulatoria tomada por esta Comisión.
En segundo lugar, esta Comisión respondió dando aplicación a la fórmula establecida en el artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, por lo que no es posible que la respuesta sea contraria a la regulación, dada su concordancia y coherencia con la misma. En efecto, lo que señaló la Comisión, acudiendo al artículo en cita, es que una vez calculada la contraprestación económica mensual por la compartición de la infraestructura, se calcula la contraprestación mensual económica por unidad de compartición, para el caso de ductos dividiendo la contraprestación mensual de la infraestructura entre el número de cables existentes en el ducto, una vez se haya compartido la infraestructura pasiva, teniendo en cuenta la cantidad máxima de cables que sean técnicamente viables dentro del ducto. Asimismo, para la determinación del tope tarifario se estableció que al valor del tope definido se le aplicará este cálculo. De modo que es evidente que el documento de respuesta a comentarios se encuentra armonizado con el texto normativo finalmente expedido por la Comisión.
De igual manera, es importante destacar que, aunque el documento respuesta a comentarios no es un acto administrativo, si hace parte de la motivación de este, y, en todo caso, la obligatoriedad de la aplicación de la fórmula establecida en el artículo 4.10.3.1 para determinar el valor por unidad de compartición no proviene de dicho documento, sino de la misma Resolución CRC 5283 de 2017, la cual es un acto administrativo plenamente vinculante durante su vigencia. Por lo tanto, el argumento de ETB frente a la aplicación del artículo 27 del Código Civil resulta de recibo, ya que esta Comisión está aplicando lo dispuesto expresamente en la regulación, sin recurrir a ningún criterio auxiliar de interpretación. Como bien menciona ETB, la resolución es clara en establecer los topes tarifarios y la metodología de contraprestación por el uso de ductos y postes.
Adicionalmente, ETB manifiesta que la CRC cambió su postura en el trámite de expedición de la Resolución CRC 5283 de 2017, lo cual a su juicio significó que el documento respuesta fue ante la propuesta regulatoria y no frente a la resolución definitiva, toda vez que varió el valor de compartición de $1.328,1 a $1.574,7, lo cual lo llevó a interpretar que el regulador cambió la forma en que se debía liquidar la tarifa, pasando de una liquidación en función del ducto a una que depende del número de cables.
Lo descrito se constituye como una interpretación errada por parte de ETB, toda vez que, como se expuso en el numeral 3.2.1. del presente acto administrativo, los comentarios recibidos del sector a la propuesta regulatoria llevaron a la CRC a ajustar el tope tarifario por la compartición de un metro lineal de ducto con un cable de $1.328,1 a $1.574,7, mediante un modelo de costo eficiente para el año de expedición de la Resolución CRC 5283 de 2017. Por lo anterior, no es cierto que la CRC ajustó la metodología de contraprestación, cuando en realidad se modificó el tope mensual de pago al que tiene derecho el propietario de la infraestructura.
Finalmente, frente al concepto del 18 de noviembre de 2020 emitido por esta Comisión bajo radicado de salida 2020522349, aportado por ETB como prueba por indicar que «en caso de contar con varios cables o apoyos se debía realizar la respectiva multiplicación por cada uno de ellos», debe señalarse, en primer lugar, que, además del carácter no vinculante que, por regla general, tienen los conceptos de conformidad con el artículo 28 del CPACA[23], el mismo no tuvo como objeto ni tampoco como efecto definir una situación particular de ETB, tanto así que inicia señalando que «la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, (...). De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Al respecto, se debe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos hacen referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta».
En conclusión, para el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2017 y el 17 de abril de 2023 se constata que en caso de no llegar a un acuerdo para determinar la contraprestación económica por la compartición de infraestructura de ductos, se debe aplicar la metodología que estableció el artículo 6o de Resolución CRC 5283 que modificó el artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y, sin perjuicio de lo establecido en relación con la citada metodología, el valor de remuneración no puede ser superior al tope tarifario de $1574 para el uso por metro lineal de un cable en ducto, o el valor resultante de dividir este tope entre el número de cables existentes en el ducto, una vez se haya compartido la infraestructura pasiva.
- Desde el 1 de mayo de 2023 en adelante
Como se expuso en el numeral 3.2.1. de la presente resolución, la CRC expidió la Resolución 7120 de 2023, la cual modificó el artículo 4.10.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, y con ello el régimen de remuneración por la utilización de infraestructura, al unificar los topes tarifarios para la infraestructura eléctrica y de telecomunicaciones. En ese sentido, la regulación actual establece que la remuneración por reconocer al propietario de la infraestructura el uso de la misma no podrá ser superior al valor mensual por punto de apoyo, el cual para el caso de ductos corresponde a un solo cable o conductor instalado en la infraestructura, Esto es, $171 para el caso de canalizaciones con 1 ducto en compartición u $85 para el caso de canalizaciones con 2 ductos en compartición.
En este punto, las partes afirman que están de acuerdo y aciertan en señalar que la metodología de contraprestación se calcula en función del punto de apoyo o por cable instalado.
Así, para el periodo de tiempo comprendido desde el 1 de mayo de 2023 en adelante, se constata que, a falta de acuerdo, el valor de remuneración por el uso de infraestructura pasiva de ductos corresponde al tope tarifario por cable o conductor instalado, valor que está establecido en el artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 2o de la Resolución 7120 de 2023.
En resumen, las principales conclusiones de la CRC sobre la solicitud de ETB se centran en la aplicación de distintas resoluciones, para cada periodo de tiempo, las cuales indicaban la metodología de remuneración por el uso de infraestructura, así:
- Al no existir regulación en la materia para el periodo comprendido entre el 13 de junio de 1989 y el 22 de agosto de 2002, la remuneración por el uso de la infraestructura pasiva quedaba sujeta a los acuerdos entre las partes involucradas.
- Para el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2002 y el 3 de diciembre
de 2008, se debe aplicar la Resolución CRT 532 de 2002, la cual establece que la regulación sobre la remuneración de la infraestructura es de aplicación directa y que la remuneración por el uso de ductos debe liquidarse en función del metro ducto y no del número de cables instalados en él.
- Frente al periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 2008 y el 14 de diciembre de 2017, al no existir un acuerdo entre las partes sobre la contraprestación, debe aplicarse lo dispuesto en la Resolución CRT 2014 de 2008, por tanto, la remuneración debe calcularse por metro de ducto mas no en función del número de cables instalados en él.
- En relación con el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2017 y el 17 de abril de 2023, al no existir acuerdo entre las partes sobre la remuneración, esta se regía por la metodología establecida en los artículos 6o y 7o de la Resolución CRC 5283 de 2017, con un tope tarifario por metro lineal de cable en ducto para el uso de ductos, el cual se dividía por el número de cables alojados en él.
- En cuando al periodo comprendido entre el 18 de abril de 2023 al 30 de abril de 2023, al no existir regulación, las partes pueden negociar libremente, pero deben cumplir con los principios de la Resolución CRC 5050 de 2016, especialmente los relacionados con la remuneración basada en costos eficientes.
- Finalmente, del 1 de mayo de 2023 en adelante, la remuneración por el uso de infraestructura pasiva no podrá ser superior al tope tarifario por cable instalado (o punto de apoyo), establecido en la Resolución CRC 7120 de 2023.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. De conformidad con lo expuesto, la regulación aplicable para el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2002 hasta el 3 de diciembre de 2008, respecto a la remuneración por el uso de ductos de propiedad de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., sector de Ciudad Salitre, corresponde a la metodología para la contraprestación prevista en el artículo 4.2.5.2. en la Resolución CRT 532 de 2002, en virtud de la cual se calcula por metro de ducto en función de su dimensión.
ARTÍCULO 2. De conformidad con lo expuesto, la regulación aplicable para el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 2008 hasta el 14 de diciembre de 2017, respecto a la remuneración por el uso de ductos de propiedad de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., sector de Ciudad Salitre, corresponde a la metodología para la contraprestación prevista en el artículo 5o de la Resolución CRT 2014 de 2008, en virtud de la cual se calcula por metro de ducto en función de su dimensión.
ARTÍCULO 3. De conformidad con lo expuesto, la regulación aplicable para el periodo comprendido entre el entre el 15 de diciembre de 2017 hasta el 17 de abril de 2023, respecto a la remuneración por el uso de ductos de propiedad de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., sector de Ciudad Salitre, corresponde a la metodología para la contraprestación prevista en el artículo 6o [24] la Resolución CRC 5283 de 2017, la cual, corresponde al uso por metro lineal de un cable en ducto, a la que se le aplica el cálculo de la contraprestación mensual por cable en ducto que incluye el artículo 6o, dividiendo el valor de contraprestación mensual de la infraestructura por el número de cables existentes en el ducto.
ARTÍCULO 4. De conformidad con lo expuesto, la regulación aplicable para el periodo comprendido 1 de mayo de 2023 en adelante, respecto a la remuneración por el uso de ductos de propiedad de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., sector de Ciudad Salitre, corresponde a la metodología para la contraprestación prevista en el artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 2o de la Resolución 7120 de 2023, el cual no podrá ser superior al valor mensual por punto de apoyo, para cuya contabilización en tendidos subterráneos, el punto de apoyo corresponde a un solo cable o conductor instalado en la infraestructura, con independencia del mecanismo de fijación utilizado.
ARTÍCULO 5. Notificar la presente resolución a los representantes legales de EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, informándole que contra esta únicamente procede recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
Dada en Bogotá D.C. a los 9 días de abril de 2025.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO
Presidente
CLAUDIA XIMENA BUSTAMANTE
Directora Ejecutiva
1. Expediente 3000-32-13-109 CRC, Rad. 2024825651.
2. Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.
3. Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.
4. El citado numeral dispone que es función de la CRC «resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia». (NSFT).
5. Sentencia C-1120 de 2005, Sentencia C-186 de 2011.
6. En palabras de la Corte Constitucional, se trata de adelantar «actividades de ejecución para que la entidad pueda cumplir sus fines». Sentencia C-189 de 1998.
7. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 7 de septiembre de 2000, rad. 1294.
8. Ejemplo de una decisión declarativa, respecto a la regulación aplicable a ciertos periodos de tiempo, se dio en virtud de la sentencia proferida el 13 de junio de 2016, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual declaró la nulidad del laudo que se profirió el 29 de mayo de 2015 dentro del proceso arbitral que se adelantó entre Comunicación Celular Comcel S.A., como convocante, y la E.T.B. S.A. E.S.P., como convocada. En dicha decisión, la Corporación ordenó en su artículo segundo: «por Secretaría de la Sección, REMÍTASE la totalidad del expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones -C.R.C.-, para que dentro del ámbito de sus competencias, decida el conflicto suscitado entre los operadores Comunicación Celular Comcel S.A., y la E.T.B. S.A. E.S.P. -ETB-, al cual se refería el laudo que se profirió el 29 de mayo de 2015, cuya nulidad se declara mediante el presente pronunciamiento». Lo cual, tuvo como resultado la expedición de la Resolución CRC 5537 de 2018, confirmada mediante la Resolución CRC 5596 de 2019. En dichos actos administrativos, la Comisión determinó el régimen de remuneración de una relación de interconexión, en aplicación de la regulación general en vigor para ese momento.
9. «ARTÍCULO 13. Con el fin de facilitar la prestación del servicio público de televisión, las empresas o los propietarios de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios, deberán permitir el uso de su infraestructura correspondiente a postes y ductos siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas según el caso regulará la materia. Las Comisiones regulatorias en un término de tres meses definirán una metodología objetiva que determine el precio teniendo como, (sic) criterio fundamental el costo final del servicio al usuario (...)».
10. «ARTÍCULO 151. Para acelerar y asegurar el acceso universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en todos los servicios de Telecomunicaciones incluidos la radiodifusión sonora y la televisión, los propietarios de la infraestructura (Postes, Ductos y Torres) de los Servicios Públicos Domiciliarios y las Empresas Prestadoras del Servicio de Televisión por Cable, deberán permitir su uso siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso.
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas, según el caso regulará la materia. Las Comisiones Regulatorias en un término de 6 meses, definirán la metodología objetiva, que determine el precio teniendo como criterio fundamental la remuneración de costos más utilidad razonable».
11. Los artículos 5o y 6o de la Resolución CRT 2014 de 2008 fueron posteriormente compilados en los artículos 4.10.3.1 y 4.10.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
12. Documento soporte del Proyecto Regulatorio «Revisión de las condiciones de compartición de acceso y uso de elementos pasivos de redes de telecomunicaciones», pagina 57. Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://crcom.gov.co/system/files/Proyectos%20Comentarios/8000-2- 22A/Propuestas/20170814docsoporte.pdf
13. Salvo lo dispuesto en el artículo 9o, toda vez que, la modificación al formato 3.6. del Título de Reportes de Información entró en vigencia el 1 de abril de 2018.
14. La Resolución CRC 7120 de 2023 fue publicada en el Diario Oficial 52.369 del 18 de abril de 2023, fecha de su entrada en vigor, salvo la modificación efectuada en el artículo 4.10.3.1., la cual, es exigible desde el primer día del mes siguiente al de la expedición de la misma, es decir, 1 de mayo de 2023.
15. Salvo lo dispuesto en el artículo 9o, toda vez que, la modificación al formato 3.6. del Título de Reportes de Información entró en vigencia el 1 de abril de 2018.
16. Esta postura ha sido puesta de presente por la Comisión en la Resolución CRC 7184 de 2023, «Por la cual se resuelve la solicitud de solución de controversias presentada por VELONET S.A.S. respecto del proveedor UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.».
17. Modificado por la Ley 142 de 1994 y, posteriormente, por el Decreto 1130 de 1999, el cual, en su artículo 31, numeral 7, estableció como función de la CRT la regulación de los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión de redes, así como el acceso y uso de instalaciones esenciales.
18. Cadena de Correo denominado «RE: Remisión CONTRATO DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA DE POSTES Y DUCTO DE PROPIEDAD DE ETB PARA EL DESPLIEGUE DE COLTEL DNO-0268-2018» En cumplimiento de lo establecido en la cláusula 4 del Contrato DNO-0268-2018.
19. El inventario se realizó a través de la fotografía de la marquilla de identificación del cable de fibra, donde aparece la fecha de instalación del cable, metros utilizados, cámaras y cajas utilizadas.
20. Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- Liquidada en 2003.
21. «Por el cual se crea la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P.»
22. El parágrafo segundo en mención, remite al numeral 2 del parágrafo primero.
23. CPACA. «ARTÍCULO 28: Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».
Conforme lo anterior, se evidencia que los conceptos jurídicos proferidos por las entidades públicas como respuesta a las consultas formuladas en ejercicio del derecho de petición, en principio, no tienen fuerza vinculante. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-542 de 2000, manifestó:
«Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente. De llegar a establecerse una responsabilidad patrimonial por el contenido de tales conceptos, entonces, esto podría traer como consecuencia no solo que se rompa el canal fluido de comunicación entre el pueblo y la administración que existe y se ha consolidado en virtud del ejercicio del derecho de petición de consultas, sino que podría significar, al mismo tiempo, la ruptura del principio de legalidad y con ello una vulneración del principio de estado de derecho por cuanto se le otorgaría a cada autoridad pública el derecho de hacer una interpretación auténtica de la ley».
24.24 El cual en su momento modificó lo dispuesto en el artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016.