RESOLUCIÓN 2135 DE 2009
(Junio 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
"Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre RUITOQUE S.A. E.S.P. y TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P."
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 73.8 y 74.3 de la Ley 142 de 1994, y el numeral 14 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, y
CONSIDERANDO:
Mediante comunicación[1] de fecha 9 de octubre de 2008, radicada ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, con el número 200833209, RUITOQUE S.A. E.S.P., en adelante RUITOQUE, solicitó la intervención de la CRT para la solución del conflicto con TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., en adelante TELEBUCARAMANGA, referente al reconocimiento de la contraprestación que considera que TELEBUCARAMANGA debe efectuarle por el uso de sus postes y ductos, para la prestación de servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada -TPBC-, de acceso a Internet y de televisión por cable.
Una vez revisada la solicitud en comento, la CRT encontró que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 6o de la Resolución CRT 1941 de 2008, por lo que mediante comunicación radicada bajo el número 200852729 del 21 de octubre de 2008, solicitó la complementación respectiva.
En atención a lo anterior, el 30 de octubre de 2008 RUITOQUE remitió la complementación[2] a la solicitud mencionada, razón por la cual la CRT dio inicio [3] a la actuación administrativa el 31 de octubre de 2008. Para tales efectos, corrió traslado[4] de la solicitud a TELEBUCARAMANGA el mismo día, quien dio respuesta mediante comunicación[5] del 14 de noviembre de 2008.
En este estado de la actuación, el Director Ejecutivo de la CRT citó a la audiencia de mediación mediante comunicaciones[6] de fecha 19 de noviembre de 2008, audiencia que, por solicitud expresa tanto de RUITOQUE[7] como de TELEBUCARAMANGA,[8] se programó[9] nuevamente para el día 28 de noviembre de 2008. Dado que a la audiencia en comento únicamente asistió TELBUCARAMANGA,[10] la CRT dio por terminada la audiencia de mediación, dejando constancia en el acta[11] que TELEBUCARAMANGA enviaría un escrito con las consideraciones que hubiera presentado en la audiencia de haberse instalado con la comparecencia de ambas partes, tal y como efectivamente ocurrió.
Posteriormente, el Director Ejecutivo de la CRT, previa aprobación[12] del Comité de Expertos Comisionados, decretó la práctica de pruebas documentales y testimoniales, mediante Auto[13] de fecha 2 de enero de 2009, notificado por estado[14] y comunicado[15] a las partes el 5 de enero de 2009.
Finalmente, mediante comunicaciones de fecha 16 de enero de 2009, RUITOQUE[16] y TELEBUCARAMANGA[17] remitieron la Información requerida mediante el Auto de Decreto de Pruebas referido.
Dentro de las oportunidades del trámite adelantado, las partes en conflicto sustentaron sus posiciones, las cuales se resumen de la siguiente manera:
Según lo manifestado[18] por RUITOQUE, ésta es una empresa privada que presta servicios públicos a la comunidad de Ruitoque Golf Country Club,[19] en adelante Ruitoque Golf. Así pues, en dicha calidad, RUITOQUE tendió redes, ductos, levantó postes y, en general, toda la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica. Continúa manifestando que toda la infraestructura externa y diferente a la de los conjuntos residenciales, constituidos como propiedades horizontales con personería jurídica, ha sido mantenida a sus expensas, agregando que dentro de dichos conjuntos existen redes internas de servicios públicos de propiedad de los usuarios, así como al exterior de éstos existen vías de acceso y áreas de circulación, aún de propiedad de URBANAS S.A. como urbanizador de Ruitoque Golf, bajo las cuales corren las redes externas de propiedad de RUITOQUE, quien goza de todos los derechos de uso y disposición, al haberle otorgado URBANAS SA la servidumbre de paso de redes y ductos sobre las mencionadas vías de acceso, a perpetuidad.
También explica que a medida que se fue poblando Ruitoque Golf, se requirió la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada -TPBC- y, más adelante, los servicios de acceso a Internet y de televisión por cable, para lo cual TELEBUCARAMANGA[20] ofreció[21] sus servicios con la condición que se le permitiera utilizar los postes y ductos de propiedad de RUITOQUE, que para el año de 1995 se encontraban construidos. Adicionalmente, afirma que TELEBUCARAMANGA ha venido utilizando desde ese entonces la infraestructura de postería y ductos sin contraprestación[22] alguna, sin participación en el mantenimiento y reposición de dicha infraestructura, ni en la expansión de la misma; sin embargo, en todo momento ha operado en forma planeada y respetuosa la prestación de los servicios, reconociendo a RUITOQUE como dueño de la infraestructura, inclusive requiriendo en todo caso de los permisos y autorizaciones tanto para expandir sus redes, como para repararlas cuando a ello hubo lugar.
Aunado a lo anterior, indica que agotó[23] todas las posibilidades de la etapa de negociación directa con TELEBUCARAMANGA, respecto del pago que ésta debería efectuar por concepto del uso de sus postes y ductos, razón por la cual solicita la intervención de la CRT para dirimir el conflicto referido y definir el valor del peaje a cargo de TELEBUCARAMANGA, dispuesto por la Resolución CRT 532 de 2002 que, desde su punto de vista, debería pagar este último desde el momento en que recibió la reclamación formal de RUITOQUE, esto es, desde el 9 de octubre de 2006 hacia futuro, y una vez fijado el valor del canon a pagar, se proceda a suscribir el contrato respectivo que permita asegurar el pago en adelante.
2.2. ARGUMENTOS DE TELEBUCARAMANGA.
En su escrito[24] de observaciones a la solicitud, TELEBUCARAMANGA manifestó que antes de dirimir el conflicto, la CRT debería considerar que RUITOQUE no es un prestador de servicios de telecomunicaciones a los usuarios finales de TELEBUCARAMANGA; que el servicio se está prestando en forma continua y permanente a los usuarios; y que no está en discusión el establecimiento de una servidumbre, ni el derecho de uso y paso por bienes de las empresas o de un tercero, pues el derecho se ha ejercicio en forma tranquila por más de diez años, por lo que el debate planteado no es un asunto regulatorio, sino que por el contrario, lo que se discute son los pretendidos intereses patrimoniales de una Empresa de Servicios Públicos (E.S.P.), como es el caso de RUITOQUE, que no presta servicios de telecomunicaciones, frente a otra que sí los presta como es el caso de TELEBUCARAMANGA.
Agregó TELEBUCARAMANGA que, en relación con la competencia que tiene la CRT para intervenir en la solución del presente conflicto, en su concepto, por tratarse de un conflicto de naturaleza civil - patrimonial-, no estaría facultada para dirimir la controversia y, por lo tanto, debería declararse sin competencia para conocerla, toda vez que éste no se encuentra asociado a la prestación del servicio ni a las condiciones en que se desarrolla y que tampoco afecta la prestación de los servicios a los usuarios.
Aunado a lo anterior, TELEBUCARAMANGA explicó[25] lo siguiente: "TELEBUCARAMANGA no ha pagado por la utilización que ha venido haciendo de los ductos y postes por dos razones: la primera, por cuanto consideramos que la infraestructura por cuyo uso se está cobrando no es de aquellas (sic) que a TELEBUCARAMANGA le competa asumir; y la segunda, toda vez que solo (sic) hasta el mes de octubre de 2006, Ruitoque S.A. E.S.P. planteó a TELEBUCARAMANGA la posibilidad de recibir un pago por dicha utilización" Así mismo manifestó que, "no es cierto que TELEBUCARAMANGA en todo momento haya reconocido a Ruitoque S.A. E.S.P. como dueño de la infraestructura, ya que no tenemos certeza sobre la propiedad de la misma. Este hecho debe probarse. De otra parte, las autorizaciones que se han solicitado han sido para ingresar al condominio y la coordinación ha sido la necesaria que debe existir entre empresas que prestan sus servicios en el mismo territorio".
Por lo anterior, solicita a la CRT que en caso de asumir la competencia para dirimir el conflicto, reconozca que TELEBUCARAMANGA tiene derecho a mantener la posición quieta y tranquila del derecho de servidumbre que ha ejercicio por más de diez años, en las mismas condiciones que hasta ahora lo ha hecho y hasta tanto el juez o autoridad competente decida lo contrario.
TELEBUCARAMANGA también expresó que la CRT debe reconocer [26] que los ductos utilizados al interior de Ruitoque Golf, hacen parte de la acometida interna de la red de Telecomunicaciones, señalando que: "...en efecto TELEBUCARAMANGA no ha pagado a Ruitoque S.A. E.S.P. por el uso de la infraestructura de servicios en el Condominio Ruitoque ya que por encontrarse dentro de propiedad privada no compete a TELEBUCARAMANGA asumiría”.[27] Lo anterior, tal y como se deriva del Contrato de Condiciones Uniformes publicado como Anexo II de la Resolución CRT 1732 de 2007, por estar dentro de los predios de los suscriptores y agregó que en caso de que exista algún derecho para RUITOQUE, éste lo deben asumir los usuarios individual o colectivamente considerados, por tratarse de acometidas internas.
De lo expuesto en los antecedentes antes enunciados y de los argumentos presentados por las partes la CRT identificó la existencia de dos asuntos objeto del conflicto en cuestión: (i) el tipo de infraestructura que se utiliza, toda vez que desde el punto de vista de TELEBUCARAMANGA ésta corresponde a una acometida interna, mientras que para RUITOQUE los postes y ductos no hacen parte de la misma y, (ii) como consecuencia de ello, el reconocimiento o no de la contraprestación por el uso que efectivamente hace TELEBUCARAMANGA sobre la infraestructura disponible al interior de Ruitoque Golf para la prestación de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada - TPBC- de dicho operador, en la medida en que mientras RUITOQUE considera que es TELEBUCARAMANGA quien debe pagar por el uso de la infraestructura, este último operador estima que quieres deberían asumir tales costos son los usuarios por tratarse de una acometida interna.
3.2. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA CRT.
Considerando que las funciones públicas conferidas a los órganos del Estado se deben encontrar expresamente señaladas en la Constitución Política, la Ley o el reglamento respectivo, cualquier actuación administrativa que adelanta la CRT se entiende ejecutada bajo la correspondiente asignación normativa para ello. Es así como en el caso concreto, en virtud del artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación están facultadas para resolver conflictos que surjan entre empresas por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, puestos en su consideración a petición de cualquiera de las partes. Por su parte, de acuerdo con los literales a) y b) del artículo 74.3 de la misma Ley, entre las funciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones se encuentran las de promover la competencia en el sector y resolver conflictos que se presenten entre operadores, en aquellos casos en los que se requiera la intervención de las autoridades para garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio.
Adicionalmente, los numerales 3 y 7 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, le confieren como función específica a esta Comisión, la de regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con las obligaciones de interconexión de los operadores respecto de sus redes, el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios.
Así mismo, la Ley 142 de 1994, en su artículo 39.4 es clara en establecer que ante la ausencia de acuerdo entre las partes frente a la definición de las condiciones de acceso y uso de los bienes requeridos para la prestación de los servicios públicos, corresponde a las comisiones de regulación la definición de dichas condiciones a través de una imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión a quien tenga el uso del bien, lo cual implica la definición de las condiciones técnicas, económicas y/o financieras que deben regir la misma. Igualmente, en consonancia con lo previsto en el artículo 118 de la citada Ley, son las comisiones de regulación las autoridades competentes para efectos de imponer las servidumbres en comento.
Igualmente, el artículo 12 del Decreto 2870 de 2007, dispone que corresponde a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expedir la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con las redes, incluido el acceso y el uso de las mismas.
En el caso concreto, se encuentra que la CRT tiene competencia para efectos de analizar el asunto relativo a la divergencia sobre el tipo de infraestructura utilizada para efectos de la prestación de un servicio de Telecomunicaciones en el marco del conflicto presentado a su consideración, cuyo análisis implica la verificación de los elementos de red utilizados por el operador TELEBUCARAMANGA para la prestación de los servicios de TPBC y de acceso a Internet a los usuarios ubicados en Ruitoque Golf, en la medida en que para TELEBUCARAMANGA dichos elementos hacen parte de la red o acometida interna y, por lo tanto, son los usuarios quienes deberían remunerar el uso de los postes y ductos de RUITOQUE.
En consecuencia, para el aspecto mencionado del conflicto bajo estudio, la CRT deberá determinar las características de la red involucrada para efectos de establecer si la misma hace parte de la acometida interna de les usuarios de Ruitoque Golf, o si hace parte de la red externa de TELEBUCARAMANGA.
Ahora bien, respecto de las solicitudes realizadas por TELEBUCARAMANGA, encaminadas a que la CRT reconozca su calidad de poseedor, así como que determine si RUITOQUE tiene la calidad de propietario de los postes y ductos utilizados por aquél, es necesario mencionar que la CRT no tiene competencia para pronunciarse al respecto, toda vez que la declaratoria de poseedor que pueda tener un operador sobre unos bienes determinados, así como la calidad de propietario de la infraestructura de que haga uso, son competencia de los jueces de la República y, por ende, es a dichas autoridades a quienes corresponde pronunciarse sobre tales solicitudes.
Por último, en relación con el asunto del conflicto presentado ante la CRT asociado a la determinación de la responsabilidad que debe asumir o no TELEBUCARAMANGA frente al reconocimiento de una contraprestación por el uso de la infraestructura, es de precisar que la CRT no tiene competencia para pronunciarse sobre el mismo, dado que si bien la infraestructura instalada al interior de Ruitoque Golf, se utiliza para la prestación de servicios de telecomunicaciones, uno de los asuntos que debe ser analizado de manera previa es el referente a la titularidad del derecho de propiedad de la infraestructura, lo cual determinaría a quién debe efectuarse el pago. En todo caso, si en virtud de tal determinación, que se reitera no compete a la CRT, el pago correspondiere efectuarse a RUITOQUE, la CRT considera pertinente poner el asunto objeto del presente conflicto en conocimiento de la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, como entidad que regula los servicios de energía eléctrica, que en ejercicio de sus funciones propias ha previsto metodologías de contra prestación por uso de infraestructura de operadores de energía eléctrica, con sujeción a sus facultades constitucionales y legales para ello, en especial, las dispuestas en las Leyes 142 y 143 de 1994.
De acuerdo con lo anterior, la CRT remitirá el presente acto administrativo a la CREG para lo de su competencia respecto del asunto mencionado en el marco del conflicto presentado ante la CRT.
3.3 SOBRE EL TIPO DE RED QUE OPERA EN RUITOQUE GOLF.
Con ocasión del Auto[28] de Decreto de Pruebas proferido el 2 de enero de 2009 y notificado a las partes el 5 de enero del mismo año, la CRT en aras de identificar las características de la red involucrada en el conflicto, evidencia que las pruebas documentales remitidas por parte de RUITOQUE[29] demuestran la localización de Ruitoque Golf entre los municipios de Piedecuesta y Floridablanca en el departamento de Santander. De la documentación allegada [30] y las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios de TELEBUCARAMANGA,[31] se verifica la existencia de una red de telecomunicaciones al interior de Ruitoque Golf, mediante la cual TELEBUCARAMANGA entrega los servicios de telefonía y de acceso a Internet a los usuarios, empleando para ello infraestructura disponible al interior de Ruitoque Golf.[32]
Así las cosas, del análisis efectuado sobre los planos de la red de telecomunicaciones localizada al interior de Ruitoque Golf,[33] suministrados por ambas partes, se identifican el área geográfica de cobertura que atiende TELEBUCARAMANGA al interior de Ruitoque Golf, la localización de diferentes conjuntos residenciales[34] y de las zonas de servicios, el trazado de la red y le localización de elementos de red que la constituyen. Así mismo, el área geográfica de cobertura de la red de TELEBUCARAMANGA al interior de Ruitoque Golf es bastante amplia, pues dispone de 450 hectáreas[35] para atender aproximadamente 1500 viviendas.
Es así como, a partir de las pruebas aportadas, se evidencia que para prestar el servicio de telefonía a las viviendas de los conjuntos residenciales en Ruitoque Golf, TELEBUCARAMANGA instaló una red de abonado para conectar los abonados a la red de TELEBUCARAMANGA, la cual posee las características técnicas estándar de las redes de línea de abonado establecidas por la UIT. [36], [37], [38] Este tipo de red de abonado en planta externa, ya sea con recles aéreas o subterráneas, es la que construyen regularmente los operadores de telecomunicaciones para conectar los abonados a las centrales telefónicas, como la que se ilustra en la Figura 1.
Figura 1 - Red de abonado (Fuente: UIT. Estructura y diseño de redes)
De acuerdo con la UIT, una red local está conformada por los sistemas de conmutación local, la planta externa para interconexión y los circuitos de abonado. Por su parte, la línea de abonado es el circuito que conecta el aparato telefónico de los abonados a la central telefónica y puede estar conectada directamente a la central a través de una etapa de concentración remota o a través de un concentrador remoto.[39] Así pues, la red de abonado conecta los abonados a las centrales telefónicas y su estructura típica se compone de elementos de red, tales como: el Distribuidor General o MDF,[40] armarios,[41] puntos de distribución [42] y cables.[43] El área geográfica que contienen las líneas de abonado conectadas a un armario se conoce como distrito, cuya red de planta externa está constituida por la red secundaria y las líneas de servicio de abonados.[44]
Ahora bien, conforme a las pruebas indicadas anteriormente, la red de TELEBUCARAMANGA al interior de Ruitoque Golf está conectada, de una parte, a la central telefónica Floridablanca de TELEBUCARAMANGA por medio de un enlace de fibra óptica que pasa por la vía Bucaramanga- Floridablanca-Piedecuesta frente a Ruitoque Golf y, de otra parte, a los conjuntos residenciales donde se ubican las viviendas de los usuarios del servicio. La red dispone de un concentrador remoto ubicado dentro del área de Ruitoque Golf a la entrada del conjunto residencial denominado "La Montaña" y está Identificado en los planos como "central telefónica". El concentrador remoto se conecta a la central telefónica Floridablanca de TELEBUCARAMANGA por medio del citado enlace de fibra óptica.
De acuerdo a la descripción de la red en los planos y a las especificaciones técnicas de los elementos de red,[45] la red de TELEBUCARAMANGA consta además de varios armarios conectados al Distribuidor General del concentrador por medio de cables primarios instalados en ductos que siguen el trazado de las vías de acceso al interior de Ruitoque Golf. Desde los armarios se distribuyen cables multipar hacia las entradas de los conjuntos residenciales donde termina la red de TELEBUCARAMANGA. Por su parte, las conexiones desde la entrada de cada conjunto residencial hasta el terminal telefónico, correspondientes a la red interna de los conjuntos residenciales fueron instaladas por los constructores de dichos conjuntos residenciales y no son de propiedad de TELEBUCARAMANGA, según la declaración testimonial.[46]
Teniendo en cuenta lo anterior, la extensión geográfica del cubrimiento de la red mediante la cual TELEBUCARAMANGA presta los servicios de telecomunicaciones a los usuarios en Ruitoque Golf, es similar al área de cubrimiento de un concentrador remoto al interior de una ciudad pero con menor densidad geográfica de abonados, por lo que corresponde a una red de línea de abonado en planta externa, que tos operadores usualmente construyen sobre vías públicas para conectar los abonados a las centrales telefónicas en un área metropolitana, con la estructura y características técnicas definidas por la UIT.
Así las cosas y en atención a que la red de TELEBUCARAMANGA está por fuera [47], [48], [49] de los predios de los suscriptores, esta red no corresponde a una red interna conforme a la definición prevista en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994, así:
"Artículo 14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere".
Tal y como puede observarse en la norma transcrita, el concepto de red interna se encuentra asociado a las estructuras necesarias construidas al interior de las propiedades, sean o no propiedades horizontales o condominios. En efecto, la red de TELEBUCARAMANGA al interior de Ruitoque Golf no es una red interna, toda vez que está localizada[50] por fuera de los predios de los suscriptores y sobre las vías de acceso a los conjuntos residenciales que componen a Ruitoque Golf, además, ésta sólo llega hasta la entrada de dichos conjuntos. Adicionalmente, la red de TELEBUCARAMANGA no contiene las redes internas de los conjuntos residenciales localizados al interior de Ruitoque Golf, puesto que dichas redes fueron instaladas por los constructores[51] de las viviendas y, por lo tanto, no pertenecen a TELEBUCARAMANGA.
Aunado a lo anterior, en relación con el concepto de red local, la misma Ley 142 citada, en su artículo 14.17, establece la siguiente definición:
"Artículo 14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando este no contradiga lo definido en esta ley."
En los términos de esta definición, se evidencia que la red de TELEBUCARAMANGA al interior de Ruitoque Golf es parte de la red local de este operador, toda vez que es parte del sistema de suministro de servicios públicos de telecomunicaciones de la cual se derivan las acometidas o conexiones a los conjuntos residenciales de los suscriptores y teniendo en cuenta que ésta sólo llega hasta la entrada de los conjuntos mencionados, es decir, hasta donde empieza la red interna de éstos.
En conclusión, la red de TELEBUCARAMANGA conduce los servicios desde su central telefónica basta la entrada de cada uno de los conjuntos residenciales, por medio de las redes instaladas al Interior de Ruitoque Golf, las cuales sólo llegan hasta la entrada de cada uno de dichos conjuntos. Teniendo en cuenta lo anterior, dicha red es una red local de abonados, tanto desde la perspectiva técnica como jurídica, que forma parte del sistema de suministro del servicio público de telecomunicaciones a la comunidad denominada Ruitoque Golf y no incluye la red interna de los conjuntos residenciales.
3.4. SOBRE EL PAGO DE CONTRA PRESTACIÓN POR USO DE INFRAESTRUCTURA.
En relación con la definición de la contraprestación por el uso de la infraestructura de servicios públicos, la CRT en primer lugar debe reiterar que su competencia para efectos de establecer el valor de dicha contra prestación, versa respecto de las redes de los operadores de telecomunicaciones sometidos a la regulación de la CRT. Por su parte, la definición del esquema o fórmula para la remuneración de la infraestructura de otros servicios públicos, corresponde a otras autoridades administrativas; para el caso de los servicios de energía eléctrica, dicha facultad corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.
De otra parte del análisis técnico efectuado, es claro que TELEBUCARAMANGA provee los servicios de TPBC y de acceso a Internet a la comunidad denominada Ruitoque Golf, empleando el uso de una red local en los términos definidos por la Ley 142 de 1994 y utilizando para ello infraestructura de terceros. Al respecto, es de anotar que TELEBUCARAMANGA percibe una compensación por parte de los usuarios, cuya fijación tarifaria se entiende realizada de conformidad con los criterios dispuestos en el artículo 5.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, entre los cuales, es claro que las tarifas deben reflejar los costos de la prestación de dichos servicios, más una utilidad razonable; e igualmente, que las tarifas deben ser integrales, es decir, deben incluir la totalidad de los cargos causados por concepto de la comunicación. Así pues, resulta claro para la CRT que dentro de los componentes de la tarifa fijada a los usuarios de TELEBUCARAMANGA localizados en Ruitoque Golf, se encuentran inmersos todos los factores necesarios de manera integral para que puedan establecerse las comunicaciones.
Es así como, los usuarios bajo ningún punto de vista deben asumir en forma separada y adicional el uso de Infraestructura que hace TELEBUCARAMANGA para prestar los servicios, toda vez que dicho costo ya se encuentra reflejado en el valor total de sus tarifas.
En este contexto, si bien efectivamente TELEBUCARAMANGA debe remunerar el uso de la infraestructura, para tales efectos, tal y como se mencionó anteriormente, debe dirimirse previamente la controversia asociada a la titularidad de la propiedad de la infraestructura utilizada, asunto que excede el ámbito de las funciones asignadas a la CRT. Así, en caso que del análisis que se realizara se estableciera que RUITOQUE es propietario de la infraestructura, en la medida en que dicho operador es prestador de servicios de energía eléctrica, entre otros, y no de Telecomunicaciones, la CRT en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, remitirá copia de la presente actuación administrativa a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, encargada de regular los servicios de energía eléctrica, entre otros, y que en efecto ha definido metodologías de contraprestación por uso de infraestructura de prestadores de servicios de energía eléctrica.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Declarar que la infraestructura utilizada por TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., para la prestación de servicios de TPBC y de acceso a Internet, al interior de Ruitoque Golf Country Club, no constituye una acometida interna y, por lo tanto, hace parte de su red local, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. Remitir copia de la presente actuación administrativa a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, para que la misma, en caso de considerarlo necesario, adelante las actuaciones administrativas pertinentes, en relación con la definición de la contraprestación por el uso de los postes y ductos que redama RUITOQUE S.A. E.S.P. en su calidad de empresa prestadora de servicios de energía eléctrica, entre otros servicios, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO TERCERO. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales de RUITOQUE S.A. E.S.P. y de TELEBUCARAMANGA SJV. E.S.P., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Dada en Bogotá, D.C. a los 18 JUN 2009
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA
Presidente
CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Folios 1 y 3. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
2. Folio 73. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
3. Folio 81. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
4. Folio 82. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
5. Folio 84. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
6. Folios 122 y 123. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
7. Folio 124. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
8. Folio 126. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
9. Folios 132 y 133. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
10. Es de mencionar que el 1º de diciembre de 2008, RUITOQUE remitió una comunicación a la CRT, mediante la cual manifestó las razones de su imposibilidad de comparecer a la audiencia de mediación y solicitó la programación de una nueva citación. A lo que la CRT, respondió mediante comunicación de fecha 10 de diciembre de 2008, manifestando que no procedería a citar nuevamente a una audiencia de mediación, toda vez que la misma había sido aplazada en consideración de la fecha propuesta por ambas partes, por lo que la CRT dando por terminada la etapa de mediación, continuaría con las etapas dispuestas por la Resolución CRT 1941 de 2008.
11. Folio 134. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
12. Mediante Acta 635 del 2 de enero de 2009.
13. Folios 152-157 y 160-165. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
14. Folio 149. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
15. Folios 150-151 y 158-159. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
16. Folios 177-189, y 190-205. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
17. Folios 190-205. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
18. Folios 5 y 6. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
19. Manifiesta que lo que se denomina Condominio o Ruitoque Golf Country Club, está conformado por aproximadamente 1500 viviendas, ubicadas en un área de 450 hectáreas, y aún no se ha constituido en persona jurídica.
20. En ese entonces. Empresa de Teléfonos de Bucaramanga.
21. Folio 6. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
22. Folio 6. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251. Por su parte, al igual que TELEBUCARAMANGA, TV CABLE PROMISIÓN S.A. E.S.P. (Hoy UNE EPM SA ES.P.), también utiliza los postes y ductos de RUITOQUE, con la diferencia de que éste sí paga la correspondiente contraprestación a RUITOQUE S.A. E.S.P. y su relación se encuentra regulada en virtud de las condiciones contractuales pactadas.
23. Folios 6-12. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
24. Folios 86-97. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
25. Folio 90. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251
26. Folio 97. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
27. Folio 95. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
28. Folios 152-1S7. Expediente administrativa No. 3000-4-2-251.
29. Folio 177-189 y 7 planos. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
30. Folio 177 piano anexo "Redes Generales Comunicaciones - Ruitoque ESP"; Folio 190 planos anexos Nos. 2, 3 y 4 "Red de Telebucaramanga". Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
31. Folio 167. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
32. Folio 171. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
33. Folio 177-189 y 7 planos. Expediente administrativo No. 30004-2-251.
34. En total se identifican veinte (20) conjuntos residenciales más áreas deportivas, zonas sociales y áreas para futuros desarrollos. Folio 177 plano anexo Plano "Plano Condominio Ruitoque - Urbanas". Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
35. Folio 5. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
36. UIT. Estructura y diserto de redes - PLANITU Doc 16, disponible en http://www.itu.int/itudoc/itu-d/dept/psp/ssb/planitu/plandoc.
37. ITU-T, Recommendation Q.9 - Vocabulary of switching and signaling terms, 1988.
38. Véase también la definición de términos en International Electrotechnical Commission disponible en http://std.iec.di/iev/iev.rvsf/index?OpenForm&Seg=2&part=722#_RefreshKW_Language
39. De acuerdo con la Rec. Un-T Q.9, una etapa de abonado remota es una etapa de conmutación asociada con y controlada por una central localizada en una ubicación diferente de aquella. Un concentradores una etapa de abonado en el cual un número de líneas o circuitos inter-centrales de bajo volumen de tráfico se pueden conectar a un pequeño número de circuitos de alto tráfico. Un concentrador remoto es un concentrador ubicado remotamente de la central que lo controla y a la cual se conectan sus circuitos de alto tráfico. Las etapas de abonado involucradas no tienen normalmente la capacidad para ínter conectar directamente las líneas de abonado que terminan en dicho concentrador.
40. Bastidor Principal de Distribución (Main Distnbutión Frame -MDF): Es el bastidor de distribución en una central telefónica en la cual terminan los pares de cable local o líneas externas de una parte y el cableado interno de la central, de otra parte. Está organizado de tal manera que cualquier par de cable externo pueda interconectarse con cualquier par de cable interno de la central.
41. Punto de interconexión (Cross-Connection Point -CCP) o Armario: Este equipo que permite conectar un par entrante a cualquier par saliente por medio de cables conectores o su equivalente. Están localizados entre el MDF y los puntos de distribución.
42. Punto de distribución (DP): Es el último punto en la red de cable del área de la central desde el cual se distribuyen pares a los abonados individuales.
43. Cable principal: Cable, generalmente de muchos pares, que conecta la central a un punto de interconexión o armario. Los cables principales se conocen usualmente como cables primarios y la red asociada a los cables primarios se conoce como "red primaria". Cable de distribución: Cable que sirve un punto de distribución o cable entre dos puntos de interconexión. La red conformada por los cables de distribución se conoce regularmente como "red secundaria". Cable de enlace: Cable que contiene pares de enlace para dar flexibilidad y alivio entre dos puntos de interconexión.
44. Línea de servicio de abonado: La parte de la línea del abonado entre el punto de distribución y el aparato telefónico, sin importar el material o método utilizado.
45. Folios 191-200. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251
46. Folio 173. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
47. Folios 178-179. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
48. Folio S. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251
49. Folios 192. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251
50. Folio 5. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
51. Folio 8. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.