RESOLUCIÓN 609 DE 2007
(febrero 15)
Diario Oficial No. 46.555 de 27 de febrero de 2007
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 49 de la Resolución 459 de 2011>
Por la cual se adopta el reglamento Interno del Recaudo de Cartera del Ministerio de Comunicaciones y Fondo de Comunicaciones.
LA MINISTRA DE COMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el artículo 116 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el artículo 12 de la Ley 6a de 1992, el Decreto 1620 de 2003, el numeral 1 de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, y el Decreto 4473 de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 116 de la Constitución Política, señala que excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas;
Que la Ley 6ª de 1992 otorgó la facultad de cobro coactivo a las entidades públicas del orden nacional, entre ellas a los Ministerios;
Que el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, estableció como función de los Ministerios, la de cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para el efecto;
Que el art ículo 5o del Decreto 1620 de 2003, le otorga facultades al Ministro de Comunicaciones para crear, organizar y conformar mediante resolución interna y con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo para atender las necesidades del servicio y el cumplimiento oportuno, eficiente y eficaz de los objetivos, políticas y programas de la entidad;
Que el numeral 4 del artículo 7o del Decreto 1620 de 2003, estableció entre las funciones de la Oficina Asesora Jurídica, la de llevar a cabo las acciones encaminadas a lograr el cobro efectivo de las sumas que le adeuden al Ministerio y/o Fondo de Comunicaciones por todo concepto, adelantando los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva;
Que mediante la Resolución número 000903 del 1o de julio de 2003, se creó el Grupo de Trabajo de Jurisdicción Coactiva en el Ministerio de Comunicaciones, para hacer efectivos los créditos exigibles a favor del Ministerio y/o Fondo de Comunicaciones de acuerdo con lo previsto en los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo;
Que el numeral 1 del artículo 2o d e la Ley 1066 de 2006, establece que las entidades públicas que tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, deberán expedir mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera;
Que el Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, fija los parámetros de contenido del Reglamento Interno del Recaudo de Cartera que deben expedir las entidades públicas dentro de los términos señalados en la Ley 1066 de 2006;
Que en virtud de lo anterior, se hace necesario la adopción del Reglamento Interno del Recaudo de Cartera para el Ministerio de Comunicaciones y Fondo de Comunicaciones, conforme a los principios que regulan la Administración Pública, con el fin de realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, para obtener el cumplimiento de las deudas exigibles a favor del Ministerio de Comunicaciones y el Fondo de Comunicaciones;
De conformidad con lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 49 de la Resolución 459 de 2011> Adoptar el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera del Ministerio de Comunicaciones y Fondo de Comunicaciones, en los términos señalados en el Decreto 624 de 1989 - Estatuto Tributario, como lo señala el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006, el cual estará compuesto por los siguientes títulos y capítulos:
DISPOSICIONES GENERALES.
FINALIDAD DEL REGLAMENTO, NATURALEZA, MARCO JURÍDICO, CONCEPTO, FINALIDAD, COMPETENCIA, CARÁCTER DEL PROCESO, NORMAS APLICABLES.
1.1. FINALIDAD DEL REGLAMENTO
El presente reglamento tiene como objetivo primordial orientar el trámite a seguir en las actuaciones administrativas y procesales que se deben surtir en el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva que adelante el Ministerio de Comunicaciones en el recaudo de las obligaciones a su favor, así como a favor del Fondo de Comunicaciones en cumplimiento de lo preceptuado por artículo 112 de la Ley 6ª de 1992.
La Ley 1066 de 2006 y su Decreto reglamentario 4473 de 2006, indican que el procedimiento a seguir para el cobro coercitivo de las obligaciones en mora a favor del Ministerio de Comunicaciones y del Fondo de Comunicaciones, es el descrito en el Decreto 624 de 1989 - Estatuto Tributario-, Código Civil, Código Contencioso Administrativo, Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio y demás normas concordantes, teniendo en cuenta que se trata de un privilegio de la administración pública que consiste en que la Administración, sin necesidad de acudir a los estrados jurisdiccionales, puede hacer efectivos los créditos exigibles a su favor o de la Nación.
1.2. NATURALEZA Y MARCO JURIDICO
El proceso de Jurisdicción Coactiva, es de naturaleza administrativa y está basado en la Constitución Política de 1991, la Ley 6ª de 1992, la Ley 1066 de 2006 y Decreto Reglamentario número 4473 del 2006 que facultó a los Representantes Legales de las entidades estatales expedir su Reglamento Interno del Recaudo de Cartera y la Resolución número 000903 del 1o de julio de 2003, con la cual se creó el Grupo de Trabajo de Jurisdicción Coactiva en el Ministerio de Comunicaciones.
El proceso de Jurisdicción Coactiva, es de naturaleza administrativa y está fundamentado en la Con stitución Política, la Ley 6ª de 1992, Ley 1066 de 2006 y Decreto Reglamentario número 4473 del 2006, y la Resolución Interna suscrita por la Ministra de Comunicaciones número 000903 del 1o de julio de 2003, con la cual se creó el Grupo de Trabajo de Jurisdicción Coactiva.
1.3. CONCEPTO Y FINALIDAD DE LA JURISDICCION COACTIVA
La jurisdicción coactiva es la facultad que tiene la administración de cobrar directamente las obligaciones o deudas a favor del Ministerio de Comunicaciones y/o Fondo de Comunicaciones, representadas en títulos ejecutivos, sin que medie intervención judicial. Es así como la entidad actúa como ejecutora.
La doctrina y jurisprudencia han manifestado expresamente, que es un “privilegio exorbitante” de la administración, el cual consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales(1)
1.4. FUNCIONARIO COMPETENTE
Son competentes para adelantar el trámite de recaudo de cartera en el Ministerio de Comunicaciones y Fondo de Comunicaciones el Grupo de Facturación y Cartera y Grupo de Jurisdicción Coactiva y/o Oficina Asesora Jurídica, así:
Antes de iniciar el proceso coactivo, el Grupo de Facturación y Cartera deberá efectuar un primer cobro persuasivo, surtido esto y de hacerse necesario el cobro coercitivo, el Grupo de Jurisdicción Coactiva deberá efectuar otro cobro persuasivo, antes de dictar mandamiento de pago.
En este orden, es competente para adelantar el cobro coactivo el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y la Oficina Asesora Jurídica en sus faltas.
La competencia por razón del territorio en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva que adelante el Ministerio de Comunicaciones/Fondo de Comunicaciones, se determina por el domicilio del funcionario ejecutor y corresponde al Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva de la entidad y en sus faltas a la Oficina Asesora Jurídica.
1.5. CARACTER DEL PROCESO
El procedimiento de cobro coactivo en el Ministerio de Comunicaciones y Fondo de Comunicaciones, se inicia e impulsa en todas sus etapas de oficio.
1.6. REPRESENTACION
El deudor (ejecutado) del Ministerio de Comunicaciones y/o Fondo de Comunicaciones podrá intervenir en el proceso personalmente o por intermedio de apoderado, quien debe ser abogado i nscrito, condición que deberá acreditar.
1.7. NORMAS APLICABLES
El artículo 5o de la Ley 1066 de 2006, por la cual se dictan normas para la Normalización de la Cartera Pública, determinó que todas las entidades públicas que tienen a su cargo la facultad del cobro coactivo, deben seguir para el efecto el procedimiento descrito en las normas del Estatuto Tributario, desarrollados en los artículos 823 y siguientes, los vacíos que se presenten de interpretación se resuelven con las normas del Código Contencioso Administrativo, Código de Procedimiento Civil, y en los casos expresos como es el de Medidas Cautelares se remite al Código de Procedimiento Civil.
ETAPAS DEL PROCESO DE COBRO.
COBRO PERSUASIVO.
2.1. CONCEPTO
Es la oportunidad a través de la cual la entidad por intermedio de los Grupos de Facturación y Cartera y Jurisdicción Coactiva, invitan al deudor a cancelar sus obligaciones morosas previo el inicio del proceso de cobro por jurisdicción coactiva, evitando así desgaste administrativo o los costos que para la administración significa adelantar el proceso de cobro por jurisdicción coactiva y solucionar el conflicto de una manera consensual y beneficiosa para las partes.
Es la primera etapa del proceso de cobro con el fin de lograr mayores niveles de eficiencia en el recaudo de la cartera en mora.
2.2. COBRO PERSUASIVO QUE DEBE REALIZAR EL GRUPO DE FACTURACION Y CARTERA
2.2.1. Trámite para el cobro persuasivo:
Una vez el Grupo de Facturación y Cartera detecte el incumpliendo del concesionario y/o licenciatario en el pago de los derechos y/o de las contraprestaciones a que está obligado o se lo informe la Dirección de Administración de Recursos de Comunicaciones o cualquier otra dependencia, se procederá de la siguiente manera:
a) Comunicación al deudor:
Mediante comunicación escrita o por medio electrónico, invitará al deudor a cancelar las obligaciones pendientes en un plazo máximo de diez días (10) hábil es, contados a partir de la fecha de envío de la invitación.
b) Estado de Cuenta:
La invitación antes mencionada, deberá ir acompañada del estado de cuenta, documento este que hace parte integral del título ejecutivo complejo y el cual debe contener:
- Identificación plena del deudor.
- Clase de servicio y número del expediente asignado.
- Número y fecha de la liquidación o liquidaciones de derechos en mora.
- Descripción de los derechos y/o las contraprestaciones causadas y de las pendientes de autoliquidar, presentar y pagar, fecha en que se causaron, así como la fecha de vencimiento.
- El valor de los intereses moratorios a que haya lugar.
- Valor de las sanciones causadas por extemporaneidad en los términos previstos en el Decreto 1972 de 2003.
- Valor de cualquier otra sanción impuesta.
- Valor de aquellas obligaciones que si bien perdieron exigibilidad, a través de un proceso ordinario se intentare superarlas.
c) Vencimiento del Plazo:
Si el deudor dentro de los diez (10) días hábiles que se le otorgan para efectuar el pago, no se allana a cancelarlo, se procederá a constituir el título ejecutivo complejo en el término de cinco (5) días hábiles.
Para el efecto, el Grupo de Facturación y Cartera remitirá el estado de cuenta actualizado a la Dirección de Administración de Recursos de Comunicaciones con copia al Grupo de Cobro Coactivo, a fin de que la Dirección mencionada determine los actos administrativos que conforman el título ejecutivo y envíe dicha relación a la Subdirección Administrativa con el propósito de que los allegue al Grupo de Cobro Coactivo. En esta forma, la labor administrativa de copias y autenticaciones de los documentos y demás, labores de este tipo será realizada por esta dependencia, constituyéndose así el título ejecutivo que se requiere para el inicio del cobro coactivo.
Para efectos de garantizar la eficacia de la actividad antes mencionada y la efectividad de la recuperación de cartera morosa, se crea un Comité de Seguimiento, que estará conformado por el Subdirector Financiero, Subdirector Administrativo, Jefe Oficina Asesora Jurídica, Coordinador del Grupo de Facturación y Cartera y el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva, a quienes les compete reunirse mensualmente con el fin de verificar el cumplimiento de lo indicado, y tomar las acciones adicionales a que hubiere lugar. El Comité enviará al Representante Legal del Ministerio de Comunicaciones y a la Coordinación del Fondo de Comunicaciones un informe mensual indicando para cada caso, el estado y cumplimiento del proceso de cobro respectivo, así como las acciones adelantadas.
2.3. COBRO PERSUASIVO QUE DEBE REALIZAR EL GRUPO JURISDICCION COACTIVA
2.3.1. Conformación del expediente:
Recibidos la totalidad de los documentos que conforman el título ejecutivo, el funcionario competente dejará constancia de la fecha de recibo y formará el expediente previa verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que la obligación u obligaciones consten en documentos, y que sean claras, expresas y exigibles.
Que el deudor esté plenamente identificado (nombres, apellidos, razón social) con sus respectivos documentos de identificación y los valores estén en letras y números.
Que estén los actos administrativos mediante los cuales se les otorgó la concesión o licencia, así como aquellos actos mediante los cuales se les formalizó o prorrogó la concesión.
Que contenga las providencias que resuelvan los recursos de reposición, en caso de que estos se hayan interpuesto, con sus respectivas constancias de notificación y ejecutoria del acto administrativo principal. Lo anterior en el evento de que se trate de actos administrativos contentivos de sanciones de carácter pecuniario.
Se debe constatar que estén anexos los originales o copias autenticadas de las referidas resoluciones.
Constancia de la notificación personal.
Constancia de la fijación y desfijación del edicto, cuando la notificación se haya surtido de tal forma.
Constancia de ejecutoria en la que se indique que el acto administrativo quedó en firme, agotó vía gubernativa y su fecha.
Si de la revisión de los documentos anteriores se detecta que no se reúne alguno de los requisitos mencionados, mediante escrito se devolverán los documentos en un término no mayor de cinco (5) días hábiles, a la oficina de origen, para que esta subsane la deficiencia presentada y remita el título completo. El Comité de seguimiento creado en el artículo 2.2 del presente reglamento es responsable del seguimiento de los documentos y del proceso completo de cobro de modo que se garantice la eficacia del proceso objeto del presente reglamento.
2.3.2. Trámite para el cobro persuasivo:
Recibidos los documentos que conforman el título (simple o complejo)(2), se avoca conocimiento y se procede a efectuar el segundo cobro persuasivo. Para ello se utilizarán los siguientes mecanismos, cuyo tiempo de ejecución no debe superar los veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que se avoca conocimiento.
a) Correo: Le enviará comunicación invitándolos nuevamente a cancelar o celebrar acuerdo de pago, con el fin de que se eviten acciones jurídicas; en esta comunicación se le informará el valor de los derechos y/o contraprestaciones adeudadas y sus respectivos intereses, sitio de atención, número telefónico, correo electrónico de contacto, número de fax, plazo límite que se le concede para efectuar el pago y la advertencia que si no concurrencia a la citación, se procederá a proferir el mandamiento de pago.
De igual manera se le informará que puede presentarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, ante el grupo de jurisdicción coactiva, quien tiene la competencia para celebrar acuerdos de pago con los deudores morosos.
El deudor podrá dar respuesta a la invitación por cualquier medio y de estos documentos se allegará copia al expediente del proceso.
b) Correo electrónico o fax: Si se tiene conocimiento de que el deudor dispone de medios electrónicos, por estos medios se le enviará la comunicación antes mencionada.
El deudor podrá dar respuesta a la invitación por cualquier medio electrónico y de estos documentos se allegará copia al expediente del proceso.
c) Llamada telefónica: Surtido lo expuesto en los numerales anteriores, si se conoce el número telefónico, se efectuará una llamada al deudor con el propósito de confirmar el recibo de la invitación y si este lo considera pertinente concertar la fecha de la entrevista. De esta actuación se debe consignar constancia en el expediente.
d) Requerimiento a través del correo: Una vez ejecutado cualquiera de los procedimientos indicados en los numerales anteriores y se evidencia la omisión del deudor, se procederá, si se conoce el correo electrónico, a enviar un nuevo requerimiento, señalándole la cuantía del valor adeudado, el número de la cuenta del Fondo de Comunicaciones a la cual debe efectuar el pago y la fecha límite para realizarlo; solicitándole el envío al Grupo de Jurisdicción Coactiva, copia del o los Formularios Unicos de Recaudo.
2.3.3. Respuesta satisfactoria:
Si el deudor paga y acredita el pago o demuestra haber suscrito acuerdo de pago con la Subdirección Financiera, se expedirá por parte del Grupo de Jurisdicción Coactiva el acto administrativo mediante el cual se ordena el archivo del expediente.
Si el deudor decide celebrar acuerdo de pago con el Grupo de Jurisdicción Coactiva el proceso se suspende, auto contra el cual no cabe recurso alguno. En caso de incumplimiento de cualquiera de las cuotas pactadas dará lugar al mandamiento de pago.
En el evento de que el deudor no pague sus obligaciones o decida no celebrar acuerdo de pago, se prosigue con el proceso agotando las etapas contempladas en este reglamento interno.
ETAPAS DEL COBRO COACTIVO.
TÍTULO EJECUTIVO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
3.1. TITULO EJECUTIVO
El Título Ejecutivo es el documento conjunto de documentos, cuando es complejo, emanado de las partes o por decisión judicial, en el cual debe constar una obligación clara, expresa y exigible, a cargo del deudor y a favor del Ministerio de Comunicaciones y/o Fondo de Comunicaciones
De conformidad con lo señalado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, sólo pueden demandarse por vía coercitiva las obligaciones que reúnan las siguientes características:
- Que la obligación sea expresa: Quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. “(…) Cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. (…) (3)
- Que sea clara: Esto es que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). “ (…) Cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. (4)
- Que sea exigible: Cuando puede demandarse el cumplimiento de la obligación por no estar pendiente de un plazo o condición. “(…) Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. (…)”(5)
Adicionalmente, el título ejecutivo debe reunir cualidades formales y de fondo.
- Las formales “(…) miran, que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. (...)”.
- Las de fondo, “(…) atañen a que de esos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero (6)
3.1.1. Documentos que prestan mérito ejecutivo:
Por expresa remisión del Estatuto Tributario, los títulos ej ecutivos que prestan mérito ejecutivo para el cobro por jurisdicción coactiva están señalados taxativamente en las normas. Es así como el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, prevé:
“(…) Artículo 68. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:
“1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
“2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
“3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria.
“4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso. (7)
“5. las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
“6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor”.
Así mismo, el artículo 79 ibídem dispone:
“Ejecución de créditos de las entidades públicas. Las entidades públicas podrán hacer efectivos los créditos a su favor en todos los casos a que se refieren las disposiciones anteriores por jurisdicción coactiva y los particulares por medio de la jurisdicción ordinaria.”, refiriéndose al Título VII sobre Responsabilidad de los funcionarios:
Además de los títulos ejecutivos de derecho público que estableció el Decreto-ley 01 de 1984, debe tenerse en cuenta que existen otros títulos creados mediante normas especiales posteriores que le dan mérito ejecutivo a otros documentos de la administración que se entiende, deben estar respaldados por el acto o actos administrativos correspondientes, respecto de los cuales se haya cumplido el trámite de la notificación y agotamiento de la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto por los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
3.1.2. Ejecutoria de los actos administrativos:
El artículo 829 del Estatuto Tributario señala que el acto administrativo que sirve de fundamento para iniciar el cobro coactivo, se entiende ejecutoriado en los siguientes eventos:
- Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
- Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
- Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.
- Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se haya decidido en forma definitiva.
3.2. MANDAMIENTO DE PAGO
El mandamiento ejecutivo es un auto interlocutorio mediante el cual se da inicio al proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva y equivale al auto admisorio de la demanda en procesos jurisdiccionales. Es el acto que se expide en el proceso de jurisdicción coactiva y contiene la orden expresa al deudor para que pague a favor del Fondo de Comunicaciones/Ministerio de Comunicacion es -acreedor-, la obligación contenida en el título ejecutivo más los intereses respectivos, tal y como lo preceptúa el artículo 826 del Estatuto Tributario.
El mandamiento ejecutivo de pago debe contener, por lo menos:
a) Parte motiva o considerativa:
- Fecha y número del respectivo auto.
- La identificación del deudor o deudores, con sus nombres y apellidos, razón social, cédula de ciudadanía o NIT según el caso.
- Nombre de la entidad ejecutora (Fondo de Comunicaciones/Ministerio de Comunicaciones).
- Número del expediente del proceso.
- Documentos que integran el título ejecutivo complejo o simple.
- Valo r de las obligaciones en mora.
- Fecha de vencimiento de la obligación.
- Otros hechos que se consideren necesarios o relevantes.
b) Contenido de la parte resolutiva:
- Orden de pagar una suma líquida de dinero a favor del Ministerio de Comunicaciones y/o Fondo de Comunicaciones, especificando el concepto de capital e intereses desde cuando se hicieron exigibles, hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación.
- La orden expresa de pagar la deuda dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, con sus respectivos intereses (artículo 830 Estatuto Tributario).
- La posibilidad de interponer recursos o proponer excepciones que considere pertinente dentro del término de los quince (15) días señalados para el pago (artículos 830 y 831 Estatuto).
3.2.1. Notificación del mandamiento de pago:
El Estatuto Tributario, indica en su artículo 826 las formas de notificación el auto contentivo del mandamiento de pago:
a) Personal:
Debe citarse previamente al ejecutado mediante comunicación enviada por correo a la última dirección registrada en el expediente del concesionario y/o licenciatario, para que comparezca a la entidad en un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente al de su envío. Si el ejecutado -deudor- comparece, se le notificará personalmente la decisión, haciéndole entrega de una copia del auto del mandamiento de pago, tal como lo prescribe el artículo 569 del Estatuto Tributario.
b) Correo certificado:
Si vencido el término de los diez (10) días señalados anteriormente el deudor no comparece, el mandamiento se notificará por correo.
El procedimiento para esta notificación es el previsto en los artículos 566, 567 y 568 del Estatuto Tributario, anexando una copia del mandamiento de pago, el cual se hará a través del correo certificado. Para los efectos de esta notificación se tendrá en cuenta la fecha de recibo de la planilla del correo certificado o la correspondiente certificación que expida el ente competente.
Cuando la notificación del mandamiento de pago se haga por este medio, se debe informar de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
Adicional al procedimiento especial señalado, el Estatuto Tributario en su Artículo 826 nos señala otras formas de notificación:
c) Por aviso:
Ante la imposibilidad de notificar el mandamiento de pago personalmente o por correo, en cumplimiento con lo estipulado en el artículo 568 del Estatuto Tributario, se procederá a surtir la notificación mediante publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación nacional o regional que corresponda a la última dirección registrada en el expediente del concesionario y/o operador que suministre la Dirección de Administración de Recursos de Comunicaciones o quien haga sus veces y/o el Grupo de Facturación y Cartera, con los efectos establecidos en la citada norma, insertando la parte resolutiva del acto
d) Por conducta concluyente:
Esta notificación es la contemplada en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo para los actos administrativos es decir, cuando el deudor, manifiesta conocer la orden de pago o lo menciona en escrito que lleva su firma o proponga excepciones. En este evento se tendrá por notificado personalmente el deudor, en la fecha de presentación del escrito respectivo.
3.2.2. Subsanación de notificación:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 48 del C.C.A., la falta de notificación o la notificación defectuosa, impide que el acto administrativo contentivo del mandamiento de pago produzca efectos legales, por ello para subsanar tales irregularidades, el artículo 849-1 del Estatuto Tributario, establece que la subsanación puede hacerse en cualquier momento y hasta antes de aprobar el remate, claro está, la corrección deberá surtirse antes de que se produzca el fenómeno de la prescripción o pérdida de fuerza ejecutoria.
Es de advertir que cuando es declarada la irregularidad de la notificación del mandamiento de pago, toda la actuación procesal surtida hasta ese momento, se retrotraerá a la diligencia de notificación inclusive, toda vez que todas las providencias expedidas con posterioridad son nulas y se hará necesario rehacerlas. Las únicas actuaciones que no se afectan por la irregularidad procesal en cuestión, son las medidas cautelares, las que se mantendrán incólumes, pues se tomarán como previas.
3.3. ACTUACIONES DEL EJECUTADO UNA VEZ NOTIFICADO EL MANDAMIENTO DE PAGO
3.3.1. Pago de la obligación:
De conformidad con lo previsto en el artículo 830 del Estatuto Tributario, una vez notificado el mandamiento de pago, el ejecutado cuenta con quince (15) días hábiles para cancelar la obligación en mora y señalada en el respectivo mandamiento o para proponer excepciones. De otra parte, puede guardar silencio.
Si el deudor decide cancelar la totalidad de la obligación, se debe proc eder a solicitar al grupo de Facturación y Cartera verificar dicho pago, quienes contaron un plazo de cinco (5) hábiles para el efecto.
En el evento de comprobarse que efectivamente el ejecutado canceló, se procederá al levantamiento de las medidas cautelares, si se hubieren decretado, al tiempo que se deberá expedir el acto administrativo Auto mediante el cual se ordene archivar el expediente y cerrar el proceso por pago.
3.2.2. Propone excepciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 830 del Estatuto Tributario, una vez notificado el mandamiento de pago, el ejecutado puede cancelar o proponer excepciones, como se indicó.
El término para proponer las excepciones, es de quince (15) hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del mandamiento de pago.
Las excepciones podrán referirse a las obligaciones y/o al proceso, también pueden corresponder a hechos que modifican o extinguen, total o parcialmente la obligación y/o obligaciones que se pretenden hacer efectivas por la vía coercitiva.
De igual manera, las excepciones podrán corresponder a hechos que afectan simplemente el trámite del proceso, pero no afectan la obligación.
Según lo dispuesto en el artículo 831 y parágrafo del Estatuto Tributario, el ejecutado puede proponer las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
A pesar de que el mencionado artículo (8) establece taxativamente cuáles son las excepciones que se pueden proponer dentro del proceso administrativo de jurisdicción coactiva y teniendo en cuenta que títulos que prestan mérito ejecutivo, al presentarse la excepción indicada en el numeral 5o del artículo en comento, daría lugar a la suspensión del proceso, más no a la terminación del mismo, ni levantamiento de las medidas cautelares tal y como lo preceptúa el artículo 833 del mismo Estatuto.
3.3.3. Silencio del deudor:
Si el deudor guarda silencio, el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Comunicaciones deberá continuar con la ejecución, para lo cual se expedirá el acto administrativo en tal sentido, como lo indica el artículo 836 del Estatuto Tributario.
El acto administrativo mencionado, debe dictarse al mes (1) siguiente al vencimiento del término para pagar; en él se ordena avaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados o aquellos que posteriormente lleguen a serlo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al deudor. Es de advertir que contra este acto administrativo no procede recurso alguno
Si antes de proferirse el acto administrativo ya mencionado (9) no se han decretado medidas preventivas, se podrán decretar en ese momento, es decir se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor, claro está si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se proponga con el remate de los mismos.
3.4. TRAMITE DE EXCEPCIONES
a) Escrito de excepciones:
El memorial mediante el cual el ejecutado proponga las excepciones deberá ser presentado personalmente por el deudor o su representado en el Ministerio de Comunicaciones, Punto de Atención al Ciudadano y al Operador del Usuario, el cual debe venir acompañado de una parte de la prueba que lo acredite como representante legal del deudor, si el ejecutado es persona jurídica, o el poder en caso de apoderado judicial, y de la otra las pruebas que soporten las excepciones propuestas o en que se apoyen los hechos alegados, según el caso, de conformidad con lo estipulado en los artículos 555 al 559 del Estatuto Tributario.
b) El término para resolver las excepciones propuestas:
El Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Comunicaciones, deberá, dentro del mes siguiente a la radicación del escrito, resolver mediante resolución las excepciones propuestas.
Si se hace necesario ordenará las pruebas que sean pertinente; de oficio o a solicitud del ejecutado, estas se practicarán conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo expuesto, es de anotar que las excepciones deberán ser resueltas en el término de un mes tal y como lo indica el artículo 832 del Estatuto Tributario.
c) Acto administrativo mediante el cual se resuelven las excepciones:
En el acto administrativo se resuelven las excepciones y se declarará, según el caso:
a) Probadas las excepciones propuestas, ordenando entonces la terminación del proceso y decretando el levantamiento de las medidas cautelares, si estas se hubieren decretado;
b) Probadas parcialmente algunas excepciones, ordenando, entonces, seguir adelante la ejecución respecto de las obligaciones no afectados por las excepciones;
c) No probadas las excepciones propuestas, evento en cual se ordenará seguir adelante con la ejecución;
d) Recursos que proceden contra el acto administrativo que resuelve las excepciones:
Contra el acto administrativo que rechaza las excepciones propuestas por el ejecutado y ordena seguir adelante con la ejecución, procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario ejecutor que profirió la decisión. Dicho recurso deberá interponerse dentro del mes (1) siguiente a su notificación. El funcionario ejecutor tendrá a su vez un (1) mes, contados a partir de la radicación del escrito para resolverlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 834 del Estatuto Tributario.
La notificación del acto administrativo en comento se hará conforme con lo estipulado en el artículo 565 del Estatuto Tributario, es decir, se notificará personalmente, o por edicto si el recurrente no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.
3.5. LIQUIDACION DE LA OBLIGACION (S)
Una vez quede ejecutoriado el acto administrativo que ordena seguir adelante la ejecución, se le solicitará al Grupo de Facturación y Cartera, practicar la liquidación de los intereses de mora y/o sanciones a que hubiere lugar, gestión que debe atender dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud.
3.5.1. Liquidación del crédito:
Una vez quede en firme el acto administrativo mediante el cual se ordena seguir adelante con la ejecución, el funcionario ejecutor le solicitará al Grupo de Facturación y Cartera una liquidación provisional, particularmente con intereses, con el fin de tener certeza del monto que se pretende recuperar con el remate; luego de producido este, deberá elaborarse una nueva liquidación estableciendo así la definitiva.
De la actuación en comento se expedirá un auto de trámite, sobre el cual no procede recurso alguno, al tiempo que se ordenará dar traslado de la liquidación del crédito al ejecutado por un término de tres (3) días, el cual se notificará por correo. Dentro de dicho término el ejecutado podrá formular objeciones, así como allegar al proceso las pruebas que estime necesarias.
Surtido lo anterior por auto, sobre el cual tampoco procede recurso, se aprobará la liquidación. Es de anotar, que en dicho auto se deciden objeciones presentadas por el ejecutado y de ser procedentes, se realizarán las modificaciones y ajustes a que haya lugar, dando curso a la aprobación.
Expirado el término para que el funcionario ejecutor presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo indicado.
3.5.2. Costas del proceso:
Las costas son definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en el proceso.
Estas comprenden, por una parte, a las expensas, es decir todos aquellos gastos indispensables para el trámite del proceso, como lo son entre otros, los honorarios del secuestre, peritos, gastos de transporte, copias y viáticos, habida cuenta que a su cancelación se condenó al ejecutado, así debe constar en el acto administrativo mediante el cual se ordena seguir adelante la ejecución.
La liquidación de las costas se efectúa mediante auto de trámite, contra el que no procede recurso alguno y del cual se dará traslado al ejecutado por el término de tres (3) días, para que formule las observaciones que considere pertinentes y aporte las pruebas necesarias. Para tal efecto su notificación se hará por correo.
3.6. MEDIDAS CAUTELARES
El objeto de estas medidas, es la inmovilización comercial de los bienes del ejecutado, con el fin de proceder a su venta o adjudicación, una vez determinados, individualizados y avaluados, de conformidad a lo consagrado en el artículo 2492 del Código Civil.
El funcionario ejecutor es totalmente competente para decretar por acto administrativo, el cual debe ser notificado, el embargo y secuestro preventivo de los bienes que sean propiedad del ejecutado.
Las medidas cautelares garantizan la satisfacción de las obligaciones insolutas, mediante el embargo de los bienes muebles e inmuebles. Estas se pueden practicar en dos momentos:
a) Medidas cautelares previas, proceden su práctica antes de la expedición y por ende notificación del mandamiento de pago al ejecutado -deudor-.
b) Medidas cautelares dentro del proceso, después de notificado el mandamiento de pago se pueden de cretar en cualquier etapa del proceso.
3.6.1. Embargo y secuestro de bienes:
El embargo y secuestro de bienes, es la medida cautelar más usual en los procesos ejecutivos de jurisdicción coactiva, aplicable a todo tipo de bienes (muebles, inmuebles, derechos). Con la anterior medida, los bienes salen del comercio.
La medida en comento varía fundamentalmente en su operancia práctica según se trate de bienes sujetos a registro sin que importe si son muebles o inmuebles, o cuando versa sobre otro tipo de bienes o derechos.
En efecto, en tratándose de bienes cuya tradición se surte con el registro (inmuebles, vehículos, naves, aeronaves, etc.), esta medida se entiende perfeccionada con la inscripción de la respectiva providencia, razón por la cual el funcionario ejecutor mediante oficio debe informar la decisión y remitir al competente copia del acto administrativo respectivo. (10)
De manera similar opera en ciertos bienes muebles no sometidos a registro, donde la comunicación del funcionario ejecutor genera los efectos de ponerlos fuera del comercio como sucede con los saldos en cuentas corrientes, sueldos y créditos.
Conforme con lo preceptuado por el artículo 515 del C.P.C., el secuestro de bienes sujetos a registro (11), sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre y cuando el ejecutado sea el propietario. En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo tercero, artículo 686 del Código de Procedimiento Civil.
3.6.2. Trámite para algunos embargos:
El artículo 839-1 ibídem, dispone el trámite a seguir para embargos de algunos bienes sujetos a registro:
Cuando se encuentre registrado otro embargo: Si el crédito que originó el primer embargo es de grado inferior al de fisco, el funcionario ejecutor continuará con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate.
Si el embargo que lo originó es de grado superior al del fisco, el funcionario ejecutor se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del bien embargado.
Si resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del proceso de cobro coactivo, media nte notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante el Juez competente.
El dinero sobrante del remate del bien hipotecado, se enviará al juez que solicite y adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real.
Si el embargo se refiere a salarios, se informará al patrono o pagador respectivo, quien debe consignar dichas sumas a órdenes de la administración.
Los demás embargos se tramitarán y perfeccionarán conforme lo dispone el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.
3.6.3. Límite del embargo:
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 838 del Estatuto Tributario, los bienes embargados no podrán exceder del doble del crédito cobrado con sus intereses y la actualización de la deuda establecida en el artículo 867-1 ibídem y las costas.
Para el embargo de cuentas bancarias, se debe tener en cuenta el límite señalado en el artículo 9o de la Ley 1066 de 2006, el cual adicionó el artículo 837-1 del Estatuto Tributario y que prevé un límite de inembargabilidad para las personas naturales, de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta más antigua de la cual es titular el deudor. Para cuentas bancarias de personas jurídicas, no existe límite de inembargabilidad.
Los recursos que sean embargados, permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor, hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o petición de parte, a ordenar el desembargo.
3.6.4. Reducción del embargo:
La disminución del valor del embargo es factible, una vez se realice el avalúo y este se encuentre en firme y su valor excediere el doble de la deuda más sus intereses. El funcionario ejecutor deberá proceder a reducir el embargo a solicitud del interesado o de oficio. Pero si se trata de otros bienes que no requieren avalúo, como dinero o aquellos que se cotizan en bolsa, basta con la certificación de su cotización actual o del valor predeterminado.
La reducción o disminución deberá producirse antes que se decrete el remate, mediante auto que se comunicará al deudor y al secuestre si lo hubiere, siempre y cuando la reducción no implique división del bien. No es viable o factible la reducción de embargo respecto de bienes cuyo remanente se encuentre solicitado por autoridad competente.
3.6.5. Práctica de la diligencia del secuestro:
a) El funcionario ejecutor señalará, mediante auto, la fecha y la hora para la diligencia de remate, la cual se debe practicar aunque no concurra el secuestre, evento en el cual el funcionario ejecutor lo reemplazará en el acto;
b) Una vez en el sitio donde debe practicarse la diligencia, debe informarse del objeto de la misma para que se le permita el acceso. Teniendo en cuenta que el decreto de secuestro supone tácitamente la orden de allanamiento, si hay imposibilidad de ingresar al lugar o si sus moradores se oponen o no se encuentran, procede el ingreso aún en contra de la voluntad de los habitantes, como también si no se encuentra a persona en el lugar, valiéndose de la fuerza pública;
c) Surtido lo anterior, el funcionario ejecutor, deberá proceder a identificar los bienes objeto de la medida. Si lo que se secuestrará es un bien inmueble, se deberá efectuar un reconocimiento para verificar que coincidan el área y los linderos y demás especificaciones;
d) Si efectivamente la diligencia se surte, es decir, se secuestran los bienes, por no prosperar o no presentarse oposición, los bienes se entregarán al secuestre, detallando su naturaleza, clase, estado, así como las demás circunstancias que puedan identificarlos, tales como marcas, números de serie, modelos, etc.
Es de advertir que el funcionario ejecutor para poder llevar a cabo la diligencia de secuestro, deberá solicitar a la Secretaría General, mediante comunicación que se expida, el certificado de disponibilidad presupuestal que autorice y garantice el pago de los honorarios provisionales del secuestre. Una vez se cuente con el respetivo C.D.P, es cuando se debe proceder a proferir el auto que designe al secuestre y señale el lugar, fecha y hora de la diligencia.
Para efectos del pago definitivo de los honorarios del secuestre, el funcionario ejecutor hará el trámite interno ante la Secretaría General para solicitar el certificado de disponibilidad presupuestal y dictará un auto que señale los honorarios definitivos.
3.6.6. El secuestre y honorarios:
El secuestre como es sabido, es el depositario de los bienes, el cual deberá ser escogido de la lista de Auxiliares de la Justicia, o de las personas idóneas que reúnan los requisitos que dicho cargo exige, para lo cual se seguirán las normas del Código de Procedimiento Civil artículos 8o al 11.
3.6.7. Oposición a la diligencia de secuestro:
Es un mecanismo estructurado para evitar que en la diligencia de secuestro, se atente contra los intereses legalmente protegidos de personas que no tienen por qué verse sometidas a los efectos nocivos de la diligencia. El artículo 686 del C.P.C. Contempla tres aspectos importantes, como son:
a) La protección de los tenedores cuyo derecho proviene de la persona contra quien se decretó la medida;
b) La oposición del tenedor, quien deriva sus derechos de un tercero poseedor quien la formula a nombre de este, y
c) La del tercero poseedor directamente.
En la misma diligencia que ordena el secuestro, se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la diligencia. Artículo 839-2 Estatuto Tributario, adicionado por Ley 6/92. Artículo 87.
3.6.8. Efectos de la no práctica del secuestro o del levantamiento de la medida:
En el evento de que no se pueda llevar a cabo la diligencia de secuestro por haber prosperado algunas de las oposiciones del deudor, entonces a dichas oposiciones se aplican las reglas previstas en el artículo 686 del C.P.C.
3.6.9. Levantamiento de las medidas de embargo y secuestro:
Se podrán levantar el embargo y secuestro de los bienes en los casos previstos en el artículo 687 del C.P.C, puesto que en los procesos de jurisdicción coactiva debe aplicarse esta norma que es de carácter general, aplicable a toda diligencia de embargo o de secuestro. De igual manera también existe la posibilidad de levantar estas clases de medidas, cuando el deudor otorgue caución que garantice el pago de la obligación.
3.6.10. Bienes que no pueden embargarse:
El artículo 684 del C.P.C. que desarrolla lo preceptuado por el artículo 1677 del C.C., establece cuáles son los bienes que no podrán embargarse, es decir los bienes inembargables.
3.6.11. Comisiones:
Cuando se dé la necesidad de comisionar a un funcionario de la entidad, es decir los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva, deberán conferirlas de preferencia a otro funcionario de la misma clase, esto es, del mismo grupo de jurisdicción coactiva, de igual o inferior categoría sin perjuicio de que puedan comisionar a los jueces municipales de la jurisdicción ordinaria, vale decir, civiles o promiscuos.
3.6.12. Avalúo:
El avalúo de los bienes embargados, lo hará la entidad a través de la Secretaría General, teniendo en cuenta el valor comercial de los bienes y lo notificará personalmente o por correo.
En el evento de que el deudor discrepe o no estuviere de acuerdo con el avaluó, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la entidad, caso en el cual el deudor deberá cancelar los honorarios, tal y como lo estipula el parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario. Contra el avalúo no procede recurso alguno.
3.6.13 Remate de bienes:
Con esta diligencia se materializa el cumplimiento de la obligación no satisfecha oportunamente por el deudor, ejecutado, resaltándose tres aspectos denominados: medidas preparatorias al remate, diligencia de subasta y actuaciones posteriores a la diligencia de remate.
a) Requisitos:
Para proceder con el remate de los bienes, necesariamente se debe tener en cuenta los siguientes requisitos
1. Que el bien o bienes se encuentren debidamente embargados, secuestrados y avaluados.
2. Que se hayan resuelto las oposiciones o peticiones de levantamiento de medidas cautelares.
3. Que se encuentren resueltas las peticiones sobre reducción de embargos o la condición de inembargable de un bien o bienes.
4. Que se encuentren debidamente notificados los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.
5. Que se le haya dado respuesta a la petición de facilidad de pago en el evento de haberla formulado el ejecutado o un tercero por él.
6. Que al fijarse la fecha del remate, no obre dentro del proceso constancia alguna que acredite que el ejecutado demandó ante el Contencioso Administrativo el acto administrativo mediante el cual se rechazaron las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución, ya que en este evento no es viable proferir el auto fijando fecha para remate, sino que debe suspenderse la diligencia, conforme a los artículos 835, en concordancia con el 818, inciso final del Estatuto Tributario.
b) Medidas preparatorias al remate:
Encontrándose en firme el acto administrativo por el cual se ordena seguir adelante la ejecución, descontado que los bienes se encuentran avaluados, y que se ha cumplido con todos los requisitos previos a la diligencia, se ordenará el remate, mediante auto en el cual se señalará la fecha, la base para la licitación, que será el 70% del avalúo del bien.
Las personas interesadas -postores- en que se les adjudique el bien o conjunto de bienes, deberán consignar una suma equivalente al 40% del valor del avalúo de los bienes, suma de dinero que se le devolverá oportunamente a los postores no favorecidos, o cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.
La Administración efectuará el remate de los bienes directamente o través de entidades de derecho público o privado. Artículo 840 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 788 de 2002 artículo 82.
c) Aviso y publicaciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 525 del C.P.C. el remate de los bienes se anunciará al público por aviso el cual expresará:
1. Fecha y hora en que se inicia la licitación.
2. Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles, si son inmuebles la matrícula de su registro si existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, sus linderos.
3. El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación.
4. Porcentaje que deba consignarse para hacer postura. Como se indico debe consignarse para hacer postura en la subasta el cuarenta por ciento (40%) del avalúo del respectivo bien, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho, podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta, sin necesidad de consignar el porcentaje, siempre que aquél equivalga por lo menos al veinte por ciento (20%) del avalúo, en caso contrario se consignará la diferencia.
El aviso se publicará por una vez, con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate, en uno de los periódicos de más amplia circulación en el lugar y en radiodifusora local si la hubiere; una copia informal de la página del diario y la constancia del administrador o funcionario de la emisora sobre su transmisión se agregarán al expediente antes de darse inicio a la subasta. Con la copia o la constancia de la publicación del aviso, deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble actualizad o, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate.
Cuando existieren bienes situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado donde se adelanta el proceso, y en el lugar donde estén ubicados no circule un medio de comunicación impreso, ni exista una radiodifusora local, la publicación se hará por cualquier otro medio, a juicio del funcionario ejecutor.
d) Diligencia del remate:
Llegado el día y la hora para el remate, el encargado de realizar la subasta, anunciará en alta voz las ofertas a medida que se hicieren. Transcurridas al menos dos (2) horas desde el comienzo de la licitación, el encargado de realizar la subasta, adjudicará al mejor postor los bienes materia de la misma, luego de haber anunciado por tres (3) veces que de no existir una oferta mejor la declarará cerrada.
En la misma diligencia se devolverán los títulos de las sumas depositadas a quienes la consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones.
f) Contenido del acta:
De la diligencia de remate se levantará un acta, que por lo menos debe contener:
1. Fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia.
2. Designación de las partes del proceso.
3. Las dos últimas ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores.
4. La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro.
5. El precio del remate.
6. Constancia de si la licitación quedó desierta por falta de postores, si es del caso.
g) Remate desierto:
Si se declara desierta la licitación por falta de postores, se procederá a señalar fecha y hora para una segunda licitación, cuya base deberá ser el cincuenta por ciento (50%) del avalúo.
Si en la segunda licitación tampoco existieren postores, se señalará una tercera fecha para el remate, en la cual la base será el cuarenta (40%) por ciento del avalúo.
Si tampoco se presentan postores en esta ocasión, se repetirá la licitación las veces que sea necesario, y para ellas la base seguirá siendo del cuarenta (40%) por ciento del avalúo.
h) Pago del precio y aprobación del remate:
Se aprobará el remate, si dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia, el rematante consigna el saldo del precio del bien. Si no consigna dentro de dicho término ni tampoco cancela el impuesto contemplado en el artículo 7o de la Ley 11 de 1987, se debe proceder a improbar el remate y se declarará la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a título de multa. (Artículo 529 C.P.C.).
Si existen liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta recibo de consignación de dichos valores, el funcionario ejecutor declara terminado el proceso una vez se aprueba y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
i) Causas que invalidan el remate:
El artículo 530 del C.P.C., modificado por el artículo 60 de la Ley 794 de 2003, faculta al Funcionario Ejecutor para invalidar el remate en el evento de incumplimiento de las formalidades indicadas en los artículos 523 al 528 del C.P.C., que son, entre otras, las siguientes:
1. Por no haberse efectuado la publicación del aviso en los términos previstos en la ley.
2. Por no obrar en el expediente la página del diario y la constancia de la emisora, de la publicación del aviso.
3. Por no haberse señalado, en el acto respectivo, fecha, hora y lugar del remate.
4. Por no realizar el remate personalmente el Funcionario Ejecutor, etc.
5. Por no haber allegado certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate.
j) Aprobación del remate:
Cancelado oportunamente el precio pactado y el impuesto mencionado, así como cumplidas las formalidades previstas en los artículos 523 al 528 del C.P.C., el Funcionario Ejecutor aprueba el remate mediante auto en el cual, de conformidad con el artículo 530 del C.P.C., modificado por el artículo 60 de la Ley 794 de 2003, en el acto administrativo se debe disponer lo siguiente:
El levantamiento de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten el objeto del remate.
El levantamiento del embargo y secuestro que gravan al bien rematado.
La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio. Si son bienes sujetos a registro, dicha copia será inscrita y protocolizada en la Notaría correspondiente al lugar del proceso, y copia de la respectiva escritura pública será agregada luego al expediente.
La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.
La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutante tenga en su poder.
La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efectos públicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.
La comunicación al secuestre para que entregue los bienes debe hacerse conforme al artículo 688 del C.P.C.
El auto que aprueba el remate es apelable en el efecto diferido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 538 del C.P.C.
k) Entrega del bien rematado:
Le corresponde al secuestre entregar los bienes materia del remate dentro de los tres (3) días siguientes a la orden de entrega. Si no lo hace, el Funcionario Ejecutor, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno y que debe notificarse personalmente o por aviso fija fecha y hora para la entrega de tales bienes, la cual hará en forma personal.
En la diligencia de entrega no se admiten oposiciones de ninguna naturaleza, ni el secuestre podrá, en ningún caso, alegar derecho de retención (artículo 531, modificado por el artículo 61 de la Ley 794 de 2003, y 688 del C.P.C.).
l) Repetición del remate:
De conformidad con lo establecido en el artículo 532 del C.P.C., cuando se declare improbado o se anule el remate, se repetirá la diligencia y la base para hacer postura será la misma que para la anterior.
m) Actuaciones posteriores al remate:
Para garantizar la satisfacción de las obligaciones objeto del proceso y al rematante el disfrute del bien o derecho adquirido en la licitación. Se surten los siguientes trámites:
1. Mediante comunicación escrita se ordenará al secuestre entregar el bien rematado, dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Se requerirá al Grupo de Facturación y Cartera para que efectúe una nueva y definitiva liquidación del crédito y las costas, con el fin de imputar correctamente a la obligación u obligaciones los dineros producto del remate.
3. Cuando otros acreedores hubieren promovido ejecución que diere lugar a la acumulación de embargos, en los términos indicados en el artículo 542 del C.P.C., se procederá a efectuar la entrega del producto de la venta a los despachos que lo hayan requerido, de acuerdo con la prelación legal de créditos.
4. Se aplica el producto del remate al pago de costas procesales y al crédito fiscal, conforme a la imputación de pagos establecida en el artículo 804 del Estatuto Tributario.
5. Se entregará el eventual remanente al ejecutado, al menos que se encontrara embargado, en cuyo caso se pondrá a disposición del juez correspondiente.
6. Se dicta el auto mediante el cual se da por terminado el proceso y se dispone el archivo del expediente, en caso de haber quedado completamente satisfecha la obligación.
Por remisión expresa del Estatuto Tributario, para todos los fines concernientes con el embargo, secuestro, avalúo y remate de bienes se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
n) Honorarios para los auxiliares de la justicia:
Para fijar los honorarios de los auxiliares de la justicia, se aplicarán las tarifas dispuestas para el efecto por el Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 1518 del 2002, fija los honorarios, individualizando la cantidad dentro de los límites que se le trazan, basado en la complejidad del proceso, cuantía de la pretensión, si es el caso, y duración del cargo entre otros.
VALOR | HONORARIOS |
Pretensiones inferiores al equivalente a quince (15) SMLM. | Entre dos (2) y veinte (20) SMLDV. |
Pretensiones comprendidas desde los quince (15) SMLM, inclusive, hasta el equivalente a noventa (90) SMLM. | Entre diez (10) y cien (100) SMLDV. |
Pretensiones superiores a noventa (90) SMLM. | Entre veinte (20) y trescientos (300) SMLDV. |
Sin cuantía (única instancia). | Entre 2 (dos) y sesenta (60) SMLDV. |
Sin cuantía (segunda instancia). | Entre 2 (dos) y trescientos (300) SMLDV. |
OTRAS DISPOSICIONES.
INTERRUPCIÓN, TERMINACIÓN, SUSPENSIÓN DEL PROCESO, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO Y ACUMULACIÓN DEL PROCESO.
4.1. INTERRUPCION DEL PROCESO ADMINISTRATIVO COACTIVO
La interrupción del proceso administrativo coactivo es un fenómeno jurídico, diferente a la interrupción del término de prescripción, aunque eventualmente pueden estar relacionados.
Para el caso de interrupción del procedimiento la obligación adeudada no se afecta, pero en cambio, cuando opera la prescripción, si se afecta la obligación, en la medida que se amplia el tiempo para su extinción, e incluso, la interrupción de la prescripción puede darse sin existir el proceso de cobro.
La figura de interrupción del proceso administrativo coactivo consiste en que por la ocurrencia de un hecho externo el proceso se paraliza, al que la ley le otorga tal efecto.
Los artículos 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil señalan entre otras las siguientes causas:
- Muerte o enfermedad grave del ejecutante o ejecutado que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.
- Muerte o enfermedad grave del apoderado judicial del ejecutado, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él.
- Muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo 1434 del Código Civil.
- Por muerte o enfermedad grave del representante que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial
La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento (artículo 168 del C.P.C.).
La interrupción del proceso debe ser declarada mediante Auto una vez se conozca la muerte del deudor; en la misma providencia debe o rdenarse la notificación de los mandamientos de pago a los herederos, siguiendo el procedimiento indicado por el artículo 826 del Estatuto Tributario, esto es, personalmente o, si ello no es posible, por correo. Obviamente, son aplicables en este caso las demás normas que sobre notificación trae el Estatuto Tributario.
El Funcionario Ejecutor por jurisdicción coactiva inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará citar al cónyuge, a los herederos o al ejecutado cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, según fuere el caso.
Los citados deberán comparecer al proceso personalmente o por conducto de apoderado dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, será reanudado el proceso.
Las notificaciones se efectuaron como lo prevén los numerales 1 y 2 del artículo 320 del C.P.C., en la dirección denunciada por la parte para recibir notificaciones personales;
Quienes pretendan hacerse parte en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista. La petición debe formularse y tramitarse como lo establece el artículo 52 del C.P.C.
Si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después de que esta produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 140, esta quedará saneada (artículo 169 del C.P.C.).
4.2. TERMINACION DEL PROCESO POR PAGO
Si antes de rematarse el bien, el ejecutado acredita el pago de la obligación o obligaciones pendientes, así como de las costas, se declara terminado el proceso y se ordena la cancelación de los embargos y secuestro, en el evento de haberse decretado estas medidas
También se podrá dar por terminado el proceso si el ejecutado demuestra haber suscrito un acuerdo de pago con la entidad, antes de rematarse el bien y cancela las costas del proceso.
Si existen liquidaciones en firme y de las costas y el ejecutado presenta recibo de consignación de dichos valores, el funcionario ejecutor declara terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá de la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
4.3. SUSPENSION DEL PROCESO
En los procesos que se adelantan ante la jurisdicción coactiva procede la suspensión del proceso, por las siguientes razones:
- Por la presentación de demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa base del proceso coactivo, siempre y cuando se aporte la prueba de la aceptación de la demanda.
- Por acuerdo de pago de las obligaciones entre el deudor y el Ministerio de Comunicaciones o Fondo de Comunicaciones.
- Por mandato legal.
El acto que decreta la suspensión del proceso, sus efectos, la reanudación del proceso y la suspensión de una determinada providencia están señalados en los artículos 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que se encuentre pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ordenará levantar las medidas.
4.4. TERMINO DE PRESCRIPCION
El Estatuto Tributario en su artículo 817 señala que la acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, para el caso de las entidades se tendrá en cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo, en este caso el Título Ejecutivo.
El competente para de cretar la prescripción de la acción de cobro será del Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva.
4.4.1. Suspensión del término de prescripción:
El artículo 818 del Estatuto Tributario, señala tres causales de suspensión del término de prescripción, las cuales no conllevan la suspensión del proceso administrativo coactivo, el cual debe continuar adelantándose hasta el remate de bienes.
1. Cuando se ha solicitado la revocatoria directa del acto administrativo y hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la petición.
2. Cuando se ha presentado una solicitud de restitución de términos en relación con un acto administrativo, en virtud de la situación presentada en el artículo 567 del Estatuto Tributario y hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la petición.
3. Cuando se ha demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa la resolución que resuelve desfavorablemente las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución y hasta la ejecutoria del fallo contencioso administrativo.
En eventos indicados anteriormente, no se suspende el proceso de cobro, el funcionario ejecutor puede adelantar las acciones propias del proceso, como continuar con la investigación de otros bienes, decretar sus embargo, practicar su secuestro, ordenar su avalúo, siempre y cuando el bien que fue objeto de la suspensión de la diligencia de remate, no cubra la totalidad del crédito objeto del proceso.
Para el caso de sumas de dinero embargadas dentro del proceso y existieren títulos judiciales, estos no se aplicarán hasta tanto haya decisión definitiva sobre la revocatoria, la restitución de términos o los fallos de la jurisdicción contenciosa administrativa. Si no se propusieron excepciones y tampoco hay pendiente decisión sobre alguna de las tres circunstancias anteriores, se aplicarán los títulos.
4.4.2. Causales de interrupción de la prescripción:
La prescripción es un modo de extinguir las obligaciones por el transcurso del tiempo sin que el acreedor consiga el pago total de la misma por parte del deudor.
El término de prescripción se interrumpe en los siguientes casos:
- Por la notificación del mandamiento de pago: El término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe desde la fecha de notificación.
- Por el otorgamiento de facilidad de pago: El término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe desde la notificación del acto administrativo que concede la facilidad de pago y empezará a correr nuevamente desde la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento.
- Por la admisión del deudor a un proceso concordatario o la declaratoria oficial de liquidación obligatoria: A partir del día siguiente de la providencia de admisión de la solicitud del proceso concordatario o declaratoria oficial de liquidación obligatoria, se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro y empezará a contar nuevamente a partir de la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
- Por la admisión del deudor en Acuerdo de Reestructuración: A partir de la providencia de admisión del acuerdo de reestructuración, se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro, y comenzara a contarse nuevamente a partir de la notificación de la providencia que declara su terminación.
4.5 PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA
El cobro por jurisdicción coactiva es viable siempre y cuando no hayan cesado los efectos del acto administrativo que se pretende ejecutar, pues, la exigibilidad del acto administrativo es uno de los presupuestos básicos del proceso de cobro coactivo. En este sentido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha expresado:
“…La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos ocurre, tal y como lo señala la Corte Constitucional, de manera excepcional, de conformidad con las causales establecidas por la ley…”.
Consagra el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo:
“Artículo 66. Salvo Norma expresa en contrarío, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderá su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:
1. Por suspensión provisional.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan su vigencia”.
Conforme con el mandato legal, la pérdida de fuerza ejecutoria opera por el ministerio de la ley cuando quiera que se presente una de las causales señaladas, una de las cuales es el transcurso del tiempo sin que se haga efectivo o haya ejecutado el acto administrativo, es decir cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme el acto administrativo contentivo de una obligación a favor del Estado, la Administración no ha realizado los actos que le corresponden para lograr su ejecución.
4.6. ACUMULACION DE OBLIGACIONES – PRETENSIONES
El parágrafo único del artículo 826 del Estatuto Tributario, establece:
“(…) Parágrafo. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor…”.
Lo anterior en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
4.7. ACUMULACION DE PROCESOS
El Estatuto Tributario indica en su artículo 825, que cuando se estén adelantando varios procedimientos administrativos coactivos respecto de un mismo deudor, estos podrán acumularse, para el trámite se aplicaran las normas señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
ACCIONES ANTE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
DE LOS RECURSOS E INTERVENCIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONTECIOSA ADMINISTRATIVA.
5.1 DE LOS RECURSOS
El artículo 833-1 del Estatuto Tributario, dispone que las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.
En este orden, podrán recurrirse los siguientes actos administrativos;
a) La Resolución mediante la cual se rechazan las excepciones propuestas y que ordena seguir adelante la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra este acto administrativo sólo procede el recurso de reposición ante el funcionario ejecutor, y debe presentarse dentro del mes siguiente a su notificación y el funcionario ejecutor deberá resolverlo un mes después contado a partir de la radicación del escrito en la entidad (artículo 834 Estatuto Tributario);
b) La resolución por la cual se declare incumplida la facilidad de pago y deja sin vigencia el plazo concedido, esta debe notificarse tal como lo establecen los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario y contra ella procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) d ías siguientes a su notificación (artículo 814-3), quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma, y se notifica tal como lo señala el inciso 2o del artículo 565 del Estatuto Tributario.
Dentro del proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva se pueden o se profieren algunas providencias no contempladas en el proceso al que nos remite el proceso Tributario, en estos eventos el funcionario ejecutor debidamente fundamentado considerará el recurso que procede, como por ejemplo el auto que niega la nulidad, el cual es apelable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
5.2. INTERVENCION DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
La única providencia del proceso coactivo administrativo susceptible de ser demandada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es el acto administrativo (resolución) que ordena seguir adelante la ejecución, cuando ha declarado no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado, así lo establece el artículo 835 del Estatuto Tributario.
Si el ejecutado no propone excepciones, no puede demandar ante lo contencioso el acto administrativo que ordena continuar con la ejecución,
El efecto jurídico dentro del procedimiento administrativo coactivo, respecto de la demanda contra la resolución que rechazó las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, es el de continuar con el proceso coactivo, teniendo en cuenta que la admisión de dicha demanda no suspende el proceso de cobro, pero la diligencia de remate no se realizará, hasta cuando exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción, esto es, sentencia ejecutoriada, por tal razón la diligencia de remate deberá suspenderse.
La suspensión de la diligencia de remate se ordenará mediante auto, lo que implica para el funcionario ejecutor, abstenerse de dictar providencia que fija fecha para su realización pero si tal evento ya hubiere ocurrido, la suspensión se producirá a más tardar antes de la diligencia de remate.
Le compete al ejecutado demostrar que demandó el acto administrativo en comento y por ende probarlo allegando una copia autenticada del auto admisorio de la demanda, o, en su defecto, una certificación sobre el hecho de haberse proferido dicha providencia de admisión de la demanda.
DE LAS IRREGULARIDADES Y NULIDADES PROCESALES.
IRREGULARIDADES Y NULIDADES QUE SE PUEDEN PRESENTAR DENTRO DEL PROCESO DE COBRO.
6.1. ASPECTOS GENERALES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 849-1, las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro coactivo, deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que apruebe el remate de bienes.
Las irregularidades saneables se subsanarán de oficio o a petición de parte, y de plano, esto es, sin necesidad de tramitar incidente. Según la norma citada, las irregularidades se considerarán saneadas cuando a pesar de ella, el deudor actúa en el proceso y no la alega, en todo caso, cuando el acto cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.
Las irregularidades pueden ser absolutas, que no son susceptibles de sanearse, y, relativas, las que admiten dicha posibilidad. Uno u otro carácter se definirán siguiendo las reglas que para tal efecto establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 140 y siguientes sobre el tema de las Nulidades.
6.2. DE LAS NULIDADES
6.2.1. Oportunidad y trámite para proponerlas:
De conformidad con el artículo 142 del C. P. C., las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se decrete el remate definitivo, teniendo en cuenta que esta es la última actuación en el proceso de cobro coactivo.
La solicitud será resuelta previo traslado por tres (3) días a las partes, cuando el funcionario considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario será tramitado incidente.
Los artículos 143 y 144 del C.P.C. señalan los requisitos para alegar la causal de nulidad y los casos en que es considerada saneada, respectivamente.
6.2.2 Declaración oficiosa de la nulidad:
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.C., en cualquier estado del proceso, antes de decretar el embargo definitivo, el Funcionario Ejecutor deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable, ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que le será notificado como lo indica el artículo 566 del Estatuto Tributario.
Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación, dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el Funcionario Ejecutor la declarará.
6.2.3. Efecto de la nulidad:
De conformidad con el artículo 146 del C.P.C., la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará la validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla.
En el auto que declare una nulidad se indicará la actuación que debe revocarse y condena en costas de la parte que dio lugar a ella.
6.2.4. Apelación de autos que decreten nulidades:
En la jurisdicción coactiva, y como quiera que el Funcionario Ejecutor no tiene un superior inmediato, la apelación de las nulidades debe surtirse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo manifestó (12) el Consejo de Estado.
OTRAS DISPOSICIONES.
FACILIDADES DE PAGO Y/O ACUERDOS DE PAGO.
7.1. ACUERDO DE PAGO
La Subdirección Financiera y la Coordinación del Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Comunicaciones, son las dependencias competentes para otorgar facilidades de pago y por ende suscribir los respectivos acuerdos de pago.
Las facilidades de pago se concederán en cualquier estado del proceso por solicitud escrita y expresa del deudor ejecutado, bien ante la Subdirección Financiera o bien ante el Grupo de Jurisdicción Coactiva.
Si el acuerdo de pago lo suscribe el ejecutado con la Subdirección Financiera, el proceso terminará en razón a novar la obligación, con la suscripción del mismo.
Si suscribe acuerdo de pago con el Grupo de Jurisdicción Coactiva, el proceso se suspende y si se han dictado medidas cautelares, se procederá a levantarlas, siempre y cuando las garantías ofrecidas respalden el pago total de la obligación.
La Subdirección Financiera está autorizada para otorgar facilidades de pago hasta por un plazo máximo de cinco (5) años; mientras que el Grupo de Jurisdicción Coactiva, podrá otorgar facilidades de pago por un plazo máximo de un (1) año.
7.1.2. Campo de aplicación, requisitos y trámite de las solicitudes que se formulen ante la subdirección financiera
7.1.2.1. Campo de aplicación: El acuerdo de pago se aplica a todas las personas naturales y/o jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos en la presente resolución y cuyas obligaciones se encuentren vencidas a la fecha de solicitud.
7.1.2.2. Requisitos: <Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución 1880 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El interesado y/o deudor deberá manifestar por escrito su intención de suscribir un acuerdo de pago, por todas las obligaciones vencidas que tenga a la fecha, mediante comunicación que debe ser dirigida a la Subdirección Financiera del Ministerio de Comunicaciones con el lleno de los siguientes requisitos:
a) Diligenciar completamente y en debida forma el Formato Unico de Acuerdo de Pago;
b) Adjuntar certificado del BDME (Boletín de Deudores Morosos del Estado), con el fin de constatar que no se encuentra reportado en este Boletín, por incumplimiento de otro acuerdo de pago;
c) Cuando la cuantía de la obligación materia de la solicitud exceda de las facultades estatutarias o reglamentarias del representante legal, se deberá adjuntar copia del acta de la Junta Directiva u órgano social competente en la que consta la autorización;
d) Si la solicitud de acuerdo de pago se presenta por Apoderado, se deberá adjuntar el poder debidamente conferido por el interesado;
f) Si e l interesado y/o deudor es cesionario de derechos de concesión o licencia, deberá allegar copia del contrato privado de cesión de los derechos suscritos con el concesionario-cedente, en el cual deberá constar expresamente que asume la totalidad de las obligaciones que tiene el concesionario cedente con el Ministerio de Comunicaciones y/o Fondo de Comunicaciones;
La presentación de este documento en ningún momento constituye aprobación de la cesión de la concesión o licencia;
g) Quienes soliciten acuerdo de pago por concepto de autoliquidaciones, deberán adjuntar Formulario Único de Recaudo debidamente diligenciado y presentado en la respectiva entidad financiera autorizada para tal fin;
h) Si el interesado y/o deudor necesita financiar adicionalmente al capital solicitado, los intereses de mora debidos con un año de anterioridad o más al momento de la solicitud, deberá indicar tanto en el Formato Unico de Acuerdo de pago y en la solicitud escrita, que requiere que sean CAPITALIZADOS;
i) Señalar la garantía ofrecida para respaldar la deuda cuanto existan medidas cautelares, indicando con precisión qué garantía ofrece con su respectivo avalúo y certificación de tradición, si se trata de un bien inmueble.
Es de advertir, que no se darán facilidades de pago y por ende no se suscribirán acuerdos de pago, para la cancelación de la contraprestación correspondiente a los derechos de concesión (13) o sus prórrogas.
<Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución 1880 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> No se darán facilidades de pago y, por ende, no se suscribirán acuerdos de pago, para la cancelación de los derechos de la concesión o sus prórrogas, los cuales deben estar cancelados para perfeccionar el acuerdo de pago solicitado.
7.1.2.3. Inexactitud o falsedad: Cualquier inexactitud o falsedad en la información aportada por el interesado y/o deudor que sea detectada con anterioridad o posterioridad al perfeccionamiento del Acuerdo de pago, dará lugar a instaurar las denuncias correspondientes ante las diferentes autoridades, para lo cual se deberá poner en conocimiento de la Oficina Asesora Jurídica el hecho, adjuntando los documentos que lo sustenten.
7.1.2.4. Estudio y aprobación de la solicitud: El Coordinador del Grupo de Facturación y Cartera, hará el estudio y aprobación de la solicitud para lo cual dispondrá de veinte (20) días hábiles a partir de la fecha de radicación de la solicitud con el lleno de los requisitos para resolverla.
En el evento que se requiera que el deudor aclare o corrija alguna información, se le informará por escrito y se le otorgará un término improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de expedición de la solicitud respectiva. Vencido el plazo mencionado y si no se hubiere recibido respuesta alguna del deudor, se entenderá que el peticionario renunció a la solicitud y se procederá al archivo de la misma, adelantando las acciones pertinentes a que haya lugar.
La comunicación contentiva de la aprobación del acuerdo de pago, deberá contener el valor que debe cancelar el interesado por concepto de los intereses que deben cancelarse antes de la suscripción del respectivo acuerdo de pago; la fecha límite de pago de los mismos y el plazo con que cuenta para el perfeccionamiento del acuerdo de pago.
7.1.2.5. Perfeccionamiento del acuerdo de pago: El acuerdo de pago se entiende perfeccionado una vez sea suscrito por las partes con el lleno de todos los requisitos. La suscripción del acuerdo de pago lo hará la Subdirección Financiera.
Una vez perfeccionado el acuerdo de pago, la Subdirección Financiera, deberá informar tal situación al Grupo de Jurisdicción Coactiva con el propósito de que archive el proceso ejecutivo, en el evento de que curse contra el concesionario. Igualmente deberá informar a la Oficina Asesora Jurídica con el propósito de que se abstenga de iniciar proceso ejecutivo si ya se le hubiese solicitado. La anterior gestión se deberá adelantar dentro de los tres (3) días siguientes al perfeccionamiento del mencionado acuerdo.
7.1.2.6 Plazos para el pago: Los acuerdos de pago se otorgarán por un plazo no mayor de cinco (5) años.
7.1.2.7 Forma de pago: El interesado y/o deudor deberá cancelar el valor adeudado en cuotas mensuales vencidas de acuerdo al plazo solicitado. El valor del pago mensual se compondrá de: Valor de la cuota, más los intereses corrientes pactados.
Los pagos que se realicen en desarrollo de los acuerdos de pago, se imputarán a la cuota que indique el Formulario Unico de Recaudo (FUR), que será preliquidado por el Grupo de Facturación y Cartera y remitido al interesado y/o deudor para el pago. En el evento en que el Grupo de Facturación y Cartera no remita oportunamente el FUR, deberá autoliquidarse.
Los intereses corrientes están relacionados con el plazo solicitado por el Interesado y/o deudor, y se liquidarán de acuerdo a la siguiente tabla:
PLAZO | INTERESES CORRIENTES |
01 a 12 meses | DTF + 4% EA |
13 a 24 meses | DTF + 6% EA |
25 a 36 meses | DTF + 7% EA |
37 a 48 meses | DTF + 8% EA |
49 a 60 meses | DTF + 10% EA |
Se utilizará la DTF vigente de los treinta (30) días anteriores a la fecha de pago, de acuerdo a certificación del Banco de la República.
Los intereses de mora se liquidarán conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario.
7.1.2.8 Vigilancia y control: El Grupo de Facturación y Cartera deberá vigilar el cumplimiento de los acuerdos de pago y en caso de incumplimiento, además de hacer efectiva la cláusula aceleratoria, remitirá el título ejecutivo completo al Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Comunicaciones para los fines pertinentes.
7.1.2.9 Incumplimiento: A partir de la acumulación de tres (3) cuotas vencidas, se considerará que el interesado y/o deudor ha incurrido en el incumplimiento del acuerdo de pago y por ende la Subdirección Financiera procederá a hacer efectiva la cláusula aceleratoria que se pactará.
Adicionalmente, se le informará a la Dirección de Administración de Recursos de Comunicaciones para que inicie la investigación y/o actuación administrativa, si la conducta del deudor encuadra dentro de las previstas como infracción al Régimen de las Telecomunicaciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto-ley 1900 de 1992.
7.1.2.10. Trámite ante el Grupo de Jurisdicción Coactiva:
El ejecutado interesado en obtener una facilidad de pago, deberá presentar la solicitud por escrito conforme lo indica el artículo 559 del Estatuto Tributario, la cual contendrá, por lo menos, los siguientes datos:
Concepto.
Valor de la obligación.
Plazo solicitado.
Calidad en la que actúa el peticionario, en tratándose de Personas Jurídicas, deberá adjuntar certificado de existencia y representación legal.
Señalar la garantía ofrecida para respaldar la deuda cuando existan medidas cautelares, indicando con precisión qué garantía ofrece con su respectivo avalúo y certificación de tradición, si se trata de un bien sujeto a registro.
7.1.2.11. Trámite de la solicitud formulada ante Grupo Jurisdicción Coactiva:
Recibida la petición el Funcionario Ejecutor analizará y evaluará los documentos presentados por el solicitante y si petición y documentos se encuentran acorde con lo requerido otorgará la facilidad de pago, expedirá el acto administrativo respectivo, claro está siempre y cuando el interesado cumpla con los requisitos exigidos.
En el evento de que el ejecutado no allegue la totalidad de los documentos requeridos o no cumpla con los requisitos, se le concederá un plazo no mayor de un (1) mes para que adicione, aclare, modifique o complemente su escrito.
Vencido el término anterior, se considerará que el deudor ha desistido de su propuesta de pago y se continuará con el proceso. No obstante, el deudor podrá solicitar nuevamente la facilidad con el lleno de los requisitos.
Si el Funcionario Ejecutor rechaza la solicitud del peticionario -ejecutado-, dicha decisión deberá comunicarse al peticionario mediante oficio, en la cual se le invitará o reiterará la invitación de que proceda a cancelar la obligación de manera inmediata, y que de no ser así se continuará con el proceso.
7.1.2.12. Formalización del acuerdo de pago:
La facilidad de pago se concede mediante acto administrativo que debe contener por lo menos, la identificación del acto administrativo que contiene la obligación, el monto total de la obligación, estableciendo los intereses de mora y los de plazo, la periodicidad de las cuotas y el tiempo total del plazo concedido, se indicarán las causales para declarar incumplida la facilidad de pago, y las consecuencias ante dicho incumplimiento.
Cuando se concede la facilidad de pago respaldando la obligación con una relación de bienes detallada o con garantías reales o personales, se debe mencionar en la citada resolución, la relación de bienes denunciados y/o el perfeccionamiento de la garantía aceptada.
Los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la suscripción de la facilidad de pago, deben ser cubiertos por deudor o el tercero que suscriba el acuerdo en su nombre.
7.1.2.13. Incumplimiento del acuerdo de pago:
El funcionario ejecutor podrá declarar el incumplimiento de la facilidad de pago y dejar sin vigencia el plazo concedido, cuando el deudor incumpla el pago de tres (3) cuotas, en las respectivas fechas de vencimiento.
El incumpli miento se declara mediante acto administrativo motivado, la cual deja sin vigencia el plazo concedido y en el evento en que se hayan otorgado garantías, ordenará hacerlas efectivas hasta concurrencia del saldo insoluto.
En el caso de aquellas facilidades de pago que se otorgaron con base en una relación detallada de bienes, en el acto administrativo de incumplimiento de la facilidad de pago, deberá ordenarse el embargo, secuestro y avalúo de los bienes, para su posterior remate.
Igualmente en dicha resolución deberá dejarse constancia, cuando se constituyeron garantías personales, que el Ministerio de Comunicaciones y/o el Fondo de Comunicaciones se reserva el derecho de perseguir al garante a fin de obtener el pago total de la deuda.
El acto administrativo que declara incumplida la facilidad de pago, se notifica tal como lo establecen los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario y contra él procede el Recurso de Reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (artículo 814-3), quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma, y se notifica tal como lo señala el inciso 2o del artículo 565 del Estatuto Tributario.
A pesar de que la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, estableció beneficios para los contribuyentes deudores y que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, posee normatividad interna que permite efectuar rebajas o condonaciones de intereses a los deudores, sobre las obligaciones cobradas por el Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Comunicaciones, no son aplicables estos beneficios y por eso no se tiene poder de disposición sobre ellas.
7.2. GARANTIAS <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 1880 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de garantizar el pago de las obligaciones contraídas con la suscripción de un acuerdo de pago, el deudor deberá constituir una de las garantías señaladas a continuación en atención a la cuantía del proyecto de acuerdo:
Garantías admisibles: Para efectos de garantizar los Acuerdos de Pago, se consideran garantías admisibles aquellas constituidas que tengan un valor establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que sean suficientes para cubrir el monto de la obligación y que ofrezcan un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada, otorgando al Ministerio de Comunicaciones y/o Fondo de Comunicaciones mejor derecho para obtener el pago de la obligación. Entre las garantías admisibles se encuentran las siguientes:
– Personales: Para las obligaciones cuyo valor no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de solicitud, el deudor deberá firmar un pagaré, junto con un avalista y/o codeudor.
– Pólizas de cumplimiento de compañías de seguro o aval de una institución financiera: Esta garantía se deberá constituir cuando el valor total de la deuda supere cien (100) y no exceda de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de solicitud del acuerdo de pago.
– Reales: Las garantías reales, que el deudor podrá constituir son hipoteca de primer grado o prenda con o sin tenencia, cuando el valor de la deuda objeto de la solicitud de acuerdo de pago, supere doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de solicitud.
7.3. OTORGAMIENTOS DE FACILIDADES DE PAGO SIN GARANTIA
Podrán celebrarse acuerdo de pago sin garantía sobre aquellas obligaciones que cumplan las siguientes condiciones:
Que el monto del capital y sus intereses liquidados a la fecha de la solicitud no supere los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Que la antigüedad de la obligación no sea mayor a dos años.
Que el término del plazo solicitado no sea superior a cinco (5) meses año.
Que el deudor denuncie bienes de su propiedad, para su posterior embargo y secuestro, con el compromiso expreso de no enajenarlos ni afectar su dominio en cualquier forma, durante el tiempo de vigencia de la facilidad y acompañada de un estimado valor comercial de los bienes que integran la relación que está presentando, de lo cual el funcionario ejecutor deberá dejar constancia expresa en el acto administrativo que concede la facilidad de pago.
Presentar los certificados de libertad de los bienes denunciados como garantía, expedidos con una antelación no mayor a un mes, con el fin de constatar que los mismos se encuentran libres de embargos, hipotecas, patrimonio de familia o cualquier otro gravamen que pueda afectar el dominio de los mismos. La relación de bienes debe contener la información suficiente de ubicación, identificación, propiedad y valor comercial de los bienes ofrecidos, de manera tal que permita verificar la existencia y estado de los mismos.
En el evento que se hubieren decretado y registrado medidas cautelares sobre bienes, con las cuales se pueda garantizar el pago total de la obligación con la facilidad de pago otorgada.
CLASIFICACION DE CARTERA.
CLASIFICACIÓN DE CARTERA.
8.1. CLASIFICACION DE LA CARTERA
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2o del Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, para la clasificación de la cartera correspondiente a las obligaciones cobradas a través del proceso administrativo de cobro coactivo del Fondo de Comunicaciones/Ministerio de Comunicaciones, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
8.1.1 Obligaciones corrientes: Son todas aquellas obligaciones vencidas que sean reportadas por la Subdirección Financiera, bien al Grupo de Jurisdicción Coactiva para su recaudo o bien al Grupo de Contabilidad sin importar su cuantía, las cuales deberán reunir los requisitos necesarios para tal fin.
8.1.2. Obligaciones de difícil cobro: Dentro de esta categoría se clasifican todas aquellas obligaciones cuya cuantía supere los dos (2) salarios MMLV, que haya operado el fenómeno de prescripción o pérdida de fuerza ejecutoria y que además reú nan alguna de las siguientes características:
a) Que el deudor a pesar de no haber efectuado acuerdo de pago, está haciendo abonos para el pago de la obligación;
b) Que independientemente de conocerse la ubicación del deudor, este carece de solvencia económica que pueda garantizar la obligación;
c) Que no haya sido posible ubicar bienes para embargar que garanticen el pago de la obligación o el valor de los bienes ubicados no cubran ni siquiera el monto de los intereses generados;
d) Que haya sido imposible ubicar al deudor a pesar de haberse agotado su búsqueda;
e) Que el deudor sea persona jurídica que se encuentre en proceso de liquidación obligatoria, concordato o acuerdo de reestructuración y sus pasivos superen a los activos;
f) Que el deudor sea una persona natural que se encuentre en proceso concordatario, e igualmente sus pasivos superen a los activos;
g) A pesar de existir bienes ubicados, estos no garantizan el pago de la obligación si se tiene en cuenta que son mayores los costos que generaría para la administración el conti nuar con las diligencias de secuestro y remate de los bienes que el beneficio obtenido;
h) Que a pesar de haber sido embargado el salario del deudor, los descuentos son irrisorios frente al monto de la obligación;
i) Que a pesar de haberse notificado el mandamiento de pago, si se trata de persona natural, y esta fallece, no se conozca heredero alguno. Si se trata de persona jurídica, esta se liquide y disuelva la sociedad después de notificado el mandamiento de pago.
En los anteriores eventos, la administración de abstendrá de iniciar o continuar con proceso de cobro coactivo, para lo cual proferirá el acto administrativo correspondiente, ordenando además del archivo del proceso, si existiese, ordenando además en los términos previstos en el artículo 820 del Estatuto Tributario.
8.1.3. Obligaciones irrecuperables: Se clasifican en esta categoría, aquellas obligaciones que reúnan cualquiera de las siguientes características o circunstancias:
a) Desde su exigibilidad cuenta con una antigüedad mayor de cinco (5) años, sin importar su cuantía;
b) No ha sido posible la ubicación del deudor ni de bienes que garanticen el pago de la obligación a pesar de las investigaciones realizadas;
c) Aquellas obligaciones menores de dos (2) salarios mínimos LMV sumados sus intereses, siempre que tengan tres (3) o más años de antigüedad, esta cuantía será objeto de ajuste anual conforme al procedimiento establecido en el artículo 868 del Estatuto Tributario;
d) Inexistencia de la Entidad deudora, siempre y cuando se posea el acto administrativo que así lo declara y se encuentre registrada en la Cámara de Comercio;
e) Cuando la persona que se pretende ejecutar, no ha renovado en los últimos tres (3) años su matrícula mercantil, ni ha presentado en el mismo tiempo declaración tributaria, ni se haya podido ubicar bienes de su propiedad que garanticen el pago de la obligación;
f) El deudor se encuentre fallecido, sin haber dejado bienes que garanticen la obligación, siempre y cuando se cuente con la partida de defunción, y no sea posible ubicar a los herederos o estos no posean bienes para garantizar la obligación;
g) Obligaciones correspondientes a entidades en liquidación forzosa administrativa que terminaron su proceso de liquidación y sus activos no fueron suficientes para cancelar las obligaciones legalmente reconocidas. Para el efecto se debe contar con el acto administrativo mediante el cual se decidió su terminación y la respectiva constancia de registro en la Cámara de Comercio correspondiente.
Las obligaciones que se encuentren clasificadas dentro de la categoría de irrecuperables serán objeto de estudio por parte del Grupo de Cobro Coactivo, con el fin de declarar mediante resolución motivada la Remisibilidad de que trata el artículo 820 del Estatuto Tributario.
8.4. INTERESES EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO.
De conformidad con el artículo 7o del Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales continuarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en el ordenamiento nacional.
ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 49 de la Resolución 459 de 2011> La dependencia competente asignará un número consecutivo de resoluciones para efecto de los actos administrativos que en virtud de este reglamento debe expedir el grupo de Jurisdicción Coactiva.
ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 49 de la Resolución 459 de 2011> La presente rige a partir de su publicación y deroga todas las que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2007.
La Ministra de Comunicaciones,
MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-666/00.
2 Cuando la obligación conste en un acto administrativo, único, este deber estar debidamente ejecutoriado y por ende al ser remitido al Grupo de Jurisdicción Coactiva deberá remitirse con la constancia de ejecutoria.
3 Sentencia del 12 de julio de 2000, Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo.
M.P. María Elena Giraldo Gómez, Rad. 20001-23-31-000-1999- 0090-01 (16669).
4 Sentencia del 29 de junio de 2000, Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo. M.P. María Elena Giraldo Gómez Radicación número: 17356.
5 Sentencia del 29 de junio de 2000, Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo. M.P. María Elena Giraldo Gómez Radicación número: 17356.
6 Sentencia del 12 de julio de 2000, Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo.
M.P. María Elena Giraldo Gómez, Rad. 20001-23-31-000-1999-0090-01 (16669).
7 El numeral 4 de esta disposición debe entenderse tácitamente derogado conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Estatuto de Contratación Administrativa. En consecuencia, los contratos, pólizas de seguros y demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integran el título ejecutivo, ya no se tramitan por la jurisdicción coactiva, sino por el procedimiento indicado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, es decir, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
8 Artículo 831 del Estatuto Tributario.
9 Acto administrativo que ordena la ejecución.
10 De conformidad con lo previsto en el artículo 839 del Estatuto Tributario, de la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente.
11 Tanto el previo como el decretado en el proceso.
13 Pago inicial.
14 Se consideran garantías admisibles aquellas constituidas que tengan un valor establecido, con base en criterios técnicos y objetivos, que sean suficientes para cubrir el monto de la obligación objeto del acuerdo de pago y que garantice al Ministerio de Comunicaciones mejor derecho para obtener el pago de la obligación.