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CIRCULAR EXTERNA 24 DE 2008

(Junio 20)

<Fuente: Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 100 de 20 de junio de 2008>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Señores

REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO

Referencia: Modificación al Capítulo XIII-04 de la Circular Externa 100 de 1995 – Inversiones Obligatorias en Finagro

Apreciados señores:

Como es de su conocimiento, la Junta Directiva del Banco de la República mediante resoluciones externas 17 y 21 del 23 de noviembre y 27 de diciembre de 2007 respectivamente y 2 del 25 de abril de 2008, ha expedido modificaciones y nuevas disposiciones en relación con las inversiones obligatorias en Títulos de Desarrollo Agropecuario que deben efectuar y mantener los Establecimientos de Crédito.

Dentro de los temas contenidos en tales disposiciones, se encuentran: i) La Resolución Externa 17 de 2007 que establece la forma en que computan las colocaciones sustitutivas para el cumplimiento del requerido de inversión, ii) La Resolución Externa 21 de 2007 que consagra los requisitos que debe cumplir la cartera agropecuaria otorgada por la entidades vigiladas con recursos propios para que compute como colocación sustitutiva para el cumplimiento del requerido de inversión y iii) La Resolución Externa 2 de 2008 que modifica el requerido de inversión en lo concerniente al porcentaje que se aplica a las exigibilidades señaladas en el literal b) del artículo 1 de la resolución externa 7 de 2007.

Acorde con lo anterior, esta Superintendencia en ejercicio de sus facultades legales, en especial, la consignada en el numeral 9 del artículo 11 del Decreto 4327 de 2005 considera necesario modificar el Capítulo XIII-04 “Inversiones Obligatorias en Finagro” de la Circular Básica Contable y Financiera 100 de 1995 y crear las proformas F.1000-127 (Formato 460) Exigibilidades FINAGRO, F.1000-128 (Formato 461) Colocaciones Sustitutivas – Cartera Agropecuaria con Recursos Propios y F.1000- 129 (Formato 462) “Reporte de Inversión Primaria en Títulos de Desarrollo Agropecuario”, con el fin de ajustar la liquidación del control de ley al contenido previsto en las mencionadas resoluciones.

En este sentido, se derogan las Proformas F.0000-54 (Formato 246) “Exigibilidades Finagro”, F.0000-55 (Formato 247) “Disponibilidades Finagro” junto con sus respectivos instructivos del Anexo I Remisión de Información de la Circular Básica Contable y Financiera 100 de 1995.

Las instrucciones impartidas a través de la presente Circular Externa, deberán ser tenidas en cuenta a partir del reporte trimestral que deben realizar los establecimientos de crédito con corte al 30 de junio de 2008.

Se anexan las páginas objeto de modificación.

Cordialmente,

CÉSAR PRADO VILLEGAS

Superintendente Financiero

050000

CAPITULO XIII - CONTROLES DE LEY.

Página 2 -29

4. INVERSIONES OBLIGATORIAS EN FINAGRO

(Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, modificada por las Resoluciones Externas 1 de 2002; 2 de 2005; 8, 9, 17, 21 de 2007 y 2 de 2008 de la Junta Directiva del Banco de la República.)

Los establecimientos de crédito deberán efectuar y mantener inversiones obligatorias en títulos emitidos por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO-, en los porcentajes y modalidades que a continuación se relacionan.

4.1. BASE PARA EL REQUERIDO DE INVERSION. Los establecimientos de crédito deberán registrar las exigibilidades contables del trimestre calendario anterior, en las condiciones establecidas en el instructivo del formato 460 “Exigibilidades FINAGRO” (Proforma F.1000-127).

Las disponibilidades diarias del trimestre calendario anterior, serán reportadas por Finagro tal como se determina en el instructivo del formato 461 “Colocaciones Sustitutivas – Cartera Agropecuaria con Recursos Propios” (Proforma F.1000-128).

Los trimestres que se deben tener en cuenta para el cálculo son, enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre.

El requerido de inversión a que se refiere el artículo 1 de la Resolución Externa 2 de 2008 de la Junta Directiva del Banco de la República, que modificó el artículo 2 de la Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, se cumplirá al mes siguiente de cada trimestre y el computable así demostrado deberá mantenerse hasta el cumplimiento de la inversión del nuevo trimestre.

Las inversiones que se venzan antes de que la Superintendencia suministre la información a que se refiere el artículo 8 de la Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, deberán renovarse a fin de mantener el monto de la inversión, no obstante lo anterior, Finagro podrá adquirir antes de su vencimiento Títulos de Desarrollo Agropecuario, en las condiciones previstas para el efecto en el artículo 11 de la Resolución Externa 3 de 2000 ya citada.

4.2. ENTIDADES EXCEPTUADAS DEL RÉGIMEN DE INVERSIÓN. Las obligaciones que en esta materia les han sido impuestas a las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito son las establecidas por los artículos 112, 222 y 229 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

4.3. COLOCACIONES DE CARTERA

Las colocaciones en el sector agropecuario otorgadas con recursos propios de los establecimientos de crédito deberán, para poder computar como colocación sustitutiva, cumplir con los requisitos que señale la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario para el redescuento de los préstamos en FINAGRO, que no se encuentren en mora y que se concedan como mínimo, en las condiciones financieras señaladas en la Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, y las demás que la hayan modificado.

Igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Externa 1 de 2002 de la Junta Directiva del Banco de la República, los establecimientos de crédito que dejaron de hacer parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario podrán computar para el cumplimiento de su requerido de inversión en Títulos de Desarrollo Agropecuario, los aportes de capital a Finagro efectuados cuando los mencionados establecimientos integraban dicho sistema.

No obstante lo anterior, las colocaciones sustitutivas de que trata las Resoluciones Externas 3 de 2000 y  21 de 2007, computarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Externa 17 de 2007, que modificó el artículo 5 de la Externa 3 de 2000.

Teniendo en cuenta que la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario es la encargada de señalar los requisitos que deben cumplir las colocaciones de la cartera agropecuaria otorgada con recursos propios de las entidades vigiladas, para computar como colocación sustitutiva, la Superintendencia Financiera de Colombia utilizará la relación de colocaciones enviada por Finagro, bajo el formato 461 “Colocaciones Sustitutivas - Cartera Agropecuaria con Recursos Propios (Proforma F.1000-128).

4.4. TÉRMINO DE LA INVERSIÓN. Los establecimientos de crédito deberán efectuar las inversiones obligatorias en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases “A” y “B”, a más tardar el último día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre, según corresponda.

4.5. CONTROL DE LA INVERSIÓN.

Para efectos de verificar el cumplimiento de la inversión obligatoria en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases “A” y “B” que deben realizar los establecimientos de crédito, la Superintendencia Financiera de Colombia utilizará el Reporte que para el efecto suministra el Banco de la República, bajo el formato 462 “Reporte de Inversión Primaria en Títulos de Desarrollo Agropecuario” (Proforma F.1000-129).

4.6. RÉGIMEN SANCIONATORIO. En el evento en que un establecimiento de crédito registre defecto en la inversión obligatoria en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases “A” y “B”, quedará sujeto a las sanciones legales de rigor, en los términos previstos en los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin menoscabo de que se enerve inmediatamente tal defecto.

4.7. OTROS ASPECTOS. Independiente de los reportes de los establecimientos de crédito, Finagro debe informar a la Superintendencia Financiera de Colombia lo pertinente a los requerimientos para efectos del cálculo de excedentes y devoluciones, conforme lo señala el artículo 8º de la Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del requerido de inversión.

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