ACUERDO 49 DE 1998
(diciembre 22)
Diario Oficial No. 43.457 del 23 de diciembre de 1998
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
por el cual se reglamenta el Registro Único de Operadores del Servicio Público de Televisión en la modalidad del servicio de televisión por suscripción.
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los
artículos 5, literal a) y 12, literal a) de la Ley 182 de 1995, y previo cumplimiento
del trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995,
ACUERDA
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO DEL REGISTRO. El Registro Único de Operadores del Servicio Público de Televisión en la modalidad de Televisión por suscripción, tiene por objeto la inscripción, clasificación y calificación de las personas jurídicas públicas y privadas que aspiren a celebrar contratos de concesión para la operación de dicho servicio.
PARÁGRAFO. Sólo podrán licitar, ser adjudicatarios y celebrar contratos de concesión para ser Operadores del Servicio Público de Televisión en la modalidad de Televisión por Suscripción, quienes se hallen debidamente calificados, clasificados e inscritos en el Registro de que trata el presente Acuerdo. En tratándose de Consorcios o Uniones Temporales, cada uno de los miembros o partícipes de ellos deberán estar inscritos, calificados y clasificados en este Registro.
ARTÍCULO 2o. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. <Ver Notas de Vigencia en relación con el formulario de que trata el Artículo 1o. del Acuerdo 4 de 2006> Para efectos de solicitar la inscripción, clasificación y calificación de que trata el presente Acuerdo, los interesados deberán presentar ante la Secretaría General de la Comisión Nacional de Televisión, el formulario único adoptado por esta Entidad, el cual deberá ser debidamente diligenciado y presentado ante la citada dependencia, de conformidad con las instrucciones del mismo y anexando la documentación en él exigida.
PARÁGRAFO 1o. Las solicitudes de inscripción serán estudiadas por el Comité de Evaluación de que trata el artículo 13 de este Acuerdo.
ARTÍCULO 3o. REQUISITOS Y DILIGENCIAMIENTO DEL FORMULARIO. <Ver Notas de Vigencia en relación con el formulario de que trata el Artículo 1o. del Acuerdo 4 de 2006> <Artículo modificado por el Artículo 1o. del Acuerdo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El interesado o su apoderado diligenciará el formulario y suministrará los datos, documentos y anexos solicitados. La solicitud de inscripción deberá contener lo siguiente:
a) Carta de presentación con indicación de la razón social de la sociedad, su domicilio, dirección, teléfono, apartado aéreo, fax si lo tiene, nombre e identificación de su representante legal. Así mismo, se indicará el nivel de cubrimiento para el cual se inscribe (zonal o municipal o distrital).
La carta de presentación deberá estar suscrita por el representante legal de la sociedad o su apoderado;
b) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio del domicilio principal de la persona jurídica, con no más de 30 días de antelación con respecto a la fecha de solicitud. En el objeto social deberá constar el ... (sic.) antelación con respecto a la fecha de solicitud. En el objeto social deberá constar el desarrollo de actividades relacionadas con el sector de telecomunicaciones.
Con el fin de verificar la existencia de inhabilidades e incompatibilidades de que trata la ley, se deberá allegar la correspondiente relación de los accionistas de conformidad con el libro de actas de registro, debidamente certificada por el representante legal y el revisor fiscal.
Cuando la persona jurídica esté conformada por una o varias personas jurídicas se allegará el certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, al igual que la relación de accionistas de estos, certificada como se señaló en el inciso anterior.
Las entidades públicas no sujetas a registro ante la Cámara de Comercio deberán acreditar su existencia y representación mediante certificación expedida por la persona autorizada para ello, de conformidad con las normas vigentes;
c) Declaración bajo juramento de no estar incurso en ninguna de las prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades para contratar con el Estado, de conformidad con la Constitución y la ley, el cual se entiende prestado con la firma de la solicitud de inscripción. Igualmente el solicitante manifestará el cumplimiento de las normas técnicas contempladas en el anexo técnico del Acuerdo 014 de 1997, y los parámetros establecidos en el Formulario Técnico;
d) Estados financieros correspondientes a los dos últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren, debidamente aprobados por el máximo órgano social y certificados de conformidad con el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, y que correspondan a la contabilidad llevada conforme a la ley y clasificado según el Plan Único de Cuentas (PUC) a nivel de cuatro dígitos.
Las empresas constituidas durante el año en que se solicita la inscripción, deberán presentar balance inicial conforme al artículo 25 del Decreto 2649 de 1993 y los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995, debidamente certificado por representante legal y contador o revisor fiscal, según el caso, en el que se indique la cuantía del capital pagado a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción.
Se anexará igualmente el correspondiente certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores con fecha de expedición no superior a tres (3) meses y las respectivas fotocopias de la tarjeta profesional del contador.
e) Los demás datos, informaciones, documentos y anexos indicados en el presente acuerdo y en el formulario único de inscripción.
La Comisión Nacional de Televisión se reserva la facultad de verificar en cualquier momento, la información suministrada por el solicitante.
PARÁGRAFO 1o. Cualquier inexactitud, fraude o falsedad comprobada en los documentos e información que sirvan de base para la inscripción, constituye motivo suficiente para que la Comisión Nacional de Televisión se abstenga de considerar la solicitud o para cancelarla en el evento en que se hubiera realizado la inscripción, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que haya lugar.
No obstante, si la información presentada por el solicitante es incompleta, la Comisión Nacional de Televisión por intermedio de la Secretaría General, solicitará por una sola vez las aclaraciones, documentos e información complementaria.
El solicitante dispondrá de cinco (5) días hábiles para allegarlos, término durante el cual se suspenderá el plazo que tiene la Comisión Nacional de Televisión para resolver la solicitud de registro.
En el evento en que el solicitante no cumpla con el plazo establecido para subsanar lo requerido o no allegue los documentos exigidos, se entenderá que el solicitante ha desistido de su petición de inscripción.
PARÁGRAFO 2o. No serán inscritas en el registro las personas que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Quienes no reúnan los requisitos exigidos en la ley o en el presente acuerdo.
2. Quienes no obtengan una calificación igual o superior al 40% del puntaje total establecido en el Registro Único de Operadores del Servicio Público de Televisión en la modalidad de Televisión por Suscripción.
3. Quienes no obtengan al menos cien (100) puntos en la calificación de capacidad financiera".
ARTÍCULO 4o. INSCRIPCIÓN, VIGENCIA, RENOVACIÓN Y ACTUALIZACIÓN: <Ver Notas de Vigencia en relación con la obligación de registro y sanción por incumplimiento de que trata el Artículo 2o. del Acuerdo 4 de 2006> <Artículo modificado por el artículo 2 del Acuerdo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el Artículo 1o. del Acuerdo 4 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de inscripción se presentarán ante la Secretaría General de la Comisión Nacional de Televisión, en cualquier día hábil del año.
La vigencia del registro será de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria de la Resolución por la cual la Comisión Nacional de Televisión ordena la inscripción.
Las personas inscritas podrán solicitar la renovación de la inscripción con una antelación no menor a dos (2) meses al término de vencimiento de la misma. Para el efecto se utilizará el formulario único de inscripción al cual deberán anexarse los documentos exigidos en el mismo. Si el interesado no solicita la renovación dentro del término señalado, cesarán los efectos de la inscripción. Lo anterior, sin perjuicio de que se pueda proceder a solicitar una nueva inscripción en las fechas establecidas en este artículo.
Los inscritos en el registro podrán actualizar sus datos, en las mismas fechas señaladas para solicitar la inscripción.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Plazo contemplado en este inciso ampliado por el Artículo 1o. del Acuerdo 2 de 1999. El texto con el plazo ampliado es el siguiente:> Para efectos del proceso licitatorio que realizará la Comisión Nacional de Televisión en 1999, para la adjudicación de los contratos de concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción, el plazo de inscripción vencerá el 12 de febrero de 1999.
Para este evento, se exigirán los estados financieros del solicitante, balance general y estados de resultados y los dictámenes respectivos, si existieren, debidamente aprobados y certificados, correspondientes a los ejercicios contables de los años 1996 y 1997. Aquellas empresas cuyo órgano social competente haya aprobado los estados financieros correspondientes a 1998 deberán aportarlos.
Las empresas constituidas en el año de 1999 aportarán su balance inicial de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 3o. del presente acuerdo.
CLASIFICACIÓN, CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN. <Ver Notas de Vigencia en relación con la expiración de vigencia del Plan de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión por Suscripción Cableada, fundamento legal de la clasificación de que trata este artículo> Es la determinación por parte del solicitante del nivel de cubrimiento en el que aspira a prestar el servicio (zonal, municipal o distrital).
ARTÍCULO 6o. CALIFICACIÓN. La calificación consiste en el análisis y evaluación de los proponentes con base en los criterios establecidos en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 7o. CRITERIOS DE CALIFICACIÓN. Se evaluará la experiencia, la capacidad financiera, la capacidad técnica, y la estructura organizacional.
La calificación se efectuará sobre mil (1.000) puntos así:
1. Experiencia | - | 200 | puntos |
2. Capacidad Técnica | - | 300 | puntos |
3. Capacidad financiera | - | 300 | puntos |
4. Estructura organizacional | - | 200 | puntos |
Dichos factores no pueden ser materia de nuevas evaluaciones durante el correspondiente proceso licitatorio.
ARTÍCULO 8o. EXPERIENCIA. <Artículo modificado por el Artículo 3o. del Acuerdo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Este factor de evaluación tendrá un puntaje máximo de 200 puntos y hace referencia al tiempo de experiencia de la empresa en actividades relacionadas con el sector de las telecomunicaciones.
Así mismo, es aplicable a la experiencia acreditada por los socios en actividades relacionadas en la prestación del servicio de televisión.
Dicha experiencia deberá acreditarse a través de certificaciones expedidas por las entidades públicas o privadas con las cuales, la empresa proponente o sus socios hayan tenido vínculos contractuales, o en su defecto se demostrará con copia de los contratos respectivos.
La calidad de socio se demostrará con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva. La de accionista se demostrará con el certificado que para esos efectos expida el representante legal y el revisor fiscal.
Obtendrá la más alta calificación el proponente que certifique una experiencia mayor de 10 años. Se evaluará proporcionalmente a quienes acrediten un menor tiempo.
PARÁGRAFO. Si el solicitante de inscripción en el registro demuestra el pago de derechos de autor a las programadoras internacionales titulares de las señales codificadas que emite, tendrá derecho al 30% de la calificación señalada para este factor. El 70% restante se evaluará en la forma señalada en el presente artículo.
El pago de los derechos de autor de las señales codificadas, se demostrará mediante la presentación de certificaciones expedidas por las programadoras internacionales titulares de tales derechos y/o por sus distribuidores, quienes deberán acreditar está calidad mediante los documentos probatorios pertinentes y con el correspondiente paz y salvo por tal concepto.
ARTÍCULO 9o. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL. <Artículo modificado por el Artículo 4o. del Acuerdo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Este factor tendrá un puntaje máximo de 200 puntos, y para su evaluación se tendrá en cuenta la experiencia y estudios en actividades relacionadas con el servicio de televisión del personal vinculado o con carta de intención de vinculación. Para tal efecto, se evaluarán su nivel educativo y experiencia, por lo que el solicitante deberá diligenciar los formatos de hoja de vida contenidos en el formulario de inscripción.
El número máximo de personal a evaluar será de cinco (5), dentro de las cuales no se podrá relacionar a ninguno de los socios, toda vez que estos son objeto de calificación en el artículo anterior.
De está calificación se otorgará cien (100) puntos al solicitante que acredite un promedio de diez (10) años o más de experiencia de su personal que se encuentre vinculado mediante contrato de trabajo y cincuenta (50) puntos al personal a vincularse según carta de intención. Los demás se calificarán proporcionalmente en orden descendente.
Los cien (100) puntos restantes serán evaluados teniendo en cuenta la formación académica. Para ello se anexará a la solicitud de inscripción, los títulos académicos obtenidos y/o los certificados expedidos por las instituciones en las cuales realizaron los correspondientes estudios. Para este efecto se tendrá en cuenta los siguientes rangos:
Para personal vinculado con contrato de trabajo: | Hasta 100 puntos |
Título universitario de formación profesional: | 20 puntos por cada persona acreditada = 100 puntos |
Título de técnico o tecnólogo: | 15 puntos por cada persona acreditada = 75 puntos |
Acreditación de participación en seminarios y/o talleres: | 5 puntos por cada persona acreditada = 25 puntos |
Para personal con carta de intención de vinculación: | Hasta 50 puntos |
Título universitario de formación profesional: | 10 puntos por cada persona acreditada = 50 puntos |
Título de técnico o tecnólogo: | 6 puntos por cada persona acreditada = 30 puntos |
Acreditación de participación en seminarios y/o talleres: | 2 puntos por cada persona acreditada = 10 puntos |
ARTÍCULO 10. CAPACIDAD TÉCNICA. <Ver Notas de Vigencia en relación con la expiración de vigencia del Plan de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión por Suscripción Cableada, fundamento legal de la clasificación del nivel de cubrimiento de que trata este artículo> Los aspectos que se tendrán en cuenta en la capacidad técnica son los de la infraestructura física del sistema de cable correspondiente a la cabecera, red troncal, red de distribución y acometida al usuario, los equipos utilizados en cada uno de los sistemas que conforman la red. Todo de acuerdo al Formulario Técnico de Inscripción.
<Ver Nota de Vigencia en relación con la realización del Censo General 2005> La Capacidad Técnica se calificará con un puntaje máximo de trescientos (300) puntos, y la evaluación se realizará de acuerdo a la clasificación del nivel de cubrimiento (zonal, municipal mayor o igual a cien mil habitantes, municipal menor a cien mil habitantes. De acuerdo a la población censada por el último censo del DANE 1993).
El Solicitante deberá indicar los equipos propios que posea, o aquellos que piense adquirir, demostrándolos a través de facturas de compra, contratos de arrendamientos o cartas de intención de compra. Las cartas de intención de compra deberán estar firmadas por el solicitante y el vendedor potencial. Para los equipos relacionados se deberán anexar los catálogos técnicos.
La evaluación de la conformación del sistema se realizará teniendo en cuenta el Formulario Técnico, el cual deberá ser diligenciado por cada uno de los solicitantes. Las características técnicas solicitadas en el formulario son de carácter obligatorio.
Cabecera de Red: Se calificará con un puntaje máximo de cien (100) puntos, teniendo en cuenta los sistemas de recepción satelital, así como los equipos receptores decodificadores y moduladores. Para el nivel zonal se deberá relacionar el Sistema de Administración de suscriptores y el Sistema de Control y Gestión de Red. Los municipios mayores o iguales a cien mil habitantes deberán relacionar el Sistema de administración de Suscriptores. Los municipios con población menor a cien mil habitantes deberán relacionar un Sistema de Control de Usuarios manual o Automático. Se deberá diligenciar la información solicitada en el Formulario Técnico correspondiente a la programación para información de la Comisión Nacional de Televisión.
Red: Se calificará con un puntaje máximo de ciento cincuenta (150) puntos, teniendo en cuenta la tecnología utilizada correspondiente al tipo de red y su configuración. Para el efecto se calificará la Red Troncal, de acuerdo al Formulario Técnico.
Equipos para el Mantenimiento: se calificará con un puntaje máximo de cincuenta (50) puntos, teniendo en cuenta los instrumentos de medición, y la evaluación se realizará de acuerdo al Formulario Técnico.
ARTÍCULO 11. CAPACIDAD FINANCIERA. <Artículo modificado por el Artículo 5o. del Acuerdo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá un puntaje máximo de trescientos (300) puntos. Se evaluarán los siguientes factores, calculados con base en los Estados Financieros del último año presentado o con el Balance Inicial en el caso de empresas recién constituidas.
1. Liquidez: Activo corriente / pasivo corriente.
Muestra la solvencia a corto plazo de la empresa, es decir, su capacidad para cancelar las obligaciones contraídas a corto plazo.
Se entiende como Activo Corriente la sumatoria de activos realizables antes de un año, y Pasivo Corriente la sumatoria de los pasivos exigibles en el mismo período. El resultado tendrá hasta 100 puntos.
ESCALA | PUNTAJE |
1.50 o más | 100 |
1.00 a 1.49 | 80 |
0.70 a 0.99 | 50 |
0.40 a 0.69 | 20 |
Menos de 0.40 | 0 |
Las empresas que no registren Pasivos Corrientes, haciéndose matemáticamente incalculable este indicador, obtendrán el máximo puntaje.
2. Endeudamiento: (Pasivo total / Activo total.) * 100
Establece el porcentaje de participación de los acreedores dentro de la Empresa. Al resultado de este indicador se le asignará hasta 100 puntos.
ESCALA | PUNTAJE |
50% o menos | 100 |
51% a 60% | 80 |
61% a 70% | 60 |
71% a 80% | 40 |
Más de 80% | 0 |
3. Apalancamiento Total = Pasivo total / Patrimonio.
Mide el respaldo que tiene el pasivo con el patrimonio de la empresa. Tendrá un puntaje máximo de 100 puntos.
0.50 o más | 100 |
0.51 a 1.00 | 80 |
1.01 A 1.50 | 60 |
1.51 A 2.00 | 40 |
MÁS DE 2.00 | 0 |
Cuando el patrimonio de una empresa sea menor que cero (0), este indicador será negativo, caso en el cual el puntaje será el mínimo.
Se entiende por patrimonio la cuenta control del PUC identificada con el código 3 que totaliza el patrimonio.
ARTÍCULO 12. <No incluido en esta norma> <Ver Notas de Vigencia>
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 13. COMITÉ DE EVALUACIÓN. Para efectos del estudio de las solicitudes de Registro se integrará un Comité de Evaluación conformado por el Secretario General quien lo presidirá, las Subdirecciones Administrativa y Financiera, Técnica y de Operaciones, Asuntos Legales y la Oficina de Canales y Calidad del Servicio de la Comisión Nacional de Televisión.
ARTÍCULO 14. FUNCIONES DEL COMITÉ. Corresponde a este Comité, analizar y presentar a la Junta Directiva, el resultado de la evaluación de la calificación y clasificación de cada solicitante para su inscripción en el Registro Único de Operadores del Servicio Público de Televisión, en la modalidad de televisión por suscripción.
ARTÍCULO 15. RESULTADO DE LA EVALUACIÓN. Mediante resolución motivada expedida por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se notificará al solicitante su aceptación o rechazo a la solicitud presentada y se definirá la calificación, clasificación e inscripción del mismo.
La resolución deberá notificarse personalmente al interesado y contra ella procederá el recurso de reposición en los términos establecidos en el Decreto 01 de 1984 o las normas que lo complementen, modifiquen o reemplacen.
ARTÍCULO 16. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 1998.
El Director (E),
JORGE HERNANDEZ RESTREPO