CONCEPTO 520214 DE 2024
(julio 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Bogotá, D.C.
REF: Su comunicación con el radicado 2024809497, con el asunto “Derecho de petición respecto de inapropiado uso del espacio televisivo Minuto de Dios".
Estimado señor XXXXXX:
Nos referimos a su comunicación radicada bajo el número 2024809497, recibida también a partir del traslado efectuado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) mediante comunicación de radicado 2024809889, constitutiva de un derecho de petición, a través de la cual solicita que se indique lo siguiente:
“1) ¿Cuál es el fundamento constitucional y legal para que siga existiendo el espacio Minuto de Dios?
2) ¿Por qué hay alusiones permanentes en el espacio Minuto de Dios, bajo el supuesto de invocaciones espirituales, a la Universidad Minuto de Dios sin que la Comisión de Regulación de Comunicaciones sancione?”
1. Alcance del presente pronunciamiento
Previo a referirnos sobre el objeto de la consulta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio.
2. Sobre el asunto objeto de consulta
2.1 Sobre el fundamento normativo del espacio institucional Minuto de Dios
En primer lugar, es menester indicar que la Ley 182 de 1995 "Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones", dispuso en el artículo 29 lo siguiente:
"(...) Salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo. Sin embargo, los mismos podrán ser clasificados y regulados por parte de la Comisión Nacional de Televisión, con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio público de televisión, protegen a la familia, a los grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes, para garantizar su desarrollo armónico e integral y fomentar la producción colombiana. En especial, la Comisión Nacional de Televisión, expedirá regulaciones tendientes a evitar las prácticas monopolísticas o de exclusividad con los derechos de transmisión de eventos de interés para la comunidad y podrá calificarlos como tales, con el fin de que puedan ser transmitidos por todos los operadores del servicio en igualdad de condiciones.” (NFT)
Ahora bien, a partir del replanteamiento institucional efectuado por el Congreso de la República respecto de los poderes de intervención del Estado en el servicio público de televisión –conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Política[2], le correspondió a la CRC, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 modificado por lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019[3], ejercer las funciones de regulación en temáticas como el pluralismo e imparcialidad informativa, el régimen de inhabilidades de televisión abierta, los derechos de los televidentes, la clasificación de las distintas modalidades, la regulación de las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, o el régimen sancionatorio por violaciones a las disposiciones constitucionales y legales que amparan los derechos de la familia y los niños.
Revisada su inquietud, se observa que la misma hace referencia al espacio institucional denominado Minuto de Dios, cuya reglamentación es producto de determinaciones adoptadas en su momento por la extinta Comisión Nacional de Televisión (CNTV), como se explicará a continuación.
Al respecto, es de indicar que el inciso 2 del artículo 55 modificado por el artículo 12 de la Ley 335 de 1996, dispone lo siguiente:
“Los concesionarios o los operadores de espacios de televisión a nivel zonal, regional o local o los contratistas de los mismos, según reglamentación de la Comisión Nacional de Televisión, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente Ley, crearán de manera permanente y en horarios de alta audiencia los espacios institucionales para la promoción de la unidad familiar y del civismo, la educación para luchar contra el consumo de droga, las asociaciones de consumidores y los espacios gubernativos, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y los noticieros y avances informativos del Congreso.”
Con base en la norma transcrita, la CNTV expidió el Acuerdo 15 de 1997 “por el cual se reglamenta la utilización y tiempo de los espacios institucionales en el servicio público de televisión” en cuyo artículo 2 se estableció lo siguiente:
“Espacios institucionales son aquellos reservados por la Comisión Nacional de Televisión para la emisión de programas realizados por entidades del Estado, o cuya producción haya sido contratada por éstas con terceros, con el fin de informar a la ciudadanía acerca del ejercicio propio de sus funciones, y destinados a la promoción de la unidad familiar, el civismo, la educación, los derechos humanos y, en general, orientados a la divulgación de los fines y principios del Estado.
Parágrafo: Se consideran espacios institucionales, entre otros, aquellos destinados a la transmisión de los mensajes de los partidos y movimientos políticos de conformidad con los reglamentos que expidan la Comisión Nacional de Televisión y el Consejo Nacional Electoral; así como, de conformidad con lo dispuesto en la ley, los espacios de televisión asignados actualmente en las Cadena Uno, A y Señal Colombia, y en los Canales Regionales a las Asociaciones de Consumidores debidamente reconocidas por la ley, se mantendrán de manera permanente, a fin de que dichas organizaciones presenten programas institucionales de información a la ciudadanía, relacionados con sus derechos y mecanismos de protección.” (NFT)
En desarrollo del marco regulatorio anteriormente citado, la extinta CNTV, expidió la Resolución 1065 de 1999, en cuyo artículo 1 se establecía:
“Los espacios de televisión asignados a los mensajes institucionales que actualmente se presentan de lunes a viernes, entre las 15:55 y las 16:00 deberán ser presentados de lunes a viernes entre las 15:55 y las 18:00 horas.
Los espacios de televisión asignados a los mensajes institucionales que actualmente se presentan de lunes a viernes entre las 19:00 y las 19:05 horas y entre las 22:05 y las 22:10 horas, deberán ser presentados de lunes a viernes entre las 19:00 y las 22:10 horas.
El espacio institucional Minuto de Dios se presentará de lunes a viernes, en todos los canales de televisión colombianos, en el horario comprendido entre las 19:02 horas y las 19:03'30" horas.” (NFT)
Posteriormente, fue expedida la Resolución 064 de 2000, que derogó expresamente la Resolución 1065 de 1999, estableciendo en su artículo 3 lo siguiente:
“El espacio institucional asignado al Minuto de Dios se presentará de lunes a viernes, en todos los canales de televisión colombianos, en el horario comprendido entre las 19:02 horas y las 19:03 horas.
En caso de no recibir el programa diario del Minuto de Dios, los canales de televisión deberán emitir el mensaje institucional que para tal efecto se haya indicado en los respectivos Planes de Emisión.
Parágrafo. La emisión del mensaje del Minuto de Dios transmitido en el espacio mencionado en este artículo tendrá un margen de flexibilidad de cinco minutos de antelación o posterioridad con respecto a la hora aquí señalada.”
La norma antes transcrita fue posteriormente modificada por la Resolución CNTV 290 de 2002, que en el artículo tercero de la parte resolutiva estableció lo siguiente:
“DEL ESPACIO INSTITUCIONAL ASIGNADO AL MINUTO DE DIOS. El espacio institucional asignado al minuto de Dios se presentará de lunes a viernes, en todos los canales de televisión colombianos, en el horario comprendido entre las 19:02 horas y las 19:03 horas.
En caso de no recibir el programa diario del Minuto de Dios, los canales de televisión deberán emitir el mensaje institucional que para tal efecto se haya indicado en los respetivos planes de emisión.
PARAGRAFO. La emisión del mensaje del Minuto de Dios transmitido en el espacio mencionado en esta artículo tendrá un margen de flexibilidad de cinco minutos de antelación o posterioridad con respecto a la hora aquí señalada.”
A su turno, esta disposición fue compilada[4] en idénticos términos en el Artículo 16.4.10.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, sin sufrir ningún tipo de modificación, por lo que el espacio institucional al cual se refiere su consulta deriva directamente su fundamento normativo de lo dispuesto en la citada Resolución 290 de 2000, expedida en su momento por la CNTV.
2.2 Sobre el procedimiento administrativo sancionatorio que debe observar la CRC
Ahora bien, en lo que atañe a su segunda inquietud es de indicar que, en el ejercicio de su potestad sancionatoria, la CRC se encuentra sujeta a lo dispuesto en el Capítulo III del CPACA, en cuyo artículo 47 se indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO 1. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.” (NSFT)
De acuerdo con lo anterior, y frente a lo que se indica en su escrito, es de señalar que si bien actualmente no se encuentra en curso ningún tipo de procedimiento administrativo que tenga como objeto la verificación de las condiciones de emisión del espacio institucional de la referencia, nada obsta para que nos allegue información específica concerniente a la situación planteada en su comunicación, esto con miras al adelantamiento de las averiguaciones preliminares que contempla la norma anteriormente trascrita.
En los anteriores términos damos trámite a la solicitud presentada y quedamos atentos a cualquier inquietud adicional que surja sobre el particular.
Cordial saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
2. Modificado por lo dispuesto en el Acto legislativo 02 de 2011 “por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia"
3. “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”
4. Por la Resolución 6383 de 2021 'por la cual se compilan y se simplifican disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión -CNTV- y Autoridad Nacional de Televisión - ANTV-, relacionadas con las funciones de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC-, se adiciona el Titulo XVI a la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras