RESOLUCIÓN 743 DE 2023
(octubre 18)
Diario Oficial No. 52.553 de 19 de octubre de 2023
<Rige a partir del primero (1) de noviembre de 2023>
AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO
Por la cual se establecen lineamientos para la inhibición de señales radioeléctricas en el interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios autorizados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se dictan otras disposiciones.
EL DIRECTOR GENERAL (E) DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO,
en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 26 de la Ley 1341 de 2009, modificado por los artículos 3o del Decreto número 4169 de 2011 y 36 de la Ley 1978 de 2019, y en especial la prevista en el parágrafo 2 del artículo 1o del Decreto número 4768 de 2011 compilado en el Decreto número 1069 de 2015, así como en aplicación de las disposiciones de los artículos 29, 49 y 209 de la Constitución Política y del encargo conferido por la Resolución Mintic número 2637 del 21 de julio de 2023.
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto número 4768 de 2011 se adoptaron medidas para restringir la utilización de dispositivos de telecomunicaciones en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, dado el incremento de amenazas, estafas y extorsiones originados en su interior a través de dichos dispositivos.
Que entre dichas medidas se estableció la posibilidad de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Mintic) autorizara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante Inpec, a inhibir o bloquear las señales de transmisión, recepción y control de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles, en adelante PRSTM, al interior de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, sin afectar las áreas exteriores de los mismos, conforme el artículo 1o del Decreto número 4768 de 2011.
Que en virtud de lo anterior el Mintic autorizó al Inpec para el bloqueo de señales de telecomunicaciones dentro de los centros penitenciarios y carcelarios y ordenó a los PRSTM la eliminación y/o restricción de señales dentro de los centros penitenciarios y carcelarios identificados por el Inpec.
Que en los actos administrativos de autorización el Mintic estableció que las partes involucradas deberían realizar una labor de coordinación y de ajustes de parámetros técnicos permanente y continua con el fin de cumplir con los objetivos del Decreto número 4768 de 2011 de restringir, eliminar, inhibir o bloquear las señales de transmisión, recepción y control de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles dentro de determinados establecimientos carcelarios, como una medida complementaria para impedir que los internos puedan establecer comunicaciones privadas e ilegales.
Que, dado lo anterior y con el fin de controlar las interferencias perjudiciales en áreas exteriores a los establecimientos de reclusión de orden nacional, producto de la operación y funcionamiento de los sistemas de inhibición o bloqueo de señales de transmisión, recepción y control de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles instalados por el Inpec al interior de los mismos, la Agencia Nacional del Espectro (ANE) consideró necesario reglamentar la operación de dichos sistemas de inhibición o bloqueo, así como la atenuación o disminución de la señales radioeléctricas provenientes de las estaciones de telecomunicaciones móviles cercanas a estos establecimientos.
Que la ANE, a través de la Resolución número 797 del 24 de diciembre de 2019, reglamentó el funcionamiento de los sistemas de inhibición o bloqueo instalados por el Inpec al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país y la atenuación o disminución de las señales radioeléctricas provenientes de las estaciones de telecomunicaciones móviles cercanas a estos establecimientos.
Que dicha reglamentación estableció una obligación de coordinación técnica entre el Inpec y los PRSTM que tenía como objetivo realizar una eficiente inhibición de las señales radioeléctricas de telecomunicaciones móviles, así como aquellas comunicaciones soportadas en otros sistemas de radiocomunicaciones de voz o datos, dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, además de conseguir un escenario de interferencia admisible a las bandas de frecuencias utilizadas por los sistemas mencionados en las áreas cercanas al perímetro de dichos establecimientos.
Que el artículo sexto fijó un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de su expedición para que tanto el Inpec como los PRSTM, en aplicación de las disposiciones técnicas recogidas en dicho acto administrativo, remitieran a esta Agencia la certificación prevista en el artículo quinto, en la cual se acreditara el cumplimiento del objeto de la coordinación técnica a través de la aplicación de los lineamientos técnicos establecidos en dicho acto administrativo.
Que, posteriormente a la entrada en vigencia de la Resolución número 797 de 2019, la ANE debió ampliar el término previsto en el artículo sexto por medio de los siguientes actos administrativos: Resolución número 133 del 28 de mayo de 2020, la cual amplió el plazo hasta el 31 de enero de 2021; mediante la expedición de la Resolución número 471 del 22 de diciembre de 2020 se amplió el plazo hasta el 31 de julio de 2021; con la expedición de la Resolución número 330 del 13 de julio de 2021 se amplió el plazo hasta el 31 de enero de 2022, por la Resolución número 73 del 28 de enero de 2022 se amplió el plazo hasta el 31 de julio de 2022; mediante Resolución número 421 del 21 de julio de 2022 se amplió hasta el 31 de enero de 2023, se amplió el plazo hasta el 31 de julio de 2023 por medio de la Resolución número 20 del 27 de enero de 2023 y finalmente la ANE encontró pertinente ampliar el plazo hasta el 31 de octubre de 2023 lo cual hizo por medio de la Resolución número 510 del 31 de julio de 2023.
Que tanto el Inpec como los PRSTM han manifestado, en distintas comunicaciones, las dificultades técnicas y económicas presentadas para la realización de la coordinación técnica las cuales motivaron las prórrogas del plazo establecido en el artículo sexto de la Resolución número 797 de 2019.
Que, de acuerdo con lo manifestado por el Inpec en distintas ocasiones, existen motivos ajenos a su voluntad para mantener en funcionamiento los bloqueadores ya instalados sumado al hecho que los mismos no son eficaces para inhibir las señales de las nuevas tecnologías usadas por los PRSTM, ni todas las bandas de frecuencias de los servicios IMT, hace que las medidas adoptadas sean obsoletas y no cumplan con la finalidad inicialmente establecida.
Que, en virtud de lo anterior, la ANE realizó una revisión jurídica y técnica de las obligaciones establecidas en la Resolución número 797 de 2019, concluyendo que la reglamentación técnica expedida no cumple con los objetivos inicialmente planteados, ni facilita el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el Decreto número 4768 de 2011, compilado en el Decreto número 1069 de 2015.
Que el artículo 16A de la Ley 65 de 1993, adicionado por la Ley 1709 de 2014 indicó que es obligación del Inpec “realizar todas las acciones necesarias para limitar el uso de equipos terminales de comunicaciones, así como controlar y/o impedir las comunicaciones no autorizadas al interior de los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios del país”.
Que el mismo artículo 16A de la Ley 65 de 1993, adicionado por la Ley 1709 de 2014 estableció en su inciso quinto que “Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, en coordinación con la Agencia Nacional del Espectro y el Inpec atenuarán las señales que cubren los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios”.
Que en virtud del principio de coordinación establecido en el inciso segundo del artículo 209 de la Constitución Política, desarrollado en el artículo 6o de la Ley 489 de 1998 y en el numeral 10 del artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) “(...) las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales”.
Que, la ANE tiene por objeto brindar el soporte técnico para la gestión y la planeación y la vigilancia y control del espectro radioeléctrico, por lo tanto, la función de coordinación establecida en el Código Penitenciario y Carcelario a esta entidad se debe entender dentro del objeto establecido por la ley.
Que la ANE identificó que las obligaciones de coordinación técnica como se encuentra planteadas en la Resolución número 797 de 2019 no son efectivas, ni cumplen con la finalidad establecida en la Ley 65 de 1993, toda vez que las partes obligadas no han logrado realizarla de la manera descrita en dicha norma por razones ajenas a su voluntad.
Que, de acuerdo con lo anterior, la ANE establecerá los lineamientos técnicos para que PRTSM y el Inpec, en su calidad de sujetos obligados, cumplan con las obligaciones a ellos establecidas por la Ley 1709 de 2014, el Decreto número 4768 de 2011 y los permisos emitidos por el Mintic para la instalación de bloqueadores en los perímetros de los centros penitenciarios y/o carcelarios.
Que en virtud de lo anterior, la ANE proferirá una guía técnica para la operación de los sistemas de inhibición y/o bloqueo de señales de transmisión, recepción y control de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles instalados en los establecimientos de reclusión de orden nacional de Colombia y autorizados previamente por el Mintic con el fin de facilitar el cumplimiento de las antedichas obligaciones y así cumplir satisfactoriamente su función de brindar soporte técnico a la gestión, vigilancia y control del espectro.
Que, según el deber de coordinación consagrado en el artículo 2.1.2.1.8. del Decreto número 1081 de 2015 este acto se puso en conocimiento del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones y del Inpec, y refleja una visión integral y coherente de la materia que reglamenta.
Que, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 7o de la Ley 1341 de 2009, reglamentado por el artículo 2.2.2.30.2. del Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo), la ANE diligenció el cuestionario “Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios” y al resultar el conjunto de respuestas negativas, esta Entidad considera que el presente acto administrativo no plantea una restricción indebida a la libre competencia, por lo cual, atendiendo al numeral 1 del artículo 2.2.2.30.6 del Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, no debe ser remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio para surtir la respectiva evaluación de una posible incidencia en la libre competencia.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 3o, numerales 6 y 9 y 8, numeral 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las disposiciones de que trata la presente resolución fueron publicadas en el sitio web de la Agencia Nacional del Espectro durante el periodo comprendido entre 24 de agosto al 22 de septiembre de 2023 con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés. Igualmente, se realizaron mesas de trabajo con los PRSTM y el Inpec y el Ministerio de Justicia los días 12 y 13 de septiembre respectivamente.
Que, una vez recibidas las observaciones durante todo el proceso de discusión del presente acto, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos, el cual se publica junto con la presente resolución.
Que la presente resolución fue presentada y aprobada en la sesión del Consejo Directivo de la Agencia Nacional del Espectro el día 11 de octubre de 2023.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer lineamientos para la operación de los sistemas de inhibición y/o bloqueo de señales de transmisión, recepción y control de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles instalados en los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional (ERON) y autorizados previamente por el Mintic.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica al Instituto Nacional Penitenciario (Inpec), quien ostenta el permiso para la inhibición o bloqueo de las señales de transmisión, recepción y control de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles en los ERON; y a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles (PRSTM) con cobertura en dichos establecimientos.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS. Para todos los efectos se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, la Resolución Mintic número 2774 de 2013 y las siguientes:
BANDA DE FRECUENCIAS ASIGNADA
Banda de frecuencias en el interior de la cual se autoriza la emisión de una estación determinada; la anchura de esta banda es igual a la anchura de banda necesaria más el doble del valor absoluto de la tolerancia de frecuencia.
DOMINIO FUERA DE BANDA (de una emisión)
Gama de frecuencias externa e inmediatamente adyacente a la anchura de banda necesaria, pero excluyendo el dominio no esencial, en la que generalmente predominan las emisiones fuera de banda. Las emisiones fuera de banda, definidas en función de su fuente, ocurren en el dominio fuera de banda y, en menor medida, en el dominio no esencial. Las emisiones no esenciales pueden asimismo ocurrir en el dominio fuera de banda, así como en el dominio no esencial.
DOMINIO NO ESENCIAL (de una emisión)
Gama de frecuencias más allá del dominio fuera de banda en la que generalmente predominan las emisiones no esenciales.
DOWNLINK (Conexión de bajada)
Término que describe la banda de frecuencias utilizadas en la dirección de la transmisión desde la estación base hacia el dispositivo equipo terminal móvil.
EMISIONES FUERA DE BANDA
Emisión en una o varias frecuencias situadas inmediatamente fuera de la anchura de banda necesaria, resultante del proceso de modulación, excluyendo las emisiones no esenciales.
EMISIONES NO ESENCIALES
Emisión en una o varias frecuencias situadas fuera de la anchura de banda necesaria, cuyo nivel puede reducirse sin influir en la transmisión de la información correspondiente. Las emisiones armónicas, las emisiones parásitas, los productos de intermodulación y los productos de la conversión de frecuencia están comprendidos en las emisiones no esenciales, pero están excluidas las emisiones fuera de banda.
EMISIONES NO DESEADAS
Conjunto de las emisiones no esenciales y de las emisiones fuera de banda.
ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN DE ORDEN NACIONAL (ERON): De acuerdo con el glosario penitenciario y carcelario expedido por el Inpec en el 2020, se refiere la expresión genérica que comprende la clasificación de estos, a saber: cárceles de detención preventiva, penitenciarías, cárceles y penitenciarías de alta seguridad, cárceles y penitenciarías para mujeres, colonias, entre otras.
ESTACIÓN BASE (EB)
Nombre común de los equipos de radiocomunicaciones situados en un mismo lugar que dan servicio a una o varias células.
INTERFERENCIA
Efecto de una energía no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema de radiocomunicación, que se manifiesta como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de la información que se podría obtener en ausencia de esta energía no deseada.
IBSR (INHIBIDOR O BLOQUEADOR DE SEÑALES RADIOELÉCTRICAS)
Todo dispositivo cuyo propósito sea interferir las comunicaciones inalámbricas afectando el espectro radioeléctrico por medio de la generación de señales radioeléctricas.
INTERFAZ RADIOELÉCTRICA
Frontera común entre la estación móvil y el equipo radioeléctrico de la red, definida por las características funcionales, las características comunes de interconexión radioeléctrica (física), y otras características, en su caso.
INTERFERENCIA PERJUDICIAL
Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones.
INTERFERENCIA ADMISIBLE
Interferencia observada o prevista que satisface los criterios cuantitativos de interferencia y de compartición que figuran en el presente Reglamento o en Recomendaciones UIT-R o en acuerdos especiales entre los usuarios involucrados. Los términos “interferencia admisible” e “interferencia aceptada” se utilizan en la coordinación de asignaciones de frecuencia entre administraciones. Para todos los efectos de esta resolución, los acuerdos especiales pueden ser realizados entre el INPEC y los PRSTM.
INTERVISIBILIDAD (Line of sight)
Capacidad de observar en una línea visual directa (sin obstrucción) desde una posición sobre la superficie de la tierra hacia otra, teniendo en cuenta el terreno y los obstáculos entre ellos.
MÁXIMA DENSIDAD ESPECTRAL DE POTENCIA
Corresponde a la densidad espectral máxima de potencia en un ancho de banda de medición específica dentro de la banda de funcionamiento del dispositivo.
POTENCIA ISÓTROPA RADIADA EQUIVALENTE (PIRE)
Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a una antena isótropa en una dirección dada (ganancia isótropa o absoluta).
PRSTM
Proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.
SUBBANDA DE FRECUENCIA
Intervalo de frecuencias dentro del espectro radioeléctrico en la cual se ubican las frecuencias de Uplink o Downlink.
UBICACIÓN FIJA CONFINADA
Lugar que dispone de límites físicos del tipo de obra civil en su periferia, y en algunos casos en su nadir o en su cenit, dentro del cual se operan uno o varios IBSR.
UPLINK (Conexión de subida)
Término que describe la banda de frecuencias utilizadas en la dirección de la transmisión desde el equipo o dispositivo móvil hacia la estación base.
ARTÍCULO 4o. Lineamientos técnicos para el cumplimiento por parte del Inpec de la obligación establecida en el parágrafo primero del artículo primero del decreto 4768 de 2011.
El Inpec, o quien ostente el permiso para la inhibición y/o bloqueo de las señales de transmisión, recepción y control de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles realizará los ajustes a los equipos de inhibición y/o bloqueo de señales instalados en los ERON, de acuerdo con los siguientes lineamientos:
4.1 Límite del área de inhibición de los IBSR instalados en los centros penitenciarios
El uso de los IBSR se limitará solamente al interior de los ERON. Además, la ocupación de sus emisiones en las bandas de frecuencias objeto de inhibición, no debería superar en más de 25 metros(1) el perímetro de los mismos en aquellos ERON que se encuentren en área urbana, esto con el fin de garantizar la continuidad de los servicios de telecomunicaciones móviles, a los usuarios externos a los centros mencionados.
Figura 1. Límite de operación de IBSR
Si las emisiones de los IBSR tienen niveles superiores a los -100 dBm(2), después de esos 25 metros, se considera que existen interferencias perjudiciales a los servicios anteriormente mencionados, salvo los casos donde la coordinación técnica realizada entre Inpec y los PRSTM acuerde otras condiciones respecto a los niveles de emisión considerados como interferencia admisible y perjudicial a dichos servicios, además de la distancia de inhibición fuera del perímetro del ERON.
PARÁGRAFO. En aquellos ERON que estén ubicados en zona rural se puede admitir una distancia de hasta 200 metros de ocupación de emisiones del IBSR, siempre y cuando dentro de dicha distancia no exista lugar alguno donde permanezcan personas ni existan vías principales. Lo anterior sujeto al acuerdo de coordinación entre Inpec y los PRSTM.
4.2 Atenuación de emisiones no deseadas
Con el fin de establecer el máximo nivel de la potencia de las emisiones no deseadas en los dominios fuera de banda y no esencial, producidas por los IBSR instalados en los establecimientos de reclusión de orden nacional (ERON), se recomienda mantener los niveles mínimos de atenuación establecidos en la formula a continuación:
Atenuación (dB) = 43+10 x log10(P) o 70 dBc
Se recomienda tener en cuenta el valor menos estricto entre ambos. En dicha fórmula se tiene que:
P es la potencia en Vatios, medidos a la salida del equipo transmisor que hace parte del IBSR.
dBc es la relación en decibelios entre la potencia promedio de la emisión proveniente del IBSR en una frecuencia o banda de frecuencias y cualquiera de las frecuencias o bandas de frecuencias en el dominio fuera de banda y no esencial. En el escenario donde no se conozca el valor en vatios de la potencia de los IBSR, se aplicará la relación de atenuación de la fórmula en función de la potencia promedio medida por un analizador de espectro.
4.3 Subbandas de frecuencia objeto de inhibición
Sin perjuicio de lo autorizado por el Mintic para la operación de los IBSR de cada uno de los ERON, dichos equipos solo deberán bloquear las frecuencias asignadas para el enlace descendente o downlink, esto cuando la técnica de acceso al medio es FDD(3). En el escenario en el que la técnica de acceso al medio sea TDD(4), la inhibición podrá ser en toda la banda de frecuencias ocupada.
Por lo tanto, la máscara espectral, para cada una de las bandas de frecuencia objeto de inhibición quedará definida de la siguiente manera:
Figura 2. Máscara de inhibición
Lm: Nivel de intensidad de señal de máscara de bloqueo.
Lo: Nivel de intensidad de señal de piso de ruido radioeléctrico o emisiones provenientes de estación base.
F1: Inicio del bloque de frecuencias asignado a los PRST móviles.
F2: Inicio del Intervalo de frecuencias objeto de inhibición.
F3: Final del Intervalo de frecuencias objeto de inhibición.
F4: Final del bloque de frecuencias asignado a los PRST móviles.
4.4 Cumplimiento de la normatividad vigente en campos electromagnéticos
Los IBSR deberán cumplir con lo establecido en el Decreto número 1370 de 2018 del Mintic y la Resolución número 774 de 2018 de la ANE, y todas aquellas disposiciones que adicionen, modifiquen o sustituyan las normas anteriormente mencionadas.
PARÁGRAFO. En todo caso, el INPEC realizará todas las acciones operativas y presupuestales necesarias para limitar el uso de equipos terminales de comunicaciones, así como controlar y/o impedir las comunicaciones no autorizadas al interior de los establecimientos de reclusión de orden nacional (ERON) del país, como lo establece la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014.
ARTÍCULO 5o. Lineamientos técnicos para los Proveedores de Redes y Servicios Móviles (PRSTM) para el cumplimiento de la obligación establecida en el parágrafo primero del artículo segundo del decreto 4768 de 2011.
Con el fin de cumplir con la obligación impuesta por el Decreto número 4768 de 2011, los PRSTM podrían considerar el ajuste de los siguientes parámetros en las estaciones base cuyas emisiones incidan en el interior del ERON:
a) Disminución de la potencia radiada de las estaciones de los PRSTM.
b) Modificación de la altura, acimut o ángulo de elevación de las antenas de las estaciones de los PRSTM.
c) En los casos en que la modificación de los anteriores parámetros mencionados no sea suficiente, se podrá considerar la reubicación de la estación base.
Los lineamientos aquí señalados serán eficaces siempre y cuando los IBSR autorizados por el Mintic al Inpec en los términos del Decreto número 4768 de 2011, estén funcionando de acuerdo con el diseño del sistema de bloqueo.
ARTÍCULO 6o. LINEAMIENTOS PARA LA COORDINACIÓN TÉCNICA ENTRE INPEC Y PRSTM. La coordinación técnica entre el Inpec y los PRSTM tiene por objeto acordar aquellos aspectos que permitan lograr la atenuación o inhibición de señales radioeléctricas de telecomunicaciones móviles en el interior de los ERON y que eviten que se cause afectación en las zonas exteriores de estos.
Las partes coordinarán aspectos técnicos considerando la propagación de las señales para que se preste el servicio adecuado en el exterior de las cárceles y el Inpec pueda realizar el bloqueo de las señales en el interior de ellas sin que este hecho afecte a los usuarios que se encuentren fuera.
La coordinación técnica entre el Inpec y los PRSTM tendrá los siguientes objetivos:
a) Determinar los niveles las señales de las estaciones de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles en los puntos o zonas que sean interés de bloqueo por parte del Inpec.
b) Comparar los niveles obtenidos en el objetivo anterior con los generados por los IBSR, de acuerdo con las mediciones realizadas por las dos partes.
c) En los casos en que los niveles de emisión de los IBSR no sean suficientemente mayores a los niveles de las señales de las estaciones de los PRSTM, el Inpec y los PTRSM acordarán las modificaciones en los parámetros de las estaciones de los PRSTM y de los IBSR siempre teniendo presente el compromiso de evitar la afectación en las zonas exteriores del respectivo ERON lo cual se logra disminuyendo o preservando la distancia mínima establecida en el numeral 4.1. de esta resolución.
Los parámetros técnicos que se recomienda modificar por las partes con el objeto de bloquear efectivamente las señales de los PRSTM en los ERON son los siguientes:
a) Disminución de la potencia radiada de las estaciones de los PRSTM con incidencia en los ERON.
b) Modificación de la altura, acimut o ángulo de elevación de las antenas de las estaciones de los PRSTM con incidencia en los ERON.
c) Cambio de la ubicación de los IBSR al interior de los ERON.
d) Aumento de la potencia radiada de los IBSR instalados en los ERON, sin generar afectación al servicio móvil al exterior de los ERON.
Los PTRTM y el INPEC realizarán mesas de trabajo que promuevan la coordinación de las actividades técnicas, con una periodicidad sugerida de cuatro (4) meses.
En el marco de la coordinación, el INPEC informará de forma precisa la ubicación, configuración, parámetros técnicos y confirmación del estado de operación de los inhibidores instalados por cada una de los ERON.
PARÁGRAFO. La ANE, en virtud de su competencia de coordinación técnica podrá intervenir cuando no sea posible que las partes logren acuerdos en la coordinación planteada. De esta manera, la ANE podrá llevar a cabo mediciones tanto en el interior de cada ERON como en el exterior de este, producto de lo cual podrá recomendar los niveles de señal de las estaciones de los PRSTM y de interferencia de los IBSR requeridos para cumplir el objetivo de bloqueo en el interior del ERON por una parte y evitar la afectación al exterior por la otra.
ARTÍCULO 7o. MÉTODO DE PRUEBA Y MEDICIONES. Como medio de prueba para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto número 4768 de 2011, el Inpec y/o los PRSTM podrán realizar mediciones con los siguientes lineamientos:
7.1 Instrumentos de medición
En la Tabla 1 se describen las características mínimas que deben cumplir los instrumentos de medición utilizados para la verificación de los aspectos técnicos recomendados en esta resolución con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto número 4768 de 2011. Los instrumentos de medición que se utilicen deberán contar con los respectivos certificados de calibración vigentes.
Tabla 1 - Características mínimas de los instrumentos de medición
INSTRUMENTO | PARÁMETROS DE MEDICIÓN | VALORES MÍNIMOS |
Analizador de Espectro | Frecuencias de operación | Todas las bandas de frecuencia asignadas a los servicios de telecomunicaciones móviles. |
Estabilidad de la referencia de frecuencia | 1x10-6 | |
Sensibilidad (Nivel de Ruido) | <-120 dBm | |
Impedancia de entrada | 50 ohm | |
Exactitud absoluta en amplitud | Menor o igual que 1 dB | |
Marcadores | Mínimo 4 | |
Resolución | 0.1 dB | |
Detector | Máximo pico, RMS | |
Traza | Max Hold y average | |
Antenas patrón o antenas de referencia calibradas | Frecuencias de operación | Todas las bandas de frecuencia asignadas a los servicios de telecomunicaciones móviles. |
Tipo de antena y patrón de Radiación | Antena omnidireccional o directiva. | |
Georreferencia | Ubicación | GPS con referencia a elipsoide WGS-84. Interno, conectado al analizador, o externo. |
En el caso de usar antena directiva, el informe con las mediciones realizadas deberá reportar el nivel de señal al aire, antes de pasar por las ganancias y pérdidas del sistema de medición.
Alternativamente, en lugar de los analizadores de espectro se podrán utilizar dispositivos con software dedicado para la medición de señal. En todo caso el uso de estos dispositivos debe permitir la comparación de las señales de las estaciones base con los niveles de los IBSR en condiciones de recepción equivalentes.
7.2 Configuración para las mediciones
Las mediciones en interfaz radioeléctrica deberán cumplir los siguientes criterios de configuración:
- RBW: 10 KHz.
- VBW: 10 KHz.
- Detector: RMS.
- Modo de medición: espectro.
- Traza: Max Hold.
- Sweep time: El necesario para realizar el barrido en el span configurado.
- Span: El necesario para registrar la máscara de emisión de los IBSR en cada uno de los bloques de frecuencia objeto de inhibición.
Figura 3 - Configuración para mediciones de interfaz radioeléctrica o aérea
7.3 Procedimiento de medición sugerido
Las mediciones realizadas con el analizador de espectro deberán tener en cuenta lo siguiente:
a) Configurar el equipo de medición conforme a lo establecido en el numeral 7.2 de esta resolución.
b) Los sitios de medición tanto dentro como fuera del ERON, deberán ser en lo posible libres de reflexiones y tener condiciones de intervisibilidad, altura y polarización con el fin asegurar la máxima transferencia de energía al analizador de espectro, lo anterior con el fin de asegurar la confiabilidad de las mediciones.
c) En los sitios de medición nunca se deberá sobrepasar el margen dinámico del analizador de espectro o del equipo de medición utilizado. Los niveles de intensidad de la medición no podrán ser amplificados ni atenuados.
d) Las mediciones en Max Hold por sitio tendrán un periodo mínimo de observación de un (1) minuto, configurando un tiempo de barrido que no podrá ser igual o mayor a los 5 segundos.
e) Utilizar los marcadores necesarios para definir las máscaras de emisión de los IBSR.
f) Tomar espectrogramas o capturas de pantalla y coordenadas de las mediciones realizadas en cada uno de los sitios, y la evidencia fotográfica del entorno de cada uno de estos.
7.4 Informe de medición
El informe para cada uno de los ERON autorizados por el Mintic para la instalación de IBSR con la aplicación del procedimiento de medición que servirá como soporte para las partes para la verificación del cumplimiento de su obligación establecida en el Decreto número 4768 de 2011 deberá incluir como mínimo la siguiente información:
a) Persona natural o jurídica que realizó las mediciones, si es el caso, donde se incluya el nombre del personal técnico con sus respectivas acreditaciones como Ingeniero en electrónica y/o telecomunicaciones.
b) Marca, modelo y serie del equipo utilizado en la medición, además del certificado de calibración vigente, si aplica, expedido por el fabricante o empresas autorizadas para tal fin.
c) Características técnicas de la antena utilizada en la medición.
d) Configuración del equipo utilizado para las mediciones, en la que se incluya: ancho de banda de resolución (RBW), ancho de banda de video (VBW), ancho de banda de medición (SPAN), tiempo de barrido, entre otros.
e) Sitios de medición, con registro fotográfico de su entorno.
f) Espectrogramas o capturas de pantalla de las diferentes bandas de frecuencia medidas en cada uno de los sitios de medición. Dichas mediciones deberán tener la referencia en coordenadas (WGS-84) del sitio.
g) Conclusiones haciendo referencia a las disposiciones técnicas establecidas en esta resolución.
PARÁGRAFO. Las autoridades de vigilancia y control tendrán como plena prueba las mediciones realizadas por las partes en virtud de los lineamientos establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 8o. ACTUACIONES DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO. La ANE, conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 1o del Decreto número 4768 de 2011, realizará las verificaciones técnicas en los perímetros de los ERON autorizados por el Mintic para la instalación de IBRS con el fin de vigilar que los equipos utilizados por el Inpec para la inhibición o bloqueo de las señales no causen afectación en las áreas exteriores del respectivo establecimiento carcelario o penitenciario.
Según lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2o del Decreto número 4768 de 2011, la ANE brindará apoyo técnico al Mintic, cuando este lo solicite, para realizar visitas periódicas a los ERON, con el fin de vigilar y controlar el cumplimiento de las órdenes impartidas a los proveedores dichos establecimientos de redes y servicios móviles en relación con la restricción de sus señales en dichos ERON.
PARÁGRAFO 1o. La ANE, dentro del marco de sus competencias, prestará apoyo técnico al Inpec, cuando este lo solicite, para la implementación de medidas técnicas dirigidas a inhibir las señales dentro de los ERON, sin perjuicio de las obligaciones presupuestales y operativas asignadas al Inpec por la Ley 65 de 1993.
PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2o del Decreto número 4768 de 2011, la inspección, vigilancia y control de las obligaciones establecidas a los PRSTM estarán a cargo del Mintic.
ARTÍCULO 9o. DEROGATORIAS. Deróguese la Resolución número 797 de 2019 y todas aquellas disposiciones expedidas por la ANE que sean contrarias al contenido de la presente resolución.
ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del primero (1) de noviembre de 2023.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de octubre de 2023.
El Director General (e.),
Fabián Humberto Herrera Santana.
NOTAS AL FINAL:
1. Los 25 metros serán tomados desde cualquier punto del límite físico del centro penitenciario y a cualquier altura
2. Máxima intensidad pico en el ancho de banda de emisión del IBSR.
3. Frecuency Division Duplexing o Acceso al medio por división de frecuencia.
4. Time División Duplexing o acceso al medio por división de tiempo