RESOLUCIÓN 2209 DE 2009
(octubre 6)
Diario Oficial No. 47.494 de 6 de octubre de 2009
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 3496 de 2011>
Por la cual se precisan algunas disposiciones regulatorias relativas al Reporte de Información de los actuales prestadores de servicios de TPBC y TMR.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades legales especialmente las conferidas por las Ley 1341 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1341 del 30 de julio de 2009, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) de que trata la Ley 142 de 1994, se denominará Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).
Que con el propósito de reglamentar la Ley 1341 citada, en lo que a la organización y funcionamiento de la Comisión de Regulación de Comunicaciones se refiere, el Gobierno Nacional expidió el 4 de agosto de 2009 el Decreto 2888 de 2009, señalando en el inciso 3o de su artículo 1o que los actos administrativos de carácter general y particular expedidos por esta Comisión, con fundamento en las funciones que le fueron asignadas en normas anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, continuarán vigentes.
Que para el ejercicio de sus diversas funciones y competencias regulatorias, especialmente las relacionadas con la promoción de la competencia, la protección de los derechos de los usuarios y en materia tarifaria, la Comisión de Regulación de Comunicaciones requiere el envío selectivo de información amplia, exacta, veraz y oportuna por parte de todas aquellas empresas que prestan servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo sus actividades complementarias e inherentes.
Que de conformidad con el numeral 26 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, se asignó la función a esta Comisión, de llevar y mantener actualizado un sistema de información de los operadores y concesionarios de los servicios y actividades de telecomunicaciones, así como la de velar por la seguridad de la información contenida en el mismo. En cumplimiento de lo anterior, se implementó el Sistema de Información Unificado del Sector de las Telecomunicaciones, SIUST.
Que esta Comisión expidió la Resolución CRT 1940 de 2008, mediante la cual se estableció el Régimen Unificado de Reporte de Información de los operadores de telecomunicaciones a la Comisión, el cual dispone, entre otros aspectos, la periodicidad y elementos a ser reportados por parte de los operadores de TPBC, TMC, PCS, servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado –Trunking–, servicio de valor agregado de acceso a Internet, servicio de IPTV y aquellos que ofrezcan mensajería de texto (SMS) o mensajería multimedia (MMS).
Que en adición a lo anterior, las Resoluciones CRT 087 de 1997; 1732, 1740 y 1763 de 2007; 1940 y 2030 de 2008 y sus modificaciones, establecen la obligación para los operadores de telecomunicaciones de reportar información, a través de dos sistemas de información: Sistema Único de Información -SUI- administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para los operadores de TPBC y TMR; y para los demás operadores a través del Sistema de Información Unificado del Sector de las Telecomunicaciones, SIUST, administrado por esta Comisión.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, a las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada, Telefonía Móvil en el sector rural y Larga Distancia, no les será aplicable la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones señaladas en dicha ley, por lo cual estos prestadores no son objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Que en el parágrafo 2o del artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, se atribuyó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la función de crear un sistema de información integral con los datos, variables e indicadores relevantes del sector, disposición que entrará en vigencia seis (6) meses después de la promulgación[3] de la citada ley, esto es el 30 de enero de 2010.
Que en atención a lo anterior, el 6 de agosto de 2009, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, expidió la Circular 2009100000104, mediante la cual estableció que las obligaciones de reporte de información al SUI, deberán cumplirse ante dicho sistema con corte al 29 de julio de 2009.
Que algunos operadores de TPBC y TMR han manifestado inquietudes frente al sistema a través del cual deben cumplir las obligaciones regulatorias en materia de reporte de información a través del SUI, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 y lo mencionado en la Circular citada.
Que de acuerdo con lo antes expuesto, la Comisión identificó la necesidad de aclarar al sector, en especial, a los operadores de TPBC y TMR, la manera como deben cumplirse las disposiciones regulatorias sobre el reporte de información para el ejercicio de las competencias regulatorias a su cargo de conformidad con la Ley, esto es, el mecanismo que debe utilizarse para su envío, los formatos que deben ser diligenciados y el contenido de los mismos, y los plazos respectivos, sin que ello afecte la esencia y el alcance de las obligaciones previstas en la regulación.
Que de acuerdo con lo antes expuesto, y para facilitar el cumplimiento de las obligaciones regulatorias, la Comisión considera pertinente que dichos operadores reporten la información de que trata la presente resolución, haciendo uso de los mismos formatos que se venían utilizando para el cargue de la información al SUI. No obstante, teniendo en cuenta lo previsto en la citada Circular de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios del 6 de agosto de 2009, se identificó la necesidad de modificar el mecanismo a través del cual deba cumplirse con los reportes de información correspondientes que dispone la regulación.
Que de acuerdo con el artículo 3o del Código Contencioso Administrativo, todas las actuaciones administrativas deben orientarse a cumplir los principios de transparencia, eficiencia y economía, razón por la cual, esta Comisión considera pertinente precisar la manera como los operadores de TPBC y TMR, deberán reportar la información a esta Comisión.
Que de esta forma se está unificando el sistema de información a través del cual todos los operadores de telecomunicaciones deben efectuar sus reportes de información y, además, se está simplificando la información a reportar y racionalizando tanto las oportunidades de reporte de la misma como las cargas que tienen los prestadores de los servicios de TPBC y TMR, en el cumplimiento de las obligaciones regulatorias asociadas al reporte de información.
Que, conforme al parágrafo del artículo 9o del Decreto 2696 de 2004 y el artículo 2o de la Resolución CRT 1596 de 2006, no es necesaria la publicación del presente acto administrativo, comoquiera que se trata de un acto de carácter general, cuyo único objetivo es precisar la forma y el término para el cumplimiento de trámites previstos en obligaciones regulatorias que deben cumplirse a través del Sistema de Información Unificado del Sector de las Telecomunicaciones, SIUST.
Por lo que,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 3496 de 2011> <Ver Notas de Vigencia> Los actuales prestadores de los servicios de TPBCL, TPBCLE, TPBCLD y TMR, que de acuerdo con la regulación deben efectuar reportes de información a través del Sistema Unico de Información, SUI, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, remitirán a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la información requerida conforme el Anexo 1 del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 3097 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El reporte de la información correspondiente al tercer trimestre del año 2009, deberá efectuarse a más tardar el 1o de diciembre de 2009. Por su parte, el reporte de la información relativa al cuarto trimestre del año 2009, deberá efectuarse a más tardar el 28 de febrero de 2010.
El reporte de la información correspondiente al primer trimestre del año 2010, deberá efectuarse a más tardar el 31 de mayo de 2010. Por su parte, el reporte de la información relativa al segundo trimestre del año 2010, deberá efectuarse a más tardar el 31 de agosto de 2010.
El reporte de la información correspondiente al tercer trimestre del año 2010, deberá efectuarse a más tardar el 30 de noviembre de 2010. Por su parte, el reporte de la información relativa al cuarto trimestre del año 2010, deberá efectuarse a más tardar el 28 de febrero de 2011.
El reporte de la información correspondiente al primer trimestre del año 2011, deberá efectuarse a más tardar el 31 de mayo de 2011. Por su parte, el reporte de la información relativa al segundo trimestre del año 2011, deberá efectuarse a más tardar el 31 de agosto de 2011.
El reporte de la información correspondiente al tercer trimestre del año 2011, deberá efectuarse a más tardar el 30 de noviembre de 2011. Por su parte, el reporte de la información relativa al cuarto trimestre del año 2011, deberá efectuarse a más tardar el 28 de febrero de 2012.
ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 3496 de 2011> La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, y sólo modifica lo previsto en las Resoluciones CRT 087 de 1997; 1732, 1740 y 1763 de 2007; 1940 y 2030 de 2008, y sus respectivas modificaciones, en cuanto a las obligaciones de reporte de información por parte de los prestadores de los servicios de TPBC y TMR.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2009.
Publíquese y cúmplase.
La Presidenta,
MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.
El Director Ejecutivo,
CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ.
METODOLOGIA PARA EL REPORTE DE INFORMACION DE LOS ACTUALES PRESTADORES DE TPBCL, TPBCLE, TPBCLD Y TMR.
<Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 3496 de 2011>
1. Información que debe ser remitida en medio magnético:
<Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 3097 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
En consonancia con las obligaciones que para tales efectos disponga la regulación, la siguiente información debe ser remitida a la CRC en medio magnético (CD o DVD), utilizando la misma estructura especificada en los formatos establecidos en las Resoluciones 20061300026305 y 20061300002305 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tal como se describe a continuación:
Resolución SSPD 20061300026305 del 26-07-2006 | Formato 1. Facturación comercial |
Formato 2. Líneas en servicio y tráfico por estrato por municipio | |
Formato 3. Teléfonos públicos por municipio | |
Formato 5. Tráfico TPBCLE | |
Formato 6. Tráfico TPBC larga distancia nacional | |
Formato 7. Tráfico TPBC larga distancia internacional saliente | |
Formato 8. Tráfico TPBC larga distancia internacional entrante | |
Formato 9. Ingresos TPBC larga distancia | |
Resolución SSPD 20061300002305 del 02-02-2006 | Formato A. Reclamaciones |
Formato B. Información de peticiones que no constituyen una reclamación |
NOTA: Los formatos de las resoluciones que no están relacionados en el cuadro anterior no deberán ser enviados.
Texto original de la Resolución 2209 de 2009
1. INFORMACION QUE DEBE SER REMITIDA EN MEDIO MAGNETICO
En consonancia con las obligaciones que para tales efectos disponga la regulación, la siguiente información debe ser remitida a la CRC en medio magnético (CD o DVD), utilizando la misma estructura especificada en los formatos establecidos en las Resoluciones 20061300026305, 004905, 20071300002155 y 20061300002305 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tal como se describe a continuación:
Resolución SSPD 20061300026305 del 26-07-2006 | Formato 1. Facturación comercial |
Formato 2. Líneas en servicio y tráfico por estrato por municipio | |
Formato 3. Teléfonos públicos por municipio | |
Formato 5. Tráfico TPBCLE | |
Formato 6. Tráfico TPBC larga distancia nacional | |
Formato 7. Tráfico TPBC larga distancia internacional saliente | |
Formato 8. Tráfico TPBC larga distancia internacional entrante | |
Formato 9. Ingresos TPBC larga distancia | |
Formato 15. Nivel de satisfacción del usuario - residencial | |
Formato 16. Nivel de satisfacción del usuario - corporativo | |
Formato 17. Resultados del nivel de satisfacción del usuario | |
Resolución SSPD 004905 del 03-10-2003 y Resolución SSPD 20071300002155 del 26-01-2007 | Formato 6. Líneas en equipo y servicio |
Formato 12. Operación y mantenimiento planta externa | |
Formato 13. Operación y mantenimiento planta interna | |
Formato 14. Operación y mantenimiento planta externa relacionado con el hurto de cables de cobre | |
Resolución SSPD 20061300002305 del 02-02-2006 | Formato A. Reclamaciones |
Formato B. Información de peticiones que no constituyen una reclamación |
NOTA: Los formatos de las resoluciones que no están relacionados en el cuadro anterior no deberán ser enviados.
2. INFORMACION QUE DEBE SER REMITIDA AL SIUST A TRAVES DEL MODULO DE TARIFAS
En consonancia con las obligaciones que para tales efectos disponga la regulación, la siguiente información debe ser enviada a la CRC, a través del módulo de tarifas existente en el SIUST, utilizando la misma estructura especificada en los formatos establecidos en la Resolución 20061300026285 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tal como se describe a continuación:
Formato 1. Plan cargo básico cero
Formato 2. Plan cargo básico con minutos incluidos TPBCL
Formato 3. Plan cargo básico con minutos incluidos TPBCL ilimitado
Formato 4. Tarifas planes empaquetados
Formato 5. Tarifas TPBCL y TMR – plan básico
Formato 7. Tarifas componente por distancia TPBCLE
Formato 8. Tarifas larga distancia nacional – (tarifa plena y plan alterno)
Formato 9. Tarifas larga distancia internacional – (tarifa plena y plan alterno)
Formato 10. Tarifas teléfonos públicos
NOTA: Los formatos de las resoluciones que no están relacionados en el cuadro anterior no deberán ser enviados.
El archivo de los planes tarifarios a adjuntar en el formulario web debe estar en formato Excel.
3. INFORMACION QUE DEBE SER REMITIDA AL SIUST A TRAVES DE FORMULARIOS WEB:
En consonancia con las obligaciones que para tales efectos disponga la regulación, la información de INDICADORES DE ATENCION AL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO contenida en el formato 18 de la Resolución 20061300026305 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debe ser enviada a través del formulario Web creado en el SIUST para tal efecto, el cual tiene la misma estructura especificada en dicha resolución.
La información de CARGOS DE ACCESO debe ser diligenciada a través del módulo de interconexión existente en el SIUST, en la opción de condiciones de interconexión.
La información de INDICADORES TECNICOS PARA TPBCLD debe ser enviada a través del formulario web creado en el SIUST para tal efecto, en el cual se solicita la siguiente información:
INDICADOR
Tasa de completación de llamadas nacionales
Tasa de completación de llamadas internacionales salientes
Tasa de completación de llamadas internacionales entrantes
* * *
3. Publicada en el D.O. 47.426 del 30 de julio de 2009.