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RESOLUCIÓN 6129 DE 2020

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 51.543 de 30 de diciembre de 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica>

Por la cual se actualizan las disposiciones del Régimen de Homologación de equipos terminales, se subroga el Título VII de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones.

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y,

CONSIDERANDO

Que según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá por mandato de la Ley, entre otros, en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribución equitativa de las oportunidades, racionalizar la economía, fomentar el desarrollo y promover la productividad y la competitividad.

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, conforme lo disponen los artículos 1 y 2 de la carta fundamental y, en consecuencia, le corresponde el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como el ejercicio de las funciones de regulación, control y vigilancia de dichos servicios.

Que por medio de la Ley 252 de 1995, el Congreso de la República de Colombia aprobó la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), estatuto orientado a fomentar la normalización del uso del especto radioeléctrico para las telecomunicaciones a nivel mundial, el cual adicionalmente establece que las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones serán vinculantes para todos los miembros de la UIT.

Que la Ley 1341 de 2009[1] señala que las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) deben servir al interés general y, en consecuencia, es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades a todos los habitantes del territorio nacional. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2 de la citada ley dispone que las TIC son una política de Estado, cuya investigación, fomento, promoción y desarrollo deben contribuir al progreso educativo, cultural, económico, social, político, a incrementar la productividad, la competitividad, el respeto de los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.

Que correlativamente, el numeral 6 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009 consagra dentro de los principios orientadores de la mencionada ley, el de Neutralidad Tecnológica, en virtud del cual "[e]l Estado garantizará la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia ".

Que a su vez, la Ley 1341 de 2009 establece en su artículo 4 que le corresponde al Estado intervenir en el sector de las TIC, entre otros, para "[p]romover el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, garantizar la libre y leal competencia así como evitar el abuso de la posición dominante y las prácticas restrictivas de la competencia ".

Que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1341 de 2009, dicha ley "se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la protección de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoción de la inversión".

Que el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, establece, entre otros aspectos, que la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) adoptará una regulación que promueva la protección de los usuarios, la simplificación regulatoria, la neutralidad de la red, e incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la mencionada Ley.

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, la CRC está facultada para establecer los estándares y certificados de homologación internacional y nacional de equipos, terminales, bienes y otros elementos técnicos indispensables para el establecimiento de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, aceptables en el país, así como señalar las entidades o laboratorios nacionales autorizados para homologar bienes de esta naturaleza.

Que, en ejercicio de sus facultades legales, la Comisión, a través de las resoluciones CRC 4507 de 2014[2] y 5031 de 2016[3], definió las condiciones generales de homologación de equipos terminales y certificados de conformidad aplicables en Colombia, las cuales fueron compiladas en el Capítulo 1 del Título VII de la Resolución CRC 5050 de 2016[4].

Que en ejercicio de sus facultades legales, la CRC expidió el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, el cual se encuentra recogido en el Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Que dicho régimen establece obligaciones de estricto cumplimiento para los importadores y personas autorizadas para la venta al público de Equipos Terminales Móviles (ETM), quienes deben presentar a las autoridades aduaneras el certificado de homologación expedido por la CRC, y a su vez generar el certificado de homologación respectivo al momento de la venta de cada ETM o de la distribución a sus establecimientos de comercio autorizados.

Que, por otra parte, el artículo 2.1.9.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, establece que los equipos terminales necesarios para la utilización de los servicios de telecomunicaciones pueden ser elegidos libremente por los usuarios, quienes estarán obligados a utilizar solo equipos homologados, cuando dicha homologación sea obligatoria.

Que el artículo 2.1.9.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece la obligación para los operadores que comercializan equipos móviles de "… informar al usuario, al momento de su venta, los operadores que pueden activarlo de acuerdo con las bandas de frecuencia en las que funciona dicho equipo ".

Que en el año 2017 la CRC dio inicio al proyecto regulatorio denominado "Revisión del régimen de homologación de equipos terminales ", con el objetivo principal de llevar a cabo un análisis integral de los estándares técnicos, certificados, reglas asociadas al proceso de homologación para equipos  terminales y dispositivos que operen o puedan llegar a operar en Colombia, que dio lugar a la expedición de la Resolución CRC 5300 de 2018[5].

Que en el año 2019, la CRC inició una revisión general de las normas de homologación de equipos terminales en Colombia vigentes a la fecha, enfocada en la revisión de los estándares técnicos aplicables y los procedimientos empleados en la homologación de terminales móviles en Colombia con el objetivo de evidenciar la necesidad de ajustar o modificar tales normas.

Que en el marco del mencionado proyecto, y aplicando un enfoque de mejora normativa, la CRC llevó a cabo una etapa de identificación del problema en la que fueron considerados dentro de dichos análisis, los antecedentes de procesos regulatorios previamente desarrollados por esta Comisión en la materia, así como los cambios normativos y técnicos asociados[6] que, a la postre, permitieron realizar un diagnóstico de las condiciones generales de homologación de equipos terminales y certificados de conformidad aplicables en Colombia.

Que a partir de los análisis desarrollados la CRC identificó como problema que "la efectividad de la homologación como herramienta regulatoria ha disminuido ", definiendo como causas que: i) el Régimen de Homologación vigente no contempla a plenitud principios de mejora regulatoria; ii) la dinámica de usuarios que concurren al trámite de homologación ha cambiado y; iii) la obsolescencia del trámite. A su vez, se identificaron como consecuencias: i) la desigualdad en las cargas regulatorias para diferentes tipos de usuarios del trámite de homologación; ii) la falta de simplicidad del trámite de cara al usuario y; iii) la dificultad para la adopción de nuevas tecnologías.

Que actualmente los teléfonos inalámbricos de telefonía fija, así como los teléfonos satelitales no deben ser homologados ante la CRC, debiendo asegurar el cumplimiento de los requerimientos técnicos de conexión a la red y niveles de exposición a campos electromagnéticos; adicionalmente, la CRC durante la presente revisión del régimen de homologación no identificó problemas relacionados con esta situación.

Que a partir de la publicación del árbol de problema y la consulta de las alternativas consideradas como objeto de evaluación en el marco de la aplicación de la metodología de Análisis de Impacto Normativo (AIN), se recibieron comentarios por parte de agentes interesados que permitieron encaminar el desarrollo del proyecto, a partir del análisis de la pertinencia de adoptar las normas técnicas aplicables a las bandas de frecuencia adjudicadas para los servicios IMT y que han sido asignadas a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles (PRSTM).

Que a partir de lo anterior se evidenció que, con el avance de la tecnología, en la actualidad se encuentran disponibles en el mercado dispositivos que hacen uso de las redes móviles y que, si bien responden a la definición de ETM, no les aplica el trámite de homologación de conformidad con las disposiciones regulatorias vigentes, dado que el régimen de homologación vigente atiende a los dispositivos que permiten hacer uso del servicio de voz móvil, evaluando únicamente los equipos respecto de las normas técnicas adoptadas para las bandas de 850MHz y 1900MHz.

Que como resultado de la revisión de experiencias internacionales, se encontró que la mayoría de los países admiten las evaluaciones de conformidad o los documentos que hacen sus veces expedidos en otros países. Por otro lado, no se halló una exigencia generalizada de que los equipos terminales móviles deban ser compatibles con todas las bandas asignadas en cada país a los servicios móviles.

Que de acuerdo con la UIT[7], el objetivo del control de los equipos de telecomunicaciones mediante el trámite de homologación se erige en tres pilares: garantizar que los productos que se han lanzado al mercado no causen interferencias electromagnéticas, no afecten la red pública de telecomunicaciones y no sean perjudiciales para la salud.

Que a través del Régimen de Homologación, la CRC como autoridad encargada, busca asegurar los mencionados pilares mediante la verificación de los certificados de conformidad, declaración de conformidad o documentos que hagan sus veces, de los ETM garantizando que los estándares de los equipos se encuentren en armonía con las normas técnicas adoptadas en el país.

Que adicional a las bandas AWS (banda 4) y 2500MHz (banda 7 y banda 38) asignadas desde el año 2013 a los PRSTM, en el mes de diciembre de 2019 el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) subastó y asignó bloques de espectro para las bandas de 700MHz y 2500MHz (banda 28 y 7, respectivamente) a los PRSTM que fueron adjudicatarios en dicho proceso. Por lo tanto, la CRC estima necesario tener en cuenta este hito dentro de la revisión y actualización de las normas técnicas vigentes al momento de desarrollar este proyecto regulatorio.

Que la CRC, en el ejercicio de sus funciones, aplicó criterios de mejora normativa en el desarrollo del referido proyecto regulatorio con el propósito de mejorar el bienestar de los usuarios, enfocándose principalmente en la simplificación normativa y del trámite asociado al régimen de homologación.

Que la CRC evaluó las siguientes alternativas en relación con la actualización del régimen de homologación: i) mantener el trámite vigente; ii) simplificar el trámite asegurando el cumplimiento de disposiciones actualizadas sobre bandas de frecuencia y emisión radioeléctrica; iii) simplificar el trámite asegurando únicamente el cumplimiento de disposiciones actualizadas sobre bandas de frecuencia; iv) simplificar el trámite asegurando únicamente el cumplimiento de disposiciones actualizadas sobre emisión radioeléctrica y; v) suprimir el trámite.

Que, el inciso final del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece que la expedición de la regulación de carácter general por parte de la CRC, debe observar en su diseño criterios de mejora normativa; como la metodología AIN, por consiguiente, con su aplicación se evidenció que la alternativa ii), consistente en actualizar normas técnicas y simplificar el trámite que permite observar los pilares de la homologación sin acudir a mecanismos de autorregulación, resulta ser la que más costo - efectiva, atendiendo al cumplimiento de los objetivos planteados con ocasión del presente proyecto regulatorio.

Que adicionalmente, como medida de mejora normativa, la CRC estima necesario incluir la posibilidad de adelantar el trámite de homologación de manera oficiosa en los casos en que lo considere pertinente, de forma que se asuma un rol proactivo en cuanto a este requisito indispensable para la operación de ETM en el país y continuar con la simplificación del trámite de cara al usuario.

Que en desarrollo del análisis para la simplificación del trámite la CRC encontró que, como caso particular la Unión Europea no cuenta con una base de datos centralizada de consulta pública que permita verificar los certificados de conformidad, declaraciones de conformidad o documentos que hagan sus veces para los ETM evaluados en dicho continente, y por tanto, la Comisión considera necesario que el solicitante adjunte el correspondiente documento, que permita corroborar el cumplimiento de las normas técnicas adoptadas en Colombia, con el propósito de realizar el trámite de homologación de manera expedita.

Que con el fin de garantizar una evaluación objetiva del cumplimiento de las condiciones de compatibilidad con las bandas de frecuencias asignadas en Colombia para servicios IMT y el cumplimiento de los límites de exposición a los campos electromagnéticos de la totalidad de ETM que pueden operar en el país, la CRC considera necesario exigir certificados de conformidad, declaraciones de conformidad o los documentos que hagan sus veces, siempre que sean de tercera parte.

Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1978 de 2019, la CRC evaluó la posibilidad de establecer como parte de la propuesta reglas diferenciales que incentiven el despliegue de infraestructura y la provisión de servicios en zonas rurales o de difícil acceso respecto de aquellos proveedores que extiendan sus redes o servicios a zonas no cubiertas y los que prestan sus servicios con total cobertura, de lo cual quedó constancia en el documento soporte publicado, y se concluyó que no había lugar a ello.

Que esta Comisión, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015, publicó el 19 de octubre de 2020 el proyecto de resolución “Por la cual se actualizan las disposiciones del Régimen de Homologación de equipos terminales, se subroga el Título VII de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones”, junto con su respectivo documento soporte, el cual contiene los análisis realizados por esta Entidad.

Que la Comisión recibió comentarios de agentes interesados en relación con la revisión y actualización de disposiciones relativas a la homologación de equipos terminales, hasta el 9 de noviembre de 2020.

Que, en observancia de lo definido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, el artículo 2.2.2.30.8. del Decreto 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010, el 10 de noviembre de 2020 la CRC envió a la SIC el proyecto regulatorio publicado con su respectivo documento soporte, y anexó el cuestionario dispuesto por tal entidad para proyectos regulatorios de carácter general, así como los diferentes comentarios a la propuesta regulatoria que fueron recibidos durante el plazo establecido por esta Comisión.

Que, la SIC en sede del trámite de abogacía, emitió concepto mediante comunicación identificada con el radicado No. 20-424470--1 del 26 de noviembre de 2020, sobre las medidas propuestas dentro del proyecto regulatorio puesto a su consideración, en el cual recomendó “Incluir una regla expresa en el Proyecto en la que se indique que para las tecnologías de 4G y tecnologías superiores, los equipos que se homologuen en el país deberán (sic) compatibles con al menos dos bandas o más asignadas en el territorio nacional ".

Que si bien se entiende que con la recomendación emitida la SIC busca facilitar la portabilidad de los usuarios de servicios móviles, la CRC encuentra que con base en la información de Global Mobile Suppliers Association (GSA), el 56% de los modelos de ETM 4G disponibles en el mercado son compatibles con solamente una banda 4G de las que opera en el país, con lo cual la medida propuesta por dicha Superintendencia podría llegar a limitar más del 50% de los modelos de ETM homologables en Colombia al tener la potencialidad de limitar su operación; por lo tanto, de hacerse exigible la compatibilidad con al menos dos bandas 4G para equipos que operen en tal tecnología o superiores, el porcentaje de modelos antes mencionado no resultaría homologable en Colombia, restringiendo considerablemente las opciones del usuario, en cuanto a la elección de equipos de acuerdo con las necesidades y usos particulares, así como también atendiendo a la cobertura disponible por tecnología en el país.

Que adicionalmente, la recomendación propuesta por la SIC podría configurar un obstáculo técnico al comercio, sobre lo cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se manifestó respecto de una medida similar en el marco del “Estudio para la modernización de redes móviles en Colombia” en el siguiente sentido “[u]na medida de este tipo podría ser inconsistente con los compromisos de acceso a mercados vigentes en virtud de nuestros Acuerdos Comerciales, perjudicando el comercio con estos sectores. Exigir requisitos adicionales a la comercialización de estos sectores requeriría un análisis de las implicaciones respecto del intercambio comercial, así como del derecho de los consumidores. (SFT)[8]”, así mismo, la adopción de la recomendación de la SIC podría generar un trato diferenciado injustificado entre modelos que han sido homologados bajo el régimen actual y aquellos que sean homologados bajo el nuevo régimen, en beneficio de los primeros.

Por otra parte, la Comisión observó en sus análisis que la figura de la portabilidad numérica móvil fue implementada a partir de agosto de 2011, que las bandas AWS y de 2500 MHz iniciaron su operación en 2014 tras su adjudicación en 2013, y que como resultado de la subasta de espectro realizada en de diciembre de 2019 se asignó la banda de 700MHz, de lo cual se encuentra que los PRSTM no cuentan con asignaciones de espectro en la totalidad de bandas atribuidas para servicios IMT. Así las cosas, y sin perjuicio del estado de las asignaciones de espectro IMT, al finalizar noviembre de 2020 se habían realizado 26.118.281 operaciones de portabilidad numérica (medidas por operador receptor)[9], lo cual muestra que la ausencia de la exigencia de una pluralidad de bandas para la homologación del ETM en la regulación no ha sido óbice para que los usuarios se porten de un operador a otro y en consecuencia no hay evidencia de que la problemática expuesta por la SIC se esté presentando en el mercado.

Que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1480 de 2011 los consumidores tienen derecho a “[o]btener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos ”; adicionalmente, el artículo 2.1.9.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 incluye para los operadores que comercialicen equipos terminales móviles las obligaciones de garantizar que los ETM no tengan ningún tipo de bloqueo para funcionar en las redes de otros operadores y el deber de informar al usuario, al momento de la venta, los operadores en los que el ETM puede ser activado, de acuerdo con las bandas de frecuencia en las que funciona dicho equipo, por lo que actualmente existe regulación clara y suficiente en relación con el deber de información al usuario, de manera que no es necesario establecer disposiciones adicionales en este sentido dentro de la presente resolución, pues se podría generar duplicidad normativa.

Que, sin perjuicio de las medidas a ser adoptadas en materia de homologación, y como medida para incentivar la modernización de redes móviles y acompañar el “Plan de Transición a Nuevas Tecnologías 2020” expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), la CRC estima necesario realizar un seguimiento a los planes de modernización de los operadores móviles, en particular sobre la evolución del número de sectores modernizados, de manera tal que cuando se encuentre un índice de actualización[10] del 80% de los sectores 2G, esta Comisión evalúe la pertinencia de adoptar una medida regulatoria orientada a focalizar la homologación a los ETM compatibles con bandas en las que está implementada la tecnología 4G.

Que adicionalmente, la CRC comprometida con que los usuarios de servicios de comunicaciones cuenten con una mejor experiencia y calidad respecto de los servicios contratados, iniciará durante el año 2021 una campaña de divulgación de los beneficios de las tecnologías de última generación para que los usuarios consideren renovar su ETM.

Que una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, y efectuados los análisis respectivos, se acogieron en la presente resolución aquellos que complementan y aclaran lo expuesto en el borrador publicado para discusión, y se elaboró el documento de respuestas que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos, siendo ambos textos puestos a consideración del Comité de Comisionados de Comunicaciones según consta en el Acta No. 1273 del 11 de diciembre de 2020 y de la Sesión de Comisión de Comunicaciones el 28 de diciembre de 2020 y aprobados en dicha instancia, según consta en Acta No. 402.

Que, en virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Subrogar el Título VII de Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará de la siguiente manera:

“TÍTULO VII. HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES

CAPÍTULO 1. PROCEDIMIENTO

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 7.1.1.1. EQUIPOS TERMINALES SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN. Los terminales de telecomunicaciones que cumplan con las características de Equipos Terminales Móviles -ETM- a las que se refiere la definición contenida en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016 o la norma que la modifique o sustituya, deberán surtir el proceso de homologación de conformidad con lo previsto en el presente TÍTULO. Lo anterior, sin perjuicio de que la CRC, a través del procedimiento regulatorio correspondiente, extienda esta obligación a otro tipo de terminales de telecomunicaciones.

PARÁGRAFO: Los teléfonos fijos y satelitales no deben ser homologados ante la CRC, pero deben garantizar el cumplimiento de los requerimientos técnicos que se relacionan en la Circular a la que hace referencia el numeral 7.1.1.2.5. del artículo 7.1.1.2 de la presente resolución.

ARTÍCULO 7.1.1.2. PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES. La homologación de ETM podrá ser efectuada de oficio por parte de la CRC o a solicitud del interesado, cuando la CRC verifique la existencia de los certificados de los que trata el numeral 7.1.1.2.1. Las solicitudes de homologación que sean presentadas a la CRC deben cumplir con los requisitos definidos para cada modelo de terminal, en los términos señalados en el presente TÍTULO o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan y los que la entidad determine para tal efecto.

Cuando no se disponga de Norma Técnica Nacional, la CRC podrá adoptar normas internacionales reconocidas por la UIT-T, y las demás definidas por otro organismo internacional reconocido del sector de las telecomunicaciones.

El registro en la base de datos de homologación tendrá una vigencia indefinida, sin perjuicio de las causales de cancelación del registro definidas en el numeral 7.1.1.2.3 de la presente Resolución.

El procedimiento para la homologación de ETM se regirá con base en las siguientes disposiciones:

7.1.1.2.1. CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD PARA LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES. Para la homologación de ETM en Colombia, será válido el certificado de conformidad, declaración de conformidad u otro documento que haga sus veces, siempre que sean de tercera parte, que permita verificar el cumplimiento de las normas técnicas adoptadas en Colombia, expedido por los organismos de certificación reconocidos a nivel nacional o internacional como Organismos Acreditados, es decir, aquellos organismos que cuentan con Acreditación en los términos del artículo 2.2.1.7.2.1. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1595 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya; así como aquellos certificados de homologación expedidos por autoridades competentes de otros países, que den cuenta del cumplimiento de las normas técnicas aplicables.

7.1.1.2.2. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR PARA LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES. Para la homologación de ETM, los interesados deberán suministrar el TAC, la marca, nombre comercial y modelo del dispositivo, y la etiqueta del ETM (física (foto) o electrónica) u optativamente el documento que certifique o declare la conformidad del ETM, con el fin de que la CRC verifique la existencia de un certificado de conformidad, declaración de conformidad u otro documento que haga sus veces, siempre que sean de tercera parte, que permita verificar el cumplimiento de las normas técnicas adoptadas en Colombia expedido por uno de los organismos a que se refiere el numeral 7.1.1.2.1, y de los límites de exposición establecidos en el estándar IEEE Std C.95.1 o por la Comisión Internacional de Protección de Radiación No Ionizante - ICNIRP - para los niveles de seguridad con respecto a la exposición humana a los campos electromagnéticos (CEM) de radiofrecuencia, de conformidad con los límites de seguridad expresados en términos de Tasa Específica de Absorción (SAR) y según lo dispuesto por la UIT-T en la Recomendación K.52 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

En cuanto a las especificaciones técnicas del terminal, este debe operar en al menos una de las frecuencias debidamente atribuidas en Colombia para el servicio móvil IMT de acuerdo con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) y cuyas bandas de frecuencia cuenten con la correspondiente asignación para su uso.

La CRC considerará válidos los certificados de conformidad, declaración de conformidad u otro documento que haga sus veces, siempre que sean de tercera parte, con estándares que sean equivalentes en términos de límites de exposición a los campos electromagnéticos previamente indicados y que validen la compatibilidad electromagnética en al menos una de las bandas de frecuencia en que el dispositivo tenga la capacidad de operar en Colombia.

7.1.1.2.3. INFORMACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES HOMOLOGADOS. La CRC mantendrá una base de datos actualizada de los ETM que hayan sido homologados, de acuerdo con lo dispuesto en el presente TÍTULO. En la página Web que la Comisión destine para tal efecto, se dispondrá del acceso público a la base de datos de los ETM homologados, y la misma contendrá al menos la información correspondiente a marca, modelo, código de homologación y las bandas de frecuencia para las cuales han sido homologados en Colombia.

Sin perjuicio de otras sanciones previstas en la Ley, la CRC procederá con la cancelación del registro en la base de datos, situación que será informada vía correo electrónico a quien surtió inicialmente el trámite, de aquellos ETM que se encuentren en al menos una de las siguientes situaciones:

i. Causen daño a las redes de telecomunicaciones.

ii. Interfieran en la prestación de algún servicio de telecomunicaciones.

iii. Incumplan los límites de exposición.

PARÁGRAFO. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones sólo podrán exigir como condición para la activación de los ETM en sus redes que dichos equipos se encuentren homologados. Para verificar la condición de homologado, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán hacer una consulta en la base de datos de ETM homologados que la CRC disponga. La activación de los ETM homologados no tendrá costo alguno para el usuario.

7.1.1.2.4. TRÁMITE PARA LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES. Con el objeto de obtener la homologación de los ETM sujetos a este proceso, los interesados deben cumplir con el siguiente trámite:

i. Presentar la solicitud en línea ante la CRC, para la homologación y registro del ETM dentro de la base de datos de equipos terminales homologados, a través del diligenciamiento del formulario disponible en el sitio Web dispuesto por la CRC para tal fin. El solicitante proveerá sus datos de identificación personal, junto con los datos del equipo candidato a ser registrado en la base de datos de homologación, a saber, marca, modelo, nombre comercial, tipo de dispositivo, TAC y el etiquetado del ETM (físico o electrónico). Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante podrá aportar documentación adicional que considere pertinente, tal como el certificado de conformidad, declaración de conformidad u otro documento que haga sus veces, siempre que sean de tercera parte.

ii. La CRC buscará en las bases de datos de organismos internacionales la existencia del certificado de conformidad, declaración de conformidad u otro documento que haga sus veces, siempre que sean de tercera parte, para la marca y modelo registrado por el usuario en el formulario. Adicionalmente, haciendo uso del TAC suministrado, corroborará la correspondencia de asignación con la marca y el modelo del dispositivo en la base de datos de la GSMA.

iii. A partir del resultado obtenido en la búsqueda de la documentación, la CRC validará la compatibilidad con las bandas de frecuencias asignadas en Colombia para servicios IMT y el cumplimiento de los límites de exposición a los campos electromagnéticos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7.1.1.2.5.

iv. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la CRC informará al solicitante a través del correo electrónico que este suministró, el resultado del trámite de homologación. En caso de aprobación, el ETM se registrará en la base de datos de que trata el numeral 7.1.1.2.3., asignando un código de registro e informándolo al solicitante vía correo electrónico. Cuando se encuentre que no es posible homologar el ETM, tal situación le será informada al solicitante vía correo electrónico, de manera que el ETM no se registrará en la base de datos del referido numeral.

Durante el trámite la CRC podrá solicitar al interesado vía correo electrónico la información que considere necesaria para determinar si efectivamente el ETM satisface las condiciones necesarias para ser homologado. El solicitante contará con un mes a partir de la recepción de la comunicación de la CRC para que presente dicha información. En caso de que el solicitante no proporcione la información requerida, se entenderá que el interesado ha desistido del trámite, sin perjuicio de que pueda presentar nuevamente la solicitud. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Cada modelo de terminal homologado tendrá un código de registro interno en la base de datos de Equipos Terminales Móviles homologados de la CRC, bajo el siguiente esquema: CRC XX YY ZZZZ, donde XX corresponde al tipo de terminal homologado, YY identifica el año del registro y ZZZZ es el consecutivo del registro asociado al terminal.

Los códigos XX para el tipo de terminal homologado son:

PARÁGRAFO 1. Si un terminal homologado es objeto de una modificación estructural técnica, que conlleve a la generación de un nuevo modelo del ETM y que por consiguiente implique la expedición de un nuevo TAC, se deberá surtir un nuevo trámite de homologación, en caso de que la CRC no hubiera incluido el dispositivo de oficio en la base de datos de equipos homologados.

PARÁGRAFO 2. El trámite de homologación al interior de la CRC no tendrá costo alguno para el solicitante.

7.1.1.2.5. NORMAS TÉCNICAS. Para garantizar el cumplimiento de la compatibilidad de bandas de frecuencia y límites de emisión radioeléctrica la CRC adoptará normas internacionales aceptadas a nivel mundial, proferidas por organismos técnicos reconocidos. Para tal efecto, la CRC mediante Circular proporcionará una descripción detallada de las normas técnicas que deberán aplicarse para garantizar el cumplimiento de los límites de exposición a los campos electromagnéticos y compatibilidad con las bandas de frecuencia para servicios IMT asignadas en Colombia y todas las normas técnicas que sean equivalentes.

En la misma circular se referirán las normas técnicas que deberán cumplir los teléfonos fijos y teléfonos satelitales en materia de conexión a la red y de límites de exposición a campos electromagnéticos.”

ARTÍCULO 2. VALIDEZ DE CARTAS DE NO PERTINENCIA. Respecto de aquellos Equipos Terminales Móviles a los que con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente actualización del Régimen de Homologación se les haya expedido carta de no pertinencia de homologación, la misma mantendrá su vigencia y seguirá teniendo validez. Sin perjuicio de lo anterior, la viabilidad de su inclusión dentro de la base de datos de ETM homologados será evaluada por parte de la CRC. Para ello se aplicará el trámite de manera oficiosa en los casos en que la CRC lo considere pertinente, según lo establecido en el artículo 7.1.1.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.

ARTÍCULO 3. SEGUIMIENTO A LA MODERNIZACIÓN DE REDES MÓVILES. Dentro de los treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles (PRSTM) que cuenten con sectores operativos en 2G deberán remitir a la CRC la versión más reciente de sus planes de modernización o actualización tecnológica, en donde se presente información detallada por municipio del trimestre estimado en el que el PRSTM tiene previsto realizar la mencionada actualización, al correo electrónico reportescrc@crcom.gov.co. A partir de esta información y de los reportes periódicos la CRC llevará a cabo un monitoreo, para evaluar la evolución del número de sectores modernizados, de manera que cuando se encuentre un índice de actualización del 80% de los sectores 2G, esta Comisión proceda a evaluar la pertinencia de adoptar una medida regulatoria consistente en condicionar la homologación a los ETM compatibles con bandas en las que está implementada la tecnología 4G. Dicho monitoreo se realizará en agosto de 2021 con información a junio del mismo año y en febrero de 2022, con información a diciembre de 2021.

ARTÍCULO 4. VIGENCIA Y DEROGRATORIAS. Las disposiciones contenidas en la presente resolución rigen a partir del 1o de octubre de 2021 y derogan el Capítulo I del Título XIII de la Resolución CRT 087 de 1997, el artículo 2 de la Resolución CRC 4507 de 2014, las Resoluciones CRC 5031 de 2016, 5068 de 2016, 5162 de 2017 y 5300 de 2018, el Anexo 13 de la Resolución CRT 087 de 1997 y su compilación en Anexo 7.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá D.C. el 30 de diciembre de 2020

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS SILVA CORTÉS

Presidente

CARLOS LUGO SILVA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la Sociedad de la Información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC-, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones ".

2. "Por medio de la cual se modifica y se adicionan los numerales 13.1.2.6 y 13.1.2.7 al Capítulo I del Título XIII y se adiciona el Anexo 013 a la Resolución CRC 087 de 1997 ".

3. "Por medio de la cual se modifica el Capítulo I del Título XIII de la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones ".

4. Mediante las resoluciones CRC 5068 de 2016, 5162 de 2017 y 5300 de 2018, la CRC prorrogó la fecha de entrada en vigencia de los estándares técnicos contenidos en la Tabla 1 Normas Técnica dispuesta en la Resolución CRC 5031 de 2016.

5. Por medio de esta resolución se modificó la entrada en vigencia de los estándares técnicos dispuestos en la Tabla 1. "Normas Técnicas ", contenida en el artículo 7.1.1.2.7 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título VII de la Resolución CRC 5050 de 2016.

6. Tales como subasta de espectro, inclusión de dispositivos IoT (Internet of Things), así como el constante cambio tecnológico, entre otros.

7. UIT. (2014). Creación de regímenes de conformidad y compatibilidad: Directrices básicas.

8. Solicitud de concepto sobre medidas comerciales para la Modernización de las redes móviles en Colombia. Radicada en el MinCIT el 28/08/2019. Radicado de salida CRC 2019520685. Respondido vía correo electrónico. 17/09/2019. Radicado de salida MinCIT 2-2019-027123.

9. Fuente: PortaFlow. Portal provisto por Informática El Corte Inglés en calidad de ABD

10. El índice se calculará de la siguiente manera:  donde t será diciembre de 2020

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