RESOLUCIÓN 7483 DE 2024
(agosto 16)
Diario Oficial No. 52.854 de 20 de agosto de 2024
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se corrige un error eminentemente formal presentado en el artículo 7o de la Resolución CRC 7423 de 2024.
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la expedición de la Resolución CRC 7423 del 14 de junio 2024(1) la CRC adoptó y modificó algunas disposiciones relativas a las condiciones de programación, espacios institucionales, publicidad y comercialización del servicio público de televisión, contenidas en los Capítulos 4 y 5 del Título XVI de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Que el acto administrativo antes mencionado fue expedido como culminación del proyecto regulatorio “Revisión de las condiciones de programación, publicidad y espacios institucionales en el servicio de televisión”(2).
Que en las etapas preliminares de este proyecto fue publicado y sometido a consulta pública un documento de formulación del problema (entre el 14 de julio y el 4 de agosto de 2023) y posterior a ello se publicaron y socializaron las alternativas regulatorias (entre el 11 y el 31 de octubre de 2023) que sirvieron de base para la estructuración de una propuesta regulatoria a partir de quince (15) subtemas, organizados en tres ejes temáticos: (i) Programación, (ii) Espacios Institucionales y Eventos Especiales y (iii) Publicidad y Comercialización.
Que en lo referente al eje temático de programación, la propuesta contenía, entre otros, medidas sobre franjas de programación relacionadas con dos puntos específicos: (i) horarios de emisión de las franjas infantil, adolescente, familiar y adulto e (ii) incentivo consistente en el relevo de la obligación de transmisión de un mínimo de horas de programación infantil y adolescente en el canal digital principal del múltiplex cuando haya uno o más subcanales digitales cuya temática sea especializada en niños, niñas y adolescentes.
Que la Resolución de 6383 de 2021(3), compiló el artículo 33 del Acuerdo CNTV 2 de 2011, en el artículo 16.4.1.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual se refería a obligaciones de programación para operadores de televisión abierta. Dicho artículo contenía una excepción en el parágrafo 4 del siguiente tenor “Lo previsto en este artículo no aplica para los concesionarios de espacios de televisión ni a los operadores de televisión local sin ánimo de lucro”.
Que en la propuesta regulatoria publicada previa a la expedición de la Resolución CRC 7423 de 2024, se conservó dicha excepción para los concesionarios de espacios de televisión, mientras que para el caso de los operadores de televisión local sin ánimo de lucro se propuso aclarar que no les aplicaba tal excepción, con lo cual la modificación incluida del proyecto se centró en esta última modalidad(4).
Que, a efectos de la implementación normativa de las decisiones adoptadas en el marco del citado proyecto, el artículo 7o de la Resolución CRC 7423 de 2024, por una parte, modificó los nombres de las secciones 3, 4, 7, y 9 del Capítulo 4 del Título XVI de la Resolución CRC 5050 de 2016 y, por otra, subrogó, entre otros, el artículo 16.4.1.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que contiene las obligaciones de programación de los operadores de televisión abierta nacional, regional y local con ánimo de lucro, en materia de programación infantil y para adolescentes.
Que la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) se percató de la existencia de un error de omisión de palabras, dentro del artículo 16.4.1.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, pues en su nueva redacción no quedó reflejado de manera completa el enunciado que exceptúa del ámbito de aplicación de esta norma a los concesionarios de espacios de televisión de las obligaciones de programación infantil y adolescente, conforme se encontraba previsto en el parágrafo 4 de la redacción que se encontraba vigente del artículo 16.4.1.10 antes de la entrada en vigor de la Resolución CRC 7423 de 2024.
Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su tenor literal determina:
“Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto, realizada la corrección, está deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”.
Que, en la medida en que el proceso de consulta y discusión de la propuesta regulatoria surtido con el sector no abarcó ni contemplo modificación alguna al régimen de obligaciones de los concesionarios de espacios de televisión en materia de programación infantil y adolescente, y que por lo mismo no fue objeto de modificación en el proyecto de resolución correspondiente, así como tampoco objeto de ajustes posteriores en razón a observaciones o comentarios de los interesados, en aplicación del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 es procedente la corrección de los errores simplemente formales de transcripción, omisión de palabras y redacción, toda vez que no se está cambiando el sentido material de la decisión de fondo inicialmente adoptada, sino que únicamente se completará la parte faltante dentro de los enunciados contenidos en los literales a) y b) con el fin de conservar la excepción contemplada en el parágrafo 4 del artículo 16.4.1.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 antes de la entrada en vigor de la Resolución CRC 7423 de 2024.
Que teniendo en cuenta que dicha corrección no incide de manera sustancial respecto de la Resolución CRC 7423, los textos originalmente subrogados por el artículo 7o de la Resolución CRC 5050 de 2016 por dicha resolución, salvo en lo referente al ajuste en los textos de los literales antes referenciados, se reflejarán dentro de la compilación normativa en el Capítulo 4 del Título XVI de la Resolución CRC 5050 de 2016 de manera idéntica a como fueron originalmente expedidos.
Que conforme al parágrafo del artículo 2.2.13.3.2 del Decreto número 1078 de 2015 y el artículo 11.1.1.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, no es necesario someter este acto administrativo a las condiciones de publicidad previstas en el mencionado artículo del Decreto número 1078, como quiera que se trata de un acto de carácter general cuyo único objetivo es corregir “errores puramente aritméticos o tipográficos en que se haya incurrido al momento de su expedición; siempre que en los mencionados criterios se cumpla con las siguientes condiciones: a) Que no incidan en el sentido de la decisión. b) Que el tema sobre el cual versa el error haya sido discutido por el sector dentro del procedimiento de transparencia y publicidad de que habla el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto número 1078 de 2015”.
Que una vez sometido el presente acto administrativo a consideración de los miembros del Comité de Comisionados de Comunicaciones según consta en el Acta número 1478 del 6 de agosto de 2024, y el 14 de agosto de 2024 a la Sesión de Comisión de Comunicaciones, esta última instancia aprobó su expedición tal y como consta en Acta número 467.
Que en virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Corregir y aclarar el artículo 7o de la Resolución CRC 7423 de 2024, únicamente en lo concerniente a los literales a) y b) del artículo 16.4.9.10 <sic, 16.4.1.10> de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará de la siguiente manera:
“Artículo 7o. Subrogar los artículos 16.4.1.1 al 16.4.1.3, 16.4.1.10 al 16.4.1.12, 16.4.2.3, 16.4.3.1 al 16.4.3.5, 16.4.4.1, 16.4.5.1, 16.4.5.3, 16.4.5.4., 16.4.6.1 al 16.4.6.3, 16.4.7.1 al 16.4.7.5, 16.4.9.1 al 16.4.9.11 y 16.4.9.13 al 16.4.9.27, y modificar los nombres de las secciones 3, 4, 7, y 9 del Capítulo 4 del Título XVI de la Resolución CRC 5050 de 2016, los cuales quedarán así:
“CAPÍTULO 4
FRANJAS DE PROGRAMACIÓN
SECCIÓN 1
TELEVISIÓN ABIERTA
Artículo 16.4.1.1. Clasificación de las franjas de audiencia. Las franjas de audiencia se clasifican en infantil, adolescente, familiar y adulta.
Entre las 5:00 y las 21:30 horas la programación debe ser familiar, de adolescentes o infantil.
Solo a partir de las 21:30 horas y hasta las 05:00 horas se podrá presentar programación para adultos.
Para estos efectos, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 16.4.1.2 de la presente resolución.
PARÁGRAFO. Para efectos de la definición de las franjas aptas para niños, niñas y adolescentes, se tendrá en cuenta lo dispuesto sobre esta materia en la Ley 1098 de 2006, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.
Artículo 16.4.1.2. Clasificación de la programación. Los programas de televisión se clasifican de la siguiente manera:
a) Infantil:
Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de niños y niñas entre 0 y 12 años, cuya narrativa y lenguaje responden al perfil de esa audiencia.
Su emisión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 7:00 y las 21:30 horas.
Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por la audiencia infantil, sin la compañía de adultos.
b) De adolescentes:
Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de adolescentes entre 12 y 18 años, cuya narrativa y lenguaje responden al perfil de esa audiencia.
Su emisión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 7:00 y las 21:30 horas.
Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por la audiencia de adolescentes, sin la compañía de adultos.
c) Familiar:
Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de la familia.
Su emisión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 5:00 y las 21:30 horas.
Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por toda la familia y pueden requerir la compañía de adultos.
d) Adulto:
Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de los mayores de 18 años.
Su emisión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 21:30 y las 05:00 horas.
Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por la población adulta. La presencia de niños, niñas y adolescentes estará sujeta a la corresponsabilidad de los padres o adultos responsables de la mencionada población.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la calificación de niños, niñas y adolescentes, se tendrá en cuenta la definición que sobre esta materia consagra la Ley 1098 de 2006, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.
PARÁGRAFO 2o. En el horario comprendido entre las 5:00 y las 21:30 horas, toda la programación que no se clasifique por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones como infantil o de adolescentes, deberá ser familiar.
Artículo 16.4.1.3. Adecuación a la audiencia. El contenido de la programación y el tratamiento de su temática deberá ajustarse a las franjas de audiencia y a la clasificación de la programación.
Las imágenes, escenas o contenidos de los programas de televisión que estén destinados al público adulto no podrán ser emitidas en programas familiares, de adolescentes ni infantiles. Las promociones de los programas de televisión destinados al público adulto no podrán ser emitidas en programas infantiles, solo podrán ser incluidas en programas de adolescentes y familiares siempre que las escenas, imágenes, tratamiento audiovisual y lenguaje de dichas promociones se ajusten de manera precisa al perfil de audiencia de esos programas. En todo caso, en las promociones que se emitan en esos programas no se empleará lenguaje fuerte u ofensivo, primeros planos violentos, escenas de sexo acompañadas de violencia ni escenas que inciten al delito, a la promiscuidad sexual ni a la degradación del sexo.
Los operadores del servicio de televisión abierta y el concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública deberán advertir a la audiencia sobre la responsabilidad que tienen los padres de familia, o los adultos a cargo, de propender y velar por la no presencia de audiencia menor de edad a partir de las 21:30 horas”.
(…)
“Artículo 16.4.1.10. Obligaciones de programación. Cada operador de televisión abierta nacional, regional y local con o sin ánimo de lucro, deberá cumplir, según le aplique, las siguientes obligaciones de programación:
a) Programación Infantil:
Cada operador de televisión abierta deberá emitir un mínimo de horas trimestrales de programación infantil, teniendo en cuenta la definición consagrada en el artículo 16.4.1.2 de la presente resolución, en el horario comprendido entre las 7:00 y las 21:30 horas, de la siguiente manera:
- Los operadores de televisión abierta de cubrimiento nacional, mínimo ciento ocho (108) horas trimestrales. Este mínimo de horas trimestrales no le será aplicable al concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública.
- Los operadores de televisión abierta de cubrimiento regional y local con ánimo de lucro, mínimo ochenta (80) horas trimestrales.
b) Programación de Adolescentes:
Cada operador de televisión abierta deberá emitir un mínimo de horas trimestrales de programación de adolescentes, teniendo en cuenta la definición consagrada en el artículo 16.4.1.2 de la presente resolución, en el horario comprendido entre las 7:00 y las 21:30 horas, de la siguiente manera:
- Los operadores de televisión abierta de cubrimiento nacional, mínimo sesenta (60) horas trimestrales. Este mínimo de horas trimestrales no le será aplicable al concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública.
- Los operadores de televisión abierta de cubrimiento regional y local con ánimo de lucro, mínimo cuarenta y cinco (45) horas trimestrales.
PARÁGRAFO 1o. Estos programas podrán presentarse en cualquier formato y el conteo por horas se tendrá en cuenta para contabilizar el tiempo total trimestral, para efectos del control posterior que sobre la programación corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Así mismo, estos programas podrán trasmitirse en otros horarios o en un número de horas trimestrales superior a las establecidas en el presente artículo, pero no se tendrá en cuenta para efectos del mencionado conteo que realizará la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
PARÁGRAFO 2o. Cada hora de programación infantil y de adolescentes aplicará en una sola de dichas categorías. Es decir que, para efectos del control posterior que sobre la programación corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, cada una de las referidas categorías se tendrá en cuenta de manera independiente. De esta manera, si el operador emite programación infantil, esta no se podrá contabilizar al tiempo de adolescentes, ni viceversa.
PARÁGRAFO 3o. En los casos en que el operador emita menos de veinticuatro (24) horas diarias, las obligaciones de programación establecidas en el presente artículo se aplicarán proporcionalmente a las horas emitidas. Los operadores televisión abierta de cubrimiento local sin ánimo de lucro deberán emitir mínimo seis (6) horas diarias de programación dentro de las franjas infantil o familiar.
PARÁGRAFO 4o. El número mínimo de horas trimestrales de emisión de programación infantil o de adolescentes no aplicará al canal digital principal de televisión de un múltiplex digital que tenga uno o varios subcanales digitales cuya temática especializada sea de niños, niñas y adolescentes, siempre que este último transmita trimestralmente, el mínimo de horas requeridas en el presente artículo.
Artículo 16.4.1.11. Responsabilidad por el contenido de la programación. Los operadores del servicio de televisión abierta y el concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública deberán determinar la programación de los canales y serán los únicos responsables ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones por los contenidos emitidos.
PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política y el artículo 29 de la Ley 182 de 1995, se protege el derecho a la libertad de expresión y difusión de contenidos. Bajo este entendido, la autoridad competente realizará el control de legalidad frente a los mismos.
Artículo 16.4.1.12. Programación de producción nacional y extranjera. Para efectos de la contabilización de los porcentajes de producción nacional y extranjera consagrados en el artículo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 4o de la Ley 680 de 2001, se tendrá en cuenta cada programa como una unidad, sin incluir la publicidad inserta”.
(…)
“Artículo 16.4.2.3. Condiciones de programación en la totalidad de la oferta televisiva digital. Tanto el canal principal como los subcanales digitales deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) La franja comprendida entre las 5:00 y las 21:30 horas deberá ser para programación apta para todos los públicos.
b) Transmisión del Himno Nacional en las condiciones previstas en el artículo 8o de la Ley 198 de 1995 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
c) Cumplimiento de lo previsto en la Ley 1098 de 2006 o en las normas que la reglamenten o la modifiquen, adicionen o sustituyan.
d) Cumplimiento de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 335 de 1996, el artículo 10 de la Ley 680 de 2001 o en las normas que lo reglamenten o lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
e) Reserva de espacios de su programación para cumplir con los requerimientos de origen legal en materia de espacios institucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.4.9.11 de la presente resolución y lo señalado en el plan de emisión que defina la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
PARÁGRAFO. Por cada uno de los canales del múltiplex digital, cada operador deberá emitir una guía electrónica de programación EPG, que incluya 3 días adelantados de programación de cada canal digital.
SECCIÓN 3
TELEVISIÓN ABIERTA LOCAL
Artículo 16.4.3.1. Objetivos de la programación. Los operadores del servicio de televisión abierta local harán énfasis en una programación de contenido social y comunitario; las comunidades organizadas tendrán el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales e institucionales.
Artículo 16.4.3.2. Responsabilidad por el contenido de la programación. El operador de la televisión abierta local será responsable ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones por el contenido de la programación, el cual debe reflejar la cultura, los temas y las necesidades de la comunidad a la que se dirige.
Artículo 16.4.3.3. Franjas de audiencia. Conforme a la naturaleza de la audiencia habitual, y en atención a sus necesidades y derechos, se establecen las siguientes franjas: infantil, de adolescentes, familiar y adultos, las cuales se regirán por lo establecido en los artículos 16.4.1.1 y 16.4.1.2 de la presente resolución.
Artículo 16.4.3.4. Adecuación a la audiencia. El contenido de los programas y el tratamiento de su temática deberá ajustarse a la franja de audiencia escogida y al ordenamiento legal vigente al tiempo de su emisión.
Artículo 16.4.3.5. Retransmisiones de señales de terceros. Los operadores de televisión en el nivel local podrán recibir y retransmitir señales incidentales de televisión con fines sociales y comunitarios. En ningún caso dichas señales podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de origen.
SECCIÓN 4
TELEVISIÓN ABIERTA LOCAL SIN ÁNIMO DE LUCRO
Artículo 16.4.4.1. Obligaciones de emisión de programación. Los operadores de la televisión abierta local sin ánimo de lucro deberán cumplir los porcentajes de programación nacional exigidos en la Ley y, dentro de ellos, mínimo el 20% debe corresponder a programación nacional de producción propia.
SECCIÓN 5
TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN
Artículo 16.4.5.1. Responsabilidad por el contenido de la programación. El operador de televisión por suscripción está obligado a cumplir con los fines del servicio de televisión previstos en el artículo 2o de la Ley 182 de 1995 y las normas relacionadas con la protección de la infancia y adolescencia y, por lo tanto, será el único responsable ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones por el contenido de la programación de su canal de producción propia”.
(…)
“Artículo 16.4.5.3. Canales temáticos. Con el objeto de fomentar la industria de televisión colombiana, los operadores del servicio de televisión por suscripción deberán incluir dentro de su parrilla de programación como mínimo cinco (5) canales temáticos de origen nacional, de conformidad con lo establecido en la presente resolución. Quedarán exentos del cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo aquellos operadores que cuenten con el canal de producción propia de que trata el artículo 16.4.8.1 de la presente resolución, siempre que en el mismo se emitan mínimo cinco (5) horas diarias de programación nacional propia.
PARÁGRAFO. Si la cantidad de canales temáticos nacionales registrados ante la CRC es inferior a cinco (5), los operadores del servicio de televisión por suscripción solo estarán en obligación de incluir en su parrilla la cantidad de canales temáticos que consten en el registro.
Artículo 16.4.5.4. Requisitos para registro de canales temáticos. Las condiciones para la inscripción de los canales temáticos nacionales serán establecidas y comunicadas por la CRC mediante circular. En todo caso, la inscripción deberá ser realizada por el representante legal del canal temático y se deberá acreditar que cumple con los siguientes requisitos:
a) Contar con un área temática determinada o dirigida a una audiencia específica o a un sector específico de la población,
b) El 70% de las emisiones del total de tiempo al aire deben ser de producción nacional de televisión, y
c) Tener como mínimo una inversión de capital nacional del 60%.
PARÁGRAFO. Entiéndase como capital nacional el que pertenezca a una persona natural o jurídica de nacionalidad colombiana.
SECCIÓN 6
TELEVISIÓN COMUNITARIA
Artículo 16.4.6.1. Responsabilidad por el contenido de la programación. El contenido de las señales que las Comunidades Organizadas distribuyan, independiente de su origen de producción o de su condición de acceso, debe cumplir los fines y principios del servicio de televisión establecidos en la ley, y en particular su Canal Comunitario deberá adecuarse a las franjas de audiencia y clasificación de la programación, de acuerdo con la normatividad vigente.
La Comunidad Organizada autorizada para prestar el servicio de Televisión Comunitaria será la única responsable ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones por el contenido de la programación de su Canal Comunitario.
En ningún caso en la programación emitida por el Canal Comunitario de la Comunidad Organizada se podrán presentar actividades encaminadas a hacer proselitismo político o religioso; o a presentar las actuaciones de entidades públicas o comunitarias como obra personal de sus gestores.
La programación del Canal Comunitario debe estar orientada a satisfacer las necesidades educativas, recreativas y culturales; con énfasis en temáticas de contenido social y comunitario que se identifiquen con los intereses y necesidades de información de la Comunidad Organizada prestadora de dicho servicio. Por lo anterior, el contenido de la programación del Canal Comunitario tendrá, de manera principal, el propósito de apoyar los lazos de vecindad, la identidad cultural de la comunidad y propender por la vigencia de los deberes y derechos ciudadanos; garantizando la participación de los asociados y de la comunidad en la producción de dichos contenidos.
PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar el respeto a los derechos de autor y conexos, las Comunidades Organizadas serán responsables de contar con las autorizaciones previas de los titulares de los derechos o de sus representantes para realizar la emisión de señales y su distribución en territorio colombiano.
Artículo 16.4.6.2. Obligaciones específicas de programación. Las Comunidades Organizadas prestadoras del servicio de Televisión Comunitaria deberán garantizar a sus asociados la recepción de la señal principal de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y local que se sintonicen exclusivamente en el área de cobertura del operador de televisión comunitaria. Así mismo, deben distribuir obligatoriamente los canales a que se refieren el artículo 19 de la Ley 335 de 1996 o el que haga sus veces, y las normas correspondientes de la presente resolución, con estricta sujeción a la normatividad y reglamentación aplicables; y en adelante aquellas señales de interés público que defina la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Adicionalmente, podrán recibir y distribuir señales incidentales y hasta siete (7) señales codificadas de televisión, previo cumplimiento de la normatividad de derechos de autor y conexos sobre las mismas.
Para efectos de la presente sección, y con miras a incentivar la industria nacional de televisión, la difusión de la cultura e información del país, así como la generación de empleo que de ella se deriva, dentro de las siete (7) señales codificadas de televisión que pueden emitir los operadores del servicio de Televisión Comunitaria, no se computarán aquellas señales de televisión codificadas que correspondan a canales temáticos, de origen nacional con contenidos que se produzcan, generen y emitan desde el territorio nacional, previamente registrados ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones o ante la autoridad competente, de conformidad con lo previsto en las normas correspondientes de la presente resolución.
Artículo 16.4.6.3. Canal comunitario. Toda Comunidad Organizada que preste el servicio de Televisión Comunitaria deberá emitir un Canal Comunitario, el cual debe cumplir con un tiempo mínimo de programación basado en la producción propia de acuerdo con la siguiente distribución:
a) Las Comunidades Organizadas con un número inferior o igual a 500 asociados, tres (3) horas semanales.
b) Las Comunidades Organizadas con un número superior a 501 y hasta 1.000 asociados, cuatro (4) horas semanales.
c) Las Comunidades Organizadas con un número superior a 1.001 y hasta 3.000 asociados, cinco (5) horas semanales.
d) Las Comunidades Organizadas con un número superior a 3.001 y hasta 6.000 asociados, seis (6) horas semanales.
Los asociados que, de manera independiente, produzcan contenidos que respondan a las necesidades de la comunidad, tendrán derecho a que sean emitidos a través del Canal Comunitario, para lo cual cada Comunidad Organizada que preste el servicio de Televisión Comunitaria deberá contar con la disponibilidad para emitir las producciones independientes de sus asociados y fijará los requisitos y procesos de selección de los contenidos a emitir, los que en todo caso deberán cumplir los fines y principios del servicio público de televisión.
PARÁGRAFO 1o. Las Comunidades Organizadas que presten el servicio de Televisión Comunitaria en el mismo departamento, municipio o distrito podrán coproducir contenidos para que sean emitidos en sus canales comunitarios.
PARÁGRAFO 2o. De igual forma, con el fin de fomentar el intercambio cultural y colaborar en la construcción de la identidad nacional, se permitirá el intercambio de producciones propias entre todas las comunidades organizadas autorizadas para la prestación del servicio, siempre y cuando estos hayan sido previamente utilizados por la comunidad organizada que los realizó.
Los contenidos intercambiados serán tenidos en cuenta para el número de horas de producción propia señaladas en el presente artículo.
SECCIÓN 7
OBRAS CINEMATOGRÁFICAS NACIONALES
Artículo 16.4.7.1. Ámbito de aplicación. El objeto de la presente sección es establecer el porcentaje mínimo de Obras Cinematográficas Nacionales que deben transmitir anualmente, por el servicio público de televisión los operadores de dicho servicio en la modalidad abierta y el concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública.
Artículo 16.4.7.2. Contabilización de obras cinematográficas nacionales. Las obras cinematográficas nacionales que se emitan en cumplimiento de la presente sección se contabilizarán como parte de los porcentajes de programación nacional que los operadores de televisión y concesionario de espacios deben transmitir por disposición del artículo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 4o de la Ley 680 de 2001 o de acuerdo con la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 16.4.7.3. Porcentaje de emisión de obras cinematográficas nacionales. Los operadores de televisión y el concesionario de espacios a los que se les aplica la presente sección emitirán anualmente Obras Cinematográficas Nacionales por un equivalente mínimo al 10% del tiempo total de emisión de producciones cinematográficas extranjeras programadas en su señal principal.
PARÁGRAFO. El tiempo de emisión de una Obra Cinematográfica Nacional que no haya sido presentada antes por ese operador de televisión o concesionario de espacios será contabilizado 1,5 veces para efectos del cálculo del porcentaje mínimo exigido en el presente artículo.
Artículo 16.4.7.4. Obligación de emisión. Las Obras Cinematográficas Nacionales transmitidas en cumplimiento de lo dispuesto en la presente sección serán presentadas entre las 6:00 y antes de las 24:00 horas, y su contenido se adecuará a las franjas de audiencia.
PARÁGRAFO 1o. Los operadores de televisión y el concesionario de espacios a los que se les aplica la presente sección rendirán informe a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de conformidad con los lineamientos establecidos para el efecto a través del Formato T.4.5 del Título de Reportes de Información de la presente resolución, sobre la totalidad de los títulos nacionales y extranjeros emitidos, la duración de cada uno de ellos y el tiempo total.
PARÁGRAFO 2o. La emisión de las obras cinematográficas nacionales deberá incluir la divulgación de la totalidad de los créditos de esta.
Artículo 16.4.7.5. Incentivos y estímulos a la emisión de obras cinematográficas nacionales. A efectos de cumplir con el porcentaje de programas de producción nacional que por Ley deben trasmitir, los operadores de televisión a los que se les aplica la presente sección y el concesionario de espacios podrán contar por el doble o el triple de la duración de las Obras Cinematográficas Nacionales que transmitan, en las siguientes condiciones:
Por el doble:
a) Toda emisión de Obras Cinematográficas Nacionales que exceda el porcentaje mínimo fijado en la presente sección, siempre y cuando no haya sido presentada antes, en ese mismo año, por ese operador o concesionario y no constituya repetición.
b) La emisión de Obras Cinematográficas Nacionales que hayan sido producidas o estrenadas durante el año calendario inmediatamente anterior, y que no sean repetición en el mismo año.
c) Toda Obra Cinematográfica Nacional emitida el fin de semana (que comprende los sábados, domingos y festivos) entre las 6:00 y las 24:00 horas y que no sea repetición en el mismo año.
d) La emisión de Obras Cinematográficas Nacionales producidas por universidades, por ONG o por agencias del Estado que cumplen funciones y finalidades culturales y que no sea repetición en el mismo año.
Por el triple: Toda Obra Cinematográfica Nacional coproducida mínimo en un treinta (30) por ciento por un operador de televisión o concesionario de espacios de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 397 de 1997 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya, y sus decretos reglamentarios, y que no sea repetición en el mismo año.
PARÁGRAFO. El beneficio de los estímulos y los incentivos obtenidos por el cumplimiento de más de una de las condiciones aquí señaladas no son sumables ni acumulables por la emisión de una misma Obra Cinematográfica Nacional”.
(…)
SECCIÓN 9
ESPACIOS INSTITUCIONALES
Artículo 16.4.9.1. Del contenido de los espacios institucionales. La Comisión de Regulación de Comunicaciones indicará, mediante comunicación escrita dirigida a los operadores del servicio de televisión abierta y el concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública, cuáles son los mensajes que deben presentarse en los espacios institucionales de los cuales trata la presente sección.
Artículo 16.4.9.2. Requisitos para la asignación. La solicitud para la asignación de Espacio Institucional en televisión abierta será decidida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) La solicitud debe estar suscrita por el Representante Legal de la entidad, indicando el objeto de esta, y deberá incluir la vigencia, tiempo de duración, correo electrónico de la persona responsable y referencia del mismo.
b) Las solicitudes presentadas por entidades de la rama ejecutiva deberán estar acompañadas del respectivo aval por parte de la Presidencia de la República.
c) El Representante Legal debe certificar que la entidad no cuenta dentro de su presupuesto con recursos para pautar o hacer publicidad en Televisión.
d) El Representante Legal debe certificar que en el mensaje no aparecen funcionarios públicos, ni en audio, ni en video.
e) Incluir algún sistema que garantice a la población con discapacidad auditiva, el acceso al contenido del espacio institucional (closed caption, subtitulación o lengua de señas colombiana).
PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá definir procedimientos y requisitos adicionales para el trámite de recepción y asignación de los espacios institucionales de los cuales trata la presente sección.
Artículo 16.4.9.3 Requisitos adicionales de la solicitud. Además de cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas en la materia por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el solicitante deberá certificar que no está haciendo inversiones en publicidad sobre la misma campaña en televisión o en cualquier otro medio de comunicación. En el caso de las Organizaciones No Gubernamentales, se requerirá concepto técnico previo del Ministerio de Salud y Protección Social, respecto de la pertinencia para la salud pública del contenido del mensaje a ser transmitido.
Artículo 16.4.9.4. De los requisitos a los que debe sujetarse la presentación de los espacios institucionales. Con excepción de los espacios de que tratan los artículos 16.4.9.8 y 16.4.9.11 de la presente resolución, los espacios institucionales se someterán a los siguientes requisitos:
a) La presentación de los espacios institucionales deberá realizarse dentro de los cortes de comerciales de los programas que se presentan en los horarios señalados en el artículo 16.4.9.7 de la presente resolución.
b) La distribución de los mensajes institucionales en los programas que se presenten en los horarios señalados en el artículo 16.4.9.7 de esta resolución será proporcional y equitativa.
c) Todos los mensajes tendrán un símbolo al final que los identifique como campaña institucional, el cual será suministrado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
d) Cuando los comerciales que se presenten en un programa sean de superimposición o comprimidos, por cada media hora de programa se deberán presentar mínimo quince segundos (15”) de espacios institucionales y así proporcionalmente a la duración total del programa. Los mensajes se emitirán en los cortes de comerciales regulares de estos programas, o bajo la forma superimpuesta o comprimida si el canal o concesionario de espacios así lo decide y si técnicamente el mensaje lo permite.
e) Los mensajes institucionales podrán ser transmitidos en forma adicional a la señalada en la presente resolución, en el mismo horario indicado en el artículo 16.4.9.7 de esta resolución o en horarios distintos, siempre y cuando no se les incluya ninguna modificación en el audio ni en el video.
f) El tiempo de duración máximo de cada uno de los mensajes institucionales será de hasta 30 segundos, incluyendo el símbolo que cierra el material audiovisual (colilla) de la CRC.
Artículo 16.4.9.5. Requisitos para la emisión. Los contenidos que se emiten en los espacios institucionales en televisión abierta deberán atender los siguientes requisitos:
a) No utilizar ninguna forma de comercialización.
b) No presentar las actuaciones de entidades públicas como obra personal de sus gestores.
c) Podrá incluir logos de entidades estatales y organismos multilaterales que hayan participado en la generación del proyecto, programa o campaña difundido a través del espacio institucional.
d) No serán objeto de facturación por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones ni por parte de operadores públicos ni privados.
e) Cumplir con los requerimientos técnicos que determine la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Artículo 16.4.9.6. Condiciones de emisión de espacios institucionales. La emisión de los espacios institucionales en televisión abierta se someterá a las siguientes condiciones:
a) Los mensajes institucionales podrán ser emitidos en forma adicional a la señalada en la presente resolución.
b) Con excepción de los mensajes consagrados en los literales a y b del artículo 16.4.9.8 de esta resolución, en los mensajes institucionales no podrá aparecer ni la voz ni la imagen de funcionarios públicos.
c) En los mensajes institucionales no podrá presentarse las actuaciones de entidades públicas como obra personal de sus gestores.
d) Cuando la transmisión del mensaje deba realizarse en un horario en el cual se esté emitiendo un evento especial en directo, el mensaje institucional que correspondía emitir en dicho espacio podrá emitirse en el siguiente corte de comerciales que se presente. Se entiende como evento especial en directo aquel que no hace parte de la programación habitual, y que se emite de manera simultánea a su realización.
e) La distribución que de los mensajes institucionales realice la Comisión de Regulación de Comunicaciones será proporcional y equitativa.
f) Con excepción de los mensajes consagrados en el literal a) del artículo 16.4.9.8 de la presente resolución, la emisión de los demás mensajes en los espacios institucionales se someterá a las siguientes condiciones:
- Deberá realizarse dentro de los cortes de comerciales de los programas que se presenten en los horarios que indique la Comisión de Regulación de Comunicaciones en sus planes de emisión.
- La duración de cada uno de los mensajes será determinada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y siempre deberá ser en múltiplos de cinco (5) segundos.
g) Los operadores televisión abierta local y los operadores comunitarios, en los horarios que se encuentren al aire, cumplirán con los Planes de Emisión enviados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Artículo 16.4.9.7. Reserva de los espacios institucionales. La Comisión de Regulación de Comunicaciones reserva tiempo diario, de lunes a domingo, para la emisión de quince (15) espacios institucionales en televisión abierta, según la siguiente distribución:
a) Diez (10) mensajes institucionales en el horario entre las 7:00 y las 18:59, y
b) Cinco (5) mensajes institucionales en el horario entre las 19:00 y las 22:00.
PARÁGRAFO. No se contabilizarán dentro de los quince (15) espacios institucionales de los que trata el presente artículo aquellos espacios institucionales especiales destinados a partidos y movimientos políticos de los que trata el numeral a) del artículo 16.4.9.8.
Artículo 16.4.9.8. Espacios institucionales especiales. Dentro de los espacios institucionales señalados en el artículo anterior, se encuentran los siguientes:
a) Partidos Políticos: Espacios institucionales asignados a los partidos y movimientos políticos –incluyendo aquellos que se declaren en oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya–.
Lo anterior sin prejuicio de la emisión de la propaganda electoral y de la divulgación política a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, durante el período electoral, según la Ley 130 de 1994 o las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan; así como sin perjuicio de los demás espacios para el ejercicio de la oposición dispuestos por la Ley 1909 de 2018, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
b) Asociaciones de Consumidores: Espacios institucionales asignados a Asociaciones de Consumidores debidamente reconocidas por la ley, a fin de que dichas organizaciones presenten programas institucionales de información a la ciudadanía relacionados con sus derechos y mecanismos de protección.
En ningún caso se permitirá realizar proselitismo político, ni destacar la gestión de determinadas personas en dichos espacios. La violación a la presente prohibición dará lugar a la revocación de la autorización para utilizar el espacio.
A más tardar el 15 de febrero de cada año, la Comisión de Regulación de Comunicaciones realizará una convocatoria dirigida a las Asociaciones de Consumidores con el fin de determinar el reparto de espacios entre ellas. En caso de pluralidad de solicitudes para la emisión de programas institucionales, se tendrá en cuenta el volumen de afiliados que agrupe cada organización, de suerte que la representación se otorgará a la que reúna mayor número de afiliados.
Estos espacios deberán emitirse de lunes a viernes, en los horarios y duración de los cuales trata el artículo 16.4.9.11 de la presente resolución.
c) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: Espacios institucionales asignados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
d) Mensaje de prevención del consumo abusivo de alcohol: Espacio institucional reservado para la transmisión de mensajes de alto impacto sobre prevención del consumo abusivo de alcohol.
PARÁGRAFO. El mensaje de prevención del consumo abusivo de alcohol podrá corresponder a mensajes institucionales producidos por autoridades públicas que, en virtud de sus competencias, dispongan de contenido para la prevención del consumo de alcohol o a mensajes institucionales producidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones con ese mismo propósito.
Artículo 16.4.9.9. Flexibilidad. La emisión de los mensajes institucionales en televisión abierta tendrá un margen de flexibilidad de cinco (5) minutos de antelación o posterioridad, con respecto a la hora señalada para su inicio.
Artículo 16.4.9.10. Contenido de los espacios institucionales. Salvo los espacios consagrados en el artículo 16.4.9.8 de la presente resolución, la Comisión de Regulación de Comunicaciones asignará los espacios institucionales y periódicamente suministrará a los operadores de televisión abierta, el material audiovisual correspondiente e informará los planes de emisión pertinentes.
Artículo 16.4.9.11. Horarios para la transmisión de los espacios institucionales de origen legal. Los espacios de televisión destinados por la ley para divulgación política de los partidos y movimientos políticos –incluyendo aquellos que se declaren en oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1909 de 2018, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya–, deberán ser presentados siempre, de lunes a viernes, por todos los operadores del servicio de televisión abierta y el concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública, en el horario comprendido entre las 19:00 horas y las 19:02 horas. Lo anterior sin perjuicio de la transmisión de la propaganda electoral a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, durante el período electoral, según la Ley 130 de 1994 o aquella que la modifique, adicione o sustituya; así como sin perjuicio de los demás espacios para el ejercicio de la oposición dispuestos por la Ley 1909 de 2018, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Los espacios de televisión asignados para las Asociaciones de Consumidores debidamente reconocidas por la ley se emitirán de lunes a viernes, por parte de los operadores del servicio de televisión abierta y el concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública, así:
De las 12:28':30” a las 12:30':00” horas. De las 22:05':00” a las 22:06':30” horas.
Los espacios de televisión reservados por la normatividad vigente para el ICBF tendrán un (1) minuto de duración diaria, y los mensajes correspondientes deberán emitirse de lunes a viernes, por todos los operadores del servicio de televisión abierta y el concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública, en el horario comprendido entre las 19:00 y las 20:00 horas.
Los espacios de televisión destinados a la emisión de mensajes de prevención contra el consumo de cigarrillos, tabaco y sus derivados, serán emitidos por los operadores del servicio de televisión abierta, tres (3) veces a la semana, con una duración máxima de treinta (30) segundos, en el horario que determine la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Estos espacios serán asignados de forma gratuita y rotatoria por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
PARÁGRAFO 1o. La emisión de los programas destinados por la ley para los partidos y movimientos políticos, y los asignados a las Asociaciones de Consumidores debidamente reconocidas, podrá realizarse con cinco (5) minutos de antelación o posterioridad con respecto a la hora señalada en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. En caso de que los operadores de televisión abierta local y operadores comunitarios no se encuentren al aire en los horarios respectivos, estos deberán ajustar el cumplimiento de los Planes de Emisión a los horarios en que emita su programación diaria, previas las aprobaciones a que hubiere lugar.
La emisión de los programas destinados por la ley para los partidos y movimientos políticos, y los asignados a las Asociaciones de Consumidores debidamente reconocidas, por parte de los operadores de televisión abierta local y operadores comunitarios se realizará en los horarios previstos en la presente sección”.
(…)
“Artículo 16.4.9.13. Modificación de los horarios de emisión de los espacios institucionales. Sin perjuicio de lo previsto en el literal d) del artículo 16.4.9.6 de la presente resolución, para modificar los horarios de emisión de los espacios institucionales en televisión abierta se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) Para modificar los horarios de emisión de los espacios institucionales asignados a los partidos y movimientos políticos debidamente constituidos, se deberá contar con la previa aprobación expresa del representante legal del partido o movimiento político al cual le corresponde hacer la intervención el día en que se pretende hacer la modificación, o a quien este delegue.
b) Para modificar los horarios de emisión de los espacios institucionales asignados a la Asociación de Consumidores que se determine, se deberá contar con la previa aprobación expresa del representante legal de dicha Asociación, o a quien este delegue.
c) Para modificar los horarios de emisión de los espacios institucionales asignados al ICBF, se deberá contar con la previa aprobación expresa del representante legal del ICBF, o a quien este delegue.
d) Para modificar los horarios de emisión de los demás espacios institucionales se deberá contar con la previa aprobación expresa de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
PARÁGRAFO. En el caso de los operadores de televisión abierta local, cuando estos no se encuentren al aire en los horarios respectivos, deberán ajustar el cumplimiento de los planes de emisión a los horarios que admita su programación diaria.
Artículo 16.4.9.14. Asignación del momento de emisión de los espacios institucionales. Con excepción de los espacios institucionales de que tratan los artículos 16.4.9.11 y 16.4.9.12 de la presente resolución, cada quince días contados a partir de la fecha en que se comiencen a emitir bajo el esquema señalado en la presente resolución los espacios institucionales, la Comisión de Regulación de Comunicaciones les informará a los operadores del servicio de televisión en todos los niveles de cubrimiento y a los concesionarios de espacios de televisión el tema al que se le deberá dar prioridad y una ubicación preferencial dentro de los cortes de comerciales.
Artículo 16.4.9.15. Entrega del material audiovisual a emitir en los espacios institucionales. La entrega a cada operador de televisión abierta del material audiovisual a emitir en los espacios asignados a los partidos y movimientos políticos, a la Asociación de Consumidores y al ICBF deberá hacerla cada una de estas entidades con por lo menos, doce (12) horas de antelación al respectivo horario de emisión.
El material audiovisual que se debe emitir en los demás espacios institucionales será suministrado, por lo menos con la misma antelación, por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones o por la entidad que esta indique.
En todo caso, la entrega del material deberá hacerse en el formato que cada uno de los operadores utilice para la emisión.
Artículo 16.4.9.16. Espacios Congreso de la República. De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 5 de 1992, se garantiza a las Cámaras Legislativas el acceso gratuito al servicio de televisión abierta, para lo cual tendrán en cada uno de los operadores objeto de la presente sección, un espacio semanal de treinta minutos, en horario triple A.
Cada operador deberá otorgar a cada Cámara Legislativa el espacio respectivo, indicando el día y horario de emisión, los cuales serán fijos y alternados cada ocho (8) días entre las dos Cámaras. Es decir, una semana se radiodifundirá el espacio del Senado de la República y la semana siguiente se emitirá el espacio de la Cámara de Representantes.
La decisión que sobre el particular adopte cada operador deberá ser informada a la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
En todo caso, para la emisión de los espacios asignados al Congreso de la República se deberá tener en cuenta la reglamentación vigente al momento de su transmisión.
Para modificar los horarios de emisión de estos espacios, el respectivo concesionario deberá contar con la previa aprobación expresa del representante legal de la Cámara del Congreso de la República que corresponda, o a quien este delegue. No obstante, cuando la transmisión del programa del Congreso de la República deba realizarse en un horario en el cual se esté emitiendo un evento especial en directo, dicho programa podrá emitirse inmediatamente termine el señalado evento especial en directo. Se entiende como evento especial en directo aquel que no hace parte de la programación habitual y que se radiodifunde de manera simultánea a su realización.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los operadores del servicio de televisión privados de cubrimiento nacional, la emisión de los programas del Congreso de la República será en el horario comprendido entre las 19:02 y las 19:32 horas, los jueves. Las condiciones de emisión y modificación de horario son las establecidas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. En el caso del concesionario de espacios de televisión, la emisión de los programas del Congreso de la República será en el horario comprendido entre las 19:30 y las 20:00 horas, los viernes. Las condiciones de emisión y modificación de horario son las establecidas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. En los eventos en que cualquiera de las Cámaras del Congreso de la República acuerde con el operador de televisión la transmisión del espacio aquí consagrado de manera diferente a la indicada en el presente artículo, dicha situación se deberá informar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones. En todo caso deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 5 de 1992 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 16.4.9.17. Entrega del material audiovisual de los espacios del Congreso de la República. La entrega a cada operador del material audiovisual a radiodifundir en estos espacios deberá hacerla el Congreso de la República con, por lo menos, doce (12) horas de antelación al respectivo horario de emisión, en el formato que utilice para la emisión cada uno de los operadores.
Artículo 16.4.9.18. Flexibilidad para la emisión de los programas del Congreso de la República. La emisión de los programas en los espacios asignados al Congreso de la República tendrá un margen de flexibilidad de cinco (5) minutos de antelación o posterioridad con respecto a la hora señalada para su inicio.
Artículo 16.4.9.19. Espacios institucionales determinados para la Comisión de Regulación de Comunicaciones. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá utilizar los espacios institucionales de televisión para transmitir mensajes dirigidos a los niños hasta los doce (12) años, a través de los cuales se les invita a descansar; estos serán emitidos de lunes a viernes por los operadores de televisión abierta y el concesionario de espacios de televisión, en los siguientes horarios:
- Para los niños hasta los diez (10) años, será transmitido a las 20:00 y a las 20:29:25 horas
- Para los niños entre los diez (10) y doce (12) años, será transmitido a las 21:30 horas
PARÁGRAFO. La presentación de los mensajes transmitidos en los espacios institucionales mencionados tendrá un margen de flexibilidad de cinco minutos de antelación o posterioridad con respecto a la hora aquí señalada.
Artículo 16.4.9.20. De la modificación de los horarios determinados para la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Para modificar los horarios de transmisión de los mensajes establecidos en el artículo 16.4.9.19 de esta resolución, se deberá contar con la aprobación previa y expresa del representante legal de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Artículo 16.4.9.21. Requisitos para la presentación de los espacios institucionales para la Comisión de Regulación de Comunicaciones. El artículo 16.4.9.4 de la presente resolución no tiene aplicación en el caso de la transmisión de los mensajes en los espacios institucionales determinados para la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Artículo 16.4.9.22. Superimposición de los espacios institucionales. Estos mensajes podrán transmitirse en superimposición o comprimidos cuando en el horario aquí establecido se esté transmitiendo un evento especial en directo.
Artículo 16.4.9.23. Espacios institucionales en el concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública. Dentro de los primeros dos (2) meses de cada año, el concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública deberá enviar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones un documento que indique la manera en que dará cumplimiento a lo previsto sobre emisión de espacios institucionales.
PARÁGRAFO. El margen de flexibilidad de que trata el artículo 16.4.9.9 de la presente resolución, para el caso del concesionario al que se refiere el presente artículo será de diez (10) minutos de antelación o posterioridad con respecto a la hora señalada para el inicio de la emisión de los espacios institucionales.
Artículo 16.4.9.24. Excepciones. En casos excepcionales la Comisión de Regulación de Comunicaciones se reserva el derecho de autorizar la emisión de los espacios institucionales en televisión abierta en condiciones diferentes a las previstas en este capítulo, salvo cuando se trate de los mensajes consagrados en el artículo 16.4.9.8 de la presente resolución.
Artículo 16.4.9.25. Interés público. Cuando sea necesario por circunstancias excepcionales de interés público, y a juicio de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, los mensajes institucionales podrán ser presentados temporalmente en bloques.
Artículo 16.4.9.26. Costos de producción. Los costos de producción de los espacios institucionales a que se refiere la presente sección serán asumidos por cada entidad pública o por cada Organización No Gubernamental solicitante.
Artículo 16.4.9.27. Responsabilidad por el contenido de los espacios institucionales. La responsabilidad por el contenido de los espacios institucionales en televisión abierta será exclusivamente de la entidad a la cual se le asigna el espacio respectivo, sin perjuicio de las verificaciones que efectúe la Comisión de Regulación de Comunicaciones frente a esta materia.
En todo caso, esta Comisión tendrá la facultad de autorizar o negar la emisión de los espacios institucionales teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en la regulación vigente, así como de determinar la hora de inicio de su emisión dentro de los tiempos diarios reservados previstos en el presente capítulo”.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C. a 16 de agosto de 2024.
El Presidente,
Felipe Augusto Díaz Suaza.
La Directora Ejecutiva,
Lina María Duque del Vecchio
NOTAS AL FINAL:
1. Publicada en el Diario Oficial número 52.790 de 17 de junio de 2024.
2. El alcance de este proyecto, según sus objetivos de formulación, consistió en: (i) identificar aquellas medidas regulatorias relacionadas con programación, publicidad y espacios institucionales del servicio de televisión compiladas en la Resolución CRC 5050 de 2016 que son susceptibles de modificación o eliminación; (ii) establecer el estado de obsolescencia de las medidas regulatorias identificadas, teniendo en cuenta las actuales condiciones de provisión del servicio de televisión y las potenciales presiones competitivas que enfrentan los diferentes operadores o canales de televisión; y (iii) determinar e implementar las modificaciones necesarias sobre las referidas medidas regulatorias para incentivar el desarrollo y sostenibilidad de la televisión en sus diferentes modalidades. La información de este proyecto está disponible en: https://www.crcom.gov.co/es/proyectos-regulatorios/2000-38-3-14
3. Por la cual se compilan y se simplifican disposiciones contenidas en las normas de carácter general vigentes expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión (CNTV) y Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), relacionadas con las funciones de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), se adiciona el Titulo XVI a la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones.
4. CRC. Proyecto de resolución, por la cual se adoptan y se modifican algunas disposiciones relativas a las condiciones de programación, espacios institucionales y publicidad y comercialización del servicio público de televisión de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones. Diciembre 29 de 2023. Página 10.