RESOLUCIÓN 823 DEL 2003
(Septiembre 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
“Por la cual se resuelve una solicitud presentada por la empresa COSTATEL S.A E.S.P."
LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el articulo 74.3 literales a) y b) de la Ley 142 de 1994, el articulo 37 numerales 1 y 14 del Decreto 1130 de 1999, y
CONSIDERANDO:
Mediante comunicación del 21 de abril de 2003, con radicación interna No. 200331217, el representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de la Costa – COSTATEL S.A E.S.P., en adelante COSTATEL, solicito intervención de la CRT, con el fin de resolver el conflicto derivado de la interconexión directa existente entre COSTATEL y la empresa Nacional de Telecomunicaciones, en adelante TELECOM, en el Municipio de Dibulla (Guajira).
En dicha comunicación, COSTATEL solicitó a la CRT declarar que, TELECOM tiene la obligación, desde la entrada en vigencia del contrato de interconexión C-002-00, de pagar a COSTATEL, en su calidad de operador de Telefonía Móvil Rural –TMR-, por concepto de transporte entre la ciudad de Dibulla y el nodo de interconexión de TELECOM la suma actualizada de cuarenta pesos ($40), por minuto o fracción, mientras TELECOM no provea un medio de interconexión de su propiedad o a su costo, entre las ciudades de Santa Marta y Dibulla.
En atención a lo anterior, la CRT dio inicio a la actuación administrativa de solución de conflicto, para lo cual corrió traslado de la solicitud presentada por COSTATEL a TELECOM, tal como consta en los folios 19 a 20 del expediente 3000-4-2-61. Dentro del término legal TELECOM dio respuesta mediante comunicación del 9 de: mayo de 2003 (recibida en la CRT el 9 de mayo, con radicación interna número 200331404), en la cual solicitó a la CRT denegar las peticiones de COSTATEL y que se diera por terminada la actuación administrativa.
En este estado de la actuación, la CRT citó a audiencia de mediación, tal y como consta en los Folios 41 y42 del expediente 3000-4-2-61, la cual tuvo lugar el 6 de junio de 2003, en la mencionada audiencia, las partes se ratificaron en sus posiciones sin que fuera posible llegar a acuerdo alguno, por lo que corresponde a la CRT entrar a decidir. Así mismo, en la mencionada audiencia, COSTATEL aporto documentos relacionados con el conflicto, con sus respectivos anexos, tal y como consta en los folio 43 a 62 del expediente 3000-4-2-61.
Resulta conveniente reiterar, como ya lo ha advertido la CRT en otras oportunidades(1), que tanto la Ley 142 de 1994, como la Ley 555 de 2000 le han otorgado la facultad para regular el ámbito en el cual se debe desarrollar la interconexión entre redes de diferentes operadores de telefonía. De igual manera, el Decreto 1130 de 1999 en su artículo 37, numerales 3 y 7, atribuye como función específica de la CRT la regulación de los aspectos técnicos y económicos relacionados con las obligaciones de interconexión de los operadores a sus redes y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos, necesarios para la efectividad de las interconexiones y conexiones.
Las funciones otorgadas por la normatividad en comento, tienen como pilar el principio constitucional de intervención del Estado en la economía para asegurar la prestación eficiente e ininterrumpida de los servicios públicos, en beneficio de los usuarios y de la promoción de la competencia. Es así como, la CRT tiene la Facultad de intervenir en el sector de las telecomunicaciones tanto mediante una regulación general y abstracta, como en las relaciones particulares y concretas surgidas con ocasión de las interconexiones entre operadores de telecomunicaciones.
Es importante reiterar que la normatividad ha dado clara competencia a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, para efectos de dirimir los conflictos surgidos entre los operadores de telecomunicaciones, es así que el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994 prescribe que las comisiones pueden conocer, a solicitud de parte, los conflictos surgidos como consecuencia de los contratos servidumbres de interconexión, cuando tal facultad no corresponda a otra autoridad administrativa; esta misma Ley en el literal b. del artículo 74.3 establece, que con el fin de garantizar la competencia y la prestación del servicio, la CRT resolverá los conflictos entre operadores en virtud de la interconexión. De suyo, el Decreto 1130 de 1999, en el numeral 14 del articulo 37 indica que le corresponde a la CRT “dirimir conflictos sobre asuntos de interconexión a solicitud de parte”.
Dentro de las oportunidades concedidas, las empresas en conflicto sustentaron sus posiciones, las cuales se resumen de la siguiente manera:
3.1 HECHOS COMUNES PARA LAS PARTES.
TELECOM y COSTATEL suscribieron el 10 de febrero del 2000 el contrato de interconexión No. C-0002-0, con el fin de regular la interconexión entre la red de TRM de COSTATEL y la red de TPBCLD de TELECOM. En dicho contrato se estableció que TELECOM pagaría a COSTATEL un cargo por transporte entre los municipios de Dibulla y Santa Marta, por la suma de cuarenta pesos ($40).
Desde el 15 de enero del 2001 se interrumpió el servicio de TPBCLD a los usuarios de COSTATEL en el municipio de Dibulla debido a un problema de interferencia de frecuencias en los radio enlaces, problema que se presentaba en el enlace Santa Marta – Centro Kennedy – Dibulla.
El 25 de enero del 2001, Omar Alberto Carrillo (Subgerente y Representante Legal de COSTATEL), Carmiña Amaris Hernández (Directora de Interconexión de TELECOM) Esteban Barreto Gama (Jefe División de Interconexión (E) de TELECOM suscribieron un documento, con el fin de solucionar los problemas presentados en el enlace mencionado.
En dicho documento, las partes acordaron que el nuevo enlace de interconexión debería funcionar entre Santa Marta - Cerro Bañadero, cuyas instalaciones son propiedad de TELECOM(2) y de Cerro Bañadero hacia Dibulla lo anterior significa que COSTATEL transportaría el tráfico de TELECOM, desde Dibulla hasta Cerro Bañadero, y TELECOM terminaría el transporte de este tráfico hasta la cuidad de Santa Marta(3). Adicionalmente, se estableció que TELECOM no pagara los costos por capacidad de transporte, consagrados en la cláusula tercera del contrato No. C-002-00 y que COSTATEL no pagaría en contraprestación cargo alguno por concepto de uso del espacio en instalaciones y/o torre, suministro de energía y vigilancia.
3.2 CONSIDERACIONES PRESENTADAS POR COSTATEL.
COSTATEL manifiesta que el hecho de haber cambiado el sitio de interconexión de la ciudad de Santa Marta al Cerro Bañadero no modifica las condiciones de la interconexión. Pues TELECOM hasta la fecha no ha proveído su propio medio de interconexión y es COSTATEL quien prevé los elementos técnicos de la interconexión de larga distancia con TELECOM desde el inicio del contrato.
Por tu tanto, COSTATEL considera que de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera, numeral 3.1 del contrato de interconexión y de acuerdo con lo establecido en la regulación (Resolución 155 de 1999, Resolución 463 de 2002 Resolución 575 de 2002), dicha empresa tiene derecho al pago por parte de TELECOM de 40 pesos por minuto por concepto del suministro de capacidad de transporte por el enlace de Interconexión entre Dibulla y Santa Marta y, que por lo tanto, el documento suscrito el 25 de enero del 2001 no es válido por las siguientes razones:
a) De acuerdo a la cláusula decima del contrato de interconexión suscrito entre COSTATEL y TELECOM, las estipulaciones contractuales solo podrán ser modificadas expresamente por los representantes legales de las partes de común acuerdo.(4) Por lo tanto, dicho documento no puede modificar el contrato pues el mismo no fue suscrito por el representante legal de TELECOM.
b) El consentimiento expresado por el Subgerente de COSTATEL se encuentra afectado por el vicio de fuerza, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1509, 1513 y 1514 del Código Civil. Explica COSTATEL que en el momento de dar su consentimiento el municipio de Dibulla "...se encontraba sin el único medio de comunicación o de acceso a larga distancia nacional desde hacía más de 15 días y con la ciudadanía o se había entendido que quien el servicio de larga distancia no es Costatel, sino Telecom y dado que la autoridad tuvo que intervenir ya que se estaban presentando problemas de saboteo (…) y que dicha situación causo una impresión tan fuerte en el funcionario de COSTATEL que tuvo que suscribir el documento al que se hace referencia.
3.3 CONSIDERACIONES PRESENTADAS POR TELECOM.
Afirma TELECOM que de acuerdo con lo establecido en la cláusula séptima del contrato de interconexión C-002-00, le corresponde a COSTATEL el pago de la totalidad del valor de las inversiones y gastos necesarios para interconectar las redes a partir del punto de interconexión de la RTPBCLD de TELECOM, hacia la red de COSTATEL(5). Por lo tanto de conformidad con esta cláusula, COSTEL es el responsable de asumir los costos que genere la interconexión de las redes de cada empresa.
TELECOM considera que al solucionar el problema de interferencia que se presentaba en la interconexión entre Dibulla y Santa Marta, ubicado un radio en la torre propiedad de TELECOM en el centro Bañadero, se generó un costo para COSTATEL por el uso de los recursos de TELECOM, y este costo fue compensado por mutuo acuerdo con el valor de transporte en la cláusula tercera del anexo financiero del contrató C 002-00.
En relación con el acta de 25 de enero de 2001, TELECOM manifiesta que la misma es la prueba mediante la cual las partes se comprometen a compensar sus respectivos créditos con ocasión de la solución al problema de interferencia del en lace de COSTATEL, pues en ella se indicó expresamente que no se generaría a cargo de TELECOM costos por capacidad de transporte, por parte, ni a cargo de COSTATEL cargo alguno por concepto de arrendamiento del EI, uso del espacio en instalaciones y/o torre, suministro de energía y vigilancia.
Adicionalmente, pura desvirtuar la unidad de dicho acto, afirma TELECOM que el director de interconexión de esta empresa tiene la capacidad de representación de dicha empresa en todo lo relacionado con temas de interconexión de redes, por lo tanto el documento fue suscrito por personas que estaban plenamente capacitadas para hacerlo.
Finalmente, afirma TELECOM que no existe fuerza en el consentimiento prestado por el Subgerente de COSTATEL al momento de firmar del acta del 25 de enero del 2001, pues al contrario, lo que le motivó a suscribir dicho documento fue contribuir a solucionar los problemas técnicos que impedían que se prestara el servicio cie larga distancia en el municipio de Dibulla.
CONSIDERACIONES DE LA CRT
Sea tu primero aclarar que la función de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones hace referencia a resolver “los conflictos que surjan entre las empresas por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas(6)”. De la función de solución de conflictos de la CNT, resulta clara la competencia para imponer servidumbres en el evento de no existir acuerdo entre los operadoras de telecomunicaciones y, de otro lado, dirimir conflictos respecto de aquellas divergencias derivadas de la interconexión, para de esta manera garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio.
En el caso que nos ocupa, según lo explica COSTATEL en su solicitud, el conflicto recae sobre la validez o invalidez del acta por medio de la cual las partes definieron la manera en que funcionaria la remuneración por el cargo de transporte, debido a las dificultades técnicas presentadas en el enlace "Cerro Kennedy” y no sobre la modificación de algunas condiciones de la interconexión con el fin de garantizar principios de carácter legal y regulatorios, como el cumplimiento del principio acceso igual - cargo igual, el derecho a recibir una contraprestación razonable por el uso de la Infraestructura y el principio de no discriminación.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la pretensión del aquí solicitante, encaminada a que se declare la nulidad del acto por vicios en su formación, no se encuentra dentro de la órbita de las competencias de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Toda vez, que estas son materias encomendadas exclusivamente a la jurisdicción.
Así las cosas, no corresponde a la CRT pronunciarse sobre la validez de un contrato y, mucho menos, sobre la existencia de vicios del consentimiento del acto jurídico; de hacerlo se encontraría usurpando funciones encomendadas a otra autoridad por la Constitución y la Ley. No obstante, vale la pena mencionar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, en caso de declararse la nulidad de un acto o contrato. Las partes tienen derecho a ser restituidas al mismo estado en el que se hubieren encontrado, en caso de no existir el acto o contrato nulo, por lo que, en caso que COSTATEL insista en su pretensión deberá presentarla y sustentarla ante la autoridad jurisdiccional competente.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, los actos suscritos entre operadores de telecomunicaciones se rigen por el derecho privado, de manera que los acuerdos a los que estos lleguen, priman sobre disposiciones regulatorias y legales de orden supletivo. Es así Como, aún en caso que la autoridad administrativa competente, esto es, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, imponga servidumbre de acceso, uso e interconexión mediante acto administrativo ejecutoriado, si las partes llegan a un acuerdo y por ende, suscriben un contrato de acceso, uso e Interconexión, las reglas allí previstas, serán las que regulen la relación de interconexión entre los operadores y no las definidas en el acto administrativo expedido por la CRT.
Así las cosas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1495 del Código Civil(7), el documento firmado el 25 de enero del 2001, reúne todas las características de un acto jurídico, directa y reflexivamente encaminado a generar obligaciones entre los operadores que lo suscribieron, toda vez que como antes se señaló, mediante el mismo COSTATEL y TELECOM acordaron una serie de deberes con el fin de solucionar el inconveniente que se estaba presentado en la interconexión en el municipio de Dibulla, acordando un mecanismo de remuneración por el uso de sus redes en el cual se compensaba el pago del cargo por transporte por parte de TELECOM, con el pago del uso de las instalaciones de TELECOM por parte de COSTATEL.
En todo caso, vale la pena mencionar que en caso que los operadores no logren un acuerdo sobre la remuneración del cargo por transporte, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 4.2.2.24 de la Resolución 087 de 1997 (Compilada en la Resolución 575 de 2002) donde se restablece que la remuneración por minuto a los operadores de TMR por parte de los operadores de TPBC por concepto del uso de sus redes, tiene dos componentes: i) un cargo de acceso local, y ii) un cargo por transporte rural fijado libremente por el operador de TRM. Los conceptos antes mencionados, como ya se indicó, pueden ser negociados directamente por las partes, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, siempre y cuando no contravenga disposiciones de orden imperativo, contenidas en la Ley y en la regulación vigente.
En el caso que COSTATEL considere que es necesario que se revisen las Condiciones de la interconexión con TELECOM, dicha solicitud deberá presentarse dentro del marco de las facultades de solución de conflictos de la CRT, en este caso, solicitando la misión de las condiciones de la interconexión existente entre las partes, explicando los principios de la interconexión que se quieran garantizar con la modificación solicitada, de conformidad con la regulación y la Ley, y no fundamentándose en la nulidad de un acto jurídico. Asunto sobre el cual se reitera, no es la CRT como autoridad administrativa la facultada para decidir sobre el turismo, pues dicha facultad recae en la rama jurisdiccional del Estado.
Finalmente, teniendo en cuenta que el Decreto 1615 de 2003 suprimió a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM, ordenó su liquidación, y que en virtud de lo establecido por el artículo octavo del mencionado Decreto y de los artículos 14 y 19 numeral 19.1 del Decreto 1616 de 2003 la empresa Columbia Telecomunicaciones se subroga en los Contratos de interconexión y recibe el uso y goce de los bienes, activos y derechos que destinaba TELECOM para la prestación de los servicios de Telecomunicaciones, la CRT notificará de la presente resolución a la mencionada empresa.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Abstenerse de resolver sobre el conflicto surgido entre COSTATEL y TELECOM, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución, teniendo en cuenta que el mismo se fundamenta en la declaratoria de invalidez del acta suscrita por ambas partes el 25 de enero del 2001, sobre la cual esta entidad no es competente para pronunciarse.
ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar personalmente a los representantes legales de la Empresa de Telecomunicaciones de la Costa -COSTATEL S.A. E.S.P., la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM en Liquidación, y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
NOTIFÍCACION Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 25 SEP 2003
MARTHA PINTO DE DE HART
Presidente
MURICIO LÓPEZ CALDERÓN
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Resolución CRT 504 de 2002 por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CRT 463 de 2001, Resolución CRT 584 de 2002, Resolución CRT 603 de 2003, Resolución CRT 632de 2003 y Resolución CRT 633 de 2003.
2. Folio 23 del expediente 3000-4-2-61
3. En el documento firmado el 25 de enero del 2001, el cual hace parte del expediente 3000-4-2-61 (folio 33) se acordó: “…TELECOM llegara a Dibulla, para lo cual COSTATEL ubicara un radio en la torre propiedad de TELECOM ubicada en BAÑADERO, Guajira, y a partir de este punto TELECOM en rutara a través de un EI a costa de TELECOM el tráfico desde o hacia Santa Marta. Por tal razón y en la medida en que el operado de TPBCLD es TELECOM, no se generaran a cargo de TELECOM, los costos por capacidad de transporte, de que se trata el punto 3.1 de la cláusula tercera del Anexo Financiero Comercial No. 2 del contrato de acceso, uso e interconexión No. C-002-00, ni cargo alguno por concepto de uso del espacio en instalaciones y/o torres, suministro de energía y vigilancia, de conformidad con lo señalado en el punto 3.2 de la misma clausula”.
4. Clausula 10 del Contrato de interconexión “MODIFICACIONES DEL CONTRATO-I. Ninguna de las partes se obliga por declaraciones o escritos hechos por sus funcionarios, empleados o agentes que sean contrarias a las disposiciones de este contrato. La estipulaciones contractuales solo podrán ser modificadas expresamente por los representantes legales de las partes de común acuerdo”.
5. De acuerdo a lo establecido en dicha cláusula, se incluye el valor de los equipos de interconexión, los medios de acceso, sistemas, soportes lógicos, dispositivos y órganos de conexión.
6. Articulo 73.8 de la Ley 142 de 1994.
7. Articulo 1495 C.C ”Contrato o convención es un acto por el cual una de las partes se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o de muchas personas”.