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RESOLUCIÓN 1815 DE 2008

(marzo 13)

Diario Oficial No. 46.935 de 18 de marzo de 2008

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

<NOTA DE VIGENCIA: Sistema de presuscripción para el acceso al servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, TPBCLD, suspendido por la Resolución 2108 de 2009>

Por la cual se modifican los artículos 2o y 3o de la Resolución CRT 1813 de 2008.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren la Ley 142 de 1994, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 2926 de 2005, el Decreto 2870 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de los servicios públicos domiciliarios tienen derecho a la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización, además de los derechos consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas pertinentes;

Que el artículo 74.3 de la Ley 142 de 1994, dispone como función de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, el establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado.

Que con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2926 de 2005, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió la Resolución 1720 de 2007, por la cual se modifica el Capítulo II del Título XIII de la Resolución CRT 087 de 1997, que establece condiciones relativas a la numeración para el servicio de TPBCLD, dentro de las cuales se incluyeron elementos para la implementación de la presuscripción en Colombia y se dictaron otras disposiciones;

Que con el objeto de determinar los lineamientos generales en materia de presuscripción y de definir responsabilidades a los operadores de TPBCLD y a los operadores de acceso sobre el particular, la CRT expidió el 29 de febrero de 2008 la Resolución 1813, “por la cual se establecen condiciones para la implementación del sistema de presuscripción para el acceso al servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia”;

.Que la Resolución CRT 1813 de 2008, acorde con lo dispuesto en la definición del servicio público de larga distancia nacional e internacional dada en el artículo 14.27 de la Ley 142 de 1994, determinó en su artículo 3o que sólo podrá estar vigente un acuerdo de presuscripción por cada solicitud de una línea o número de abonado;

Que según el artículo 3o del Decreto 2870 de 2007, el Título Habilitante Convergente incluye todos los servicios de telecomunicaciones comprendidos en su ámbito de aplicación para su prestación con posibilidad de cobertura nacional y en conexión con el exterior;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5o del Decreto 2870 de 2007, es requisito para el otorgamiento del Título Habilitante Convergente relacionar los servicios de telecomunicaciones que serán prestados y la cobertura o el área de servicio donde se prestarán, en virtud de dicho título;

Que es necesario ajustar los artículos 2o y 3o de la Resolución 1813 de 2008 respecto de la aplicación de los supuestos normativos incluidos en los artículos 3o y 5o del Decreto 2870 de 2007, toda vez que se hace referencia al servicio de TPBCLD sin hacer mención a su prestación con posibilidad de cobertura nacional y en conexión con el exterior de que trata el Decreto 2870 mencionado;

Que la CRT debe propender por el derecho de los usuarios a elegir libremente el proveedor del servicio, en cumplimiento de la normatividad vigente;

Que la existencia de un único acuerdo de presuscripción se sustenta tanto en las características técnicas de la misma, como en la necesidad de que entre el usuario y el operador haya una relación contractual que permita identificar unívocamente el operador con el cual el usuario ha elegido cursar sus llamadas de larga distancia, situación que fue contemplada por la CRT en los artículos 2o y 3o de la Resolución 1813 de 2008;

Que la CRT mantiene el sentido de la decisión adoptada en el artículo 3o de la Resolución 1813 de 2008, con la referencia expresa a la prestación del servicio de TPBCLD con posibilidad de cobertura nacional y en conexión con el exterior;

Que la CRT, mediante Resolución 1596 de 2006, definió los criterios y los casos en los cuales las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulaciones contenidas en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004 no serán aplicables a resoluciones de carácter general;

Que el artículo 1o numeral 4 de la resolución antes citada contempla como excepción las modificaciones que deban ser incluidas para complementar o aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre y cuando no incidan en el sentido de la decisión, y que el tema sobre el cual versan haya sido discutido por el sector dentro del procedimiento de transparencia y publicidad de que habla el Decreto 2696 de 2004;

Que durante el proceso de discusión regulatorio, y en cumplimiento del Decreto 2696 de 2004, la CRT publicó el 17 de enero de 2008 el proyecto de resolución que sirvió como base para la expedición de la Resolución CRT 1813 de 2008, estableciendo en el mismo la existencia de un acuerdo de presuscripción, haciendo referencia de manera genérica al servicio de TPBCLD, así como al derecho de los usuarios de elegir sin restricción al proveedor del servicio. Al respecto, vale la pena anotar que a dicha fecha, ya había sido expedido el Decreto 2870 de 2007, el cual también fue ampliamente discutido con el sector;

Que teniendo en cuenta lo anterior, no es aplicable la obligación de publicación previa establecida en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, por lo que,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 2o de la Resolución CRT 1813 de 2008, el cual quedará de la siguiente forma:

Artículo 2o. Derecho de los suscriptores o usuarios. A partir del 1o de octubre de 2008*, los suscriptores y/o usuarios de los servicios de TPBCLD tendrán derecho a suscribir acuerdo de presuscripción con operadores de TPBCLD para cursar llamadas de este servicio mediante la marcación de los códigos 02 y 002 asignados al sistema de presuscripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o de la presente resolución.

La demora injustificada en la implementación del sistema de presuscripción por parte de los operadores de TPBCLD y/o de acceso, se considerará un comportamiento contrario a la libre competencia.”

ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 3o de la Resolución CRT 1813 de 2008, el cual quedará de la siguiente forma:

Artículo 3o. Acuerdo de presuscripción. El acuerdo de presuscripción es el contrato de prestación de servicios que habilita al suscriptor y/o usuario para cursar llamadas de larga distancia mediante la marcación de los códigos 02 y 002 asignados al sistema de presuscripción, utilizando como acceso las redes del operador al que están suscritos.

El acuerdo de presuscripción podrá ser convenido utilizando cualquier medio idóneo, ya sea verbal o escrito como líneas de atención al cliente, teléfono, fax, correo electrónico y demás, siempre y cuando el sistema utilizado garantice la verificación.

Por cada línea o número de abonado, el suscriptor y/o usuario podrá celebrar:

-- Un acuerdo de presuscripción con un operador para la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional e Internacional, o

-- Un acuerdo de presuscripción para la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional con un operador, y un acuerdo para la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Internacional con otro operador.

Estos acuerdos de ninguna manera restringirán la posibilidad de acceder al servicio de TPBCLD a través del sistema de multiacceso, por cuanto los dos sistemas no son excluyentes”.

ARTÍCULO 3o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica los artículos 2o y 3o de la Resolución CRT 1813 de 2008.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de marzo de 2008.

Publíquese y cúmplase.

La Presidenta,

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.

El Director Ejecutivo,

CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ.

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