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RESOLUCIÓN 2108 DE 2009

(mayo 11)

Diario Oficial No. 47.347 de 12 de mayo de 2009

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Por la cual se suspende el plazo previsto para la implementación del sistema de presuscripción para el acceso al servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, TPBCLD.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales y especialmente las que le confieren la Ley 142 de 1994, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 25 de 2002 y el Decreto 2926 de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 2926 de 2005 estableció las reglas para el ingreso de nuevos operadores al mercado de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia –TPBCLD– indicando que a partir del 1o de agosto de 2007 el Ministerio de Comunicaciones procedería al otorgamiento de nuevas licencias para prestar los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia y para utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado con dicho propósito, previo cumplimiento de las condiciones definidas en el artículo 8o del referido decreto.

Que con el fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Decreto 2926 de 2005, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió la Resolución 1720 de 2007, “por la cual se modifica el Capítulo II del Título XIII de la Resolución CRT 087 de 1997”, en la cual se establecieron condiciones relativas a la numeración para el servicio de TPBCLD, dentro de las cuales se determinó la obligación de implementación del sistema de presuscripción en Colombia.

Que en la citada resolución se establecieron las condiciones generales para el acceso al servicio de TPBCLD a través del sistema de presuscripción, fecha de implementación y los códigos para el acceso al servicio de larga distancia nacional e internacional, determinándose también que las demás reglas y condiciones de remuneración serían definidas por la CRT.

Que para efectos de la identificación de las condiciones aplicables al mercado colombiano, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones desarrolló el estudio denominado “Consideraciones para la implementación de la presuscripción en Colombia”, publicado para comentarios del sector entre el 24 de agosto y el 21 de septiembre de 2007, el cual sirvió de base para la posterior expedición de las Resoluciones CRT 1813 y 1815 de 2008, a través de las cuales se establecieron los lineamientos generales relativos al sistema de presuscripción y se definieron las responsabilidades de los operadores de TPBCLD y de los operadores de acceso sobre este particular.

Que según lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución CRT 1813 de 2008, corresponde al Director Ejecutivo de la CRT, previa aprobación del Comité de Expertos Comisionados, establecer las reglas de carácter técnico y operativo aplicables al sistema de presuscripción.

Que operadores de TPBCLD, en cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la Resolución CRT 1813 de 2008, constituyeron en abril de 2008 el Comité de Operadores para la Implementación del Sistema de Presuscripción para el Servicio Telefónico de Larga Distancia –COLD–.

Que a efectos de facilitar la implementación del sistema de presuscripción, la CRT participó como observador y facilitador del Comité mencionado en diferentes reuniones de trabajo en las cuales fueron analizados y debatidos los asuntos relevantes para el correcto funcionamiento de tal sistema y en las que los operadores de TPBCLD tuvieron amplia oportunidad de efectuar sus planteamientos y alcanzar un número determinado de acuerdos al respecto.

Que con base en los acuerdos logrados al interior del COLD, así como en los resultados de las consultas efectuadas con proveedores de tecnología, en las cuales se analizaron, desde el punto de vista técnico, diferentes alternativas para la implementación del sistema de presuscripción, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió la Resolución 1871 de 2008, “por la cual se establecen las condiciones operativas adicionales para la implementación del sistema de presuscripción para el acceso al servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia”.

Que el COLD, con base en la información detallada obtenida de los proveedores para la implementación del sistema de presuscripción, incluida la base de datos de presuscripción, elaboró un cronograma a partir del cual se observó que las acciones para la planificación, contratación y adecuada instalación del sistema en cuestión, requerían un plazo adicional al inicialmente previsto, por lo cual diversos operadores solicitaron a la CRT expedir un acto administrativo de carácter general en el que se ampliara el plazo correspondiente hasta el 30 de junio de 2009, el cual fue estudiado por la Entidad y posteriormente concedido mediante la Resolución CRT 1917 de 2008.

Que en desarrollo de las actividades previstas en el cronograma de implementación elaborado por el COLD, los operadores de larga distancia elaboraron los términos de referencia para la contratación del administrador de la base de datos de presuscripción y llevaron a cabo la solicitud de propuestas a las empresas potencialmente interesadas en adelantar dicha labor, evaluando posteriormente las mismas y determinando finalmente que ninguna de ellas satisfacía los requerimientos solicitados.

Que mediante comunicación del 10 de marzo de 2009, radicada internamente bajo el número 200930781, operadores del COLD informaron a la CRT los resultados del proceso de selección del administrador de la base de datos de presuscripción y un análisis de las posibles causas de los mismos, manifestando a la vez inquietudes relativas a la necesidad de replantear diversos aspectos para la efectiva implementación de la presuscripción.

Que el 2 de abril de 2009, el COLD remitió a la CRT una solicitud aprobada por la mayoría de sus miembros el 27 de marzo del año en curso, radicada internamente bajo el número 200931037, en la que se propone a la CRT revocar la medida que crea la obligatoriedad de implementación del sistema de presuscripción para el acceso al servicio de TPBCLD, argumentando para el efecto, entre otros aspectos, que el comportamiento del mercado de larga distancia es competitivo, que las inversiones requeridas para cumplir la obligación de implementación de la presuscripción constituyen una barrera de entrada a los nuevos operadores del servicio y que existirá incertidumbre para el administrador de la base de datos respecto del número de operadores de larga distancia, hasta tanto se resuelva la problemática de interconexión y se estabilice el mercado en mención.

Que a efectos de atender la solicitud del COLD, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones tomó como referencia los estudios adelantados en materia de mercados relevantes de telecomunicaciones en Colombia en el año 2008, los cuales concluyeron para el servicio de TPBCLD nacional que el hecho de que la tarifa al usuario final de móvil opere como una referencia independiente del destino dentro del territorio nacional, unido a las coberturas casi universales del servicio, impone una presión a la fijación de precios de este servicio, que hace que opere como un mercado competido.

Que los mismos estudios evidenciaron respecto del mercado de TPBCLD internacional que la apertura para la entrada de nuevos operadores en el mismo a partir de agosto de 2007 indicaba la posibilidad de una mayor competencia, la cual dependería de manera crítica de la velocidad a que los nuevos operadores pudieran asegurar la interconexión con todas las redes del país y el transporte internacional.

Que si bien la CRT ha asignado a abril de 2009 en total 40 códigos para nuevos operadores de TPBCLD, los datos reportados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD– evidencian que en la misma fecha solo cinco (5) se encuentran en fase operativa, observándose a la vez que ninguno de ellos cuenta con la posibilidad de acceso desde todos los operadores de TPBC, TMC, PCS y Trunking.

Que los resultados del proceso adelantado por los operadores del COLD para la contratación del administrador de la base de datos de presuscripción, mostró que su implementación se encuentra sujeta al número real de operadores que hagan parte de dicho mercado.

Que el comportamiento del mercado de TPBCLD en la actualidad no permite establecer con el grado de certeza necesario el número de agentes que permanecerán en el mismo y, por lo tanto, contribuirán verdaderamente en el largo plazo con la constitución y consolidación del esquema de presuscripción.

Que tal y como se ha evidenciado a lo largo del proceso de análisis adelantado por la CRT, el esquema de presuscripción requiere que todos los operadores de TPBCLD realicen inversiones para el correcto funcionamiento de la Base de Datos Centralizada.

Que uno de los elementos que resulta determinante para el establecimiento de un esquema de presuscripción para el acceso al servicio de TPBCLD sostenible en el largo plazo, es precisamente la identificación del número de operadores que contribuirán con su financiación.

Que la información reportada por los operadores de TPBCLD a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD– muestra que en diciembre de 2008, en comparación con el mismo período de 2007, se contaba con una mayor cantidad de actores en este mercado y los tráficos aumentaron, lo cual evidencia que la prestación de este servicio a través del sistema de multiacceso no ha limitado a los usuarios respecto de la utilización del mismo.

Que teniendo en cuenta lo anterior, se considera pertinente suspender el plazo y las obligaciones que al respecto tienen los operadores, para la implementación de la presuscripción para el acceso al servicio de TPBCLD, en los términos definidos en las Resoluciones CRT 1813, 1815, 1871 y 1917 de 2008, hasta tanto las condiciones del mercado permitan su implementación efectiva en las condiciones técnicas y operativas requeridas.

Que para tal efecto, la CRT realizará el respectivo seguimiento y, en caso de ser pertinente, podrá definir nuevamente el plazo y demás condiciones adicionales que llegaren a ser requeridas para la implementación del sistema de presuscripción para el acceso al servicio de TPBCLD, según las necesidades del sector, de los usuarios y la realidad de la situación del respectivo mercado.

Que en desarrollo del proyecto regulatorio que trata asuntos referentes a la numeración para el servicio de TPBCLD, la materia relativa al plazo de implementación del componente relativo al sistema de presuscripción en Colombia ha sido objeto de discusión y debate sectorial, según consta en las propuestas regulatorias y los documentos publicados por la CRT sobre el particular, así como en los comentarios remitidos por el sector al respecto, en los términos del Decreto 2696 de 2004.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 6.1.13.12 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Suspender el plazo para la implementación del sistema de presuscripción para el acceso al servicio de TPBCLD, así como las obligaciones que al respecto tienen los operadores, en los términos definidos en las Resoluciones CRT 1813, 1815, 1871 y 1917 de 2008, hasta tanto las condiciones del mercado permitan su implementación efectiva en las condiciones técnicas y operativas requeridas.

PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones realizará un seguimiento a la evolución del mercado del servicio de TPBCLD y, en caso de ser pertinente, podrá definir nuevos plazos y condiciones adicionales que llegaren a ser requeridas para la implementación del sistema de presuscripción, según las necesidades del sector, de los usuarios y la realidad de la situación del respectivo mercado.

ARTÍCULO 2o. Remitir la presente resolución a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo de sus competencias.

ARTÍCULO 3o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de mayo de 2009.

La Presidenta,

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.

El Director Ejecutivo,

CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ.

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