Sentencia de Control de Constitucionalidad C-823 de 2011
Corte Constitucional, Sentencia de control de constitucionalidad C-823\2011 - ¿Es inconstitucional el que la norma no hubiese definido como financiera la actividad de prestación de servicios postales de pago, y regularla de conformidad? El legislador podía legítimamente no definir a la prestación del servicio postal de pago como una actividad financiera. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, y de la regulación de las distintas actividades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, no se trata de actividades financieras, o que constituya una simple provisión de un servicio de transporte, puesto que está atada a la garantía y la eficacia de un derecho fundamental, cual es el derecho a la correspondencia y a su privacidad. Los servicios postales de pago no se confunden materialmente con las actividades financieras, lo que no obsta para advertir que, dada la tecnificación de las comunicaciones, el mecanismo a través del cual operan los giros postales y los giros bancarios sea probablemente el mismo, un mecanismo electrónico, siendo esta, de momento, la única real similitud que se percibe entre las dos instituciones. ¿La adición de otros servicios postales que puedan ser clasificados como tales en el futuro por la Unión Postal Universal, desconoce los principios constitucionales? La obligación de reglamentar servicios postales reconocidos por la Unión Postal Universal, pero incluidos en tratados no ratificados por Colombia, solo surge a partir del momento en que el Estado colombiano exprese su consentimiento para obligarse. No obstante, ello no impide que un Estado, sea o no parte de la Unión Postal Universal, pueda utilizar la experiencia o recomendaciones no vinculantes de ese organismo internacional para orientar su propia legislación nacional. Ley 1369 de 2009, "por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones"; Arts. 2, 3 (parcial), 4 (parcial), 11, 12 (parcial), 18 (parcial), 20 (parcial) y 22 : Exequibles. Fallo inhibitorio en relación con los Arts. 4 (parcial) y 22; Arts. 2, 3 (parcial), 4 (parcial), 11, 12 (parcial), 18 (parcial), 20 (parcial) y 22 : Exequibles. Fallo inhibitorio en relación con los Arts. 4 (parcial) y 22