Concepto de la Sala de Consulta número 11001-03-06-000-2017-00056-00(2333) de 2018
¿Los servicios de telebanca, transacción financiera a distancia, y de monitoreo de alarma, son hechos generadores de la contraprestación periódica a favor del FUTIC? ¿Una misma transmisión de datos hecha por un operador para un proveedor de contenidos, y de la cual se beneficia un usuario final, es objeto de una doble contraprestación periódica: una en cabeza de quien ejecuta originalmente la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y otra en cabeza del proveedor de contenidos que recibe los datos y los transforma para el beneficio del usuario final de todo el proceso? ¿Se causaría la contraprestación tantas veces como haya beneficiarios de una conexión o transmisión? A juicio de la Sala, "los servicios de manejo y procesamiento de la información que puedan prestar algunos operadores, según las características específicas de cada uno, no configuran por sí mismo la naturaleza de un servicio de telecomunicaciones, ni generan la contraprestación periódica consagrada en los artículos 10 y 36 del Estatuto de las TIC". En todo caso, "si en forma adicional a los servicios de manejo y procesamiento de información, el mismo proveedor presta servicios de emisión, recepción y transmisión de la información, con la responsabilidad inherente a su provisión, se configura un servicio público de telecomunicaciones, con las obligaciones y derechos propios de la calidad de PRTS, incluido el pago de la contraprestación periódica […], de conformidad con el régimen jurídico vigente y las consideraciones expuestas". Por otra parte, el Consejo de Estado señaló que, "[u]na transmisión de datos hecha por un operador (PRST) para un proveedor que preste exclusivamente contenidos o servicios de tratamiento de la información, genera una única contraprestación para quien presta los servicios de transmisión de datos, por tratarse de un servicio de telecomunicaciones". Finalmente, indicó que, "[e]l número de beneficiarios de la conexión o transmisión, o de un solo proveedor que ejecuta originalmente la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, […] no inciden en la calificación jurídica del servicio de telecomunicaciones y, por ende, en la causación de la contraprestación periódica que deben pagar los PRST de estos servicios."