La exclusividad no constituye un elemento esencial del contrato de trabajo. "[N]o es cierto, como lo alega la censura, que para la configuración del contrato de trabajo existe una obligación de prestar el servicio personal de manera exclusiva a un solo empleador y que ésta constituye el deber principal del trabajador, sin que pueda realizar actividades adicionales para terceros. Ello es así, por cuanto la legislación nacional no desconoce la posibilidad de que un mismo trabajador tenga contratos de trabajo con dos o más empleadores diferentes, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios a favor de uno de ellos, conforme al artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre esta norma, la Corte desde hace tiempo ha venido destacando que tiene un sentido altamente protector para la parte débil de la relación laboral, pues lo que busca es que, si un empleado presta servicios a diferentes personas, éstas le brinden el amparo y la protección laboral, según los lineamientos legales, por cuanto no puede ser excusa para aprovechar sus servicios sin pagar lo debido el hecho de que el trabajador tenga suscrito un contrato de trabajo con otra persona (CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 40079). De permitir lo anterior, la misma legislación laboral avalaría su desconocimiento en estos eventos y se perdería la finalidad proteccionista que promueve. […] Esta finalidad toma mayor fuerza en casos como el presente, que tratan sobre los trabajadores de aseo y mantenimiento o servicios similares, quienes, por las regulares condiciones laborales, se ven obligados a buscar actividades adicionales o suplementarias para generar un mayor nivel de ingresos, lo cual, se reitera, se encuentra permitido por la legislación laboral, salvo que exista una cláusula de exclusividad con alguno de ellos. […] [E]l artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al consagrar los elementos esenciales del contrato de trabajo, no dispone que uno de ellos sea la prestación exclusiva del servicio a un solo patrono. Por el contrario, lo que dicha norma contempla es que un elemento estructural es la actividad personal del trabajador, de modo que la exclusividad no constituye un rasgo definitivo del contrato laboral hasta el punto de que la legislación permite válidamente la coexistencia de vínculos, salvo que la prestación exclusiva sea acordada entre las partes. De esta manera, no existe yerro jurídico alguno respecto de los artículos 23 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo por parte del Tribunal, puesto que el trabajo que, según el fallador, efectuó el demandante de manera esporádica para [otras empresas] no desvirtúa la prestación personal del servicio que tuvo con el [demandado]."