Ingreso base para el cálculo de la liquidación de indemnización por despido sin justa causa, tratándose de salario variable, se determina promediando el total de lo devengado en el último año, en el entendido de que es el tiempo efectivamente prestado. "[D]e acuerdo con la aplicación armónica de los artículos 64, 127 y 253 del CST, el salario promedio no corresponde al último período de 12 meses, sino, cuestión bien distinta, a la sumatoria de lo devengado en el último año de servicios, lo que debe entenderse como el promedio de lo efectivamente devengado -- con las mensualidades que comprenda y, para el caso de la indemnización por terminación injusta, de la última de ellas-- que se divide por el tiempo laborado en el mismo término. No se trata, entonces, de sumar los valores devengados y dividir por 12 mensualidades, sino de utilizar en el cálculo una regla de proporcionalidad entre los valores devengados por el trabajador y el tiempo efectivamente prestado por éste. […] De otra parte, […] el período en el que el contrato ha estado suspendido y, por ello, sin actividad del trabajador y carente de retribución por parte del empleador, no puede integrar el promedio a tomar para la determinación del salario regulador de la referida indemnización, pues afecta a percepciones remuneratorias que, siendo computables, no son fijas, tales como las "comisiones prestacionales" que integran el haber salarial del trabajador. […] Erró el Tribunal cuando sobre los últimos 12 meses de vinculación sustrajo los tiempos de la suspensión para liquidar sobre la fracción restante de la anualidad, cuando, en puridad de verdad, debió contabilizar la anualidad, pero sin incluir los tiempos de la suspensión del contrato, sobre lo efectivamente devengado, esto es, traspolando los dichos tiempos de suspensión del contrato, para ahí sí, tener en cuenta los últimos 12 meses de servicios efectivamente prestados y remunerados. Por tanto, queda acreditado un yerro protuberante en la aplicación e interpretación del elenco normativo denunciado, pues incurrió el juzgador en el dislate de alterar el alcance del concepto "promedio salarial", de la que debe partir la operación aritmética a efectuar. […] [P]ierde todo sustento el argumento de la censura al plantear que el valor de la incapacidad no se puede tener en cuenta para el cálculo de las prestaciones y de la indemnización, pues, de obrar en el sentido que indica se estaría predicando una suspensión del contrato de trabajo […], , por lo que se debía hacer ese cálculo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del CST, incluyendo la retribución devengada en ese tiempo […]."