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CONCEPTO 518989 DE 2022

(agosto 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

REF: Respuesta a su consulta sobre tráfico de larga distancia y reporte de contratos de interconexión.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación radicada bajo el número 2022707989, mediante la cual solicita información acerca del tráfico de larga distancia y que se conceptúe sobre algunos aspectos relacionados con la obligación de reporte de información de contratos y/o acuerdos de interconexión.

Alcance del presente pronunciamiento

Previo a referirnos sobre el objeto de la consulta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio o las funciones respecto de la cual esta entidad ostenta competencias.

Al respecto de su petición, esta Comisión se permite dar respuesta a cada una de sus solicitudes en el mismo orden en el que fueron planteadas:

1. Tráfico de LD a la red del operador de TPBC ETB

Respecto a su solicitud de información relacionada con el tráfico de larga distancia nacional e internacional originada y terminada en la red de TPBC del operador ETB, le comunicamos que la misma no se encuentra discriminada dentro la información recolectada de manera periódica por la CRC.

Al respecto, le indicamos en primer lugar que la información de tráficos de telefonía de larga distancia se recolectó hasta el cuarto trimestre del 2021 mediante el Formato 1.4 del Título Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual fue eliminado por la Resolución CRC 6333 de 2021 y por lo tanto esta información ya no hace parte de los reportes periódicos que los operadores deben realizar a la CRC. Ahora bien, la información reportada mediante este formato no incluía la red de destino ni origen de las llamadas, por lo cual no es posible identificar el tráfico originado o terminado en la red de TPBC de ETB. Pese a lo anterior, lo invitamos a consultar la información de estos tráficos, la cual está disponible para consulta en nuestra plataforma de datos Postdata en el siguiente enlace:

https://eostdata.gov.co/dataset/telefonia-de-larga-distancia.

2. Revisión Contratos de Interconexión

2.1. ¿Es de obligatorio cumplimiento, que los operadores de telecomunicaciones registren sus contratos y/o acuerdos de interconexión ante la CRC?

Sobre este punto, nos permitimos indicarle que en el Régimen de Reportes de Información consagrado en la Resolución CRC 5050 de 2016, está el Formato T.3.2- ACUERDOS DE ACCESO O INTERCONEXIÓN, de conformidad con el cual los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que proporcionan acceso y/o interconexión a su red deben registrar los acuerdos suscritos por dichos conceptos y sus modificaciones, es decir, que actualmente, es de obligatorio cumplimiento el reporte de los referidos contratos en los términos establecidos en la Resolución 5050.

Así mismo, lo invitamos a consultar la Resolución CRC 5050 de 2016 en el siguiente enlace, a efectos de que conozca en detalle los términos y condiciones en que debe realizarse el reporte consagrado en el Formato T.3.2:

https://normograma.info/crc/docs/resolucion crc 5050 2016.htm

Por último, es menester informarle que por medio de la Resolución 6522 de 2022(2), se modificó el Formato T.3.2, modificaciones que entrarán en vigencia a partir del 1 de septiembre de 2022.

2.2. En caso afirmativo al anterior interrogante, conceptúe:

2.2.1. ¿Cuál es el fundamento jurídico que soporta el requerimiento del registro de los contratos y/o acuerdos de interconexión ante la CRC?

Desde la expedición del Decreto 1130 de 1999, y a través de las Leyes 1341 de 2009 y 1369 de 2009, modificadas por la Ley 1978 de 2019, se ha revestido a la CRC de suficientes facultades para contar con la información que permita el ejercicio cabal y satisfactorio de su actividad regulatoria, a tal punto que tiene la facultad expresa para solicitar información exacta, veraz y oportuna a los sujetos obligados para el ejercicio de sus funciones(3). Con fundamento en esta facultad, la CRC ha establecido -en diferentes oportunidades(4) obligaciones de reportes de información periódica para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST), entre las cuales se encuentra la obligación de reportar los acuerdos de acceso e interconexión.

Recientemente se expidieron las Resoluciones CRC 6333 de 2021(5) y 6522 de 2022, mediante las cuales se modificó el Formato T.3.2 “Acuerdos de Acceso o Interconexión” de la Sección 3 del Capítulo 2 Reportes de Información de Servicios de Telecomunicaciones del TÍTULO REPORTES DE INFORMACIÓN de la Resolución CRC 5050 de 2016, norma que como se indicó en la respuesta al numeral anterior, es el sustento normativo del deber de reportar la información objeto de consulta.

Así mismo, el deber de cumplir con las obligaciones de reporte periódicas establecidas por la CRC encuentra respaldo en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, el cual consagra como una infracción susceptible de ser sancionada por parte del MinTIC: “5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta”.

2.2.2. ¿Cuál es el propósito de registrar los contratos y/o acuerdos de interconexión ante la CRC?

La obligación de reporte sobre la cual versa su consulta, al igual que las demás obligaciones de esta naturaleza establecidas por la CRC, tiene como finalidad esencial la de cumplir adecuada y cabalmente las funciones que el legislador le otorgó a la Comisión, esto es, revisar y monitorear aspectos relevantes dentro de los mercados definidos, así como sus variables, a fin de proponer medidas acordes con las necesidades del sector de comunicaciones, promover la libre y leal competencia, propender por la prestación de servicios con altos niveles de calidad y económicamente eficientes y velar por la protección de los derechos de todos los usuarios en un entorno convergente.

2.2.3. ¿Cuáles son los medios autorizados para el registro de los contratos y/o acuerdos de interconexión ante la CRC?

De conformidad con lo establecido en la Resolución CRC 5050 de 2016 y la Resolución MinTIC 3484 de 2012(6), las obligaciones de reporte impuestas por la CRC en su regulación general, incluido el Formato T.3.2, se realiza a través del Sistema de Información Unificado del Sector de Telecomunicaciones (SIUST), el cual es administrado por el MinTIC.

2.2.4. ¿Cuáles son las labores y/o actividades (inspección, revisión, análisis, vigilancia etc.) que realiza la CRC con los contratos y/o acuerdos de interconexión que se registran ante dicha entidad?

Los acuerdos de acceso e interconexión y sus respectivas modificaciones que son reportados por los agentes obligados en virtud del Formato T.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, son utilizados por la CRC como insumo para los análisis y proyectos regulatorios que expide la CRC en el marco de sus competencias, por lo cual, respecto de dichos reportes no se realiza un monitoreo continuo sino en aquellos casos en que la información en ellos contenida sea necesaria y relevante para revisar un determinado mercado y eventualmente adoptar medidas regulatorias.

Así mismo, es oportuno poner de presente que las funciones de vigilancia, inspección y control respecto del cumplimiento de las obligaciones de reporte periódico establecidas por la CRC, son competencia del MinTIC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11(7) del artículo 18, y los artículos 63 y siguientes(8) de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, por lo cual, el incumplimiento d dichas obligaciones puede desencadenar la imposición de sanciones por parte de este Ministerio.

2.3. Si la CRC confirma la realización de alguna o varias tareas, actividades y/o labores de inspección, revisión, análisis, vigilancia, etc., conceptúe: ¿Cuál es el objeto y/o propósito de cada actividad, tarea y/o labor que realiza la CRC frente a los contratos y/o acuerdos de interconexión que se registran ante dicha entidad?

Teniendo en cuenta que los acuerdos de acceso e interconexión reportados son utilizados por la CRC como insumo para los análisis que ésta realiza para la elaboración de estudios y proyectos regulatorios, el propósito de la recolección de esa información y sus análisis es que las medidas regulatorias que adopte la CRC, cuando a ello haya lugar, atiendan a la realidad y a las necesidades del mercado que sea objeto de análisis. En suma, la recolección de esa información tiene como propósito fundamental que la Comisión pueda ejercer las funciones que el legislador le otorgó.

Por lo demás, se reitera que la vigilancia, inspección y control del cumplimiento del reporte y de la información reportada son competencia del MinTIC.

2.4. Si luego de la realización de cada actividad, tarea y/o labor que realiza la CRC frente a los contratos y/o acuerdos de interconexión, la entidad encuentra alguna anomalía que se llegara a encontrar por fuera de los objetivos y/o propósitos que pretende alcanzar la CRC, conceptúe:

2.4.1. ¿Cuáles son las acciones que ejecuta la CRC luego de detectar una situación anómala en los contratos y/o acuerdos de interconexión que se registran ante dicha entidad, y en qué están fundamentadas?

De acuerdo con lo que se ha mencionado, la CRC no realiza una validación permanente, vigilancia o control del contenido de los contratos de acceso e interconexión que le son reportados; no obstante, en caso de que la CRC evidencie posibles irregularidades o inconsistencias en la información reportada, lo que corresponde es, por un lado, hacer un requerimiento particular a quien realizó el reporte, con el fin de aclarar la información y garantizar la veracidad y calidad de la misma, y por otro, informar de tal situación al MinTIC, en atención a las competencias de vigilancia y control que por disposición legal le asisten para velar por el cumplimiento de las obligaciones de esta naturaleza.

2.4.2. ¿Es obligación de la CRC emitir concepto sobre la legalidad de los contratos y/o acuerdos de interconexión que se registran ante dicha entidad?

Sobre este último punto es importante aclarar que la CRC no cuenta con competencias para emitir concepto sobre la legalidad de los contratos y/o acuerdos de acceso e interconexión que reportan sus agentes regulados. Sin embargo, es oportuno poner de presente que en virtud del numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC tiene como función “9. Resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención reaulatoria. y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia”. Por lo anterior, el ejercicio de dicha competencia es otro escenario en el cual la CRC puede conocer y analizar el contenido de este tipo de contratos, sin que ello implique que haya lugar a que la CRC conceptúe sobre la legalidad de los mismos.

En los anteriores términos damos respuesta de fondo a su comunicación y quedamos atentos a resolver cualquier inquietud sobre el particular.

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

<NOTAS DE PÍE DE PÁGINA>

1. “ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”.

2. "Por la cual se modifican algunas disposiciones referidas al acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones contenidas en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones”.

3. Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019. Artículo 22. Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones: (...) “19. Requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

Aquellos que no proporcionen la información que mediante requerimientos específicos efectúa la CRC, o que la misma no cumpla con las condiciones de calidad definidas por la CRC, podrán ser sujetos de imposición de multas diarias por parte de la CRC hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ocurrencia de los hechos, por cada día en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión.”.

4. Resolución CRT 1940 de 2008: Régimen Unificado de Reportes de Información de los Operadores de Telecomunicaciones. Resolución CRC 2959 de 2010: Régimen de Reporte de Información de los Operadores de Servicios Postales. Resolución CRC 3496 de 2011: Régimen de Reporte de Información Periódica de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones. Resolución CRC 5050 de 2016: Compilación de los regímenes de reporte de información en el Titulo: Reportes de Información. Resolución CRC 5076 de 2016: Modificación del Título: Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016. Resolución CRC 6333 de 2021: Modificación del Título: Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016.

5. “Por la cual se modifica el Título de Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por la cual se crea el Sistema de Información Integral del Sector de TIC - Colombia TIC y se dictan otras disposiciones.”.

7. Ley 1341 de 2009. "Artículo 18. Funciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: (...) 11. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme con la Ley.”

8. Ley 1341 de 2009. TITULO. IX. REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES.

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