RESOLUCIÓN 3484 DE 2012
(diciembre 28)
Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Por la cual se crea el Sistema de Información Integral del Sector de TIC - Colombia TIC y se dictan otras disposiciones.
EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el artículo 44 de la Ley 489 de 1998, el parágrafo 2o del artículo 15 de la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 2618 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que en cuanto a la orientación y coordinación sectorial, la Ley 489 de 1998, en su artículo 44, dispuso que la orientación del ejercicio de las funciones a cargo de los organismos y entidades que conforman un Sector Administrativo está a cargo del Ministro o Director del Departamento Administrativo a cuyo despacho se encuentran adscritos o vinculados, sin perjuicio de las potestades de decisión, que de acuerdo con la ley y los actos de creación o de reestructuración les correspondan.
Que el parágrafo 2o del artículo 15 de la Ley 1341 de 2009 dispone que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones creará un sistema de información integral, con los datos, variables e indicadores relevantes, sobre el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que facilite la fijación de metas, estrategias, programas y proyectos para su desarrollo.
Que con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo 2o del artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dictar los actos administrativos correspondientes.
Que el numeral 5 artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 establece como infracción, abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta.
Que en consecuencia, los proveedores de redes y servicios a quienes se les solicite el suministro de información, estarán obligados a entregarla, incluida aquella que tenga carácter reservado por disposición constitucional y legal, caso en el cual, quien suministra la información reservada deberá acreditar dicha calidad, ello sin perjuicio de darle la protección que corresponda en los términos de la ley. Igual tratamiento se le dará a la información que sea de carácter confidencial en virtud de lo pactado en cláusula contractual.
Que conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, corresponde al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones apoyar económicamente las actividades del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones.
Que el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, señala que para el ejercicio de sus competencias las entidades públicas y los particulares que cumplen con funciones públicas deberán poner a disposición de la Administración Pública, bases de datos de acceso permanente y gratuito con la información que producen y administran. De igual forma, el parágrafo 3o del mismo artículo señala que el Gobierno Nacional debe garantizar, mediante la implementación de sistemas de gestión para la seguridad de la información, que el acceso a las bases de datos y la utilización de la información sean seguros y confiables para no permitir su uso indebido.
Que el artículo 2o de la Ley 1507 de 2012 creó la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), como una Agencia Nacional Estatal de naturaleza especial, del orden nacional, la cual forma parte del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. CREACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN INTEGRAL. Créase el Sistema de Información Integral de las Tecnologías de Información y las Comunicaciones – el cual se denominará Colombia TIC, a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en adelante el MINTIC.
Toda la información que repose en el sistema Colombia TIC será pública, salvo aquella que tenga carácter reservado o confidencial conforme a la Constitución y a la Ley.
ARTÍCULO 2o. ENTIDADES PÚBLICAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA COLOMBIA TIC Y SUS RESPONSABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 175 de 202. El nuevo texto es el siguiente:> Hacen parte del Sistema Colombia TIC: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), la Agencia Nacional del Espectro (ANE), la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Fondo Único de TIC) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).
Podrán ser parte del sistema Colombia TIC otras entidades públicas de orden nacional o territorial que utilicen o requieran información del Sector para el cumplimiento de sus funciones establecidas legalmente, previa suscripción de un convenio con el MinTIC, las cuales estarán sujetas a todas las disposiciones previstas en la presente resolución.
Para garantizar la oportunidad, calidad y pertinencia de la información registrada en el sistema Colombia TIC, el administrador del sistema, de conformidad con lo señalado en el artículo 8o de la presente resolución, coordinará y articulará los esfuerzos entre las entidades públicas que hacen parte de este, las cuales tienen la responsabilidad de contribuir para que el sistema Colombia TIC funcione correctamente y cumpla con los objetivos para los cuales ha sido estructurado.
Los representantes legales de las entidades administrativas del Sector que hagan parte del Sistema Colombia TIC delegarán un funcionario del nivel directivo, para que ejerza las funciones de Coordinador del Sistema en sus respectivas entidades y que sirva de enlace permanente entre la Entidad y el administrador del sistema.
ARTÍCULO 3o. COMITÉ DE COOPERACIÓN DEL SISTEMA COLOMBIA TIC. Harán parte del Comité de Cooperación las entidades administrativas del orden nacional del Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 2o de la presente resolución, y todas aquellas entidades del orden nacional que llegaren a ser parte del Sistema Colombia TIC en virtud del correspondiente convenio.
El Jefe de la Oficina de Tecnologías de la Información del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones presidirá el Comité de Cooperación del Sistema Colombia TIC.
Las Entidades que hagan parte del Sistema Colombia TIC como responsables del mismo, participarán de manera activa en las reuniones del Comité, previamente programadas conforme al reglamento que se dicte para su funcionamiento, por medio de las personas delegadas con la facultad legal necesaria para la toma de decisiones propias de la naturaleza de dicho Comité.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dictará los actos administrativos que sean necesarios para reglamentar el funcionamiento del Comité señalado en el presente artículo.
ARTÍCULO 4o. DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS QUE HACEN PARTE DEL SISTEMA COLOMBIA TIC. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 175 de 202. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades administrativas que hacen parte del sistema Colombia TIC tendrán a su cargo los siguientes deberes:
1. Verificar previamente la información que reposa en el sistema Colombia TIC, para efectos de evitar duplicidad tanto en sus requerimientos de información periódica como en los requerimientos de información específica solicitada para el desarrollo de las competencias de la respectiva autoridad administrativa, con base en sus facultades legales.
2. Informar al Administrador del Sistema Colombia TIC, con la suficiente anticipación, sobre expedición de nuevos requerimientos de información de que trata el artículo 5o de la presente resolución, así como de las modificaciones, aclaraciones, adiciones y derogatorias de los mismos, para efectos de la actualización de las circulares informativas del sistema Colombia TIC.
3. Establecer de manera clara y precisa en los actos administrativos que incluyan obligaciones de reporte de información periódica, que la información reportada hará parte de la Información del sistema Colombia TIC, de que trata el artículo 5o de la presente resolución.
4. Garantizar que los requerimientos de información que por disposición de la entidad deban ser publicados en el Sistema Colombia TIC cumplan con las medidas técnicas establecidas por el administrador del sistema Colombia TIC, relacionadas con el reporte, la recolección, el procesamiento y almacenamiento de la información.
5. Asumir los costos de los desarrollos requeridos para la implementación o actualización de sus requerimientos de información en el sistema Colombia TIC.
6. Mantener vigente y actualizada la información de los requerimientos de las entidades administrativas, en el espacio Web dispuesto por el administrador del sistema.
7. Informar al administrador del sistema Colombia TIC y suministrar los reportes de información periódica que son solicitados a sus administrados o destinatarios de sus normas a través de medios distintos al sistema Colombia TIC, con el fin de que se consoliden, registren y almacenen en el sistema.
ARTÍCULO 5o. INFORMACIÓN DEL SISTEMA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 175 de 202. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, el sistema Colombia TIC contendrá la información periódica requerida que facilite a las entidades públicas que participen del Sector TIC y aquellas entidades públicas que llegaren a integrar el sistema, la fijación de metas, estrategias, programas y proyectos para el desarrollo del Sector.
Dicha información deberá estar relacionada con:
a) Información técnica, financiera, de inversión social, registro y autorizaciones, relacionada con el Sector TIC, sus concesionarios, licenciatarios, proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y operadores postales.
b) Redes, infraestructura de telecomunicaciones y espectro radioeléctrico del Sector TIC.
c) Datos, variables e indicadores relevantes del Sector TIC.
d) Registro Único de TIC de que tratan el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009 modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019 y lo señalado en el Decreto número 1078 de 2015, y demás normas que los modifiquen o adicionen.
e) Registro Postal de que trata el numeral 10 del artículo 3o de la Ley 1369 de 2009 y el artículo 2.2.8.1.4 del Decreto número 1078 de 2015 y aquellas disposiciones que la modifiquen, sustituyan o deroguen.
f) Información de los titulares de permisos para el uso del espectro radioeléctrico.
g) Indicadores Sectoriales para avanzar en la Sociedad de la Información y del Conocimiento.
h) Reportes de información, datos y mapas de que trata la Resolución CRC 5050 de 2016 y aquellas disposiciones que la modifiquen, sustituyan o deroguen.
i) Información histórica que se pueda consolidar de las entidades administrativas que hagan parte del Sistema Colombia TIC.
j) Datos, registros, información de planes, programas, proyectos, actos administrativos, obligaciones de hacer, requerimientos de información, entre otros, que se generen en el interior de este Ministerio y se encuentren como datos en formatos estándar e interoperables que faciliten su acceso y reutilización en otras áreas de este Ministerio.
k) Datos, reportes e información que reposen en las cuentas de correo electrónico oficiales y otros medios de envío y recepción de información que hagan parte del sistema Colombia TIC.
l) Las demás que cada entidad decida exigir conforme a sus propias competencias y conforme a lo previsto en esta resolución.
PARÁGRAFO 1o. La información que se debe reportar en el sistema Colombia TIC, así como su periodicidad, se establece en los anexos de la presente resolución, sin perjuicio de que las entidades que hacen parte de este realicen posteriormente modificaciones o establezcan nuevos requerimientos de información a través de acto administrativo motivado.
PARÁGRAFO 2o. El sistema Colombia TIC podrá integrar los siguientes sistemas de registro, reporte, validación, consolidación y publicación de información del Sector TIC:
a) Sistema de Información Unificado del Sector de Telecomunicaciones (SIUST).
b) Sistema de Gestión del Espectro (SGE).
c) Sistema de Registro Único de TIC.
d) Sistema de Registro Postal.
e) Base de Datos Única (BDU).
f) Estrategia de inteligencia de negocios para indicadores y tableros de control (BI).
g) Bus de servicios de interoperabilidad del MinTIC.
h) Sistema Electrónico de Recaudo (SER).
i) Portal de Datos Abiertos del Estado colombiano o en la herramienta que lo sustituya, así como los demás que se implementen de manera integral y unificada para el manejo y administración de los componentes de información relevantes para el Sector TIC y para el país.
j) Los demás sistemas de información que se implementen de manera integral y unificada, y que permitan el suministro, almacenamiento, transformación, publicación, acceso e inscripción de información relevante para el Sector y para el país.
PARÁGRAFO 3o. La información de los sistemas relacionados en los literales c) y d) del parágrafo 2 del artículo 5o, de la presente resolución relacionado con la clasificación de los servicios prestados por todas las personas que provean o vayan a proveer redes o servicios de telecomunicaciones, incluidos los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los operadores del servicio de televisión y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, entre otros, según su prestación del servicio, deberán reportar y modificar los servicios que proveen, cada vez que realicen una actualización, aclaración, o corrección en la clasificación de sus servicios, lo anterior a través del sistema Colombia TIC, teniendo en cuenta los plazos establecidos en la normativa vigente para el Registro Único de TIC.
PARÁGRAFO 4o. Toda la información que repose en el sistema Colombia TIC será pública, salvo aquella que tenga carácter reservado o confidencial conforme a la Constitución y a la Ley o por petición de quienes la reportan. Sobre la información reservada o confidencial, solo podrá ser consultada por las entidades públicas cuando ello sea estrictamente necesario para el ejercicio de sus respectivas funciones, contando con los controles de Seguridad y Privacidad de la Información establecidos por el MinTIC mediante la Ley 1712 de 2014, la Resolución número 2007 de 2018 y la Resolución número 1124 del 2020, o cualquier normatividad que las adicione, modifique, derogue o subrogue.
Así mismo, quienes suministren información que consideren pública clasificada o pública reservada deberán acreditar tal calidad en las condiciones exigidas por la ley. Igualmente, la información relacionada en los formatos del Anexo 2 podrá ser publicada de manera consolidada o desagregada, según sea el caso.
De igual forma, el sistema Colombia TIC implementará medidas para el control de acceso de usuarios a dicha información y el administrador del sistema Colombia TIC implementará tipos de acceso, permisos y perfiles que permitan incorporar elementos de seguridad frente a la información que tenga el carácter de reservada o confidencial. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 y las demás normas que la complementen, modifiquen, adicionen o aclaren.
ARTÍCULO 6o. FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 175 de 202. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las responsabilidades de administración de la información que a cada entidad del sistema le son aplicables, los aspectos del sistema Colombia TIC cuya responsabilidad sea exclusiva del MinTIC, tales como los relacionados con administración, gestión, ampliación, actualización, fortalecimiento y funcionamiento, podrán financiarse con recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En todo caso, las entidades de que trata el artículo 2o de la presente resolución que soliciten nuevos desarrollos o modificaciones al sistema Colombia TIC deberán financiar y aportar los recursos necesarios para su implementación.
ARTÍCULO 7o. VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN. Los obligados a reportar información al Sistema Colombia TIC, serán responsables de la veracidad de la misma y su incumplimiento será denunciado a las autoridades competentes de acuerdo a la normatividad existente.
Con el fin de garantizar la calidad de la información, los obligados deberán asegurar que sus procesos de generación de información cumplen con las condiciones de calidad suficientes para que la información que el Sistema Colombia TIC recoja, pueda ser utilizada de manera confiable y los respectivos reportes o entrega de información deberán contener o venir acompañados de la correspondiente certificación de su representante legal en relación con la calidad de la información reportada y su oportunidad.
El Sistema Colombia TIC tendrá mecanismos de control de calidad que realicen la validación del cumplimiento de los criterios que este requiera para la captura de la información y podrá rechazar el envío de la información por parte de la fuente cuando estos criterios de calidad no se cumplan.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como autoridad de vigilancia y control del sector, podrá realizar visitas de inspección, verificación o auditoría a aquellos obligados a reportar la información, con el fin de cotejar los documentos originales con la información reportada, para garantizar que la misma esté debidamente soportada en documentos físicos, magnéticos o en otro medio; solicitar a quienes tienen el deber de suministrar información relevante, pruebas que la acrediten y la soporten; y adelantar las verificaciones de información correspondiente, sin perjuicio de las solicitudes que en este mismo sentido pueden adelantar las entidades administrativas del sector en ejercicio de sus competencias legales.
El aporte de pruebas se debe efectuar preferiblemente en copia electrónica o digital, no podrá solicitarse documento o soporte alguno que exceda el plazo legal de conservación de libros y papeles de comercio y, cuando se trate de información técnica u operativa, servirá como prueba la información que el propio obligado genere para su uso o alternativamente una certificación juramentada del representante legal, quien es el directo responsable ante el Ministerio por la información suministrada al Sistema Colombia TIC.
ARTÍCULO 8o. ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DEL SISTEMA COLOMBIA TIC. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 175 de 202. El nuevo texto es el siguiente:> La administración del Sistema Colombia TIC es competencia de la Oficina de Tecnologías de la Información del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces.
Se entiende por administración del sistema:
a) Adelantar las gestiones necesarias para que el sistema se mantenga actualizado e integrado con otras fuentes de información que garanticen el intercambio y calidad de los datos, así como acciones que garanticen la disponibilidad de la información.
b) Coordinar la expedición y ajuste de normas, circulares y requisitos para participar en el sistema de información; el establecimiento de reglas para la definición de la periodicidad de reportes de la información aquí definida; el establecimiento de las condiciones técnicas para la utilización del sistema e introducir mejoras a su funcionalidad, y atender y difundir el manejo del sistema.
c) Propiciar y apoyar la interoperabilidad con los sistemas de información de las entidades adscritas al Sistema Colombia TIC, así como con los sistemas de información de otras entidades del Estado para facilitar el intercambio de información y estadísticas, con la finalidad de mejorar la disponibilidad y oportunidad de la información del Sector TIC.
d) Promover y facilitar el uso de analítica de datos entre las entidades adscritas al Sector TIC, con la información, registros y datos disponibles en el sistema Colombia TIC, para el desarrollo de sus funciones.
PARÁGRAFO 1o. El Administrador del Sistema será responsable de la adopción e implementación de las medidas de seguridad y control, a través del Centro de Datos del MinTIC, así como de la administración de los usuarios del sistema de acuerdo con los diferentes grupos de interés. Para tal fin, el administrador deberá identificar y verificar las restricciones de uso del aplicativo, brindar soporte funcional y técnico, mantenerlo actualizado respecto a las novedades de los usuarios, así como llevar un archivo documental de los usuarios de este sistema y cumplir con las políticas y estándares de seguridad del sistema; todo ello, con el fin de velar por un registro basado en criterios de oportunidad, veracidad, confiabilidad, confidencialidad e integridad.
PARÁGRAFO 2o. El Administrador del Sistema establecerá la pertinencia y los procesos relativos al acceso y uso del sistema Colombia TIC por parte de las demás dependencias del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como de las entidades adscritas que hagan parte del sistema y usuarios en general.
PARÁGRAFO 3o. El Administrador del Sistema identificará, dentro de la información periódica que tiene el Sistema Colombia TIC de que trata el artículo 5o de la presente resolución, los datos que cumplan las condiciones de Datos Abiertos, de acuerdo con la Ley 1712 de 2014 y todas aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
Así mismo, será el responsable de suministrar, actualizar y publicar los datos abiertos que reposan en el sistema Colombia TIC, en el Portal de Datos Abiertos del Estado colombiano o en la herramienta que lo sustituya, en los mismos términos contenidos en la Ley 1712 de 2014; el Decreto número 1081 de 2015; el Decreto número 1494 de 2015 y todas aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
PARÁGRAFO 4o. El Administrador del sistema deberá evaluar con las diferentes entidades adscritas al sistema Colombia TIC qué tipo de datos e información, que reposa en el Portal de Datos Abiertos del Estado colombiano o en la herramienta que lo modifique o lo sustituya, es necesario que se actualice al Sistema Colombia TIC, como insumo para el desarrollo del ejercicio de las funciones de cada una de las entidades.
PARÁGRAFO 5o. El Administrador del sistema establecerá los procedimientos para la recepción, gestión, organización y cargue de información y datos en el sistema Colombia TIC, que sean recibidos mediante las cuentas de correo electrónico oficiales y otros medios alternos de envío y recepción de información que hagan parte del sistema Colombia TIC, incluyendo los reportes de información, datos y mapas de que trata la Resolución CRC 5050 de 2016 y aquellas disposiciones que la modifiquen, sustituyan o deroguen.
ARTÍCULO 9o. CIRCULARES DE COLOMBIA TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por medio de la Oficina de Tecnologías de la Información como administrador del Sistema Colombia TIC, expedirá de conformidad con la ley y los lineamientos aquí señalados, las circulares internas o externas con el fin de informar sobre la administración, uso y operación del Sistema.
Asimismo se expedirán circulares informativas sobre la normatividad del sector, que servirán como mecanismo para la consulta de las entidades administrativas del mismo, de los obligados a reportar información al sistema y demás interesados.
Lo anterior no exime del cumplimiento frente a requerimientos de información que lleguen a hacer las entidades administrativas que hagan parte del Sistema.
ARTÍCULO 10. RECOPILACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 175 de 202. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del sistema Colombia TIC dispondrá de un espacio en la página web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el que serán publicados los requerimientos de información vigentes y la información periódica reportada indispensable para el desarrollo óptimo del Sector, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 y las demás normas que la complementen, modifiquen, adicionen o aclaren, cuando se trate de información reservada o confidencial. Será responsabilidad de las entidades administrativas del Sector que hagan parte del sistema suministrar información actualizada. El mismo será de libre consulta para las entidades administrativas del Sector, los obligados a reportar información al sistema y demás interesados.
PARÁGRAFO. Las entidades que hagan parte del sistema podrán exigir a sus administrados o destinatarios de sus normas la presentación de reportes de información, a través de medios distintos al sistema Colombia TIC, con el fin de que se impulse la innovación en la producción y difusión de las estadísticas oficiales, así como de los datos, variables e indicadores relevantes del Sector TIC, sin perjuicio de los deberes de las entidades administrativas que hacen parte del sistema, de acuerdo con el artículo 4 de la presente resolución. Sin embargo, una vez realizado este requerimiento de información por medios alternos al Sistema Colombia TIC, las entidades adscritas deberán actualizar esta información en el sistema Colombia TIC, realizando la gestión pertinente con el administrador del sistema.
ARTÍCULO 11. UTILIZACIÓN DEL SISTEMA COLOMBIA TIC POR LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS DEL SECTOR. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 175 de 202. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá promover que las entidades adscritas al Sector usen la información disponible en el Sistema Colombia TIC para el ejercicio de sus funciones.
La información contenida en el Sistema Colombia TIC, reglamentado por la presente resolución, es una de las fuentes oficiales del Sector e insumo para el ejercicio de las funciones legales del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Superintendencia de Industria y Comercio, en lo que al Sector TIC se refiere.
ARTÍCULO 12. DERECHOS DE QUIENES SUMINISTREN LA INFORMACIÓN AL SISTEMA COLOMBIA TIC. Quienes deben suministrar información al Sistema Colombia TIC, de conformidad con el presente reglamento, tendrán los siguientes derechos:
a) Obtener acceso gratuito a la información pública que repose en el Sistema Colombia TIC.
b) Recibir orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que el presente reglamento dispone para el suministro de la información.
c) Efectuar, solicitar y obtener la actualización, modificación, aclaración, corrección o reconstrucción de su información almacenada en el Sistema Colombia TIC en la etapa de verificación y valoración, es decir, previamente a la publicación de estadísticas, informes o documentos en general por parte del Ministerio TIC. Para ello el interesado deberá remitir, junto con la solicitud, la respectiva justificación suscrita por el Representante Legal, incluyendo los soportes que considere pertinentes. Esta documentación deberá ser enviada a la entidad que solicita la información y al administrador del Sistema Colombia TIC.
d) Solicitar a las entidades administrativas del Sector se abstengan de solicitar información que ya se encuentra almacenada en el Sistema Colombia TIC.
ARTÍCULO 13. REPORTE Y CALIDAD DE LA INFORMACIÓN. Los obligados a reportar información al Sistema Colombia TIC, conforme al contenido de sus respectivos títulos habilitantes o de acuerdo con la regulación que les aplique, deberán entregarla en forma exacta y completa y garantizar su idoneidad, veracidad, confiabilidad y calidad, conforme con los parámetros definidos por el Sistema Colombia TIC. Al momento de la creación de los perfiles de usuario, se deberá anexar la correspondiente certificación del representante legal, la cual obrará como prueba del compromiso sobre la veracidad de la información de todo aquello que reporte su representada al sistema.
Los obligados a reportar la información al Sistema Colombia TIC deberán suministrarla a través de las herramientas y mecanismos del Sistema en las fechas determinadas en las correspondientes resoluciones, con base en las reglas de periodicidad establecidas en la ley, reglamentos, regulaciones o contratos. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de reportar a las entidades administrativas del sector la información de carácter no periódico que sea requerida por estas para el ejercicio de sus competencias legales.
Los obligados deberán suministrar la información requerida al Sistema Colombia TIC hasta las fechas de vencimiento establecidas para tal fin. A partir del día siguiente del vencimiento de los plazos de reporte la herramienta no permitirá la adición de información; lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el literal c) del artículo 12 de la presente resolución.
En el Sistema Colombia TIC se encontrarán dispuestos los manuales de usuario correspondientes a los diferentes formatos de captura de información y, por lo tanto, el reporte se debe realizar de acuerdo con el procedimiento que se describa en dichos manuales.
Todo obligado a suministrar información al Sistema Colombia TIC, lo está también frente a la actualización de información según la periodicidad de reporte establecida.
Para los requerimientos de actualización de información, cuya periodicidad dependa de la ocurrencia de un evento, conforme con lo establecido por la respectiva autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades legales, el reporte deberá realizarse de acuerdo con lo indicado por esta.
ARTÍCULO 14. MECANISMOS PARA EL REPORTE DE INFORMACIÓN. El registro de la información se realizará únicamente a través de mecanismos electrónicos y digitales. El administrador establecerá los mecanismos de carga de datos a través de servicios de trámites digitales, de reporte de archivos magnéticos con procesos de validación, entre otros y aquellos que la tecnología permita utilizar para hacer el proceso de reporte eficiente y basado en medios tecnológicos seguros.
ARTÍCULO 15. PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN COLOMBIA TIC. Toda la información disponible en el Sistema Colombia TIC que no tenga el carácter de confidencial o reservada puede ser publicada en forma individualizada o agregada, y los terceros que hagan uso de ella deben indicar al Sistema Colombia TIC como su fuente.
ARTÍCULO 16. IMPLEMENTACIÓN DE COLOMBIA TIC. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución deberá reportarse al Sistema Colombia TIC la información que a la fecha se encuentra establecida en las diferentes disposiciones expedidas por las entidades administrativas del Sector; la establecida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la presente resolución, la cual se encuentra señalada en los anexos que hacen parte integral de la misma y la que sea requerida con posterioridad mediante el respectivo acto administrativo.
ARTÍCULO 17. OBLIGACIÓN DE REPORTE DE INFORMACIÓN A COLOMBIA TIC. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 175 de 202. El nuevo texto es el siguiente:> Son obligados al reporte de la información contenida en esta resolución los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones PRST, incluyendo los operadores del servicio de televisión (servicio de televisión cerrada por suscripción y comunitaria), operadores del servicio postal y concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, concesionarios, licenciatarios, titulares de permisos para el uso de recursos escasos. Esto incluye aquella información que tenga carácter de pública clasificada o pública reservada, por disposición constitucional o legal, caso en el cual, quien suministre la información pública reservada deberá acreditar dicha calidad en los términos de la Ley 1712 de 2014, la Resolución número 2007 de 2018 y la Resolución número 1124 del 2020 o cualquiera que las adicione, modifique, derogue o subrogue.
La información requerida deberá entregarse de acuerdo con lo establecido en la ley, en los actos administrativos expedidos para el efecto por las entidades administrativas del Sector TIC y lo señalado en aquellas directrices expedidas por las entidades del orden nacional que llegaren a ser parte del sistema Colombia TIC en virtud del correspondiente convenio.
ARTÍCULO 18. INFRACCIÓN Y SANCIONES. De conformidad con el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, constituye infracción a la Ley abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta. Lo anterior sin perjuicio de las facultades sancionatorias atribuidas por ley a otras autoridades del sector, particularmente las atribuidas a la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
ARTÍCULO 19. VIGENCIA. La presente resolución y sus anexos rigen a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas del mismo rango que le sean contrarias.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2012.
Publíquese y cúmplase.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
DIEGO MOLANO VEGA.
REPORTES DE INFORMACIÓN DE REMISIÓN A OTRAS NORMAS.
<Anexo modificado, según lo dispuesto por el artículo 9, por el Anexo 1 de la Resolución 175 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
OTROS REPORTES DE INFORMACIÓN.
<Anexo modificado, según lo dispuesto por el artículo 9, por el Anexo 1 de la Resolución 175 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
A. Listado de reportes:
En el presente Anexo se relacionan los reportes de información requeridos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el sistema Colombia TIC.
No. DE FORMATO | CONTENIDO DEL FORMATO | PERIODICIDAD | PERÍODO INICIAL DEL REPORTE | MÉTODO DE REPORTE |
1 | LÍNEAS DE SERVICIOS MÓVILES. (1.1 LÍNEAS DE SERVICIOS MÓVILES y 1.2 LÍNEAS EN SERVICIO ESTIMADAS POR MUNICIPIO PARA SERVICIOS MÓVILES) | Trimestral | Segundo trimestre de 2021 | Hoja de cálculo |
2 | TRÁFICO DE LLAMADAS DE VOZ DE SERVICIOS MÓVILES. | Trimestral | Segundo trimestre de 2021 | Hoja de cálculo |
3 | PARÁMETROS TÉCNICOS POR SECTORES DE ESTACIONES BASE. | Trimestral | Segundo trimestre de 2021 | Hoja de cálculo |
4 | COBERTURA MUNICIPAL DEL SERVICIO MÓVIL. | Trimestral | Segundo trimestre de 2021 | Hoja de cálculo |
5 | OBJETOS POSTALES DECLARADOS EN REZAGO. | Anual | Año 2021 | Hoja de cálculo |
6 | SUSCRIPTORES Y ASOCIADOS DE TELEVISIÓN CERRADA. | Trimestral | Segundo trimestre de 2021 | Hoja de cálculo |
7 | INGRESOS OPERACIONALES SUSCRIPTORES Y ASOCIADOS DE TELEVISIÓN CERRADA. | Trimestral | Segundo trimestre de 2021 | Hoja de cálculo |
8 | REPORTE DE INFORMACIÓN DE LOS CONCESIONARIOS DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. | Anual | Año 2021 | Hoja de cálculo |
No. DE FORMATO | CONTENIDO DEL FORMATO | PERIODICIDAD | PERÍODO INICIAL DEL REPORTE | MÉTODO DE REPORTE |
9 | COSTOS E INGRESOS OPERACIONALES DE LOS CONCESIONARIOS DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. | Trimestral | Segundo trimestre de 2021 | Hoja de cálculo |
Nota 1: Para efectos de esta resolución, en los reportes anteriormente relacionados, cuyas variables cuenten con información del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), deberán ser reportados teniendo en cuenta la última publicación oficial antes del periodo del reporte de cada uno de los formatos. Lo anterior, teniendo en cuenta la información suministrada por el DANE o quien haga sus veces.
Nota 2: Para efectos de esta resolución, en los reportes anteriormente relacionados, el término "MUNICIPIO" incluye Municipio, Isla y Área no municipalizada y/o cualquier otro término similar que utilice el DANE.
Nota 3: Para efectos de esta resolución, los PRSTM deben registrar el mismo número de abonados del sistema, como fue estipulado en los respectivos contratos de concesión y/o por las diferentes solicitudes particulares realizadas por la Mesa de Servicio Sectorial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces.
B. Fechas de entrega:
La información mencionada en el presente Anexo se debe reportar teniendo en cuenta los siguientes plazos:
PERIODICIDAD | FECHA DE CORTE | FECHA MÁXIMA DE ENTREGA |
Trimestral | marzo 31 junio 30 septiembre 30 diciembre 31 | abril 30 julio 31 octubre 31 enero 31 del año siguiente |
Anual | diciembre 31 | enero 31 del año siguiente |
Nota 1: Para efectos de esta resolución, los reportes relacionados en el literal A del Anexo 2 deberán ser suministrados a partir del segundo trimestre del año 2021, teniendo en cuenta la periodicidad establecida para cada formato.
C. Descripción de formatos:
FORMATOS PARA LÍNEAS DE SERVICIOS MÓVILES.
Estos formatos deberán ser reportados por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST), (Operadores Móviles Virtuales (OMV) y Operadores Móviles de Red (OMR)), teniendo en cuenta el tráfico cursado ya sea por su propia infraestructura, Roaming Automático Nacional (RAN) u otros. Adicionalmente, los OMR deberán excluir las líneas que hacen parte de los OMV, teniendo en cuenta que los OMV deberán reportar los datos de manera independiente. Adicionalmente, la información de líneas móviles y/o abonados del sistema que venían allegando los PRSTM dentro del marco del contrato de concesión, para los casos en los que existan dichos contratos, deberá entregarse en la forma desagregada y con la periodicidad que se establece para estos formatos. Una vez finalizado el término establecido en el contrato de concesión, deberá ser reportado teniendo en cuenta los presentes formatos. En caso de no existir contrato de concesión, se debe reportar de manera trimestral.
Nota 1. PRST: De conformidad con la definición del artículo 1o de la Resolución MinTIC 202 de 2010 y aquellas disposiciones que la modifiquen, sustituyan o deroguen. Proveedor de redes y Servicios de Telecomunicaciones: "Persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros. En consecuencia, todos aquellos proveedores habilitados bajo regímenes legales previos se consideran cobijados por la presente definición".
Nota 2: OMR: De conformidad con la definición adicionada por el artículo 7o de la Resolución CRC 5108 de 2017 (compilada en el Título I. "Definiciones" de la Resolución CRC 5050 de 2016 y aquellas disposiciones que la modifiquen, sustituyan o deroguen). Operador Móvil de Red. "Es el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que cuenta con permiso para el uso del espectro radioeléctrico y con una red de la que puede hacer uso otro PRST o un OMV".
Nota 3: OMV: De conformidad con la definición adicionada por el artículo 6o de la Resolución CRC 4807 de 2015 (compilada en el Título I. "Definiciones" de la Resolución CRC 5050 de 2016 y aquellas disposiciones que la modifiquen, sustituyan o deroguen). Operador Móvil Virtual. "Es el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que no cuenta con permiso para el uso de espectro radioeléctrico, motivo por el cual presta servicios de comunicaciones móviles al público a través de la red de uno o más Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones".
Nota 4: PRSTM: De conformidad con la definición del artículo 2o, de la Resolución CRC 3128 de 2011, modificada por la Resolución CRC 4813 de 2015 (compilada en el Título I. "Definiciones" de la Resolución CRC 5050 de 2016 y aquellas disposiciones que la modifiquen, sustituyan o deroguen), Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles incluye a los OMV.
Nota 5: RAN: De conformidad con la definición de la Resolución CRC 4112 de 2013 (numeral 2.1) y aquellas disposiciones que la modifiquen, sustituyan o deroguen. Roaming Automático Nacional (RAN)." Instalación esencial asociada a las redes de telecomunicaciones con acceso móvil que permite, sin intervención directa de los usuarios, proveer servicios a estos, cuando se encuentran fuera de la cobertura de uno o más servicios de su red de origen".
Nota 6: Para efectos de estos formatos el término "evento" se entiende como el origen o la terminación de tráfico (voz, datos o SMS).
FORMATO NÚMERO 1.1 LÍNEAS DE SERVICIOS MÓVILES.
No. | VARIABLE | TIPO DE DATO | DEFINICIÓN |
1 | Año | Numérico Entero | Año para el cual se está reportando la información. Se debe ingresar un número entero de 4 dígitos. |
2 | Trimestre | Numérico Entero | Trimestre del año para el cual se está reportando la información. Se debe ingresar un número entero del 1 al 4. |
3 | Mes Trimestre | Numérico Entero | Mes del trimestre para el cual se está reportando la información. Se debe ingresar un número entero del 1 al 3. |
4 | Número total de líneas en servicio con capacidad de cursar tráfico durante cada mes. (Sumatoria de Líneas en servicios Prepago y Pospago con capacidad de cursar tráfico). | Numérico Entero | Indicar la cantidad de líneas en servicio con corte al último día de cada mes del trimestre reportado. Como línea en servicio se debe entender una línea atribuida a un abonado (persona natural o jurídica) y en capacidad de cursar tráfico entrante o saliente. |
5 | Líneas en servicio por categoría Prepago con capacidad de cursar tráfico. | Numérico Entero | Del total de "Número total de líneas en servicio con capacidad de cursar tráfico durante cada mes" se debe indicar la cantidad de líneas en servicio con corte al último día de cada mes del trimestre, activas en planes prepago. |
6 | Líneas en servicio por categoría Pospago con capacidad de cursar tráfico. | Numérico Entero | Del total de "Número total de líneas en servicio con capacidad de cursar tráfico durante cada mes" se debe indicar la cantidad de líneas en servicio con corte al último día de cada mes del trimestre, activas en planes pospago. |
7 | Número total de líneas en servicio con tráfico durante cada mes. (Sumatoria de Líneas en servicios Prepago y Pospago con tráfico). | Numérico Entero | Indicar la cantidad de líneas en servicio con corte al último día de cada mes del trimestre reportado, que registraron algún evento en la red. Como línea en servicio se debe entender una línea atribuida a un abonado (persona natural o jurídica) y en capacidad de cursar tráfico entrante o saliente. Como eventos se entienden los eventos de origen o terminación de tráficos de voz, datos o SMS. |
8 | Líneas en servicio por categoría Prepago con tráfico. | Numérico Entero | Del total de "Número total de líneas en servicio con tráfico durante cada mes" se debe indicar la cantidad de líneas en servicio con corte al último día de cada mes del trimestre activas en planes prepago. |
9 | Líneas en servicio por categoría Pospago con tráfico. | Numérico Entero | Del total de "Número total de líneas en servicio con tráfico durante cada mes" se debe indicar la cantidad de líneas en servicio con corte al último día de cada mes del trimestre activas en planes pospago. |
10 | Número total de líneas activadas / registradas en el trimestre durante cada mes | Numérico Entero | Indicar la cantidad de líneas activadas con corte al último día de cada mes del trimestre reportado. Como línea activada se debe entender una línea que en cada mes del trimestre reportado surtió el proceso de activación del operador, encontrándose atribuida a un abonado (persona natural o jurídica) y en capacidad de cursar tráfico entrante o saliente. |
11 | Número total de líneas retiradas / desactivadas en el trimestre durante cada mes | Numérico Entero | Indicar la cantidad de líneas retiradas o desactivadas con corte al último día de cada mes del trimestre reportado. Como línea retirada o desactivada, se debe entender una línea que no está activa en el HLR (Home Location Register) / HSS (Home Subscriber Server) ni registrada en la red para cursar tráfico diferente al tráfico de emergencia. |
FORMATO NÚMERO 1.2 LÍNEAS EN SERVICIO ESTIMADAS POR MUNICIPIO PARA SERVICIOS MÓVILES.
No. | VARIABLE | TIPO DE DATO | DEFINICIÓN |
1 | Año | Numérico Entero | Año para el cual se está reportando la información. Se debe ingresar un número entero de 4 dígitos. |
2 | Trimestre | Numérico Entero | Trimestre del año para el cual se está reportando la información. Se debe ingresar un número entero del 1 al 4. |
3 | Mes Trimestre | Numérico Entero | Mes del trimestre para el cual se está reportando la información. Se debe ingresar un número entero del 1 al 3. |
4 | Código DANE Municipio | Numérico Entero | Código de ubicación geográfica, que corresponde a la codificación dada por el DANE a la división político-administrativa (DIVIPOLA) de Colombia. Con la siguiente estructura: DDMMM, donde "DD" es el código del departamento, "MMM" corresponde al código del municipio. |
5 | Número total de líneas estimadas en servicio con tráfico durante cada mes en el Municipio. (Sumatoria de Líneas en servicios Prepago y Pospago con tráfico). | Numérico Entero | Indicar el número total de líneas estimadas en servicio con corte al último día de cada mes del trimestre reportado que presentaron la mayor cantidad de eventos dentro de la red móvil en el municipio. Si una línea presenta tráfico en más de un municipio, considerar la línea en el municipio donde presentó la mayor cantidad de eventos. Como línea en servicio se debe entender una línea atribuida a un abonado (persona natural o jurídica) y en capacidad de cursar tráfico entrante o saliente. Como eventos se entienden los eventos de origen o terminación de tráficos de voz, datos o SMS. |
6 | Líneas en servicio estimadas por categoría Prepago con tráfico en el Municipio. | Numérico Entero | Del total de "Número total de líneas estimadas en servicio con tráfico durante cada mes en el Municipio" se debe indicar la cantidad de líneas en servicio con corte al último día de cada mes del trimestre activas en planes prepago. |
7 | Líneas en servicio estimadas por categoría Pospago con tráfico en el Municipio. | Numérico Entero | Del total de "Número total de líneas estimadas en servicio con tráfico durante cada mes en el Municipio" se debe indicar la cantidad de líneas en servicio con corte al último día de cada mes del trimestre activas en planes pospago. |
FORMATO NÚMERO 2. TRÁFICO DE LLAMADAS DE VOZ DE SERVICIOS MÓVILES.
Este formato deberá ser reportado por proveedores de redes y servicios móviles (PRSTM) ya sean proveedores de red o proveedores en la modalidad de "Operador Móvil Virtual" (OMV). Para efectos de estas mediciones, los proveedores de red que ofrezcan su infraestructura a Operadores Móviles Virtuales (OMV) no podrán incluir el tráfico y llamadas de los OMV como parte de su propio tráfico. La relación entre el tráfico del proveedor de red y el OMV se considerará en el contexto de tráfico Off-Net. Para ninguna variable el proveedor de red podrá incluir como propio el tráfico de los OMV. La información de tráfico de llamadas que venían allegando los PRSTM dentro del marco del contrato de concesión, para los casos en los que existan dichos contratos, deberá entregarse en la forma desagregada y con la periodicidad que se establece para este formato.
No. | VARIABLE | TIPO DE DATO | DEFINICIÓN |
1 | Año | Numérico Entero | Año para el cual se está reportando la información. Se debe ingresar un número entero de 4 dígitos. |
2 | Trimestre | Numérico Entero | Trimestre del año para el cual se está reportando la información. Se debe ingresar un número entero del 1 al 4. |
3 | Mes Trimestre | Numérico Entero | Mes del trimestre para el cual se está reportando la información. Se debe ingresar un número entero del 1 al 3. |
4 | Red Destino / Origen | Numérico Entero | Se debe indicar la red del proveedor hacia donde se destinan o en el que se originan las llamadas, respectivamente. Para el caso de la red origen, no es necesario diligenciar los datos del proveedor que realiza el reporte. Se debe indicar de la siguiente manera: <RAZÓN SOCIAL DEL PROVEEDOR> o <TPBC> |
5 | Tipo de tráfico | Numérico Entero | Indicar si se trata de: 1. Tráfico entrante, es decir, tráfico efectivamente cursado correspondiente a las llamadas provenientes del proveedor referenciado en cada red de origen, y con destino a un suscriptor de la red del proveedor que diligencia el reporte; 2. Tráfico originado prepago, referente al tráfico asociado a las llamadas prepagadas y efectivamente cursadas por el proveedor, de sus suscriptores prepago, y cuya terminación se da en un abonado de su propia red o en la red de otro proveedor de destino, incluyendo las llamadas promocionales que no tengan costo para el usuario; o 3. Tráfico originado pospago, referente al tráfico asociado a las llamadas facturadas y efectivamente cursadas por el proveedor, de sus suscriptores pospago, y cuya terminación se da en un abonado de su propia red o en la red de otro proveedor de destino, incluyendo las llamadas promocionales que no tengan costo para el usuario. |
No. | VARIABLE | TIPO DE DATO | DEFINICIÓN |
Se debe diligenciar con el número entero según corresponda al tipo de tráfico. | |||
6 | Cantidad total de llamadas de voz | Numérico Entero | Indica la cantidad total de llamadas de voz por parte de los usuarios, teniendo en cuenta la red origen o destino y el tipo de tráfico que se hayan seleccionado anteriormente. |
Nota 1: Este formato complementa el Formato 1.7 "Tráfico de Voz de Proveedores de Redes y Servicios Móviles", de la Resolución 5076 de 2016, 'por la cual se modifica el TÍTULO - REPORTES DE INFORMACIÓN de la Resolución CRC 5050 de 2016 y aquellas disposiciones que la modifiquen, sustituyan o deroguen.
FORMATO NÚMERO 3. PARÁMETROS TÉCNICOS POR SECTORES DE ESTACIONES BASE.
Este formato deberá ser reportado por los operadores, Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST), Operadores Móviles de Red (OMR), Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) y asignatarios de permisos para el uso del espectro radioeléctrico en la prestación de los servicios fijo y móvil para la conexión a internet, voz, datos y/o mensajes de texto, reportando el inventario de cada una de las ubicaciones físicas de las estaciones base (IDEN, 2G, 3G, 4G, 5G, u otras tecnologías de red de acceso inalámbrico) instaladas y sus respectivos Sectores de estación base. Adicionalmente, la información de parámetros técnicos por Sectores de estaciones base que venían allegando los PRSTM dentro del marco del contrato de concesión, para los casos en los que existan dichos contratos, deberá entregarse en la forma desagregada y con la periodicidad que se establece para este formato. Una vez finalizado el término establecido en el contrato de concesión, deberá ser reportado teniendo en cuenta el presente formato. En caso de no existir contrato de concesión, se debe reportar de manera trimestral, teniendo en cuenta las siguientes variables:
No. | VARIABLE | TIPO DE DATO | DEFINICIÓN |
1 | Año | Numérico Entero | Año para el cual se está reportando la información. Se debe ingresar un número entero de 4 dígitos. |
2 | Trimestre | Numérico Entero | Trimestre del año para el cual se está reportando la información. Se debe ingresar un número entero del 1 al 4. |
3 | Código del Sitio | Alfanumérico | Código único de acuerdo con la nomenclatura propia, para nombrar sitios en el interior de la red del proveedor. |
4 | Código DANE Municipio donde está ubicado el sitio. | Numérico Entero | Código de ubicación geográfica, que corresponde a la codificación dada por el DANE a la división político-administrativa (DIVIPOLA) de Colombia. Con la siguiente estructura: DDMMM, donde "DD" es el código del departamento, "MMM" corresponde al código del municipio. |
5 | Código DANE del centro poblado, o cabecera municipal donde está ubicado el sitio. | Numérico Entero | Corresponde al código del centro poblado o cabecera municipal según la codificación DANE vigente al momento del reporte. (DIVIPOLA – 8 dígitos), donde aplique; de lo contrario, coloque "0". |
6 | Nombre centro poblado, o cabecera municipal donde está ubicado el sitio. | Alfanumérico | Debe diligenciarse y corresponde al nombre del centro poblado o nombre del municipio cuando es cabecera municipal, ingresando la información de acuerdo con el listado del DANE vigente al momento del reporte, donde aplique; de lo contrario, coloque "0". |
7 | Dirección del Sitio | Alfanumérico | Nomenclatura Urbana de la ubicación del sitio, indicando barrio, conjunto, edificio, etc. No incluir nombre del municipio. Nomenclatura Rural de la ubicación del sitio, indicaciones o el nombre que permita la ubicación del sitio en el territorio. |
8 | Longitud | Numérico Decimal, cifra completa con 6 Decimales. | Longitud en formato grados decimales, Referencia WGS84, de la ubicación del sitio. Para la referencia Occidente (W) valor numérico negativo. |
9 | Latitud | Numérico Decimal, cifra completa con 6 Decimales. | Latitud en formato grados decimales, Referencia WGS84, de la ubicación del sitio. Para la referencia Sur (S) valor numérico negativo. |
10 | Sitio Propio o Coubicación | Texto Codificado | Indicar si se trata de un sitio, donde: 1=Propio, 2= Coubicación. |
11 | Propietario del sitio en Coubicación | Numérico Entero | Número de Identificación Tributaria – NIT, (persona natural o jurídica) del propietario del Sitio en caso de Coubicación; de lo contrario, coloque "0". |
12 | Tipo de fuente de energía para alimentación del sitio. | Texto Codificado | Indique con qué tipo de fuente de energía cuenta el sitio, donde: 1=Fotovoltaico - solar, 2=Eólico, 3=Planta generadora de energía (ACPM, Gasolina, u otros), 4= Baterías, 5= Energía del Sistema Interconectado Nacional, 6= Mixto: Energía del Sistema Interconectado Nacional y Fotovoltaico - solar, 7= Mixto: Energía del Sistema Interconectado Nacional y Eólico, 8 = Mixto: Energía del Sistema Interconectado Nacional y Planta generadora de energía (ACPM, Gasolina, u otros), 9= Mixto: Energía del Sistema Interconectado Nacional y Baterías. |
No. | VARIABLE | TIPO DE DATO | DEFINICIÓN |
13 | Nombre de la Estación Base | Alfanumérico | Código o nombre único de acuerdo con la nomenclatura propia, para nombrar e identificar la estación base o el equipo terminal de acceso para redes fijas en el interior de la red del proveedor. En caso de referenciarse más de una estación base por sitio, incluir nuevas filas, diligenciando todos los campos del formato. |
14 | Número de estación base en el sitio. | Numérico entero | Cada estación base dentro del sitio deberá contener un número iniciando en consecutivo por el número 1 hasta el número total de las estaciones base por sitio. |
15 | Tecnología de la estación base iDEN | Texto Codificado | Indicar si el tipo de tecnología de la estación base es iDEN 1=Sí, 2=NO |
16 | Tecnología de la estación base 2G | Texto Codificado | Indicar si el tipo de tecnología de la estación base es 2G 1=Sí, 2=NO |
17 | Tecnología de la estación base 3G | Texto Codificado | Indicar si el tipo de tecnología de la estación base es 3G 1=Sí, 2=NO |
18 | Tecnología de la estación base HSPA+ y HSPA+DC | Texto Codificado | Indicar si el tipo de tecnología de la estación base es HSPA+ y/o HSPA+DC 1=Sí, 2=NO |
19 | Tecnología de la estación base 4G | Texto Codificado | Indicar si el tipo de tecnología de la estación base es 4G 1=Sí, 2=NO |
20 | Tecnología de la estación base 5G | Texto Codificado | Indicar si el tipo de tecnología de la estación base es 5G 1=Sí, 2=NO |
21 | Otras Tecnologías de la estación base | Texto | Indicar si el tipo de tecnología de la estación base es diferente a las mencionadas en los campos anteriores. En caso tal indique cuál; de lo contrario, diligencie "0" |
22 | Velocidad Downlink de la estación base por tecnología. | Numérico Decimal | Indicar la velocidad promedio de Downlink (Mbps) del trimestre reportado. Corresponde a la sumatoria de los promedios diarios de Downlink (Mbps) de la estación base, dividido en la cantidad de días de operación |
23 | Velocidad Uplink de la estación base por tecnología. | Numérico Decimal | Indicar la velocidad promedio de Uplink (Mbps) del trimestre reportado. Corresponde a la sumatoria de los promedios diarios de Uplink (Mbps) de la estación base, dividido en la cantidad de días de operación |
24 | Identificador del Sector de estación base por tecnología. | Alfanumérico | Código único codificado de acuerdo con la nomenclatura propia para identificar los Sectores de las estaciones base en el interior de la red del proveedor. |
25 | Número del sector en la estación base. | Numérico entero | Cada sector dentro de la estación base deberá contener un número iniciando en consecutivo por el número 1 hasta el número total de sectores por estación base. |
26 | Azimut del Sector. | Numérico Entero | Ángulo de orientación horizontal del Sector con relación al norte geográfico. |
27 | Altura de la antena del Sector sobre nivel del terreno [m] | Numérico Entero. | Altura en metros donde está situada la antena desde el nivel del terreno hasta el centro de radiación de la antena. Dicho valor debe incluir la altura de edificios, casas, u otra construcción, si el soporte de la antena se encuentra sobre uno de ellos. |
28 | Banda de Frecuencia de operación del Sector | Numérico Entero | Indicar la Banda de frecuencia en MHz de operación del Sector reportado. (Número sin unidades, espacios ni puntos o comas decimales). |
29 | Objetivo de cobertura. | Texto Codificado | Indicar el objetivo de cobertura del sector, donde: Opciones: 1 = Urbana, 2 = Rural, 3 = Carretera, 4 = Mixta Urbana-Carretera, 5 = Mixta Rural-Carretera. |
Nota 1: Coubicación: Es el suministro de espacio y de los servicios conexos involucrados en los predios de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, con el fin de que otro proveedor pueda instalar en él los equipos necesarios para el acceso y/o la interconexión. (Título I. Definiciones de la Resolución CRC 5050 de 2016).
Nota 2: Nombre de la estación base: El nombre de la estación base deberá mantener concordancia con la información reportada con motivo de la sección 2. FORMATO 2.2 INDICADORES DE CALIDAD PARA EL ACCESO A SERVICIOS DE VOZ MÓVIL. De la Resolución 5050 de 2016 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y aquellas disposiciones que la modifiquen, sustituyan o deroguen.
Nota 3: Identificador del Sector de estación base: El identificador de cada uno de los Sectores de estación base deberá mantener concordancia con la información reportada con motivo del literal C.2.2 METODOLOGÍA PARA DETERMINAR EL TRÁFICO DE VOZ PARA APLICACIÓN DE FASE DE MERCADO, del Anexo 5.1-A CONDICIONES DE CALIDAD PARA SERVICIOS MÓVILES. De la Resolución 5050 de 2016 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y aquellas disposiciones que la modifiquen, sustituyan o deroguen.
FORMATO NÚMERO 4. COBERTURA MUNICIPAL DEL SERVICIO MÓVIL.
Este formato deberá ser reportado por Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) que cuenten con infraestructura propia o que presten el servicio por cualquier otro mecanismo. Corresponde a la información de cobertura usando iDEN, 2G, 3G, 4G, 5G, u otras tecnologías de red de acceso inalámbrico, para los diferentes municipios y localidades del país. La información de cobertura municipal que venían allegando los PRSTM dentro del marco del contrato de concesión, para los casos en los que existan dichos contratos, deberá entregarse en la forma desagregada y con la periodicidad que se establece para este formato. Una vez finalizado el término establecido en el contrato de concesión, deberá ser reportado teniendo en cuenta el presente formato. En caso de no existir contrato de concesión, se debe reportar de manera trimestral, teniendo en cuenta las siguientes variables:
No. | VARIABLE | TIPO DE DATO | DEFINICIÓN |
1 | Año | Numérico entero | Año para el cual se está reportando la información. Se debe ingresar un número entero de 4 dígitos |
2 | Trimestre | Numérico entero | Trimestre del año para el cual se está reportando la información. Se debe ingresar un número entero del 1 al 4. |
3 | Código DANE Municipio | Numérico entero | Código de ubicación geográfica, que corresponde a la codificación dada por el DANE a la división político-administrativa (DIVIPOLA) de Colombia. Con la siguiente estructura: DDMMM, donde "DD" es el código del departamento, "MMM" corresponde al código del municipio donde se está reportando la cobertura. |
4 | Cabecera municipal | Texto Codificado | Indicar si el Municipio es cabecera municipal. 1=Sí, 2=NO |
5 | Código DANE del centro poblado, o cabecera municipal | Numérico entero | Corresponde al código del centro poblado o cabecera municipal según la codificación DANE vigente al momento del reporte. (DIVIPOLA – 8 dígitos), donde se está reportando la cobertura; de lo contrario, coloque "0". |
6 | Nombre de centro poblado o zona de cobertura | Texto | Debe diligenciarse si no es cabecera municipal y corresponde al nombre de acuerdo con el listado del DANE, del centro poblado donde se está reportando la cobertura. En caso de no corresponder a centro poblado, indicar el nombre como es conocida la zona a la cual brinda el servicio de cobertura móvil. |
7 | Tipo de cobertura. | Texto Codificado | Indicar si la cobertura de telefonía móvil la realiza a través de red: 1 = Propia, 2 = Tercerizada, 3 = mixta. |
8 | Cobertura iDEN | Texto Codificado | Indicar si el municipio, centro poblado o zona tiene cobertura de telefonía móvil iDEN 1=Sí, 2=NO |
9 | Cobertura 2G | Texto Codificado | Indicar si el municipio, centro poblado o zona tiene cobertura de telefonía móvil 2G 1=Sí, 2=NO |
10 | Cobertura 3G | Texto Codificado | Indicar si el municipio, centro poblado o zona tiene cobertura de telefonía móvil 3G 1=Sí, 2=NO |
11 | Cobertura HSPA+, HSDPA+ DC | Texto Codificado | Indicar si el municipio, centro poblado o zona tiene cobertura de telefonía móvil HSPA+, HSDPA+ DC 1=Sí, 2=NO. |
12 | Cobertura 4G | Texto Codificado | Indicar si el municipio, centro poblado o zona tiene cobertura de telefonía móvil 4G 1=Sí, 2=NO |
13 | Cobertura 5G | Texto Codificado | Indicar si el municipio, centro poblado o zona tiene cobertura de telefonía móvil 5G 1=Sí, 2=NO |
14 | Otras tecnologías de Cobertura. | Alfanumérico | Indicar si el municipio, centro poblado o zona tiene una tecnología de cobertura diferente a las mencionadas en los campos anteriores. En caso tal indique cuál; de lo contrario, diligencie "0". |
FORMATO NÚMERO 5. OBJETOS POSTALES DECLARADOS EN REZAGO.
Este formato deberá ser diligenciado por los operadores postales de Mensajería Expresa y por el Operador Postal Oficial (OPO) o Concesionario de correo de que trata la Ley 1369 de 2009 y todas aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan; se deben reportar los envíos postales que, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente, se clasifiquen como rezago, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7o de la Resolución - MinTIC 1822 de 2018 y todas aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan. Se debe reportar de manera anual, y por cada objeto postal, teniendo en cuenta las siguientes variables:
No. | VARIABLE | TIPO DE DATO | DEFINICIÓN |
1 | Año | Numérico Entero | Corresponde al año para el cual se reporta la información. Campo numérico entero de cuatro dígitos. |
2 | Número consecutivo de la operación | Numérico Entero | Corresponde al número de registro de cada operación reportada, enumeradas en forma consecutiva (1, 2, 3…). |
No. | VARIABLE | TIPO DE DATO | DEFINICIÓN |
3 | Número de la prueba de admisión o Número de guía (si aplica) | Alfanumérico | Registran el número del soporte de la imposición del objeto postal. |
4 | Fecha de Imposición | Numérico Entero | Fecha en que se realiza la imposición del objeto postal, bajo el formato DD (Día), MM (Mes), AAAA (Año), así: DD/MM/AAAA. |
5 | Intentos de entrega al destinatario (En caso de que aplique) | Numérico Entero | Número de intentos para hacer efectiva la entrega. |
6 | Intentos de devolución al remitente | Numérico Entero | Número de intentos para hacer efectiva la devolución. |
7 | Motivo de la no entrega al destinatario. | Texto | Describir la causal de no entrega. |
8 | Fecha de declaración en rezago | Numérico Entero | Fecha en que el objeto postal pasa a ser considerado "en rezago", bajo el formato DD (Día), MM (Mes), AAAA (Año), así: DD/MM/AAAA. |
9 | Modalidad del servicio postal (Objeto en rezago) | Texto Codificado | Corresponde al servicio de 1= Correo, 2= Mensajería expresa. |
10 | Descripción del objeto en rezago | Texto | Describir el objeto en rezago. |
11 | Disposición final del objeto en rezago | Texto Codificado | Corresponde 1= Objeto donado, 2= Objeto destruido. |
12 | Entidad beneficiada, por cada objeto donado (Si aplica) | Numérico Entero | En caso de diligenciar como disposición final del objeto en rezago, la opción de objeto donado, indicar el Número de Identificación Tributaria - NIT de la entidad beneficiada. |
FORMATO NÚMERO 6. SUSCRIPTORES Y ASOCIADOS DE TELEVISIÓN CERRADA.
Este formato deberá ser diligenciado por todos los operadores habilitados para la prestación del servicio de Televisión por Suscripción (TVS), Televisión Comunitaria (TVC) que tengan habilitación general en virtud de la Ley 1341 de 2009 modificada por la Ley 1978 de 2019, contrato de concesión o licencia para la prestación del servicio vigente. Se debe reportar de manera trimestral, teniendo en cuenta las siguientes variables:
No. | VARIABLE | TIPO DE DATO | DEFINICIÓN |
1 | Año | Numérico Entero | Corresponde al año para el cual se reporta la información. Campo numérico entero de cuatro dígitos. |
2 | Trimestre | Numérico Entero | Trimestre del año para el cual se reporta la información. Se debe ingresar un número entero del 1 al 4. |
3 | Mes Trimestre | Numérico Entero | Mes del trimestre para el cual se está reportando la información. Se debe ingresar un número entero del 1 al 3. |
4 | Código DANE del Municipio | Numérico Entero | Código de ubicación geográfica, que corresponde a la codificación dada por el DANE a la división político-administrativa (DIVIPOLA) de Colombia. Con la siguiente estructura: DDMMM, donde "DD" es el código del departamento, "MMM" corresponde al código del municipio. |
5 | Código DANE del centro poblado o cabecera municipal | Numérico Entero | Corresponde al código del centro poblado o cabecera municipal según la codificación DANE vigente al momento del reporte. (DIVIPOLA – 8 dígitos), donde se está reportando la cobertura; de lo contrario, coloque "0". |
6 | Nombre del centro poblado o zona | Texto | Debe diligenciarse si no es cabecera municipal y corresponde al nombre de acuerdo con el listado del DANE, del centro poblado donde se está reportando la cobertura; en caso de no corresponder a centro poblado, indicar el nombre de la zona. |
7 | Modalidad del servicio de televisión | Texto Codificado | Corresponde a la modalidad de servicio de televisión cerrada: 1= Televisión suscripción 2= Televisión Comunitaria. |
8 | Segmento | Texto Codificado | Corresponde al uso que se da al acceso. Se divide en las siguientes opciones: 1=•Residencial - Estrato 1: Servicios prestados en predios clasificados en el Estrato 1. 2=Residencial - Estrato 2: Servicios prestados en predios clasificados en el estrato 2. 3=Residencial - Estrato 3: Servicios prestados en predios clasificados en el estrato 3. 4=Residencial - Estrato 4: Servicios prestados en predios clasificados en el estrato 4. 5=Residencial - Estrato 5: Servicios prestados en predios clasificados en el estrato 5. 6=Residencial - Estrato 6: Servicios prestados en predios clasificados en el estrato 6. 7=Corporativo: Servicios prestados a suscriptores de naturaleza empresarial que se encuentren abarcados dentro del ámbito de aplicación del artículo 2.1.1.1. del título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, o aquella que la reemplace o modifique. |
No. | VARIABLE | TIPO DE DATO | DEFINICIÓN |
8= Sin estratificar: Registrar cuando el acceso no esté asociado directamente a un domicilio (o predio) con clasificación socioeconómica por estratos. 9= Sin Ánimo de lucro: personas jurídicas que se constituyen por la voluntad de asociación o creación de una o más personas (naturales o jurídicas) para realizar actividades en beneficio de asociados, terceras personas o comunidad en general. | |||
9 | Tipo tecnología | Texto Codificado | Corresponde al tipo de tecnología del servicio prestado por la empresa: 1= Satelital, 2= HFC Analógica, 3 = HFC Digital, 4=IPTV, 5=IPTV por Fibra y 6=Otro |
10 | Número total de conexiones | Numérico Entero | Cantidad de suscriptores o asociados de televisión que se encuentran funcionando al último día del periodo por reportar. |
FORMATO NÚMERO 7. INGRESOS OPERACIONALES SUSCRIPTORES Y ASOCIADOS DE TELEVISIÓN CERRADA.
Este formato deberá ser diligenciado por todos los operadores habilitados para la prestación del servicio de Televisión por Suscripción (TVS), Televisión Comunitaria (TVC) que tengan habilitación general en virtud de la Ley 1341 de 2009 modificada por la Ley 1978 de 2019, contrato de concesión o licencia para la prestación del servicio vigente. Se debe reportar de manera trimestral, teniendo en cuenta las siguientes variables:
No | VARIABLE | TIPO DE DATO | DEFINICIÓN |
1 | Año | Numérico Entero | Corresponde al año para el cual se reporta la información. Campo numérico entero de cuatro dígitos. |
2 | Trimestre | Numérico Entero | Trimestre del año para el cual se reporta la información. Se debe ingresar un número entero del 1 al 4. |
3 | Mes Trimestre | Numérico Entero | Mes del trimestre para el cual se reporta la información. Se debe ingresar un número entero del 1 al 3. |
4 | Tipo de conexión | Texto Codificado | Corresponde al tipo de conexión de televisión cerrada: 1= Televisión suscripción 2= Televisión Comunitaria. |
5 | Ingresos brutos operacionales durante cada mes | Numérico Decimal | Corresponde al total de los ingresos operacionales por concepto de la prestación del servicio de televisión, en referencia, por parte del proveedor en el periodo de reporte. No incluye ingresos por pauta publicitaria ni los que se producen por otros conceptos no operacionales, tales como ingresos financieros, rendimientos de inversiones o utilidades en venta de activos fijos, entre otros. Cifra en pesos colombianos con dos decimales. |
6 | Ingresos brutos pauta publicitaria durante cada mes | Numérico Decimal | Corresponde al valor total de los ingresos brutos mensuales facturados por concepto de pauta publicitaria. Cifra en pesos colombianos con dos decimales. |
FORMATO NÚMERO 8. REPORTE DE INFORMACIÓN DE LOS CONCESIONARIOS DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA.
Este formato deberá ser diligenciado por los concesionarios del servicio de Radiodifusión Sonora. Se debe reportar de manera anual, teniendo en cuenta las siguientes variables:
No. | VARIABLE | TIPO DE DATO | DEFINICIÓN |
1 | Año | Numérico Entero | Corresponde al año para el cual se reporta la información. Campo numérico entero de cuatro dígitos. |
2 | Código de expediente vigente | Numérico | Identificación numérica del expediente de la concesión de radiodifusión sonora, según el acto administrativo vigente. |
3 | Tipo de concesión | Texto codificado | Corresponde al tipo de emisora.1=Comercial, 2= Comunitaria, 3 = Interés público. |
4 | Tipo de enfoque del contenido (Aplica para emisoras de Interés Público) | Texto codificado | Corresponde al tipo de emisora de interés Público; en caso de tratarse de otro tipo de emisora, diligenciar NA 1=Emisoras de la Radio Pública Nacional de Colombia, 2=Fuerza pública, 3=Emisoras territoriales (indígenas), 4=Emisoras educativas, 5=Emisoras educativas universitarias, 6=Atención y prevención de desastres, 7=N/A. |
5 | Tipo de enfoque principal del contenido de la emisora Comercial | Texto codificado | Corresponde al tipo de emisora comercial; en caso de tratarse de otro tipo de emisora, diligenciar N/A.1=Educativo, 2=Recreativo, 3=Cultural, 4=Científico, 5=Informativo, 6=N/A. |
6 | Tipo de enfoque principal del contenido de la emisora Comunitaria | Texto codificado | Corresponde al tipo del contenido de la emisora comunitaria; en caso de tratarse de otro tipo de emisora, diligenciar N/A1=Comunidades indígenas, 2=Comunidades Afrodescendientes, 3=Comunidades ROM o Gitanas, 4= Religioso, 5=Cultural y social, 6= Palenqueros, 7=N/A. |
No. | VARIABLE | TIPO DE DATO | DEFINICIÓN |
7 | Transmisión plataformas digitales y/o nuevas tecnologías | Texto codificado | Corresponde al uso de transmisiones por internet. 1=Sí, 2=No. |
8 | Enlace de transmisión a plataformas digitales | Alfanumérico | Indicar la URL de la plataforma dispuesta en internet para acceso a la emisora. |
9 | Nombre de la emisora | Texto | Nombre de la emisora, como es conocida públicamente ante su audiencia. |
10 | Afiliación a cadena Radial | Texto Codificado | Indicar si la emisora pertenece a una cadena radial: 1= Si, 2= No, 3=N/A. |
11 | Nombre de la cadena radial | Alfanumérico | Si indicó 1, en "Afiliación a cadena radial" indique el Nombre de la cadena radial a la cual pertenece; si indicó 2 o 3, en "Afiliación a cadena radial" diligenciar N/A. |
12 | Tipo de relación con la cadena radial | Texto codificado | En el evento en que se relacione la concesión con una cadena radial, especificar el tipo de relación, así:1= Propia, 2= Arriendo, 3= Franquicia, 4=Asociada, 5= Afiliada, 6= Administración delegada, 7=Explotación comercial, 8=N/A. |
13 | Medición de audiencias. | Texto codificado | ¿Lleva a cabo mediciones de audiencias? 1=Sí, 2=No. |
14 | Última medición de audiencia | Numérico | Indique el número total de usuarios reportados en la última medición de audiencia. |
15 | Grupos etarios de la audiencia | Texto codificado | Indique el rango de edad al que pertenece el público objetivo del contenido al cual está enfocada la emisora: 1=Infancia (0-13 años), 2= Juventud (14-26 años), 3= Adultez (27-59 años), 4=Personas Mayores (Igual o superior a 60 años). |
16 | Ubicación de la audiencia | Texto codificado | Indique la ubicación posible de la audiencia a la cual está enfocada la emisora: 1 = Medios de transporte, 2 = Locales comerciales, 3=Residencias,4=Lugares de trabajo. |
17 | Contenido de la emisora | Texto | Realice una descripción de manera general, de acuerdo con el contenido al cual está enfocado la emisora. |
FORMATO NÚMERO 9. COSTOS E INGRESOS OPERACIONALES DE LOS CONCESIONARIOS DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA.
Este formato deberá ser diligenciado por los concesionarios del servicio de Radiodifusión Sonora. Se debe reportar de manera trimestral, teniendo en cuenta las siguientes variables:
No. | VARIABLE | TIPO DE DATO | DEFINICIÓN |
1 | Año | Numérico Entero | Corresponde al año para el cual se reporta la información. Campo numérico entero de cuatro dígitos. |
2 | Trimestre | Numérico Entero | Trimestre del año para el cual se reporta la información. Se debe ingresar un número entero del 1 al 4. |
3 | Mes Trimestre | Numérico Entero | Mes del trimestre para el cual se está reportando la información. Se debe ingresar un número entero del 1 al 3. |
4 | Código de expediente vigente | Numérico | Identificación numérica del expediente de la concesión de radiodifusión sonora, según el acto administrativo vigente. |
5 | Tipo de concesión | Texto codificado | Corresponde al tipo de emisora 1=Comercial, 2= Comunitaria, 3 = Interés público. |
6 | Costos brutos operacionales durante cada mes. | Numérico Decimal | Costos brutos asociados por concepto de la prestación del servicio de radiodifusión sonora (técnicos, administrativos, etc.). Cifra en pesos colombianos con dos decimales. |
7 | Ingresos brutos operacionales durante cada mes. | Numérico Decimal | Corresponde al total de ingresos brutos operacionales por concepto de relaciones comerciales o económicas propios de la prestación del servicio de radiodifusión sonora. Cifra en pesos colombianos con dos decimales. |
8 | Ingresos brutos por pauta publicitaria (Aplica para emisoras comerciales y comunitarias), durante cada mes. | Numérico Decimal | Corresponde a ingresos brutos por concepto de pautas publicitarias recibidos por el concesionario. Cifra en pesos colombianos con dos decimales. |
9 | Ingresos brutos por auspicios (Aplica para emisoras de Interés Público), durante cada mes. | Numérico Decimal | Corresponde a ingresos por concepto de patrocinios recibidos por el concesionario. Cifra en pesos colombianos con dos decimales. |