RESOLUCION 5756 DE 2019
(abril 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por TELMEX COLOMBIA S.A. y por AVANTEL S.A.S. contra la Resolución CRC 5593 de 2019
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 3, 9 y 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante la Resolución CRC 5593 del 10 de enero de 2019, esta Comisión resolvió el conflicto surgido entre AVANTEL S.A.S. en adelante AVANTEL, y TELMEX COLOMBIA S.A., en adelante TELMEX, relacionado con los cargos de acceso aplicables al tráfico de Larga Distancia Internacional, cursado en la red de TELMEX COLOMBIA S.A. y terminadas en usuarios de la red de AVANTEL.
El 15 de enero de 2019, mediante notificación personal, se le dio a conocer el contenido de la Resolución CRC 5593 de 2019 a TELMEX. Por su parte, mediante diligencia de notificación por aviso de fecha 22 de enero de 2019 se le dio a conocer el contenido de la misma Resolución a AVANTEL.
Dentro del término previsto para tales efectos, TELMEX interpuso recurso de reposición contra la mencionada Resolución, mediante comunicación con radicado interno 2019300124 del 22 de enero de 2019[1], así mismo el día 29 de enero de 2019 TELMEX, mediante comunicación con radicado 2019300287 presenta ampliación de los argumentos del escrito del recurso de reposición.
El día 7 de febrero de 2019 TELMEX, mediante comunicación con radicado 2019300318 presentó escrito de referencia “Alcance al Recurso de Reposición presentado en contra de la Resolución 5593 de 2019 (…)”.
En atención al último escrito presentado por TELMEX, es de indicar que el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, señala que “los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso (…)”.
Al respecto debe tenerse en cuenta que TELMEX, fue notificado personalmente el 15 de enero de 2019 y presentó el tercer escrito el día 7 de febrero de 2019, esto es diecisiete (17) días después de surtida la notificación.
Así las cosas, de manera evidente se identifica que el último escrito presentado por TELMEX no cumple con uno de los supuestos de la normatividad, toda vez que el plazo para presentar el recurso se encontraba vencido desde el día 30 de enero de 2019, razón por la cual no se realizará ningún análisis a las consideraciones expuestas por el recurrente en dicho escrito.
Por su parte, AVANTEL presentó recurso de reposición mediante comunicación con radicado interno 2019300277 del 5 de febrero de 2019[2].
Dado que en ninguno de los recursos presentados se aportó o solicitó pruebas diferentes a las previamente analizadas en la primera instancia del presente trámite administrativo, esta Comisión no encontró necesidad de dar traslado de los mismos.
Realizada la precisión con relación al último escrito presentado por TELMEX, y teniendo en cuenta que los recursos de reposición interpuestos por TELMEX y AVANTEL cumplen con lo dispuesto en los artículos 76[3] y 77[4] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los mismos deberán admitirse y se procederá con su respectivo estudio, siguiendo para el efecto el mismo orden propuesto por los recurrentes.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2897 de 2010, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio por tratarse de un acto de carácter particular y concreto al que hace referencia el numeral 3 del artículo antes citado.
2. peticiones y ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN
2.1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR TELMEX
En el recurso de reposición interpuesto, TELMEX indica que es importante resaltar la claridad del acto administrativo recurrido por medio del cual se resolvió de fondo la controversia surgida entre TELMEX y AVANTEL, por los cargos de acceso de los tráficos entrante y saliente, aplicables al tráfico de larga distancia internacional, tan claro que no se genere ninguna ambigüedad que afecte su efectividad y ejecutividad.
Así mismo señala que no sólo es menester de la administración establecer cuál es la aplicabilidad normativa al caso concreto, sino el hecho de determinar a partir de cuándo, porque al no reconocer que AVANTEL debe remunerar al operador sobre el cual se realiza la terminación del servicio de la Resolución CRT 4660 de 2014, “le estaría otorgando una renta extraeconómica sin que para ello haya justificación alguna”, concluye que se estaría en cabeza de un empobrecimiento sin causa a TELMEX y un enriquecimiento sin causa a favor de AVANTEL.
Sustenta sus consideraciones en jurisprudencia de la Corte Constitucional, como es la Sentencia No. T-355/95, mediante la cual se realizó un examen profundo de los términos de Ejecutividad, Obligatoriedad y Eficacia del Acto Administrativo.
Para sustentar lo anterior, hace referencia a los antecedentes regulatorios emitidos por la CRC, y transcribe las partes resolutivas de las Resoluciones CRC 4828 y 4829 de 2015, mediante la cuales se dirimió los conflictos surgidos entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y AVANTEL S.A.S. y en las cuales quedó claro que “desde la entrada en vigencia de la resolución CRC 4660 de 2014, deberán dar aplicación a las reglas de remuneración de cargos de acceso a las que hace referencia el parágrafo 5 del articulo 8 de la Resolución CRT (sic) de 2007, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRC 4660 de 2014”, compilados posteriormente por el artículo 4.3.2.8 de la Resolución 5050 de 2016 y modificados por el artículo 3 de la Resolución 5108 de 2017”[5].
Por lo anterior, manifiesta que la CRC no hace referencia en el resuelve del acto administrativo recurrido, el momento en que debe aplicar lo establecido en la regulación, como tampoco incluyó a AVANTEL en la parte resolutiva para que también de aplicación a la regulación señalada en la parte del artículo primero de la resolución objeto del recurso.
Con fundamento en dichas consideraciones, TELMEX solicita que se reponga la Resolución CRC 5593 de 2019.
2.1.1. ACLARACIÓN EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
TELMEX señala que la parte resolutiva de la Resolución CRC 5593 de 2019, en el artículo primero no se hace referencia a AVANTEL, ni tampoco hace referencia al momento en que debe aplicar lo establecido en la regulación.
Por lo anterior, considera que la redacción de dicho artículo debe quedar así: “se aclare que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 4660 de 2014, para el tráfico entrante y saliente, AVANTEL debió ofrecer y cobrar a los operados de redes y servicios de larga distancia internacional el esquema de cargos de acceso definido en la regulación vigente para la red sobre la cual AVANTEL prestó efectivamente el servicios a sus usuarios, esto es, de acuerdo a lo señalado en el parágrafo 5 del artículo 8 de la Resolución CRC 1763 de 2007, adicionado por el 1 de la Resolución CRC 4660 de 2014, compilados posteriormente por el artículo 4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y modificados por el artículo 3 de la Resolución CRC 5108 de 2017”.[6]
2.1.1.1. CONSIDERACIONES DE LA CRC
Atendiendo lo solicitado por TELMEX, es necesario señalar que la CRC en ejercicio de sus competencias legales, atribuidas por el artículo 22 la Ley 1341 de 2009, entre otras funciones, tiene la de expedir toda la regulación en las materias relacionadas con precios mayoristas y las condiciones de acceso, uso, interconexión y remuneración de las redes e infraestructura, bajo un esquema de costos eficientes mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares.
Así pues, la materialización de dicha competencia se ve concretada con la expedición de la Resolución CRC 4660 de 2014[7], compilada en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, regulación que definió los cargos de acceso para las diferentes relaciones de interconexión, acto administrativo cuya vigencia es autónoma y no depende de su declaración en una resolución de carácter particular.
En ese orden de ideas, en el acto administrativo recurrido esta Comisión en virtud de las competenciales legales que le fueron otorgadas, se pronunció mediante la regulación vigente aplicable, específicamente el Título IV de la Resolución 5050 de 2016. Aquí es necesario recordar que la decisión tomada en el acto administrativo recurrido debe ser interpretada, no sólo en virtud de la parte resolutiva, sino que se debe hacer en conjunto con las consideraciones jurídicas que anteceden la decisión, y en ese orden de ideas, no se estimó necesaria la aclaración solicitada por el recurrente.
Lo anterior implica que en ningún momento la ausencia de la declaración del tiempo en el que el acto administrativo surtirá efectos representa un trato desigual respecto de la forma en que se han tomado decisiones en otros trámites administrativos, pues al mencionar en las razones de la decisión la aplicación de la norma general, implícitamente su aplicación está condicionada a los tiempos de vigencia de la misma.
Finalmente, y en busca de facilitar la concreción de los efectos del acto administrativo, en la medida en que, si bien en el acto recurrido se hizo referencia en la parte considerativa al marco regulatorio aplicable al caso concreto, así como a que la Resolución CRC 4660 de 2014 definió el esquema de remuneración aplicable al mismo, dicha condición no quedó plasmada en la parte resolutiva del acto, por lo que esta Comisión decide acceder a la solicitud de aclaración que realiza COMCEL respecto de la obligación de remuneración de los cargos de acceso desde la entrada en vigencia de la Resolución CRC 4660 de 2014, tal como quedará consignado en la parte resolutiva de la presente decisión.
2.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR AVANTEL
En el recurso de reposición presentado a consideración de esta Comisión, AVANTEL solicitó “Revocar el “ARTÍCULO 1.” de la parte resolutiva de la Resolución 5593 de 2019 con el objeto de adicionar y aclarar que en todos los casos es la red de telecomunicaciones de Avantel S.A.S. sobre la cual se prestan efectivamente los servicios de LDI.”
Indica que la “Resolución 5592 (sic) del 10 de enero de 2019 incurre en una serie de yerros jurídicos y fácticos, que ameritan la revocatoria parcial del acto administrativo (…)”.
Para efectos del análisis del recurso presentado, se procede resumir los argumentos esgrimidos que fundamentan las anteriores peticiones de AVANTEL presentadas en el recurso de reposición para posteriormente presentar las consideraciones respecto de cada argumento.
2.2.1. CARGO DE “FALSA MOTIVACIÓN”
Según AVANTEL, sobre los razonamientos en los cuales se basó la decisión de la CRC se predica la falsa motivación dado que i) los hechos determinantes de la Resolución CRC 5592 (sic) de 2019 no se encuentran debidamente probados dentro de la actuación administrativa, ii) la Resolución CRC 5593 de 2019, no tuvo en cuenta hechos debidamente presentados en el proceso.
Sobre los hechos determinantes AVANTEL aseguró que la CRC, al argumentar en el acto administrativo que “(…) los servicios de telecomunicaciones no finalizan en la red de Avantel” comete una falsa motivación pues según AVANTEL el diagrama técnico en el que se fundó la CRC para realizar dicha afirmación “(…) no tiene soporte técnico y fáctico alguno, que permitan de forma siquiera, inferir que, como lo sostiene la Resolución 5592 (sic) recurrida, solo existe una red donde se presta efectivamente el servicio y de su análisis tampoco se concluye de forma alguna y no podría sustentarse desde el punto de vista legal que sea la red de otro operador donde efectivamente se presta el servicio a los usuarios de Avantel”. Con base en lo anterior, AVANTEL concluyó que la argumentación fáctica, técnica y jurídica en la que se basó la CRC no es un hecho debidamente probado en la actuación administrativa.
Adicionalmente, argumentó que dicho diagrama tampoco puede ser prueba suficiente, “bajo la mera inferencia de que no existe evidencia de que AVANTEL haya prestado servicios sobre su propia red”. Indica que dicha afirmación “pasa por alto que la remuneración que Avantel paga al PRST por el acceso y uso de la instalación esencial de RAN implica que la facilidad entra a formar parte de los elementos que integran la red de Avantel; omite que todo el curso y terminación del tráfico de los servicios se cursa por la red de Avantel, integrada por elementos propios y de terceros; desconoce la titularidad y responsabilidad que ostenta Avantel frente al usuario final así como desconoce que el cargo de acceso se deriva por el uso de la red y no solamente por la originación o la terminación”.
Por otro lado, en lo que respecta a que la CRC no tuvo en cuenta los hechos debidamente probados en el proceso, AVANTEL manifiesta:
“que la sorpresiva ausencia de valoración de la prueba pericial denominada “Elementos de la Red de Avantel Utilizados en el tráfico de Voz y SMS, originados en Usuarios de otras redes y con destino a usuarios de Avantel que hacen uso de la Instalación Esencial de Roaming Automático Nacional", derivó en no tener probados hechos que si estuvieron probados dentro de la actuación tal como pasa a explicarse.
Se debe resaltar que, el dictamen fue aportado en debida forma, dentro de la oportunidad pertinente y el mismo por las (sic) cumple con los requisitos de idoneidad, pertinencia, utilidad, necesidad y eficiencia para determinar las normas aplicables al caso, lo anterior, teniendo en cuenta que Avantel es un operador que ostenta la calidad de operador y que su red, conformada por elementos propios e instalaciones esenciales de terceros, es la usada de forma intensiva y necesaria en el tráfico y curso de servicios de telecomunicaciones a sus propios usuarios.
Adicionalmente, indicó AVANTEL que “Si esta Comisión hubiera analizado dicho dictamen, sin lugar a dudas hubiera llegado a una conclusión totalmente diferente, pues al desvirtuarse que es la red de TELMEX donde efectivamente se presta el servicio, se hubiera inferido que sin el uso necesario, intensivo de la red de Avantel la cual incorpora en su haber la instalación esencial de Roaming Automático Nacional, la red donde se presta el servicio es la red de Avantel o en su defecto que si la red de Avantel el servicio no puede culminar de forma satisfactoria.
Finalmente, AVANTEL asegura que el acto administrativo debe reponerse en los términos solicitados en el recurso “en razón a que también desconoce el principio de confianza legítima”.
2.2.1.1. CONSIDERACIONES DE LA CRC
Como punto de partida, debe advertirse que los argumentos expuestos por la CRC en la Resolución CRC 5593 de 2019 en los cuales se fundamentó la decisión, no pueden ser catalogados como pruebas, pues los mismos conforman las consideraciones resultado del análisis y la aplicación de la regulación general vigente al caso particular. De esta manera, las motivaciones, diagramas y referencias que realiza la CRC en el acto recurrido, tienen un carácter ilustrativo para motivar en debida forma la aplicación de la regulación general al caso concreto, de ninguna manera puede entenderse que estas consideraciones y diagramas tenían como propósito objetar el dictamen aportado por AVANTEL, el cual como se mencionó en la Resolución CRC 5593 de 2019 fue tachado como inútil por separarse de la materia en controversia.
Así las cosas, como bien lo expuso AVANTEL en su recurso, para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, se hace necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) o bien que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
Al respecto, AVANTEL expuso los motivos por los cuales considera que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falsa motivación, argumentos que, como se ha evidenciado a lo largo del presente acto, resultan claramente improcedentes dado que los hechos sobre los cuales la CRC fundó su decisión no son más que la aplicación de la regulación de carácter general y, no existe duda sobre la aplicación del parágrafo 5o del artículo 4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016, al caso particular, pues es claro que AVANTEL debe hacer uso de RAN para prestarle el servicio de LDI a sus usuarios, supuesto de hecho del que trata el parágrafo mencionado.
En ese sentido, la solución de la divergencia planteada sobre el valor de los cargos de acceso aplicables para el servicio de LDI que se originan en usuarios de TELMEX y terminan en usuarios de AVANTEL, que se encuentren en Roaming Automático Nacional, se separa de la necesidad de definir si el cargo de acceso establecido cumple o no con las expectativas remuneratorias de AVANTEL.
Ahora bien, AVANTEL pretende que se aplique, sin que la situación de hecho en la que se encuentra lo amerite, el artículo 4.3.2.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016, por el cual se establecen los cargos de acceso aplicables a redes móviles de proveedores que hayan obtenido por primera vez permisos para el uso y explotación de espectro utilizado para telecomunicaciones móviles, norma que es aplicable únicamente a los proveedores entrantes cuando sobre su propia red se presta efectivamente el servicio a sus usuarios.
Así pues, en la medida en que AVANTEL hace uso de la red de proveedores establecidos, sometidos a las condiciones regulatorias generales y no a las específicas de los proveedores entrantes, para prestar efectivamente el servicio a sus usuarios, a través de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional, esta realidad material hace que no le sea aplicable el artículo mencionado anteriormente, sino la regla especial del parágrafo 5o del artículo 4.3.2.8. de misma resolución, que es la norma que de manera concreta regula la situación real en la que se encuentra AVANTEL, cual es la de un proveedor que hace uso de la facilidad esencial de RAN para poder prestar efectivamente el servicio de LDI a sus usuarios[8].
En línea con lo anterior, en relación con lo mencionado por AVANTEL frente a que si la CRC hubiera analizado el dictamen pericial hubiera llegado a una conclusión diferente, es necesario reiterar lo manifestado en el acto administrativo recurrido, donde se menciona que la prueba aportada por AVANTEL no se enfoca en demostrar que bajo su propia red se presta efectivamente el servicio, sino que pretende evidenciar un uso natural de su red al momento de gestionar el tráfico de voz y SMS que involucran a sus propios usuarios cuando hacen uso de la instalación esencial de RAN, situación que llevó a la CRC a considerarla inútil por separarse de la materia en controversia.
Así las cosas, la CRC en el acto administrativo recurrido aplicó la regulación de carácter general, razón por la cual no se encuentra viciado de falsa motivación, y mucho menos faltó al principio de confianza legítima, enunciación realizada por el recurrente en el cargo bajo estudio, pero del que en ningún momento da razones de inconformidad.
Finalmente, en cuanto a la referencia que hace AVANTEL respecto de que el acto recurrido también desconoce el principio de confianza legítima, debe tenerse en cuenta que AVANTEL no desarrolla, ni sustenta en su escrito, los motivos por los que las disposiciones del acto han creado alguna base objetiva de confianza por la cual de forma inequívoca y concluyente AVANTEL espera que su situación jurídica sea inmutable en el tiempo.
Por las razones expuestas, el cargo propuesto no tiene vocación de prosperar, tal como se evidenciará en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
En razón a lo expuesto, esta Comisión
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Admitir los recursos de reposición interpuestos por TELMEX COLOMBIA S.A., y por AVANTEL S.A.S., contra la Resolución CRC 5593 del 10 de enero de 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO. Acceder a la solicitud de TELMEX COLOMBIA S.A. en el sentido de aclarar la parte resolutiva de la resolución recurrida y, en consecuencia, modificar el artículo 1o de la Resolución CRC 5593 de 2016, el cual quedará así:
“ARTICULO 1. Declarar que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CRC 4660 de 2014, el esquema de cargos de acceso que debe ofrecer y cobrar AVANTEL S.A.S. es el establecido por la regulación para la red sobre la cual se presta efectivamente el servicio a sus usuarios, es decir:
Para remunerar el tráfico de Larga Distancia Internacional originado en usuarios de TELMEX COLOMBIA S.A., con destino a usuarios de AVANTEL S.A.S. que hagan uso de la Instalación Esencial de Roaming Automático Nacional- RAN, es el establecido en el parágrafo 5o del artículo 4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016, o aquel que lo modifique o sustituya.
ARTÍCULO TERCERO. Negar las pretensiones presentadas por AVANTEL S.A.S. por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO CUARTO. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales de TELMEX COLOMBIA S.A., y AVANTEL S.A.S., de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Dada en Bogotá D.C. a los
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN MANUEL WILCHES DURÁN
Presidente
CARLOS LUGO SILVA
Director Ejecutivo
1. Expediente administrativo No. 3000- 86-11. Folio 433 a 437
2. Expediente administrativo No. 3000- 86-11. Folio 447 a 455
3. Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
4. “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”
5. Expediente Administrativo No. 3000-83-11. Folios 443 a 444
6. Expediente Administrativo No. 3000-86-11. Folio 437
7. Por la cual se modifican la Resolución CRT 1763 de 2007, la Resolución CRC 3136 de 2011, la Resolución CRC 3496 de 2011, la Resolución CRC 3501 de 2011 y la Resolución CRC 4112 de 2013
8. Al respecto, tal y como quedó plasmado en el acto administrativo recurrido, la CRC indico: “(…) que un usuario de AVANTEL, que origina tráfico de LDI, no lo hace desde la red propia de AVANTEL, sino desde la red del proveedor que le ofrece la instalación esencial de RAN, situación que sería aplicable para el caso cuando se termina tráfico LDI en un usuario de AVANTEL que se encuentra haciendo uso del RAN. En consecuencia, tanto para la originación como para la terminación de llamadas de LDI, la remuneración debe corresponder al cargo de acceso aplicable a la red en la que efectivamente se presta el servicio, es decir, la que efectúa la provisión del acceso a la instalación esencial de RAN a AVANTEL.”