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RESOLUCIÓN 728 DE 2003

(mayo 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

“Por la cual se resuelve un conflicto"

LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

En ejecución de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994, el artículo 37 numeral 14 del Decreto 1130 de 1999, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones mediante resolución 463 de 2001 estableció que todos los operadores telefónicos tienen la obligación de ofrecer los demás operadores de telecomunicaciones que demanden interconexión, al menos las opciones de cargos de acceso por minuto o por capacidad para remunerar el uso de la misma.

Mediante comunicación de radicación interna número 20033221 del 24 de enero de 2003, TELECOM presentó ante la CR, solicitud de solución del conflicto surgido con EPMBOGOTA S.A E.S.P, en adelante EPMBOGOTA, por la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad, contemplada en la Resolución CRT 463 de 2001.

En dicha comunicación, TELECOM manifestó que el 27 de febrero de 2002, informó a EMPBOGOTA que se acogía a la opción por capacidad de que trata la Resolución CRT 463 de 2001, a partir del 1 de marzo del mismo año. Adicionalmente, manifestó como capacidad necesaria, 19 Els para efectos de cursar tráfico de larga distancia y de local extendida de TELECOM.

En atención a lo anterior, la CRT mediante oficio de radicación interna 200350284 de fecha 13 de febrero de 2003, dio inicio a la actuación administrativa de solución de conflicto, para lo cual corrió traslado de la solicitud a EPMBOGOTA, con el fin que ésta se pronunciara sobre el particular, comunicación que fue respondida por dicho operador dentro del término otorgado para tales efectos, mediante cada de fecha 25 de febrero de 2003 radicada bajo el número 200330668.

En desarrollo de la presente actuación administrativa, la CRT citó a audiencia de mediación, la cual tuvo lugar el día 10 de marzo de 2005. En la mencionada audiencia, TELECOM indicó que durante la etapa de negociación directa establecida en la regulación, no fue posible que las partes llegaran a un acuerdo, razón por la cual solicito la intervención de la CRT. EPMBOGOTA por su parte, anotó que desde su punto de vista, las partes no han agotado la instancia de negociación directa prevista en el contrato.

Debido a que las partes no llegaron a acuerdo alguno durante la etapa de mediación, y con el propósito de decidir de fondo, el Director Ejecutivo de la CRT mediante auto de fecha 1 de abril de 2003, el cual fue debidamente notificado por estado del 4 de abril de 2003, decreto la práctica de pruebas.

En cumplimiento de lo establecido en el auto de decreto de pruebas mencionado, TELECOM, mediante comunicación de radicación interna 200331337 remitió la información solicitada por la CRT. Así mismo, EPMBOGOTA dio cumplimiento a lo supuesto en el auto de decreto de pruebas, enviando la información solicitada mediante comunicación radicada bajo el número 200331229.

2. CONSIDERACIONES D ELA CRT

2.1 Competencia de la CRT

Previo a decidir de fondo la presente actuación resulta conveniente reiterar, como ya lo ha advertido la CRT en otras oportunidades(1), que tanto la Ley 142 de 1994, como la Ley 555 de 2000 le han otorgado a la CRT la facultad para regular el ámbito en el cual se debe desarrollar la interconexión entre redes de diferentes operadores de telefonía, lo cual incluye la fijación de los cargos de acceso e interconexión. De igual manera el decreto 1130 de 1999 en su artículo 37 numerales 3 y 7, atribuye como función específica de la CRT a regulación de los aspectos técnicos y económicos relacionados con las obligaciones de interconexión de los operadores a sus redes y el acceso y sus de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la efectividad de las interconexiones y conexiones.

Las funciones otorgadas por la normatividad en comento, tienen como pilar el principio constitucional de intervención del Estado en la economía para asegurar la prestación eficiente e ininterrumpida de los servicios públicos, en beneficio de los usuarios y de la promoción de la competencia. Es así como, la CRT tiene la facultad de intervenir en el sector de las telecomunicaciones tanto mediante una regulación general y abstracta, como en las relaciones particulares y concretas surgidas con ocasión de las interconexiones entre operadores de telecomunicaciones.

Por otra parte, el legislador también le otorgó a la CRT la facultad de resolver por la vía administrativa, los conflictos que surjan entre los operadores de telecomunicaciones(2), con ocasión de los contratos, interconexiones o servidumbres que existan entre ellas, siendo uno de los casos en los que puede presentar conflicto, precisamente el relatico a la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad consagrada en la Resolución CRT 463 de 2001, punto sobre el cual verso la solicitud de solución de conflicto presentada por TELECOM el 24 de enero de 2003 y respecto del cual se pronuncia la CRT en el presente acto administrativo.

Es importante reiterar que la normatividad ha dado clara competencia a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para efectos de dirimir los conflictos surgidos entre los operadores de telecomunicaciones, para efectos de dirimir los conflictos surgidos entre los operadores de telecomunicaciones, es decir que el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994 prescribe que las comisiones pueden conocer, a solicitud de parte, los conflictos surgidos como consecuencia de los contratos o servidumbres de interconexión, cuando tal facultad no corresponda a otra unidad administrativa; esta misma ley en el literal b. del artículo 74.3 establece, que con el fin de garantizar la competencia y la prestación del servicio, la CRT resolverá los conflictos entre operadores en virtud de la interconexión. De suyo, el Decreto 1130 de 1999, en el numeral 14 del artículo 37 indica que le corresponde a la CRT “dirimir conflictos sobre asuntos de interconexión, a solicitud de parte”.

De lo anterior, se deduce que la facultad de la CRT para dirimir los conflictos que surjan entre los diferentes operadores de telecomunicaciones a la que se ha hecho referencia, deviene directamente de la ley, y no de la voluntad de las partes plasmada en un contrato. Lo anterior implica, que aun cuando las partes no hayan convenido nada en relación con la posibilidad de ventilar sus divergencias ante el regulador, ellas puedan acudir al mismo sin que para el efecto sea necesario el mutuo acuerdo.

Ahora bien, en caso que los operadores en su contrato de interconexión hayan acordado un trámite especial para la negociación y solución de sus divergencias, ella n o implica que, una vez presentada la solicitud de solución de conflictos por uno de los operadores, la CRT deba abstenerse de conocer y solventar las diferencias y controversias suscitadas entre los m ismos, pues como ya se ha mencionado, la competencia de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en estas materias tiene como fundamento la constitución y la ley, y no un contrato de interconexión.

Así los acuerdos de las partes que nieguen o restrinjan la posibilidad de acudir a la CRT en caso de divergencia, no tienen la capacidad de eliminar o limitar la facultad que le otorga la ley a la Comisión como encargada de la solución de las controversias en la vía administrativa, a solicitud de parte. Por lo tanto, en caso que se presenten solicitudes de solución de conflicto, la CRT deberá abocar conocimiento de las mismas, so pena de incumplir el contenido encargado por el legislador. Lo anterior, por cuanto las decisiones que adopte la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y sobre las cuales versa la divergencia entre los operadores, al dirimir los conflictos derivados de la interconexión, tienen inferencia directa en el comportamiento del mercado y comprende los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

En todo caso, es importante, señalar que de conformidad con lo establecido en la Ley y en la regulación vigente, el único requisito de procedibilidad para que un operador formule o presente una solicitud de solución de conflicto, es que entre las partes se agote la etapa de negociación directa, entendida en el sentido definido en el artículo 4.4.1 de la Resolución CRT 087 de 1997. Así, una vez los operadores han intentado llegar a acuerdo directos dentro del plazo definido en el artículo antes indicado, sin que ello fuera posible, cualquiera de las partes en divergencia, puede presentar la respectiva solicitud para que la CRT conozca del conflicto en vía administrativa.

Teniendo claro lo anterior, resulta entonces evidente que la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad, se enmarca dentro del ámbito de la interconexión y, por ende, los conflictos que surjan con ocasión de la aplicación de dicha opción, son asuntos propios de la interconexión, lo cual implica de suyo que ante la divergencia surgida entre los operadores por el ejercicio del derecho consagrado en la Resolución CRT 463, sea la CRT quien dirima el conflicto.

2.2 Cargos de acceso por capacidad.

En la respuesta a la fecha de aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad contemplada en la Resolución CRT 463 de 2001, debe tenerse en cuenta que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones menciono sobre este particular en la Circular 40 que la fecha a partir de la cual se harían efectivos los pagos o la devolución de enlaces seria “la fecha de recibo de solicitud de solución de conflicto ante la CRT”. Lo anterior, debido a que solo hasta dicha fecha la CRT tendrá noticia del conflicto surgido entre las partes y, es solo hasta este momento, que la Comisión de Regulación de entre las partes adquiere competencia para pronunciarse sobre las divergencias surgidas entre los operadores en desarrollo de la interconexión.

En el caso particular, la fecha desde la cual se deberá dar aplicación a la opción de cargos de acceso por capacidad es el 24 de enero de 2003, fecha de radicación del escrito por medio del cual TELECOM puso en conocimiento de la CRT el conflicto surgido con EPMBOGOTA.

De otra parte, para la aplicación de los cargos de acceso por capacidad, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997 y en el anexo 008 de la misma Resolución, el cual indica que para los operadores que no se encuentren enlistados en el mencionado anexo, deberá aplicarse como tope de los valores de cargos de acceso por uso o capacidad, los que correspondan al operador de TPBCL que concurra en el respectivo mercado en que operen, es decir que para el caso de que concurra en el respectivo mercado en que operen, es decir que para el caso de EPMBOOGTA, deberá aplicarse el contemplado para la EMPRESA DE TELECOMUNCICIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P., la cual pertenece al grupo de empresas número uno (1).

Debe aclararse que la CRT para efectos de la determinación del valor de cada uno de los enlaces requeridos para la presente interconexión, toma el tope establecido en la Resolución CRT 463, articulo 4.2.2.19 para los cargos de acceso máximos por capacidad, es decir, nueve millones novecientos veinte mil pesos ($9.920.000.oo) expresado en pesos constantes del 30 de junio de 2001.

2.3 Diagnostico de la Interconexión existente.

Con el fin de verificar el comportamiento de la interconexión existente entre las redes de RPTBCLD y la RTPBCLE de TELECOM y la RTPBCL de EPMBOGOTA, aun en circunstancias extremas como sería la falla absoluta de una de las rutas por un tiempo prolongado, se revisaran los conceptos y criterios descritos en este aparte de la Resolución, con base en análisis realizados por la CRT de la información suministrada por los operadores mencionados, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de decreto de pruebas.

En todo caso, es necesario anotar que para efectos de dimensionamiento de cualquier interconexión, bien sea por parte de la CRT al resolver un conflicto, o directamente por los operadores de telecomunicaciones que optan por los cargos de acceso por capacidad, debe darse aplicación a los criterios y parámetros técnicos comúnmente utilizados por la industria, sin olvidar el piso límite de calidad contemplado en al Resolución CRT 463 de 2001. Se reitera que el ejercicio del dimensionamiento de las interconexiones, no puede limitarse a la aplicación del porcentaje de calidad antes descrito, sino que debe ser el resultado de la aplicación de criterios técnicos que propendan por el funcionamiento óptimo de una interconexión en beneficio del servicio mismo y sobre todo de los usuarios.

Adicionalmente, cuando es la CRT quien define las condiciones del dimensionamiento y analiza el comportamiento de las interconexiones definidas por las partes en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad privada, ella debe observar no solo los intereses de los operadores de los servicio de telecomunicaciones, sino también y de manera especial la protección de los derechos y beneficio de los usuarios de dichos servicios con la decisión que se adopte, atendiendo a las características propias del sector y del país.

En caso que nos ocupa, como se demostrara en los numerales siguientes, la interconexión concebida por las partes otorga las suficientes herramientas y seguridades para que la misma funcione en condiciones óptimas:

2.3.1 Nivel mínimo de calidad.

Como lo ha indicado la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en pronunciamientos anteriores, para efectos del diseño del dimensionamiento de las interconexiones, esta Comisión toma nivel de calidad que resulte más exigente entre el piso establecido en la Resolución CRT 463 de 2001 y el pactado por las partes. En el caso particular, las partes acordaron el 0.2% el cual es más exigente que el definido en la mencionada Resolución.

No obstante lo anterior, al revisar los datos aportados por las partes, se evidencia que con el dimensionamiento realizado por las mismas, l nivel de calidad de la interconexión, supera ampliamente el porcentaje mínimo definido en el contrato, teniendo el siguiente comportamiento:

RUTA TELECOM CENTRO- VALLADOLID

Trafico (Erg)87.8
Circuitos122
% de calidad0.009568282%

RUTA TELECOM CENTRO- SANTA BIBIANA

Trafico (Erg)94.3
Circuitos153
% de calidad0.000000698%

RUTA TELECOM NORTE- SANTA BIBIANA

Trafico (Erg)149
Circuitos185
% de calidad0.051010014%

RUTA TELECOM NORTE- VALLADOLID

Trafico (Erg)95
Circuitos152
% de calidad0.000003128%

Lo anterior indica que las partes han aplicado, dentro del ejercicio de la libertad contractual, unos niveles de calidad que permiten satisfacer las necesidades de la interconexión, aun en eventos fortuitos, de manera que ni el servicio que se presta a los usuarios, ni la interconexión misma, se vean menoscabados.

2.3.2 Porcentaje de Utilización de cada Ruta

Uno de los criterios que debe ser tenido en cuenta para efectos de diseñar un dimensionamiento que garantice el óptimo funcionamiento de una interconexión, es el porcentaje de utilización de cada una de las rutas, de manera que con los datos suministrados se pueda establecer si la interconexión se encuentra o no en capacidad de soportar la ocurrencia de eventos inesperados que pudiesen derogar la interconexión en detrimento del usuario.

En efecto, cundo se establece el porcentaje de ocupación, se identifica la capacidad con la que contaría la ruta de desborde para casos de falla y si la misma es o no capaz de asimilar el tráfico de aquella que se encuentre fuera de funcionamiento, minimizando de este modo el traumatismo para los usuarios conectados en ella. Al realizar el ejercicio para el caso objeto de la presente Resolución, se obtuvieron los siguientes datos:

RUTA% Utilización de la ruta
TELECOM CENTRO-SANTA BIBIANA76.67%
TELECOM CENTRO-VALLADOLID71.38%
TELECOM NORTE-SANTA BIBIANA80.54%
TELECOM NORTE-VALLADOLID78.05%

Lo anterior, aunado con la red SHD que soporta la interconexión, indica que las rutas se encuentran en posibilidad de asumir parte del tráfico de aquella que se encuentre fuera de servicio. Así, se evidencia que la interconexión diseñada por los operadores tiene capacidad suficiente para asumir el tráfico, aun en condiciones extremas.

En todo caso, es importante aclarar que la interconexión objeto de análisis funciona en óptimas condiciones, en situaciones extremas, pues la red de Transmisión, proporcionada por EPMBOGOTA, es una res SHD en fibra óptica, configurada en anillo, la cual involucra a la central de TELECOM. De este modo, se tiene una red bastante robusta y confiable, que en caso de ruptura uno de los tramos del anillo, los esquemas de protección, impiden la perdida de tráfico, lo cual fortalece aún más la interconexión.

En efecto, una de las ventajas que otorga la Red SDH se refiere a la mayor disposición de la red. Las capacidades de supervisión y gestión de redes SHD permiten la identificación inmediata de fallos de nodos, enlaces, fibras y otros dispositivos, de manera que los trabajos de mantenimiento pueden ser dirigidos de forma rápida y eficaz para la resolución efectiva de problemas.

Adicionalmente, mediante el uso de arquitecturas en anillo, la red puede ser reconfigurada automáticamente y el trafico ser instantáneamente reencaminado hasta que se repare el fallo. De esta manera los fallos de la red pueden ser totalmente transparentes a los usuarios, y los servicios no se verán afectados, permitiendo unos altos niveles de disponibilidad de la red.

2.3.3 Enlaces

Con fundamento en lo expuesto en los numerales 2.4.1 a 2.4.3, se concluye que el dimensionamiento realizado por los operadores satisface ampliamente los niveles óptimos para el funcionamiento de la interconexión, tanto en beneficio del servicio y de la misma interconexión, como en beneficio de los usuarios, razón por la cual la misma deberá mantenerse en las condiciones previstas por EPMBOGOTA y TELECOM.

RUTACANTIDAD DE ENLACES E1's
TELECOM CENTRO-SANTA BIBIANA5
TELECOM CENTRO-VALLADOLID4
TELECOM NORTE-SANTA BIBIANA6
TELECOM NORTE-VALLADOLID5
TOTAL20

EN total son 20 enlaces EI en la interconexión, los cuales se consideran suficientes incluso para a falla grave y prolongada en la red que sobrepase los niveles esperados de disponibilidad, manteniendo con ello y bajo cualquier circunstancia previsible un adecuado nivel de servicio y calidad para los usuarios.

2.3.4 Amortización de las inversiones

Teniendo en cuenta que en el conflicto objeto de pronunciamiento no se ja presentado una disminución de los EIs requeridos y actualmente activos, para el óptimo funcionamiento de la interconexión, no hay lugar a la determinación del valor no amortizado de las inversiones realizadas por EPMBOGOTA para efectos de atender los requerimientos de TELECOM con ocasión de la interconexión entre las redes de TPBCLE y TPBCLD de dicho operador y la RTPBCL de EPMBOGOTA existente entre los mismos.

2.4 Consideraciones Finales.

Como lo ha indicado la CRT en varias oportunidades, el porcentaje de bloqueo medio del 1% con sagrado en la Resolución CRT 463 de 2001, constituye solamente un piso de calidad. Dicho piso de calidad está referido a la interconexión en su conjunto, y no a cada enlace.

Es así como, en la mencionada Resolución se establece que: “…el operador interconectante podrá exigir que se mantengan activados los enlaces necesarios para cumplir con el nivel mínimo de calidad del 1% del bloqueo medio, incluso en hora pico”(3), lo cual indica que para la totalidad de la interconexión, al menos ofrezca el 1% de calidad, deberán ser activados todos los enlaces necesarios para cumplir con este piso regulatorio. Lo anterior, ni implica que los operadores no puedan solicitar un mayor número de enlaces para de esta manera generar un mayor grado de disponibilidad de la interconexión, así como un mejor porcentaje de calidad.

De otra parte, es importante tener en cuenta que entre más enlaces tenga provistos una interconexión, mayor será la calidad y disponibilidad de la misma, pues ello genera la posibilidad de encontrar un mayor número de circuitos.libres, por los cuales se pueda cursar el tráfico, con una menor ocurrencia por ocupación. Lo anterior, no significa que la calidad de una interconexión se mida o determine únicamente con base en el porcentaje medio de bloqueo, toda vez que en ella se involucran otra serie de conceptos y elementos, que hacen que la interconexión opere mejor.

Así las cosas, debe concluirse que el precio establecido como tope en el la Resolución CRT 463 de 2001, únicamente define el valor de un elemento de la infraestructura necesario para efectos de la interconexión, el cual es independiente del grado de calidad el cual, se insiste, se predica de toda la interconexión y no de uno solo de sus elementos analizados aisladamente. Interpretarlo de otra manera, sería tanto como asumir que por el hecho de adquirir un número mayor de enlaces, a esta infraestructura debe reconocérsele un mayor valor por unidad, adicional al ya remunerado a toda la interconexión con ocasión de la activación de un mayor número de enlaces.

Por virtud de lo expuesto.

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Fijar el dimensionamiento de la interconexión de las redes de Telefonía Publica Básica Conmutada Local de EPMBOGOTA S.S E.S.P con las redes de Telefonía Publica Básica Conmutada de Larga Distancia y Telefonía Publica Básica Conmutada de Local Extendida de TELECOM, en veinte (20) enlaces EI, distribuidos por cada una de las rutas así: Telecom Centro-Santa Bibiana: 5 E1's; Telecom Centro-Valladolid: 4 E1's; Telecom Norte-Santa Bibiana; 6 E1's y, Telecom Norte-Valladolid Con 5 E1's, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO 2. TELECOM deberá reconocer mensualmente a EPMBOGOTA S.A. E.S.P la suma establecida en la tabla “Opción 2: Cargos de acceso máximo por capacidad” contemplada en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001, para el grupo de empresas número uno (1); según lo explicado en el numeral 2.2 de la presente Resolución, es decir nueve millones novecientos veinte mil pesos ($9.920.000.oo) expresados en pesos constantes del 30 de junio de 2001.

Este valor se encuentra sometido a las variaciones establecidas en la tabla “Opción 2: Cargos de acceso máximo por capacidad” contemplada en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001 y su actualización se realizara de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.3.8 de la Resolución CRT 463 de 2001.

PARÁGRAFO. El valore establecido en el presente artículo deberá pagarse desde el 24 de enero de 2003, fecha de radicación de la solicitud de solución de conflicto presentada por TELECOM.

ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de EPMBOGOTA S.A. E.S.P y de TELECOM, o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los

MARTHA PINTO DE HART

Ministra de Comunicaciones

MAURICIO LOPEZ CALDERON

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) Resolución CRT 504 de 2002 por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CRT 463 de 2001, Resolución CRT 584 de 2002, Resolución CRT 603 de 2003, Resolución CRT 632 de 2003 y Resolución CRT 633 de 2003.

(2) Ley 142 de 1994 artículo 73.8, Ley 555 de 2000 articulo 15 y Decreto 1130 de 1999 artículo 37.

(3) Parte final del parágrafo 3 del artículo 4.2.2.9 de la Resolución CRT 463 de 2001.

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