Para acreditar esa cohabitación permanente, no hay exigencia de tarifa legal en materia probatoria. Debe asentar la Sala, que tampoco le asiste razón al recurrente en su acusación, al precisar que el único medio probatorio apto e idóneo para demostrar el requisito de la convivencia, consagrado en el literal a) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tratándose de parejas del mismo sexo, es que se haya efectuado la declaración ante notario, tratando de hacer ver la existencia de una supuesta solemnidad para tal efecto, es decir, prueba ad substantiam actus o ad solemnitatem, lo que resulta totalmente desacertado, pues resulta claro para la Corporación, que por cuanto para acreditar esa cohabitación permanente, no hay exigencia de tarifa legal en materia probatoria, como lo pretende hacer creer el censor, pudiéndose agregar a lo anterior, que el legislador en el artículo 61 del CPTSS, previó la facultad para los jueces de esta especialidad, de formar libremente su convencimiento con aquellas probanzas que mejor lo persuadan. Aceptar la tesis del censor, sería tanto como avalar un trato discriminatorio, frente al tema probatorio para la acreditación de la convivencia entre las parejas del mismo sexo y las heterosexuales, pues para estas últimas, tal demostración de cohabitación permanente por el lapso de tiempo que la normatividad señala, puede hacerse por los distintos medios de convicción previstos en la ley, sin que en manera alguna pueda llegar a inferirse, que la intención del legislador o de la Corte Constitucional, en las providencias a las se alude en el cargo, sea el de imponer un trato diferenciado para estos efectos, en razón de la orientación sexual, que sin lugar a dudas no tiene ningún respaldo constitucional, lo cual resultaría desde todo punto de vista atentatorio del derecho a la igualdad