Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2017-00292-00(1445-17)_20240710 de 2024
Mesadas pagadas por concepto de pensio?n gracia esta?n sujetas a los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. "[L]as pensiones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quedarían exceptuadas [del] sistema integral; sin embargo, esta excepcio?n [Ley 100 de 1993 art. 279] no comprendio? la pensio?n de jubilacio?n gracia, pues, […] esta es una prestacio?n cuyo reconocimiento corresponde a CAJANAL (hoy UGPP). […] [L]os Decretos 1743 de 1966, [979] de 1976, 3135 de 1968, 1848 de 1969 (artículo 90) y 1073 de 2002; así como la Ley 100 de 1993 (artículo 204) conservan la obligacio?n de cotizar para salud sobre la mesada pensional, sin que en ellos o en las normas especiales […] se excluya de esa obligacio?n a los titulares o beneficiarios de la pensio?n gracia. […] [L]a Ley 100 de 1993, en su artículo 280, establecio?, a partir del 1o. de abril de 1994, una tasa de cotizacio?n del 12 por ciento con destino al sistema general de Seguridad Social en salud y para todos los casos sin ningu?n tipo de excepcio?n […]. [L]a Corte en las Sentencias T-359 de 2009, T-546 y T-835 de 2014 y T-581 de 2015, […] preciso? que los beneficiarios de la pensio?n gracia si? esta?n obligados, por la Ley 100 de 1993, a aportar a salud el 12 por ciento sobre el valor de su mesada pensional. […] Normativamente, el mismo criterio se encuentra previsto en el [artículo 52 del] Decreto 806 de 1998 […]. [E]sta Subseccio?n, en sentencia de 21 de junio de 2018 [Exp. 1953-13], sobre el mismo tema, así considero?: "los docentes que han accedido a la pensio?n gracia, no esta?n exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, son afiliados al re?gimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal A, del artículo 157 de la Ley 100 de 1993" […]. Una interpretacio?n que guarda armonía con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual, en virtud del incremento en la tasa de cotizacio?n a salud, […] ordeno? el reajuste de las pensiones en la misma proporción. […] [L]a orden del Tribunal Administrativo […], de reintegrar a la [demandada] las sumas que se le descontaron de ma?s del 5?por ciento de la pensio?n gracia por tal concepto y poner como tope de tales deducciones este porcentaje, […] lesiona el patrimonio pu?blico […]. [S]i esta Sala permitiera que la demandada continuara sin cumplir con el deber legal que le impone efectuar la respectiva cotizacio?n […], en monto del 12 por ciento, estaría avalando un exceso en la cuantía pensional que le fue reconocida, […] lo que proscribe la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003."