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RESOLUCIÓN 964 DE 2019

(abril 30)

Diario Oficial No. 50.941 de 2 de mayo 2019

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Por la cual se expiden normas relativas a la gestión del espectro radioeléctrico.

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las previstas en la Ley 1341 de 2009, los Decretos números 4169 de 2011, 1078 de 2015 y 1414 de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia, en sus artículos 75, 101 y 102, dispone que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado, que forma parte de Colombia y pertenece a la Nación;

Que, conforme a la Ley 1341 de 2009, el acceso al uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC). Así mismo, en sus artículos 17 numeral 4 y 18 numeral 19 literal c), dispone que es objetivo y función de esta Entidad, entre otros, definir la política y ejercer la gestión y administración del espectro radioeléctrico, así como expedir los reglamentos, condiciones y requisitos tendientes al otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico y los servicios del sector de las TIC;

Que el inciso 1 del artículo 2o del Decreto número 260 de 2004 establece que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), es la autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional y le compete regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por parte de la aviación civil, así como coordinar las relaciones de esta con la aviación del Estado, desarrollando las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos sobre la materia, contribuyendo de esta manera al mantenimiento de la seguridad y soberanía nacionales;

Que el Decreto número 1078 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del sector TIC” (en adelante, “DUR-TIC”), reglamenta en el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 la selección objetiva y la asignación directa de permisos para uso del espectro radioeléctrico por continuidad del servicio de que tratan los artículos 11 y 72 de la Ley 1341 de 2009 y, en especial, en su artículo 2.2.2.1.2.4 exceptúa del procedimiento de selección objetiva el otorgamiento de permisos para el uso de frecuencias o canales radioeléctricos que el Ministerio de Tecnologías y de las Comunicaciones estime necesario reservar para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones con fines estratégicos para la defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública, así como el otorgamiento de permisos temporales para la realización de pruebas técnicas y homologación de equipos.

Y, a su vez, el artículo 2.2.2.1.2.5 ibídem dispone que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a solicitud de parte, asignará directamente distintivos de llamada para estaciones que hagan uso común y compartido de espectro en bandas atribuidas nacional e internacionalmente, entre otros, a las radiocomunicaciones marítimas, aeronáuticas, segmento satelital y de radioaficionados, de conformidad con las normas y trámites establecidos para el efecto, uso que conlleva el pago de las contraprestaciones señaladas en el acto administrativo que otorgue el permiso;

Que mediante el Decreto número 2434 de 2015 se adicionó el Título 14 en la Parte 2 del Libro 2 del DUR-TIC para crear el Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias (SNTE), con el fin de contribuir al logro de los objetivos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y de fortalecer el desempeño eficiente de sus componentes;

Que la Resolución MinTIC número 2118 del 15 de septiembre de 2011, modificada por la Resolución MinTIC 1588 de 2012, dispuso las condiciones, los requisitos y el trámite para otorgar permisos para el uso de espectro radioeléctrico, exceptuando las bandas de frecuencias atribuidas o identificadas para la provisión de los servicios de Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, por sus siglas en inglés), y de radiodifusión sonora, de conformidad con el artículo 2.2.2.1.1.3 del Decreto número 1078 de 2015, en consonancia con lo dispuesto en la Sentencia C-403 de 2010;

Que, a través de la Resolución número 442 de 2013 y, en cumplimiento, del artículo 1o del Decreto-ley 4169 de 2011, la Agencia Nacional del Espectro (ANE), actualizó y adoptó el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF), mismo que nuevamente fue actualizado mediante las Resoluciones ANE números 14 de 2014 (Planes de canalización), 418 de 2014 (que incluyó un Plan de Canalización en 18 GHz), 441 de 2016, 450 de 2017 y 361 de 2018 (que actualizaron el CNABF);

Que la racionalización, simplificación y actualización del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica;

Que mediante la Resolución número 0963 del 30 de abril de 2019, se derogaron las Resoluciones números 2472 de 1991, 407 de 1995, 5273 de 1997, 1512 de 2001, 152 de 2002, 1704 de 2002, 1966 de 2002, 526 de 2002, 908 de 2003, 1201 de 2004, 1765 de 2004, 2579 de 2004, 1713 de 2004, 2064 de 2005, 2359 de 2005, 2070 de 2005, 1449 de 2006, 1661 de 2006, 1671 de 2006, 332 de 2007, 1715 de 2007, 2218 de 2007, 2623 de 2009, 909 de 2009, 1227 de 2009 y 1438 de 2010, expedidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, todas atinentes a la gestión del espectro radioeléctrico;

Que, como consecuencia de los anteriores cambios normativos, es necesario expedir un nuevo marco jurídico en materia de gestión del espectro radioeléctrico, cuya competencia radica en este Ministerio;

Que, para dar cumplimiento al deber de información previsto en el artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publicó en su sitio web el proyecto que dio lugar a la presente resolución, para comentarios de los interesados, durante el período comprendido entre el 21 de enero hasta el 22 de febrero de 2019, recibiendo comentarios que en lo pertinente fueron tenidos en cuenta para la estructuración de la presente normativa;

En mérito expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto expedir disposiciones relativas a la gestión del espectro radioeléctrico, en concordancia con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CNABF).

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución, se adoptan los términos y definiciones que en materia de telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), a través de sus Organismos Reguladores, así como las contenidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones; en la Resolución MinTIC 202 de 2010, o en la que la modifique, derogue o subrogue; en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias y, en particular, las siguientes:

2.1. Área de servicio. Zona geográfica determinada dentro de la cual el beneficiario del permiso puede utilizar la frecuencia o frecuencias radioeléctricas que se le han asignado y operar los equipos destinados a la telecomunicación, de acuerdo con la concesión, el permiso otorgado y los parámetros técnicos de operación autorizados.

2.2. Área de servicio municipal. Área geográfica de un municipio o distrito, dentro de la cual el asignatario puede utilizar los canales radioeléctricos a él asignados.

2.3. Área de servicio departamental. Área geográfica de un departamento, dentro de la cual el asignatario puede utilizar los canales radioeléctricos a él asignados.

2.4. Área de servicio nacional. Área geográfica del territorio nacional, dentro de la cual el asignatario puede utilizar los canales radioeléctricos a él asignados.

2.5. Banda de 11 metros: Longitud de onda aproximada de las frecuencias radioeléctricas de la banda de 27 MHz.

2.6. Comunicación de socorro y seguridad. Radiocomunicación establecida por razones de socorro, urgencia o seguridad, acorde con las prioridades y procedimientos establecidos en el Capítulo VII del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

2.7. Comunicación punto a zona. Enlace radioeléctrico ocasional proporcionado entre una estación receptora situada en un punto fijo determinado y cualquier estación o estaciones transmisoras situadas en puntos no especificados de una zona dada, que constituye la zona o área de cobertura de la estación situada en el punto fijo.

2.8. Consejo Departamental de Gestión de Riesgo de Desastres. Instancia creada mediante la Ley 1523 de 2012, responsable de la coordinación, asesoría, planeación y seguimiento, destinados a garantizar la efectividad y articulación de los procesos de conocimiento del riesgo, de reducción del riesgo y de manejo de desastres, a nivel del departamento.

2.9. Consejo Distrital de Gestión de Riesgo de Desastres. Instancia creada mediante la Ley 1523 de 2012, responsable de la coordinación, asesoría, planeación y seguimiento, destinados a garantizar la efectividad y articulación de los procesos de conocimiento del riesgo, de reducción del riesgo y de manejo de desastres a nivel del distrito.

2.10. Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres. Instancia creada mediante la Ley 1523 de 2012, responsable de la coordinación, asesoría, planeación y seguimiento, destinados a garantizar la efectividad y articulación de los procesos de conocimiento del riesgo, de reducción del riesgo y de manejo de desastres, a nivel del municipio.

2.11. Estación de banda ciudadana. Combinación de transmisor y receptor en los equipos de los servicios fijo y móvil radioeléctrico, que incluye las instalaciones accesorias, cables, soportes y sistema radiante, necesarios para asegurar la operación del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana.

2.12. Estación transmisora móvil del servicio de televisión. Estación transmisora, complementaria del servicio de televisión, destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados de una zona dada, por cortos períodos de tiempo; empleada para la captación electrónica de contenidos audiovisuales y su posterior retransmisión a los estudios y otras estaciones fijas del servicio de televisión, mediante el establecimiento de una comunicación Punto a Zona.

2.13. Operador de banda ciudadana. Persona natural, que instala y gestiona Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana, previa asignación de distintivo de llamada por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2.14. Operadores del Sistema Nacional de Radiocomunicación de emergencia ciudadana. Son operadores del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana las entidades territoriales a través de los Consejos Departamentales de Gestión del Riesgo de Desastres, los Consejos Distritales de Gestión del Riesgo de Desastres y los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, así como las entidades que lo constituyen, de conformidad con lo establecido en la Ley 1523 de 2012 y sus disposiciones reglamentarias.

2.15. Recinto cerrado. Se entiende por recinto cerrado el área de cobertura radioeléctrica comprendida al interior de inmuebles, conjuntos cerrados y edificaciones.

2.16. Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana: Sistema de radiocomunicación que opera mediante la explotación simplex de los canales radioeléctricos para uso común en la banda 11 metros, y que proporciona en sí mismo la capacidad completa para la comunicación y transmisión de la voz entre usuarios. El Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana opera de acuerdo con lo reglamentado por la presente resolución.

2.17. Servicio Especial: Servicio de radiocomunicación destinado exclusivamente a satisfacer necesidades determinadas de interés general y no abierto a la correspondencia pública.

2.18. Servicio de radioaficionados: El término “servicio de radioaficionados” de que tratan el Decreto-ley 1900 de 1990, la Ley 94 de 1993, la Ley 1570 de 2012 y el Decreto número 1078 de 2015, es el “servicio de aficionados” contenido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en el marco de las Leyes 252 de 1995 y 873 de 2004 y demás normatividad aplicable.

2.19. Sistema de Radiocomunicación Cívico Territorial. Sistema de radiocomunicación fijo y móvil terrestre que proporciona en sí mismo la capacidad completa para la comunicación, operación y prestación de los servicios especiales, destinados a satisfacer, sin ánimo de lucro ni comercialización en cualquier forma, necesidades de carácter cultural o científico. Consta de una estación base de radio para la operación del servicio y los equipos terminales fijos o móviles utilizados por los usuarios. Para los efectos de esta resolución, técnicamente los sistemas de radiocomunicación cívico territorial se asemejan a los sistemas monocanales de radiocomunicación convencional.

2.20. Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana. Sistema de radiocomunicación que tiene por objeto la seguridad de la vida humana y el interés cívico y humanitario dentro del territorio nacional, y que opera mediante la transmisión de voz en las frecuencias y canales radioeléctricos establecidos por la Agencia Nacional del Espectro, para realizar actividades de prevención, vigilancia, alerta temprana, atención y coordinación de emergencias, socorro y ayuda, en la forma y condiciones establecidas en esta Resolución.

CAPÍTULO 2.

BANDA CIUDADANA.

ARTÍCULO 3o. USO Y FINALIDAD DEL SISTEMA DE RADIOCOMUNICACIÓN DE BANDA CIUDADANA. El Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana tiene por objeto atender necesidades de carácter cívico, recreativo, educativo, cultural, científico y asistencial, sin fines políticos, religiosos, comerciales o de lucro, y su uso tendrá prioridad en situaciones de socorro y seguridad de la vida humana. El Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana será utilizado especialmente por la ciudadanía para realizar actividades de prevención, vigilancia, alerta temprana, atención y coordinación de emergencias.

ARTÍCULO 4o. FRECUENCIAS PARA BANDA CIUDADANA. Son frecuencias de banda ciudadana las establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), Región II, acogidas por la Agencia Nacional del Espectro (ANE), en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF).

ARTÍCULO 5o. RED DE TELECOMUNICACIONES DEL SISTEMA DE RADIOCOMUNICACIÓN DE BANDA CIUDADANA. Las diferentes estaciones autorizadas de Banda Ciudadana conforman la red de telecomunicaciones del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana que, mediante su cobertura radioeléctrica y la comunicación compartida, permite un cubrimiento nacional y cuyo principal elemento es el espectro radioeléctrico establecido.

La operación de estaciones de Banda Ciudadana, así como el uso de los canales radioeléctricos establecidos en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF), requieren de autorización y permiso previo, respectivamente, otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 6o. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LAS INSTALACIONES. Las instalaciones del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana deberán satisfacer las siguientes características técnicas:

6.1. La instalación de las antenas de las estaciones fijas del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana se sujetará a las disposiciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), y a las establecidas en la Resolución ANE 754 de 2016, o en la norma que la modifique, derogue o subrogue, sin perjuicio del cumplimiento de las normas urbanísticas y de planeación del respectivo municipio o distrito.

6.2. La instalación de las antenas de las estaciones fijas del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana deberá cumplir con el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de TIC, y lo dispuesto en la Resolución número 754 de 2016 de la Agencia Nacional del Espectro (ANE), o las normas que los modifiquen, deroguen o subroguen. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las normas locales o territoriales en materia de localización e instalación de estaciones radioeléctricas utilizadas en la prestación de servicios de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 7o. DISTINTIVO DE LLAMADA. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asignará a cada estación de Banda Ciudadana un distintivo de llamada para identificación del operador, de acuerdo con la siguiente estructura:

CB - XXX - ZZ ZZZ.

Donde:

CB: Sigla internacional de la Banda Ciudadana

XXX: Campo que designa la zona geográfica de operación de la estación dentro del territorio nacional

ZZ ZZZ: Número único correspondiente al titular de la autorización.

Los distintivos de llamada XXX, a utilizar serán los siguientes:

TABLA No. 1. DISTINTIVOS XXX

ZONADISTINTIVOZONA DISTINTIVOZONADISTINTIVO
Amazonas AMZPutumayoPTYManizalesMNZ
AntioquiaANTQuindío QUDMedellínMDE
AraucaARCRisaraldaRSDMitúMTU
AtlánticoATLSan Andrés y ProvidenciaSAPMocoaMOC
BolívarBLVSantander STRMontería MNT
BoyacáBYCSucreSCRNeivaNVA
CaldasCLDTolima TOLPastoPST
CaquetáCQTValle del CaucaVDC PereiraPER
CasanareCSRVaupésVPSPopayán PPY
CaucaCAU VichadaVCHPuerto CarreñoPTC
CesarCSR Puerto IníridaPTI
CórdobaCDBAraucaARAQuibdó QBD
Cundinamarca CUNArmenia ARMRiohachaRCH
ChocóCHOBarranquilla BQLSan AndrésSAN
GuainíaGNABogotáBOGSanta Marta SMT
GuajiraGJR Bucaramanga BMGS. J. del GuaviareSJG
GuaviareGVRCali CLO SincelejoSCL
HuilaHLACartagena CTGTunjaTNJ
MagdalenaMAGCúcutaCCTValledupar VDP
MetaMTAFlorenciaFLCVillavicencioVCO
NariñoNRÑ Ibagué IBG Yopal YPL
Norte de Santander NST LeticiaLET 

ARTÍCULO 8o. OBLIGACIONES GENERALES RESPECTO A LA FINALIDAD DEL SISTEMA. Son obligaciones generales de los Operadores de Banda Ciudadana, las siguientes:

8.1. Establecer comunicación con otros Operadores de Banda Ciudadana, a fin de procurar el fin cívico y el desarrollo recreativo, educativo, cultural, científico y asistencial de la comunidad.

8.2. Cooperar, mediante la operación del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana, en actividades de prevención, vigilancia, alerta temprana, atención y coordinación de emergencias.

8.3. Velar por el uso correcto, eficiente y racional de los canales radioeléctricos establecidos en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia para la operación del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana.

ARTÍCULO 9o. OBLIGACIONES RESPECTO A LA FORMA DE COMUNICACIÓN. Los Operadores de Banda Ciudadana deberán atender los siguientes requerimientos para la comunicación eficiente del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana:

9.1. Emitir al inicio y al final de cada comunicación el distintivo de llamada que se haya asignado a la estación.

9.2. Utilizar un lenguaje amable y cortés, evitando las comunicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres.

9.3. Evitar las comunicaciones que atenten contra la seguridad nacional y el orden público.

9.4. Abstenerse de transmitir datos o señales digitales, música o sonidos ininteligibles.

9.5. Limitar la duración de las comunicaciones a un máximo de cinco (5) minutos continuos. Al final de cada transmisión, las estaciones intervinientes no podrán cursar otra comunicación antes de que haya transcurrido al menos un (1) minuto. En casos de emergencia no se aplicará esta disposición, quedando a criterio y responsabilidad del operador el uso efectivo y moderado de los canales para informar y coordinar la emergencia.

9.6. En casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres o calamidad pública, los Operadores de Banda Ciudadana deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran, en la forma que lo determine la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

9.7. Cesar las transmisiones en los casos de notificación de emergencias, quedando a la escucha del canal hasta que finalice el tráfico de socorro o se requiera su colaboración.

9.8. Utilizar los canales establecidos al sistema de Banda Ciudadana para realizar actividades de prevención, vigilancia, alerta temprana, atención e información de emergencias.

9.9. Informar a la autoridad competente, mediante los canales establecidos por el Sistema de Banda Ciudadana, el conocimiento de una situación de emergencia, evitando crear situaciones de ansiedad y pánico o expectativas injustificadas. En todo caso, los canales del Sistema de Banda Ciudadana serán de escucha permanente en las estaciones, a efectos de prestar la debida vigilancia, notificación y coordinación de la emergencia en el momento oportuno.

9.10. Abstenerse de transmitir señales internacionales de socorro, tales como “mayday”, excepto cuando la estación se encuentre a bordo de naves o vehículos de los servicios móviles terrestres, marítimos o aeronáuticos, que se encuentren en inminente peligro.

9.11. Guardar reserva en cuanto a las comunicaciones que capte el operador y que no le sean dirigidas.

ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES RESPECTO DE LA OPERACIÓN DEL SISTEMA. Los Operadores de Banda Ciudadana deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

10.1. Utilizar única y exclusivamente los canales radioeléctricos establecidos para Banda Ciudadana.

10.2. Abstenerse de utilizar los canales radioeléctricos establecidos para prestar servicios de telecomunicaciones a terceras personas.

10.3. Operar personalmente la estación de Banda Ciudadana con base en el uso común y compartido de las frecuencias radioeléctricas entre los demás operadores de Banda Ciudadana, sin perjuicio de permitir su utilización a personal autorizado, bajo la estricta responsabilidad del Operador de Banda Ciudadana.

10.4. Suspender las transmisiones cuando estén causando interferencia a estaciones de servicios autorizados. La operación no podrá reanudarse hasta tanto se haya subsanado la interferencia.

10.5. Abstenerse de probar o ajustar equipos utilizando canales ocupados.

10.6. Abstenerse de intercambiar comunicaciones con estaciones no autorizadas.

10.7. No conectarse a estaciones que no sean de Banda Ciudadana.

ARTÍCULO 11. OBLIGACIONES RESPECTO DE LA INSPECCIÓN DE LAS INSTALACIONES. Los Operadores de Banda Ciudadana deberán permitir el acceso de los funcionarios de la Agencia Nacional del Espectro (ANE), o quienes hagan sus veces, a los lugares donde existan estaciones de Banda Ciudadana, para realizar inspecciones a las instalaciones. El operador se encuentra obligado a facilitar dicha inspección.

ARTÍCULO 12. ASIGNACIÓN DE DISTINTIVO DE LLAMADA. Toda persona que pretenda ser Operador de Banda Ciudadana deberá obtener el Distintivo de Llamada por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme lo siguiente:

12.1. La solicitud de asignación del Distintivo de Llamada podrá presentarse de manera presencial, o en línea a través del Módulo de Radioaficionados Banda Ciudadana y Asociaciones (RABCA), ubicado en la página web de este Ministerio.

12.2. La asignación de Distintivo de Llamada se efectuará mediante carné personal e intransferible que deberá ser portado por su titular, en el cual constará la estación de banda ciudadana asociada.

12.3. El carné será de uso exclusivo para la operación de Banda Ciudadana y tendrá validez en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 13. REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN DEL DISTINTIVO DE LLAMADA. El Distintivo de Llamada para la operación de Banda Ciudadana podrá ser asignado a personas colombianas o extranjeras domiciliadas en Colombia, previo el diligenciamiento del formato físico de solicitud, o vía web a través del módulo de Radioaficionados Banda Ciudadana y Asociaciones (RABCA), adjuntando los siguientes documentos:

13.1. Fotocopia del documento de identificación.

13.2. Una foto tamaño carné, en fondo azul.

13.3. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el valor de la contraprestación señalada en el artículo 42 de esta resolución.

ARTÍCULO 14. DURACIÓN Y PRÓRROGA DE LA ASIGNACIÓN DEL DISTINTIVO DE LLAMADA. El Distintivo de Llamada se asignará por diez (10) años, prorrogables a solicitud de parte por períodos iguales.

ARTÍCULO 15. ENTIDADES AUTORIZADAS PARA USAR CANALES RADIOELÉCTRICOS DEL SISTEMA DE RADIOCOMUNICACIÓN DE BANDA CIUDADANA. Las entidades del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias, así como las autoridades y organismos competentes relacionados con la protección del medio ambiente, la seguridad del Estado y de la vida humana, que coordinen con las alcaldías municipales las situaciones de emergencias, desastres y seguridad ciudadana, podrán hacer uso de los canales radioeléctricos del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana.

CAPÍTULO 3.

OTORGAMIENTO DE PERMISOS PARA USO DE ESPECTRO RADIOELÉCTRICO EN LOS SERVICIOS DE RADIOCOMUNICACIÓN MÓVIL Y FIJO TERRESTRE EN LOS RANGOS DE FRECUENCIAS HF, VHF Y UHF.

ARTÍCULO 16. OTORGAMIENTO DE PERMISOS PARA USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO EN LAS BANDAS HF, VHF Y UHF. El otorgamiento de permisos para uso del espectro radioeléctrico tanto en la banda HF, VHF y UHF, deberá efectuarse conforme a las especificaciones señaladas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF), y en la normativa asociada a dichas bandas.

El proceso de asignación se hará conforme a lo señalado en la Ley 1341 de 2009, el Decreto número 1078 de 2015, las Resoluciones MinTIC 2118 de 2011 y 1588 de 2012, y las normas que los modifiquen, deroguen o subroguen.

ARTÍCULO 17. OTORGAMIENTO DE PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO EN RECINTO CERRADO. Se otorgará permiso para usar el espectro radioeléctrico en recinto cerrado, en cualquier frecuencia de las bandas (VHF 138 MHz a 174 MHz), o (UHF 440 MHz a 470 VHF), de acuerdo a la disponibilidad en el sitio específico en donde se solicite su operación, previo estudio técnico realizado por la ANE.

PARÁGRAFO. Para las contraprestaciones en la operación de recinto cerrado se aplicará lo establecido en el numeral 6.4 del artículo 6o de la Resolución MinTIC 290 de 2010 (modificado por el artículo 2o de la Resolución MinTIC 2877 de 2011), y las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

CAPÍTULO 4.

OPERACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE RADIOCOMUNICACIÓN DE EMERGENCIA CIUDADANA.

ARTÍCULO 18. FRECUENCIAS DEL SISTEMA NACIONAL DE RADIOCOMUNICACIÓN DE EMERGENCIA CIUDADANA. Son frecuencias del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana las establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF).

ARTÍCULO 19. OBLIGACIONES GENERALES OPERADORES DEL SISTEMA NACIONAL DE RADIOCOMUNICACIÓN DE EMERGENCIA CIUDADANA. Son obligaciones generales de los operadores del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, las siguientes:

19.1. Velar por el uso correcto, eficiente y racional de los canales radioeléctricos asignados.

19.2. Utilizar el espectro radioeléctrico asignado con el fin exclusivo de realizar actividades de prevención, vigilancia, alerta temprana, seguridad, socorro y atención y coordinación de riesgo y desastres.

19.3. Establecer comunicación con otros usuarios y operadores de la red de riesgo y desastres, en aras de procurar la salvaguarda de la vida humana y el fin humanitario.

19.4. En casos de atención de emergencia, conmoción interna o externa, desastres o calamidad pública, los operadores del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran, en la forma que lo determine la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

19.5. Cesar las transmisiones en los casos de notificación de emergencias, quedando a la escucha del canal hasta que finalice el tráfico de socorro.

ARTÍCULO 20. REQUERIMIENTOS RESPECTO A LA FORMA DE COMUNICACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), para las comunicaciones de socorro, urgencia o seguridad, los usuarios y operadores del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana deberán atender los siguientes requerimientos, respecto a la forma de comunicación:

20.1. Utilizar un lenguaje amable y cortés, evitando las comunicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres.

20.2. Abstenerse de transmitir datos o señales digitales, música o sonidos ininteligibles.

20.3. Limitar la duración de cada comunicación a un máximo de dos (2) minutos continuos. Al final de cada transmisión, las estaciones intervinientes no podrán cursar otra comunicación antes de transcurrido al menos un (1) minuto. En casos de emergencia no se aplicará esta disposición, quedando a criterio y responsabilidad del operador el uso efectivo y moderado de los canales para informar y coordinar la emergencia.

20.4. Informar a los operadores del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana sobre situaciones de emergencia respecto de las cuales tengan conocimiento, evitando crear situaciones de ansiedad y pánico o expectativas injustificadas. En todo caso, los canales serán de escucha permanente para las demás estaciones.

20.5. Abstenerse de transmitir señales internacionales de socorro, tales como “mayday”, excepto cuando la estación se encuentre a bordo de navesR_MCOM_2359_2005 o vehículos de los servicios móviles terrestres, marítimos o aeronáuticos, que se encuentren en inminente peligro.

ARTÍCULO 21. PROHIBICIONES GENERALES. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, para las comunicaciones con fines de socorro y seguridad, queda prohibido a los usuarios y operadores del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, entre otras conductas, las siguientes:

21.1. Utilizar los canales radioeléctricos con fines publicitarios, religiosos, políticos o de lucro.

21.2. Realizar transmisiones inútiles.

21.3. Transmitir señales de correspondencia superfluas.

21.4. Transmitir señales falsas o engañosas.

21.5. Probar o ajustar equipos utilizando canales ocupados.

21.6. Utilizar los canales para fines diferentes, con fines de socorro y seguridad.

21.7. Efectuar comunicaciones que atenten contra la seguridad nacional y el orden público.

ARTÍCULO 22. COORDINACIÓN DE OPERADORES. Las entidades territoriales, a través de los Consejos Departamentales de Gestión del Riesgo de Desastres, los Consejos Distritales de Gestión del Riesgo de Desastres y los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, así como las entidades que los conforman, podrán utilizar los canales y frecuencias radioeléctricas establecidas en el Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, en la forma y condiciones previstas en la presente Resolución, dentro del ámbito de sus competencias y de manera coordinada entre sí y con las demás entidades públicas y organismos competentes relacionados con fines de socorro y seguridad, a efectos de dar y recibir información sobre el estado de las vías y carreteras, las condiciones ambientales y de salubridad pública, para realizar actividades de prevención, vigilancia y alerta temprana, para prestar asistencia humanitaria y demás necesidades cívico comunitarias y, en especial, coordinar las situaciones de emergencia, socorro, ayuda, seguridad y desastres.

ARTÍCULO 23. COORDINACIÓN DE LOS CANALES DEL SISTEMA DE RADIOCOMUNICACIÓN DE BANDA CIUDADANA CON EL SISTEMA NACIONAL DE RADIOCOMUNICACIÓN DE EMERGENCIA CIUDADANA. Para efectuar comunicaciones con fines de socorro y seguridad, los operadores del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana podrán coordinar e integrar los canales del Sistema de Radiocomunicación de Banda Ciudadana con la Red del Sistema, mediante enlaces radioeléctricos en las frecuencias establecidas para tal fin en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF).

ARTÍCULO 24. COORDINACIÓN DE LOS CANALES CON FINES DE SOCORRO Y SEGURIDAD DEL SERVICIO DE AFICIONADOS CON EL SISTEMA NACIONAL DE RADIOCOMUNICACIÓN DE EMERGENCIA CIUDADANA. Para efectuar de manera eficiente comunicaciones con fines de socorro y seguridad, los operadores del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana podrán coordinar e integrar los canales de ayuda del Servicio de Aficionado con la Red del Sistema, mediante enlaces radioeléctricos en las frecuencias establecidas para tal fin en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF).

CAPÍTULO 5.

SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIÓN CÍVICO TERRITORIAL.

ARTÍCULO 25. FINALIDAD DE LOS SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIÓN CÍVICO TERRITORIAL. Los Sistemas de Radiocomunicación Cívico Territorial se establecen para atender las necesidades de carácter cívico, recreativo, educativo, cultural, científico y asistencial de las entidades territoriales y sus comunidades, sin fines particulares, políticos, religiosos, comerciales o de lucro, en la forma y condiciones establecidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 26. USO DEL ESPECTRO. La utilización de las frecuencias adscritas al Sistema de Radiocomunicación Cívico Territorial se hará por conducto de las entidades territoriales, las cuales serán responsables tanto de la instalación como de la operación de la red de telecomunicaciones que se emplee para el efecto.

PARÁGRAFO. Las entidades territoriales no podrán utilizar las frecuencias adscritas al Sistema de Radiocomunicación Cívico Territorial para fines distintos a los indicados en este capítulo.

CAPÍTULO 6.

ASIGNACIONES EN LAS BANDAS DE FRECUENCIAS PARA LOS SISTEMAS O ESTACIONES MÓVILES ASOCIADAS AL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN DE TELEVISIÓN.

ARTÍCULO 27. PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico utilizado por los sistemas o estaciones transmisoras móviles como aplicación complementaria del servicio de radiodifusión de televisión, se otorgarán a los operadores del servicio de radiodifusión de televisión autorizados por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, a solicitud de parte interesada que deberá presentarse en los formatos que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, previa acreditación de las condiciones que le permiten solicitar este tipo de enlaces y el cumplimiento de los siguientes requisitos:

27.1. Acreditar la información que permita su identificación y dirección, conforme los formatos que se dispongan para el efecto.

27.2. Presentar la documentación correspondiente donde se especifiquen las características técnicas de la red y de la estación solicitada, a saber:

27.2.1. Frecuencia y banda de operación.

27.2.2. Clases de emisión y ancho de banda del canal.

27.2.3. Área geográfica de servicio solicitada.

27.2.4. Ubicación y coordenadas de la estación radiodifusora de televisión y de la estación transmisora principal con las que interactuará el sistema transmisor móvil de televisión, para el establecimiento de la comunicación Punto-Zona.

27.2.5. Catálogo técnico del sistema o estación transmisora móvil de televisión, donde se incluya la potencia máxima de operación y las características técnicas de la antena o antenas.

Los sistemas o estaciones transmisoras móviles del servicio de radiodifusión de televisión operarán en los canales radioeléctricos de la banda atribuida, dentro del área geográfica de servicio autorizada, de manera compartida y coordinada con otros operadores autorizados de sistemas o estaciones transmisoras móviles del servicio de radiodifusión de televisión.

Para la operación en un área de servicio municipal determinada donde se encuentren ubicados los estudios de televisión y la estación transmisora principal del operador, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá asignar un canal radioeléctrico específico a título transitorio, el cual, en tanto sea necesario, deberá entrar a compartirse y coordinarse con otros operadores autorizados.

En las transmisiones fuera del área de servicio municipal autorizada, los sistemas o estaciones transmisoras móviles del servicio de radiodifusión de televisión podrán operar en cualesquiera de los canales libres de la banda atribuida, no asignados de manera transitoria, mediante la operación compartida y coordinada con otros operadores autorizados de sistemas o estaciones transmisoras móviles del servicio de radiodifusión de televisión. En tal caso, la transmisión del operador visitante deberá realizarse a título secundario, sin causar interferencia perjudicial a los operadores autorizados.

PARÁGRAFO 1o. Los permisos para la asignación de un canal específico del espectro con carácter transitorio se otorgarán por cada área de servicio municipal solicitada y aplicarán para cualquier número de transmisores móviles de televisión. El área de servicio será generalmente un área geográfica municipal, a menos que una solicitud especial se realice para un área mayor, si resulta técnicamente viable y necesario.

PARÁGRAFO 2o. Las asignaciones se harán en los canales establecidos para estaciones transmisores móviles como aplicación complementaria del servicio de radiodifusión televisión señaladas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF).

ARTÍCULO 28. OPERACIÓN A TÍTULO COMPARTIDO. La operación compartida y coordinada de frecuencias en un área de servicio común deberá tener en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones técnicas, con el fin de minimizar el riesgo de interferencias perjudiciales y de no comprometer los requisitos de calidad de funcionamiento de las redes y servicios de telecomunicaciones involucrados:

28.1. Conocer y determinar los canales asignados con carácter transitorio en el área de servicio de interés, así como los canales libres en la banda atribuida.

28.2. Evaluar y especificar las distancias geográficas de separación entre los equipos y estaciones radioeléctricas, para su posible operación por diversidad de espacio.

28.3. Evaluar y especificar las características de modulación de las señales, análogas o digitales.

28.4. Evaluar y especificar los límites de potencia del transmisor(es), de densidad de flujo de potencia, y de directividad de las antenas.

28.5. Evaluar y especificar las limitaciones en el tiempo de ocupación y ciclo de trabajo.

28.6. Establecer acuerdos mutuos sobre criterios técnicos de compartición como selección de emplazamiento de las estaciones, barreras físicas y apantallamiento del terreno.

28.7. Únicamente se permitirá la comunicación Punto-Zona.

PARÁGRAFO 1o. Los concesionarios de espacios del servicio de radiodifusión de televisión, que deseen hacer uso de los sistemas o estaciones transmisoras móviles de televisión en las condiciones estipuladas por la presente resolución, deberán contar con permiso previo y expreso del operador autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En todo caso, el responsable de la correcta operación de los sistemas o estaciones transmisoras móviles del servicio de radiodifusión de televisión siempre será el operador autorizado.

PARÁGRAFO 2o. Las contraprestaciones por la utilización de los canales atribuidos para estaciones transmisores móviles, como aplicación complementaria del servicio de radiodifusión de televisión, corresponden a las establecidas en el Anexo de la Resolución MinTIC 290 de 2010, tal como fue modificado por el artículo 12 de la Resolución MinTIC 2877 de 2011, o en las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen, y corresponde a la fórmula de enlaces punto a multipunto A.3 con la excepción del valor de “N” A.3.3.

CAPÍTULO 7.

DISPOSICIONES VARIAS.

SECCIÓN 1.

SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS.

ARTÍCULO 29. TRÁMITES EN LÍNEA RELACIONADOS CON EL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS. Todos los trámites relacionados con el servicio de radioaficionados, entre estos, la presentación de exámenes, solicitudes de licencia, registro de asociaciones de radioaficionados, permiso para uso temporal de indicativos, autorización para la instalación y operación de estaciones repetidoras, podrán realizarse en línea a través del Módulo de Radioaficionados Banda Ciudadana y Asociaciones (RABCA), habilitado en la página web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, diligenciando el formulario y adjuntando los documentos allí señalados.

PARÁGRAFO. Los trámites relacionados con el servicio de radioaficionados se encuentran contenidos en el Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones número 1078 de 2015.

SECCIÓN 2.

ACCESO FIJO INALÁMBRICO.

ARTÍCULO 30. TRANSICIÓN EN SISTEMAS DE ACCESO FIJO INALÁMBRICO. A partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, no habrá nuevas asignaciones ni renovaciones para acceso fijo inalámbrico previsto en las Resoluciones números 526 de 2002 y 1715 de 2007 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Los actuales titulares de permisos para uso del espectro radioeléctrico para acceso fijo inalámbrico podrán mantener tales títulos hasta la finalización de su vigencia.

SECCIÓN 3.

ASIGNACIÓN EN LAS BANDAS DE 1.4 GHZ, SHF Y EHF.

ARTÍCULO 31. ASIGNACIÓN EN LAS BANDAS DE 1.4 GHZ, SHF Y EHF. La asignación de frecuencias en las bandas de 1.4 GHz, SHF y EHF, excepto IMT, deberá hacerse conforme a las especificaciones señaladas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF), y en la normatividad asociada a dichas bandas. El proceso de asignación se hará conforme a lo señalado en la Ley 1341 de 2009, el Decreto número 1078 de 2015, las Resoluciones números 2118 de 2011 y 1588 de 2012, y las normas que las modifiquen, deroguen o subroguen.

SECCIÓN 4.

BANDAS DE USO LIBRE.

ARTÍCULO 32. PROVISIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES HACIENDO USO DE BANDAS DE FRECUENCIA DE USO LIBRE. La provisión de servicios de telecomunicaciones haciendo uso del espectro radioeléctrico en bandas de frecuencia de libre utilización establecidas en la normativa expedida por la Agencia Nacional del Espectro, deberá cumplir con todas y cada una de las obligaciones propias de un Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST).

SECCIÓN 5.

ESPECTRO RADIOELÉCTRICO EN MATERIA DE NAVEGACIÓN AÉREA.

ARTÍCULO 33. COMPETENCIA DE LA AEROCIVIL. Los aspectos técnicos y operacionales vinculados al uso especializado del espectro radioeléctrico en materia de navegación aérea, taxativamente lo atinente a: Móvil Aeronáutico (R), Navegación Aeronáutica, Radionavegación Aeronáutica; Móvil Aeronáutico; Móvil Aeronáutico por Satélite; Radionavegación por Satélite; Móvil Aeronáutico (R) por Satélite; Móvil Aeronáutico por Satélite (Tierra-espacio), seguirán rigiéndose por las normas y trámites establecidos para el efecto por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), en especial lo previsto en el Decreto número 260 de 2004 y las normas que lo modifiquen, deroguen o subroguen, y sin perjuicio de las competencias de la Agencia Nacional del Espectro.

ARTÍCULO 34. COORDINACIÓN ENTRE ENTIDADES. La Aerocivil, la ANE y el Ministerio de TIC, en desarrollo del principio de coordinación administrativa, coordinarán los aspectos pertinentes en lo relacionado con el espectro radioeléctrico para navegación aérea, en el marco de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO 8.

PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO CON FINES DE SOCORRO Y SEGURIDAD.

ARTÍCULO 35. OTORGAMIENTO. Los permisos para uso del espectro radioeléctrico en los servicios terrestres fijos y móviles con fines de socorro y seguridad se otorgarán a las entidades públicas u organismos humanitarios debidamente acreditados cuyo objetivo sea la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado, o razones de interés humanitario, de ayuda a la meteorología y a la navegación aérea y marítima.

PARÁGRAFO 1o. El titular del permiso con fines de socorro y seguridad no podrá usar el espectro radioeléctrico asignado para fines diferentes a los que se reglamentan en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de las normas para los servicios móviles marítimo, aeronáutico y la radionavegación aeronáutica, el permiso de uso del espectro radioeléctrico con fines de socorro y seguridad se otorgará por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a solicitud de parte, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente título, el Cuadro Nacional de Bandas de Frecuencias (CNABF) y demás normas aplicables.

ARTÍCULO 36. INDEPENDENCIA ENTRE LA HABILITACIÓN GENERAL PARA LA PROVISIÓN DE REDES Y SERVICIOS Y EL PERMISO PARA USAR EL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. La habilitación general para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones es independiente y distinta del permiso para usar el espectro radioeléctrico con fines de socorro y seguridad. En consecuencia, la autorización para el establecimiento o modificación de las redes, el permiso para usar el espectro radioeléctrico, la asignación de frecuencias y el ámbito de operación de las mismas, se regirán por las normas particulares y especiales previstas para el efecto, y darán lugar al pago de las contraprestaciones contempladas en las normas vigentes.

ARTÍCULO 37. DURACIÓN Y PRÓRROGA DEL PERMISO. Los permisos de uso del espectro radioeléctrico con fines de socorro y seguridad se otorgarán hasta por un término de diez (10) años, y podrán renovarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, o en las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

ARTÍCULO 38. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS ESENCIALES DE LA RED. Se consideran características técnicas esenciales de la red de telecomunicaciones con fines de socorro y seguridad, las siguientes:

38.1. Frecuencias radioeléctricas asignadas.

38.2. Tipo de emisión y ancho de banda.

38.3. Área de servicio.

38.4. Ubicación de las estaciones repetidoras y bases fijas principales.

38.5. Ganancia, altura y patrón de radiación de las antenas.

38.6. Potencia autorizada.

38.7. Horario de utilización.

ARTÍCULO 39. MODIFICACIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS ESENCIALES DE LA RED CON FINES DE SOCORRO Y SEGURIDAD. La instalación, utilización, operación o explotación de la red de telecomunicaciones, así como la modificación de las características técnicas esenciales de la red de telecomunicaciones con fines de socorro y seguridad requiere autorización previa y expresa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Ministerio sólo asignará las frecuencias radioeléctricas requeridas de acuerdo con la viabilidad técnica y las necesidades del servicio.

ARTÍCULO 40. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES. Las solicitudes para el otorgamiento de permisos de uso del espectro radioeléctrico con fines de socorro y seguridad, así como para el establecimiento y/o modificación de las redes correspondientes, deberán estar acompañadas de los siguientes documentos:

40.1. Carta suscrita por el representante legal o apoderado de la entidad pública o del organismo de socorro.

40.2. Certificación de existencia y representación legal del organismo de socorro en el que conste que su objeto es la seguridad de la vida humana o razones de interés humanitario.

40.3. Documento que acredite que dentro de los objetivos de la correspondiente entidad estatal se encuentran la seguridad del Estado, la seguridad de la vida humana, o que cumple fines de interés humanitario.

40.4. Descripción de las características técnicas esenciales de la red junto con la presentación del proyecto técnico.

Los titulares de permisos para uso del espectro radioeléctrico con fines de socorro y seguridad que utilicen redes, sistemas o servicios radioeléctricos fijos o móviles tales como: Sistemas de radio convencional fija o móvil, o sistemas radioeléctricos troncalizados, entre otros, deberán cumplir con los planes y requisitos técnicos establecidos para dichas redes, sistemas y servicios.

PARÁGRAFO. Las solicitudes de los diversos estamentos de la Fuerza Pública y de las entidades públicas deberán ser allegadas al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, de la Dirección General de la Policía Nacional, o de las direcciones correspondientes autorizadas por los Despachos Ministeriales, o de los representantes legales de las entidades públicas y entidades territoriales.

CAPÍTULO 9.

CONTRAPRESTACIONES.

ARTÍCULO 41. SUJECIÓN AL RÉGIMEN DE CONTRAPRESTACIONES. El uso del espectro radioeléctrico para la prestación de los servicios de que trata la presente Resolución dará lugar al pago de las contraprestaciones establecidas en las Resoluciones MinTIC 290 de 2010, 2877 de 2011 y 1824 de 2018, o en las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen y en lo previsto en los artículos 42 y 43 que le siguen.

PARÁGRAFO 1o. Las frecuencias establecidas en el CNABF como de uso libre, así como las destinadas a la operación del Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana y al Sistema de Radiocomunicación Cívico Territorial, no darán lugar al pago de contraprestaciones por el uso del espectro radioeléctrico.

PARÁGRAFO 2o. Las frecuencias utilizadas por los organismos bomberiles y demás órganos operativos del Sistema para la Prevención de Desastres, así como las utilizadas por el Subsistema Nacional de Voluntarios en primera Respuesta, no dan lugar al pago de contraprestaciones por el uso del espectro radioeléctrico de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1575 de 2012 y el artículo 15 de la Ley 1505 de 2012.

ARTÍCULO 42. ASIGNACIÓN DEL DISTINTIVO DE LLAMADA PARA LA OPERACIÓN DE BANDA CIUDADANA. La asignación del Distintivo de Llamada para la operación de Banda Ciudadana tendrá un valor equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales diarios vigentes para la primera asignación; y dos (2) salarios mínimos legales diarios por cada prórroga.

ARTÍCULO 43. CONTRAPRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS. Las contraprestaciones para el servicio de aficionados son las dispuestas en el Capítulo 8 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, o en las normas que lo modifiquen, deroguen o subroguen.

CAPÍTULO 10.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 44. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. La violación a lo dispuesto en la presente resolución generará las sanciones previstas en la Ley 1341 de 2009.

ARTÍCULO 45. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de abril de 2019.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Sylvia Constaín.

<Anexo 1: Matriz de comentarios - Derogatoria Gestión ERE (2637) (.xlsx) ver en:

http://168.61.69.177/documentospdf/PDF/ANEXO_MTIC_1.xlsx>

<Anexo 2: Matriz de comentarios - Gestión ERE (2638) (.xlsx)

http://168.61.69.177/documentospdf/PDF/ANEXO_MTIC_2.xlsx>

<Anexo 3: Informe global evaluación de comentarios - Gestión ERE (2639) (.xlsx)

http://168.61.69.177/documentospdf/PDF/ANEXO_MTIC_3.xlsx>

<Anexo 4: Informe global evaluación de comentarios - Derogatoria gestión ERE (2640) (.xlsx)

http://168.61.69.177/documentospdf/PDF/ANEXO_MTIC_4.xlsx>

<Anexo 5: Respuesta comentarios ANE (pdf)

http://168.61.69.177/documentospdf/PDF/ANEXO_MTIC_5.xlsx>

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