Providencia del Consejo de Estado, Sala Plena, expediente 11001-03-15-000-1997-0136-01(REV-136) de 2001
La violación de la garantía de non reformatio in pejus origina la nulidad de la sentencia. "La causal referente a la violación del principio de la reformatio in pejus, en el asunto sub lite, tiene su desarrollo legal en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se traduce en la prohibición de que el superior, al conocer por la vía de la apelación interpuesta por una de las partes, no pueda reformar la situación jurídica definida en la sentencia de primer grado, en perjuicio del apelante único. Se desmejora la situación del apelante único, no sólo cuando se omite el reconocimiento de los derechos o situaciones plasmadas en su favor en la sentencia de primera instancia, sino cuando a pesar de mantenerse la decisión en su contra, se incluyen factores no reconocidos en aquella decisión que generan un monto diferente en la condena. En otras palabras, la reformatio in pejus constituye una limitación al juzgador de segunda instancia, en cuanto a que la providencia así recurrida, no pueda ser modificada o enmendada haciendo más gravosa la situación procesal que para el apelante ha creado la decisión recurrida. […] Para que se estructure la reforma en perjuicio del apelante único, se requiere que el superior enmiende la providencia apelada en forma tal que imponga al recurrente una agravación de las obligaciones a que ya fue condenado, la que no se presenta cuando, sin variar la base de la condena, la actualiza o reliquida por valor presente, atendiendo al transcurso del tiempo entre la primera y la segunda decisión. El error en la sentencia que genera un vicio en la misma por violación al principio de la reformatio in pejus, y que en el fondo es un vicio de competencia, en tanto el juez decide sobre aspectos no sometidos a su consideración, se originó en haber utilizado el reconocimiento del cincuenta por ciento a favor de la viuda por concepto de perjuicios materiales, en lugar del veinticinco por ciento que se había señalado en igualdad con los hijos en la sentencia de primera instancia, con lo cual al calcularle a ese cincuenta por ciento la supervivencia de la esposa, resulta una suma superior que la de aplicarle a ese veinticinco por ciento inicial esa misma supervivencia. El yerro cometido por el Tribunal en la asignación del porcentaje a favor de la esposa, al no haber sido objeto de reclamo por la parte perjudicada, la actora, no podía ser subsanado oficiosamente en la segunda instancia, en tanto, de suyo, constituyera una reforma en perjuicio de la entidad demandada, única apelante."