Concepto de la Sala de Consulta número 11001-03-06-000-2021-00092-00(2469) de 2021
(2022) Consideraciones acerca de la capitalización de la sociedad Grupo Bicentenario, y la fusión de fiduciarias estatales. A juicio de la Sala, el artículo 1 del Decreto Legislativo 492 de 2020 "contiene una regla transitoria, en virtud de la cual la capitalización de las acciones debía realizarse, únicamente, según su valor intrínseco, por el término de seis meses", vencido el cual, "la disposición habría perdido vigencia, lo que daría lugar a la recuperación de la vigencia de las normas generales sobre la materia", de manera que, "el proceso de capitalización del Grupo Bicentenario podría proseguir, y debería llevarse a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2111 de 2019 y en los estatutos sociales". En tal medida, "el término de seis meses, establecido en el artículo 1 del Decreto 492, no implica prohibición o restricción alguna, temporal o de otra forma, para capitalizar al Grupo Bicentenario S.A.S., como tampoco la exclusión de ninguna de las entidades financieras cuya integración a ese Grupo fue prevista, todo lo cual sería contrario al Decreto 2111 de 2019 y a la decisión adoptada por el Congreso de la República en el artículo 331 de la Ley 1955 de 2019", cuyo propósito -de crear una entidad responsable de la gestión del servicio financiero público que incida en mayores niveles de eficiencia- "quedaría desvirtuado si se interrumpe, sin sustento jurídico alguno, el proceso de capitalización del Grupo Bicentenario". Así, "de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 del Decreto Ley 2111 de 2019 y 8 de los estatutos del Grupo Bicentenario, los aportes en especie de acciones de las entidades financieras públicas pueden ser recibidos por su valor patrimonial, o por otro que determine la Asamblea General de Accionistas del Grupo Bicentenario S.A.S., con base en una metodología técnicamente aceptada, siempre que así lo apruebe dicha Asamblea". La fusión de fiduciarias estatales debe realizarse, en primer lugar, "a través de una ley, un decreto basado en facultades extraordinarias, o que el presidente de la República, en desarrollo de su facultad prevista en el artículo 189, numeral 15, de la Constitución Política, y con sujeción a lo dispuesto en la Ley 790 de 2002 (artículo 2), ordene iniciar el proceso de fusión". Posteriormente, se debe dar cumplimiento al procedimiento y las reglas establecidas en el EOSF, para lo cual se requerirá la aprobación por parte de las respectivas asambleas generales de accionistas."