Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2015-00015-00(0015-15)_20240208 de 2024
Consejo de Estado examina la legalidad de la norma que establece las sanciones aplicables a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. "[E]s posible que por medio de actos administrativos se hagan precisiones modales que desarrollen las descripciones de conductas que son acreedoras de sanciones de carácter administrativo, siempre y cuando la ley se haya ocupado de antemano de la determinación de los "elementos básicos para delimitar la prohibición" [Corte Constitucional, sentencia C-530 de 2003], que en términos generales corresponden a la especificación de los sujetos destinatarios de la norma y de los factores que permiten concluir que una conducta está proscrita. Por lo tanto, si se concluye que el artículo 3 [del Decreto 2025 de 2011] meramente especifica los elementos de una prohibición establecida con suficiencia en sede legislativa, no existiría razón para deducir que la norma censurada ha vulnerado el principio de reserva legal. […] [O]bserva la Sala que un buen número de conductas allí descritas no equivalen a actos de intermediación laboral, sino, por el contrario, a situaciones que darían a entender la posibilidad de que se dé ese fenómeno. Estas disposiciones desatienden el principio de reserva legal, por cuanto no ejemplifican o especifican circunstancias propias de los casos en los que se incurre en la conducta prohibida por la norma superior, sino que solo indican eventualidades en las que la comisión del comportamiento proscrito es probable, mas no necesaria. De esta forma, esos literales prohíben algunos eventos que, así sean improbables, no configuran casos de intermediación laboral. Esto acontece con los [literales a), b), c), d), e), g), h), y i)] […]. A diferencia de los literales que preceden, el f) sí hace referencia específica al hecho de que los trabajadores se encuentren vinculados a terceros a través de la intermediación laboral de la cooperativa o precooperativa en cuestión. […] En este sentido, este literal f simplemente aclara las circunstancias en las que se presentaría la intermediación laboral que está prohibida por la Ley 1429 de 2010, respetando el principio de reserva legal. Por consiguiente, este apartado normativo es plenamente válido. Por último, […] la cláusula residual del literal j) del artículo 3, censurado, carece de cualquier valor normativo y tiene un sentido, en el mejor de los casos, didáctico; se trata de un texto sin contenido deóntico y, de la misma manera que no prescribe nada, tampoco contraría ninguna norma superior y no puede decirse que sea inválido materialmente. Por ello, la Sala no decretará su nulidad."