Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2012-00188-00_20231005 de 2023
Declara la nulidad de la norma expedida por la Comisión de Regulación en Salud, en virtud de la cual, en casos de coberturas parciales y totales de planes de beneficios distintos del plan obligatorio de salud, la tecnología en salud deberá ser asumida por tales planes antes del cubrimiento por el plan obligatorio. "Esta regulación, como puede observarse, va más allá de la definición, modificación y actualización de los planes obligatorios de salud, competencia que le fue asignada a la Comisión de Regulación en Salud en los artículos 7 numeral 1 de la Ley 1122 y 25 de la Ley 1438, así como en la Sentencia T-760 de 2008, al punto que aborda planes de beneficios distintos de aquellos -los planes obligatorios de salud- obligando al prestador de servicios a que, en caso de coexistencia entre estos, la tecnología en salud se cubra inicialmente, total o parcialmente, por esos otros planes de beneficios distintos de los obligatorios, razón por la que la Comisión de Regulación en Salud no tenía competencia para normar tal materia. […] [E]l citado artículo 44 del Acuerdo núm. 029 de 2011, desbordó el objeto de definir, modificar y actualizar los planes obligatorios de salud, pues además de ocuparse de otros planes de beneficios, le entregó al prestador de servicios la facultad para que, en caso de coexistencia de planes, determinara su cubrimiento total o parcialmente y la atención con tales planes diferentes del obligatorio, lo que evidencia que el Acuerdo núm. 029 de 2011, en lo que toca con la expedición del artículo 44, se encuentra falsamente motivado. […] [E]l artículo 44 del Acuerdo núm. 029 de 28 de diciembre de 2011 obliga al prestador del servicio, en el caso en el que identifique casos de cobertura parcial o total derivados, entre otros, de los planes voluntarios de salud, a cargar la tecnología en salud, inicialmente, a esos otros planes de beneficios, antes de acudir al plan obligatorio de salud, sin tener en cuenta la voluntad del usuario, siendo la disposición acusada, en lo que se refiere a los planes voluntarios de salud, violatoria del citado artículo 18 del Decreto núm. 806 de 1998. […] La Sala, de acuerdo con lo expuesto, encontró que el artículo 44 del Acuerdo núm. 029 de 28 de diciembre de 2011 0 fue expedido por la Comisión de Regulación en Salud sin contar con competencia para ello; ii,) fue falsamente motivado por la autoridad administrativa y; iii) desconoció fas normas en que debió fundarse, en particular, el artículo 18 del Decreto núm. 806 de 1998, pues obligó al prestador del servicio, a priorizar las coberturas con los planes voluntarios de salud, razón por la cual la disposición acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico."