Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 17001-23-33-000-2019-00607-01(25939)_20220505 de 2022
No es nulo el acto que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago, expedido por fuera del término establecido en el artículo 832 E.T. "[L]a Sala reitera la postura jurisprudencial señalada en la sentencia del 2 de diciembre de 2010, exp. 17871, […] en cuanto a los efectos del incumplimiento del plazo establecido en el artículo 832 […]. Se pone de presente que el criterio de la Sala para establecer que un término es perentorio, relativo a la falta de estipulación de una consecuencia jurídica por su incumplimiento, y que por tanto, las decisiones proferidas con posterioridad a su vencimiento son válidas, ha sido reiterado en el análisis de otros plazos que tiene la Administración para proferir actuaciones, como el de la resolución que resuelve el recurso de reposición en el proceso coactivo [sentencia del 18 de octubre de 2018, exp. 23511], entre otros. […] De tal manera que, aunque el departamento resolvió las excepciones propuestas por el administrado por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 832 [E.T.], […] tal circunstancia no genera la nulidad de los actos demandados, ni vulnera el derecho al debido proceso del actor, por cuanto como se ha precisado, en las normas de procedimiento coactivo no se estipula que el incumplimiento de dicho plazo genere la pérdida de competencia temporal y, además, a pesar del vencimiento del término, la Administración dio respuesta a la excepción interpuesta, y posteriormente, la demandante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra aquel acto, así como de presentar la demanda objeto de este proceso, lo que permitió que ejerciera el derecho de defensa y contradicción en las distintas etapas procesales. […] Como también se aclara que, si bien el término previsto en el artículo 832 del Estatuto Tributario es perentorio, esto no implica que la Administración pueda expedir la resolución que resuelve excepciones en cualquier tiempo, en la medida que la acción de cobro tiene un límite temporal relativo al término dispuesto en el artículo 817 ibidem y ss., que de no cumplirse genera la prescripción de la señalada acción. Al respecto, debe observarse que […] los actos demandados fueron expedidos dentro del término de la acción de cobro, toda vez que el título ejecutivo fue expedido en el año 2017, el mandamiento de pago fue notificado el 22 de diciembre de 2017, y la resolución que resolvió el recurso de reposición, con la cual se puso fin al procedimiento, fue notificada el 22 de agosto del 2019."